Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 11 de Abril de 2018

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:63
Número de Recurso179/2017

CD 179/17

Sargento primero de la Guardia Civil don Pelayo

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FRANCISCO JAVIER ALVAREDO DÍAZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen se expresan y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a once de abril de dos mil dieciocho.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 179/17, interpuesto por el Sargento primero de la Guardia Civil don Pelayo, con DNI número NUM000 y destino en la XIª Zona de la Guardia Civil (País Vasco), Comandancia de Guipúzcoa, en el que han sido partes el actor, que actúa que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña y asistido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Cuenca don Fernando Castellanos López, y la Administración sancionadora, representada y defendida por el Abogado del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 27 de julio de 2017, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la XIª Zona (País Vasco) de 22 de mayo de dicho año, que le impuso la sanción de

UN MES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta grave consistente en "la falta de subordinación", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 5, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 12 de septiembre de 2017, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 14 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 24 de octubre del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2017, el actor formuló demanda con fecha 07 de diciembre siguiente en la que, tras una exposición introductoria sobre los principios rectores del Derecho administrativo sancionador, achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con todos los procediminetos inherentes a dicho pronunciamiento.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 19 de enero de 2018.

QUINTO

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2018 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 08 de febrero y 15 de marzo del año en curso, presentado el último por la vía que habilita el artículo 512 de la Ley Procesal Militar, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, Sargento primero con destino en la Compañía Fiscal de Pasajes (Guipúzcoa) don Pelayo, a las 17:54 horas del día 03 de febrero de 2016 llamó desde el teléfono correspondiente a dicha Unidad, número 943-351391, al teléfono móvil particular del Capitán don Avelino, que al día siguiente, como dador del parte que había motivado la incoación contra el recurrente del expediente disciplinario NUM002, debía prestar declaración en dicho procedimiento sancionador.

En el curso de la llamada, el demandante conminó al Oficial a declarar en sentido distinto al reflejado en el parte disciplinario, diciéndole que como no le echase una mano le denunciaría en vía penal a través de su asociación profesional, añadiendo que, como ya no estaba destinado en la Compañía Fiscal de Pasajes, no le interesaba nada de lo que pasase en ella. El Capitán respondió que él declararía la verdad, como había hecho siempre, con lo que finalizó la conversación.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, en particular del testimonio de la declaración que prestó el Capitán Avelino en el expediente número NUM002 y de la prestada en el que ahora nos ocupa (folios 06, 07, 58 y 59 del mismo).

Asimismo, el contenido y la realidad de la llamada se desprenden del testimonio del Auto por el que el Juez Togado Militar Territorial número 43, de Burgos, acordó el archivo de las Diligencias Previas número 43/07/16, seguidas con ocasión de los hechos sancionados por las resoluciones impugnadas (folios 08 a 11 del expediente disciplinario).

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Estima también el demandante en primer lugar que el acto recurrido no respeta su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española .

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y que consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto

no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con cita profusa de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio la presunción que nos ocupa funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen por ejemplo las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia obliga a basar toda resolución sancionadora en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Pero teniendo en cuenta que la conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido y racionalmente apreciado. De este modo, la invocación de una vulneración de la presunción de inocencia por...

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