STS 19/2017, 14 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha14 Febrero 2017
Número de resolución19/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/101/2016 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación del guardia civil Primero DON Jose Antonio , con la asistencia del Letrado don Pablo Martín-Bejarano Ejarque, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 8 de marzo de 2016 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 242/13. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 242/13, deducido en su día por el guardia civil Primero don Jose Antonio contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 19 de julio de 2013, que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada, con fecha 26 de abril anterior, por el Excmo. Sr. General Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil -Andalucía- en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , anuló dicha resolución "en primer lugar, respecto a los hechos declarados probados consistentes en que el expedientado <>, y en segundo lugar en cuanto a la sanción impuesta, minorando la sanción de PERDIDA DE HABERES con suspensión de funciones a la extensión de DIEZ DÍAS, en lugar de los veinte impuestos", la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 8 de marzo de 2016, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"El Guardia Civil Primero D. Jose Antonio , el día 13 de septiembre de 2.012, se encontraba en el bar «El BurIadero», de la localidad de Ubrique (Cádiz), con signos de embriaguez consistentes en olor a alcohol, habla pastosa y cara colorada. La condición de Guardia Civil del citado Guardia Primero era conocida por los que se encontraban en el citado local, en el que sobre las 19,42 horas, se produjo un altercado entre Doña Benita , Casimiro , Estanislao y Hermenegildo , en cuyo transcurso resultaron todos ellos lesionados de carácter leve.

Por dicho altercado se siguió el juicio de faltas 547/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubique, que finalizó mediante Sentencia 5/2015 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Que el día 13 de septiembre de 2012 en el Bar Burladero de la localidad de Ubrique se produjo un altercado entre Doña Benita , Casimiro , Estanislao y Hermenegildo y Jose Antonio debido a una conducta inapropiada de éste con Benita . En la pelea resultaron todos lesionados a excepción de Jose Antonio que no llegó a intervenir

.

Así mismo en el Fundamento de Derecho Segundo de la citada Sentencia se reitera:

En el presente procedimiento ha quedado acreditado que los denunciados se enzarzaron en una discusión debido a un comportamiento poco apropiado de Jose Antonio hacia Benita . Casimiro y Estanislao le recriminaron tal actuación momento en el que apareció Hermenegildo , hijo de Jose Antonio , iniciándose una pelea entre Hermenegildo , Benita , Casimiro y Estanislao .

Jose Antonio no llegó a intervenir en la pelea, si bien fue su conducta el origen de la misma

".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 242/13, interpuesto por el Guardia Civil Primero D. Jose Antonio contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 19 de julio de 2013, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la del Excmo. Sr. Teniente [sic.] General jefe de la Zona de Andalucía de 26 de abril de 2013, e impuso al citado Guardia Civil Primero la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave de la «observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil» prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la LORDGC . Resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, el guardia civil Primero sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 el 6 de abril de 2016 , solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por Auto del prenombrado Tribunal Militar Central de 23 de mayo siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del guardia civil Primero recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 6 de septiembre de 2016, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de los artículos 88.1 d) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución por falta de tipicidad absoluta.

Segundo.- Por el cauce procesal que habilitan los artículos 88.1 d) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Tercero.- Por falta de proporcionalidad.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 23 de enero de 2017, el día 8 de febrero siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 10 de febrero de 2017, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional hemos de iniciar el análisis del recurso examinando el segundo de los motivos en que, a tenor del orden de interposición de los mismos, se articula la impugnación, en el que, por el cauce que habilitan los artículos 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia por la parte que recurre el quebrantamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , en razón de que en la Sentencia de instancia se sigue sosteniendo que el hoy recurrente se encontraba en estado de embriaguez sin otra base probatoria que la exclusiva versión de la testigo-denunciante -que no dijo la verdad ni en la denuncia ante la Policía Local de Ubrique ni ante el Instructor de la Información Reservada- y del Sargento de El Bosque -que no es testigo del motivo por el que se organizó la reyerta y que llega al lugar de los hechos una vez producidos estos, diciendo haber hablado con el recurrente y que lo encuentra en estado de embriaguez y con la camisa manchada de sangre, sin que ninguno de los componentes del Cuerpo que lo acompañan vea la supuesta conversación ni tampoco afirmen que el recurrente se encontrara embriagado sino que el Sargento les comentó después el estado de embriaguez, estando acreditado que el Sargento acudió después al Consultorio y mantuvo una conversación con doña Benita a la que da absoluta credibilidad-, habiéndose practicado pruebas suficientes desvirtuadoras de cuanto se expuso en el parte disciplinario por su emisor sin que las mismas hayan sido tenidas en cuenta, no habiéndose aplicado criterios objetivos a la hora de valorar la testifical al darse mayor credibilidad a doña Benita , sobre la que, según afirma, se ha demostrado su parcialidad, que a otros testigos -don Anibal y don Baltasar - a los que se tacha de inveraces, aduciendo, finalmente, en una suerte de "totum revolutum", que, de otro lado, no se concreta en la Sentencia en qué pudo consistir la conducta inapropiada del recurrente, produciéndose una vulneración del principio "non bis in idem" y del de seguridad jurídica relacionado con la obligatoriedad de vinculación a los hechos probados en una Sentencia penal -en la que no se especifica que el recurrente se encontrara embriagado ni en qué consistió la conducta inapropiada-.

No podemos comenzar el análisis del motivo de casación que nos ocupa sin poner de manifiesto que procedería la inadmisión del mismo, ya que su formulación no se corresponde con las alegaciones formuladas en la instancia por la parte ahora recurrente; es decir, se trata de una cuestión nueva y traída ante esta Sala "ex novo" y "per saltum", pues nada se adujo ante el Tribunal sentenciador acerca de la misma, por lo que, en este trance casacional y según constante jurisprudencia, ello comportaría su inadmisión y, en este momento, su desestimación.

Sin embargo, lo anterior -es decir, la procedencia de la inadmisión, y, ya en este momento procesal en que nos encontramos, la desestimación de este motivo- no empece, en aras al más amplio y generoso entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de que inveteradamente venimos haciendo gala, a entrar en el conocimiento y análisis de la pretensión de la demandante.

Adelantamos, desde ahora, que esta alegación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la errónea valoración de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora no puede ser acogida.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre , 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad <art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa>>".

Por su parte, nuestras Sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que «en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990 \212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002 \167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones»".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las Sentencias de esta Sala de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como ponen de relieve nuestras Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

TERCERO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Según afirman nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

CUARTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras Sentencias de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: <<... toda="" resoluci="" sancionadora="" sea="" penal="" o="" administrativa="" requiere="" a="" la="" par="" certeza="" de="" los="" hechos="" imputados="" obtenida="" mediante="" prueba="" cargo="" y="" del="" juicio="" culpabilidad="" sobre="" mismos="" manera="" que="" el="" href="/vid/126929/node/24.2">art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...>> ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible <> ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Y según dice la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: «... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...»".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

QUINTO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2012 e imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la documental y testifical a que se hace referencia en el mismo.

En cuanto a la documental, aparece esta integrada por la Información reservada -folios 7 a 40 de las actuaciones-, el parte disciplinario de 25 de octubre de 2012 -folios 5 y 6 del Expediente Disciplinario- emitido por el Capitán Jefe de la Compañía de Villamartín -Cádiz- don Oscar , ratificado por su emisor ante el Instructor del procedimiento disciplinario -folio 57 del expediente administrativo-, y la Sentencia 5/2013, de 21 de enero de 2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique -Cádiz-, recaída en Juicio de Faltas 547/2012 -folios 47 a 53- y declarada firme por Auto del indicado Juzgado de 27 de febrero de 2013 -folios 67 y 68-. Asimismo, ha de hacerse constar que obra en el Expediente Disciplinario -folios 14 a 16- informe emitido el 8 de octubre de 2012 por el Sargento Comandante del Puesto de El Bosque -Cádiz- don Jose María , en el que este se ratifica ante el Instructor del procedimiento disciplinario en su declaración de 6 de diciembre siguiente -folios 58 y 59-.

Y en cuanto a la testifical, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición, además de la declaración en el expediente administrativo del propio recurrente -folio 45-, que se acogió a su derecho a no declarar, las manifestaciones, tanto del Capitán Oscar , dador del parte -folio 57-, que se ratificó en su contenido, como del Sargento Jose María , Comandante del Puesto de El Bosque -folio 58-, que, además de ratificarse ante el Instructor del procedimiento disciplinario en su informe de 8 de octubre de 2012, obrante a los folios 14 a 16 -en el que, en síntesis, y entre otros extremos, asevera que cuando, alertado por la Central de la Jefatura de la Policía Local de Ubrique, se personó en el bar "El Burladero", el hoy recurrente "se encontraba en el momento de la llegada por parte de la fuerza actuante" en dicho local, procediéndose a su identificación y que este "se encuentra fuertemente oliendo a alcohol, sin llegar a tambalearse, con la voz pastosa, pero sin más"-, afirma que "con el dicente se encontraba de servicio el actual Sargento del Puesto de El Cuervo D. Carlos y el Guardia Evelio , de El Bosque. Que también se personó en el lugar una patrulla de la Policía Local de Ubrique", que cuando se presentó en el Bar "sólo vio al encartado", que este "llevaba la ropa manchada de sangre, olía a alcohol y el habla era pastosa. Que esos síntomas le hacía[n] pensar que se encontraba embriagado" y que está "totalmente seguro" de que el día de los hechos habló con el hoy demandante, del Sargento don Carlos -folio 64-, quien, entre otras cosas, manifiesta que el 13 de septiembre de 2012 en Ubrique "prestó servicio por la tarde con el sargento de El Bosque y el Guardia Evelio ", que "recibieron un aviso de reyerta en el bar El Burladero de dicha localidad. Que al llegar al lugar se había disuelto el incidente, estando la terraza vacía. Que el Sargento habló con el camarero y luego entró en el bar. Que al salir les comentó que había hablado con el encartado, diciéndoles que el mismo estaba embriagado. Que el dicente no recuerda que hubiera visto en ningún momento al guardia Jose Antonio , ni puede precisar en qué estado se encontraba ..." , del guardia civil don Evelio , que, entre otros extremos, dice -folio 65- que el 13 de septiembre de 2012 "prestó servicio con motivo de la feria de Ubrique", que "recibieron un aviso de reyerta en el bar El Burladero de dicha localidad. Que al llegar al lugar el Sargento se entrevistó con un camarero y entró en el local, donde se encontraba el encartado. Que el Sargento comentó que había hablado con el encartado y que el mismo estaba borracho" y que "no" pudo ver en qué estado se encontraba el encartado "ya que el dicente se quedó con el vehículo a una distancia de entre 5 y 10 metros del local" y de doña Benita , quien manifiesta -folio 63-, entre otras cosas, que el hoy recurrente "olía a alcohol, tenía la cara roja y no hablaba muy bien".

Y entre dicha prueba testifical obran también las declaraciones, en sede del procedimiento administrativo, de don Anibal -folios 84 y 85- que, entre otras cosas, asevera que el hoy recurrente "no" se encontraba embriagado, "que lo veía bien" y "que en el bar el Sargento no entró para nada" y de don Baltasar -folios 86 y 87-, que, entre otros extremos, dice que "el dicente separó a los contendientes y el Guardia Jose Antonio cogió a su hijo y se metieron en el bar, quedando el dicente y otros en la puerta del local en evitación de que se reprodujeran los hechos", que el hoy recurrente "no" se encontraba embriagado, que la policía y la Guardia Civil "llegaron cuando había finalizado la reyerta. Que el sargento del Bosque llegó y habló con el propietario del bar, luego se asomó a la puerta del local y después se fue. Que en ningún momento habló con el Guardia Jose Antonio ". En sede del procedimiento contencioso-disciplinario, y por haberlo así interesado la representación procesal del ahora demandante, se recibió declaración tanto al Sr. Anibal -folio 37 de la pieza separada de prueba- como al Sr. Baltasar -folio 38 del ramo de prueba-, afirmando el primero, entre otros extremos, que el hoy recurrente "no presentaba síntoma alguno" de encontrarse embriagado y que el Sargento de El Bosque "no habló con el citado [el demandante], dado que Jose Antonio estaba dentro del Bar y el Sargento estaba fuera, que fue algo muy rápido y duro poco tiempo, el sargento en ningún momento entró en el Bar ..." y manifestando el segundo, respecto a si el hoy recurrente presentaba síntomas de encontrarse embriagado, que "no, en absoluto" y que "acudieron varios Guardias y policías Locales, pero que ninguno llego a entrar dentro del Bar y que conoce al Sargento de vista, puesto que de el Bosque a Ubrique hay poca distancia y mas o menos se conocen todos ...".

En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

SEXTO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el Expediente sancionador instruido.

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo", habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración de una parte del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

A este último respecto, y como dicen nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012 - y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 "; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

SÉPTIMO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 21 de enero , 22 de febrero , 25 de abril , 28 de junio , 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, la concreta prueba de cargo que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si de la documental y testifical de que ha dispuesto, se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado.

OCTAVO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este, que discrepa de la valoración de la testifical.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar que, efectivamente, el día 13 de septiembre de 2012 el hoy demandante, guardia civil Primero Jose Antonio , se encontraba en el bar "El BurIadero" de la localidad de Ubrique - Cádiz- con signos de embriaguez consistentes en olor a alcohol, habla pastosa y cara colorada, siendo su condición de guardia civil conocida por los que se encontraban en el citado local, en el que sobre las 19:42 horas se produjo, a causa de una conducta inapropiada del ahora recurrente para con doña Benita , un altercado entre esta última, don Casimiro , don Estanislao , don Hermenegildo y don Adriano -hijo del demandante-, en cuyo transcurso resultaron todos ellos lesionados de carácter leve, altercado por el que se siguió el juicio de faltas 547/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubique, que finalizó mediante Sentencia 5/2015 en la que se declaran, como hechos probados, "que el día 13 de septiembre de 2012 en el Bar Burladero de la localidad de Ubrique se produjo un altercado entre Doña Benita , Casimiro , Estanislao y Hermenegildo y Adriano debido a una conducta inapropiada de éste con Benita . En la pelea resultaron todos lesionados a excepción de Adriano que no llegó a intervenir", reseñándose en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la citada Sentencia que "en el presente procedimiento ha quedado acreditado que los denunciados se enzarzaron en una discusión debido a un comportamiento poco apropiado de Jose Antonio hacia Benita . Casimiro y Estanislao le recriminaron tal actuación momento en el que apareció Hermenegildo , hijo de Jose Antonio , iniciándose una pelea entre Hermenegildo , Benita , Casimiro y Estanislao . Jose Antonio no llegó a intervenir en la pelea, si bien fue su conducta el origen de la misma".

En suma, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal "a quo" al valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la Sentencia 5/2015, de 21 de enero de 2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubique, que fue firme por Auto de 27 de febrero siguiente, así como de las declaraciones testificales del Capitán Oscar , dador del parte, del Sargento Jose María , Comandante del Puesto de El Bosque -corroborada periféricamente por las del Sargento Carlos y el guardia civil Evelio -, que apreció personalmente los signos de embriaguez que presentaba el ahora recurrente, y doña Benita , quien igualmente manifiesta que el ahora demandante presentaba aquellos signos de embriaguez. De tal acervo probatorio, documental y testifical, se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado, en concreto que la discusión que precedió al altercado en el Bar "El Burladero" de Ubrique -Cádiz- se debió a un comportamiento poco apropiado del recurrente -cuya condición de guardia civil era conocida en la localidad- hacia doña Benita y que el demandante presentaba signos de embriaguez, tales como olor a alcohol, voz pastosa y cara colorada.

NOVENO

Pretende, en suma, la demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia en razón de que el Tribunal "a quo" ha tenido como ciertas, en cuanto a que el hoy recurrente se encontraba en estado de embriaguez, solamente las manifestaciones efectuadas por el Sargento Comandante del Puesto de El Bosque y la Sra. Casimiro , que considera no ajustadas a la realidad por cuanto que la última no dijo la verdad ni en la denuncia ante la Policía Local de Ubrique ni ante el Instructor de la Información reservada y el Sargento no es testigo del motivo por el que se organizó la reyerta y llega al lugar de los hechos una vez producidos estos, diciendo haber hablado con el recurrente y que lo encuentra en estado de embriaguez y con la camisa manchada de sangre, sin que ninguno de los componentes del Cuerpo que lo acompañaban viera la supuesta conversación ni tampoco afirmen que el recurrente se encontrara embriagado y sin tener en cuenta que de ellas discrepan las manifestaciones de los testigos de parte, Sres. Anibal y Baltasar .

La alegación de la parte según la cual el Sargento Jose María , Comandante del Puesto de El Bosque, no llegó a ver al recurrente porque así lo declaran los Sres. Anibal y Baltasar choca con la poca credibilidad que merece el testimonio de estos.

En efecto, el Sr. Anibal manifiesta al folio 85 del procedimiento administrativo "que en el bar el Sargento no entró para nada" e igualmente afirma, en el ramo de prueba, que "el Sargento en ningún momento entró en el Bar" y, por su parte, el Sr. Baltasar afirma, al folio 87 del Expediente Disciplinario, que el Sargento Jose María , Comandante del Puesto de El Bosque, "llegó y habló con el propietario del bar, luego se asomó a la puerta del local y después se fue. Que en ningún momento habló con el Guardia Jose Antonio " y en sede del procedimiento contencioso-disciplinario que "acudieron varios Guardias y policías Locales, pero que ninguno llego a entrar dentro del Bar". Pues bien, es lo cierto que las declaraciones del Comandante de Puesto de El Bosque en el sentido de que entró en el local vienen a ser corroboradas por el también Sargento Carlos , que afirma al folio 64 que "que el Sargento habló con el camarero y luego entró en el bar", pronunciándose en el mismo sentido el guardia civil Evelio , que al folio 65 asevera "que al llegar al lugar el Sargento se entrevistó con un camarero y entró en el local ..."; resulta evidente, en consecuencia, que la declaración del Sargento Jose María se ve corroborada por las inequívocas manifestaciones al respecto de otros dos miembros del Cuerpo, ambos testigos directos de que entró en el bar.

Y a este respecto, cabe constatar, en relación con la credibilidad que merece el testimonio del Sr. Baltasar , que la propia Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique de 21 de enero de 2013 afirma, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, que "su declaración fue muy confusa. Afirmó que él intervino para separar y que Hermenegildo no hizo nada porque tenía a los tres encima, sin embargo no supo explicar cómo se habían producido las lesiones los demás codenunciados ... ".

Por otro lado, no podemos sino convenir con la Sala sentenciadora en que en lo relativo a la situación de intoxicación etílica que presentaba el hoy recurrente merece mayor credibilidad lo declarado por el Sargento Jose María , Comandante del Puesto de El Bosque, ya que queda inequívocamente acreditado que el hoy demandante permaneció, tras el incidente que ocasionó, en el interior del bar "El Burladero" y que, cuando llegó la patrulla de seguridad ciudadana al lugar, el Sargento Jose María penetró en el interior de dicho local, donde percibió -al igual que la Sra. Benita - los signos externos que presentaba el ahora demandante y que denotaban una ingesta alcohólica, lo que, inmediatamente después de salir del local, el citado Suboficial puso en conocimiento tanto del Sargento Carlos como del guardia civil Evelio , que le acompañaban en el servicio. Y asimismo convenimos con el Tribunal "a quo" en que la actitud mantenida por el demandante -que, a tenor del relato probatorio de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique de 21 de enero de 2013 , "no llegó a intervenir en la pelea, si bien fue su conducta el origen de la misma"- resulta no solo compatible sino plenamente ajustada al estado de intoxicación etílica que presentaba.

En suma, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal "a quo" al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental y testifical, obrante en el Expediente Disciplinario, y, como hemos visto, esencialmente consistentes, la primera, en la Información reservada -folios 7 a 40 de las actuaciones-, el parte disciplinario de 25 de octubre de 2012 -folios 5 y 6 del Expediente Disciplinario-, la Sentencia 5/2013, de 21 de enero de 2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique -Cádiz-, recaída en Juicio de Faltas 547/2012 -folios 47 a 53- y declarada firme por Auto del indicado Juzgado de 27 de febrero de 2013 -folios 67 y 68- y el informe emitido el 8 de octubre de 2012 por el Sargento Comandante del Puesto de El Bosque -Cádiz- don Jose María -folios 14 a 16- y la segunda en las declaraciones del Sargento Jose María -folio 58-, el Sargento Carlos , el guardia civil Evelio y la Sra. Benita .

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 , 16.01 , 27.02 , 05.06 y 10.07.2015 y 14.03 , 12.04 y 03 y 31.05 , 12.07 y 23 y 29.11.2016 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

DÉCIMO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la demandante, a no haber considerado no ajustadas a la realidad las manifestaciones efectuadas en el informe y en su declaración por el Sargento Comandante del Puesto de El Bosque -Cádiz-, ya que, según hemos visto, las mismas se atienen a lo que se deduce de la documental, son concordantes y coherentes y vienen a ser confirmadas o corroboradas por la propia documental y la testifical practicada.

Tanto la documental como las manifestaciones de que ha dispuesto la Sala sentenciadora resultan ser, como dijimos, firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido el día 13 de septiembre de 2012, cuando el hoy demandante, guardia civil Primero Jose Antonio , se encontraba en el bar "El BurIadero" de la localidad de Ubrique -Cádiz- con signos de embriaguez consistentes en olor a alcohol, habla pastosa y cara colorada, siendo su condición de guardia civil conocida por los que se encontraban en el citado local, en el que, sobre las 19:42 horas, se produjo un altercado entre doña Benita , don Casimiro , don Estanislao , don Hermenegildo , hijo del ahora demandante, y el propio guardia civil Primero don Jose Antonio -, en cuyo transcurso resultaron todos ellos lesionados de carácter leve, altercado por el que se siguió el juicio de faltas 547/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubique, que finalizó mediante Sentencia 5/2015 en la que se declaran, como hechos probados, "que el día 13 de septiembre de 2012 en el Bar Burladero de la localidad de Ubrique se produjo un altercado entre Doña Benita , Casimiro , Estanislao y Hermenegildo y Adriano ] debido a una conducta inapropiada de éste con Benita . En la pelea resultaron todos lesionados a excepción de Adriano que no llegó a intervenir", reseñándose en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la citada Sentencia que "en el presente procedimiento ha quedado acreditado que los denunciados se enzarzaron en una discusión debido a un comportamiento poco apropiado de Jose Antonio hacia Benita . Casimiro y Estanislao le recriminaron tal actuación momento en el que apareció Hermenegildo , hijo de Jose Antonio , iniciándose una pelea entre Hermenegildo , Benita , Casimiro y Estanislao . Jose Antonio no llegó a intervenir en la pelea, si bien fue su conducta el origen de la misma".

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de inveracidad en la declaración del Sargento Comandante del Puesto de El Bosque carente de cualquier fundamentación.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida no es viable la pretensión de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal "a quo". Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental obrante en el expediente sancionador y la testifical de cargo ya referenciadas, y la valoración de dichas pruebas la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la Sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo y de descargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

A este respecto, y en referencia a la valoración de la prueba testifical de distinto signo, hemos de concluir, siguiendo nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997 , 18 de diciembre de 2008 , 12 de febrero , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2011 , 19 de enero y 2 de febrero de 2012 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , que solo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que han sostenido los más"; el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En definitiva, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio, cuando, como dicen nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 y 31 de mayo , 12 de julio y 29 de noviembre de 2016 , hemos dicho reiteradamente que "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015 y 14 de marzo , 3 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal "a quo" contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que el Tribunal de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente el recurrente es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquél, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que el Tribunal sentenciador ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la inatendibilidad de la pretensión.

DECIMOPRIMERO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal "a quo" ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos y practicada en sede contencioso-disciplinaria, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción ha quedado desvirtuada.

Por todo ello, no puede compartirse la pretensión relativa a la incorrecta valoración de la prueba, por lo que, no siendo posible apreciar la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, el motivo ha de ser rechazado.

DECIMOSEGUNDO

Y en cuanto a la alegación que, como adelantamos, en una suerte de "totum revolutum" se formula como cierre de este motivo de casación, sin relación alguna con la que lo sustenta, de haberse producido una vulneración del principio "non bis in idem" y del de seguridad jurídica relacionado con la obligatoriedad de vinculación a los hechos probados en una Sentencia penal, ya que en esta no se especifica que el recurrente se encontrara embriagado ni en qué consistió la conducta inapropiada, resulta la misma inatendible ya que la Sala de instancia en nada se ha apartado de lo que se declara en la Sentencia 5/2013, de 21 de enero de 2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique -Cádiz-, recaída en Juicio de Faltas 547/2012 y declarada firme por Auto del indicado Juzgado de 27 de febrero de 2013 . Por el contrario, en el factum sentencial, el Tribunal "a quo" recoge, literalmente, los hechos que en aquella Sentencia se declaran expresamente probados -en los que se afirma que fue "una conducta inapropiada" del demandante "con Benita " la que produjo el altercado- y transcribe, igualmente en su literalidad, dos párrafos del Segundo de los Fundamentos de Derecho de la citada Sentencia, en uno de los cuales textualmente se afirma que la discusión en que se enzarzaron los contendientes fue debida "a un comportamiento poco apropiado" del ahora recurrente "hacia Benita ", mientras que en el otro literalmente se asevera que " Jose Antonio no llegó a intervenir en la pelea, si bien fue su conducta el origen de la misma".

En consecuencia, no puede afirmarse que el tenor de la declaración de hechos probados en la Sentencia de instancia se contradiga con los hechos declarados probados en la Sentencia penal de 21 de enero de 2013 , a que la primera está vinculada ex segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia penal que si bien atribuye, hasta por tres veces según hemos visto, a la conducta del hoy recurrente el origen de la reyerta que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2012 en el bar "El Burladero" de Ubrique -Cádiz-, nada dice respecto al estado que aquel presentaba, por lo que, investigado que ha sido tal concreto extremo en el procedimiento administrativo sancionador, y a la vista de la prueba acopiada sobre dicha cuestión, el Tribunal Militar Central se ha pronunciado sobre la misma, considerando, a la vista de los síntomas que el demandante presentaba y su pasividad ante la reyerta, que este, cuya condición de miembro del Instituto Armado era, por lo demás, conocida por quienes se encontraban en el citado local, se hallaba en estado de embriaguez.

En la Sentencia de 21 de enero de 2013 ciertamente no se especifica que el recurrente se encontrara embriagado, lo que no obsta a que en sede disciplinaria se indague tal extremo, pero sí se especifica -hasta por tres veces, repetimos- que la conducta de este dio origen a la reyerta.

La exigencia de vinculación a los hechos probados en la Sentencia penal en nada se ha vulnerado por la autoridad disciplinaria y la Sala sentenciadora, ya que una y otra se han atenido a lo que se señala en la resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique -Cádiz-. Lo que no puede pretenderse es que esta sujeción impida determinar, en su caso, qué otros hechos que no hubieren sido objeto del proceso penal y de la consiguiente Sentencia que puso fin al mismo, hubieren tenido lugar y que, carentes de trascendencia penal, pudieran alcanzar, cual es el caso, relevancia disciplinaria.

Como hemos dicho en nuestras Sentencias de 16 de febrero de 2004 , 19 de julio de 2012 , 16 de abril de 2015 y 13 de diciembre de 2016, "es bien sabido que el Tribunal Constitucional ha señalado desde antiguo (Ss.T.C. 2/1981, 159/1985 y 23/1986) en doctrina seguida por esta Sala de lo Militar , también desde sus inicios (Ss. 18-12-1989, 30-4-1990, 18-5-1991, 9-7-1992 y muchas otras) que el principio non bis in idem, íntimamente unido al de legalidad y tipicidad de las infracciones, que aquí podría invocarse en su vertiente procesal que impide el enjuiciamiento doble, por distintos órganos, de los hechos, exige para su aplicación la triple identidad de sujeto, objeto o hechos y fundamento o bienes jurídicos protegidos", y en el caso de autos tanto los hechos contemplados en la vía penal y en la disciplinaria como los bienes jurídicos protegidos en uno y otro caso es indiscutible que son distintos.

Pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2009 , seguida por las de 31 de marzo de 2011 , 19 de julio de 2012 , 2 de diciembre de 2013 , 10 de junio y 23 de diciembre de 2014 , 16 de abril de 2015 y 13 de diciembre de 2016 , que "hemos dicho, con el Tribunal Constitucional, que la garantía de no ser sometido a «bis in idem» constituye un derecho fundamental vinculado a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones, que en su vertiente material impide la sanción plural del mismo hecho en base al mismo fundamento, ya se produzca la reiteración sancionadora mediante el seguimiento de dos o más procedimientos, cualquiera que sea su naturaleza penal o administrativa, o bien dentro de un mismo procedimiento. La doble respuesta sancionadora queda proscrita en los casos en que concurra la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, pero no cuando existiendo las dos primeras identidades la reacción contra el mismo infractor se produzca en el seno de una relación de supremacía o de sujeción especial, de la que se deriven deberes y obligaciones asimismo infringidos cuya protección no quedaría cubierta meramente con la pena precisando además de la reacción disciplinaria, para que la sanción de esta clase abarque la totalidad de la actuación antijurídica protagonizada por el mismo sujeto".

En esta línea, en sus Sentencias de 23 de diciembre de 2014 , 16 de abril de 2015 y 13 de diciembre de 2016 , siguiendo la de 3 de febrero de 2009, esta Sala, tras afirmar que "hemos dicho, con el Tribunal Constitucional , que «la garantía de no ser sometido a "bis in idem" constituye un derecho fundamental vinculado a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones, que en su vertiente material impide la sanción plural del mismo hecho en base al mismo fundamento, ya se produzca la reiteración sancionadora mediante el seguimiento de dos o más procedimientos, cualquiera que sea su naturaleza penal o administrativa, o bien dentro de un mismo procedimiento». Y que: «La doble respuesta sancionadora queda proscrita en los casos en que concurra la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, pero no cuando existiendo las dos primeras identidades la reacción contra el mismo infractor se produzca en el seno de una relación de supremacía o de sujeción especial, de la que se deriven deberes y obligaciones asimismo infringidos cuya protección no quedaría cubierta meramente con la pena precisando además de la reacción disciplinaria, para que la sanción de esta clase abarque la totalidad de la actuación antijurídica protagonizada por el mismo sujeto» ", concluye que "efectivamente el principio «non bis in idem» veda la imposición de una dualidad de sanciones ( STC núm. 2/1981 de 30 de enero , reiterada en sentencias 66/1986 y 204/1996 )".

Ahora bien, en el presente caso, la infracción disciplinaria apreciada aparece integrada por unos hechos -encontrarse en un local abierto al público en estado de embriaguez, provocar el inicio de la reyerta en la que no se toma parte y mantenerse inactivo ante la misma, siendo su condición de guardia civil conocida de los presentes en el local, a saber, personas ajenas al Instituto Armado- que nada tienen que ver propiamente con la reyerta -en la que no tomó parte- sobre la que recayó Sentencia penal, por lo que el invocado principio "non bis in idem" no resulta vulnerado cuando autoridades de distinto orden, como la judicial y la disciplinaria, imponen distintas sanciones por hechos que no tienen el mismo origen -en el caso, diferentes- y que vulneran bienes jurídicos distintos, porque la norma penal y la disciplinaria tutelan intereses y persiguen fines diversos y el bien jurídico protegido en la infracción disciplinaria no coincide con el contemplado en el tipo penal.

En definitiva, es obvio que los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento penal, cuya doble sanción desde la misma perspectiva resultaría lesiva del esencial principio obstativo del "bis in idem", no son los que posteriormente han resultado sancionados en vía disciplinaria, por lo que no pueden entenderse conculcado dicho principio y el de seguridad jurídica, cuando, como es el caso, la Jurisdicción penal y la Administración militar, en orden a proteger bienes jurídicos diferentes, sancionan por vías distintas -jurisdiccional y administrativa- conductas distintas, razón por la que procede también, como ya hemos anticipado, el rechazo de esta alegación, formulada con ocasión del motivo desestimado.

DECIMOTERCERO

Como primer motivo de casación según el orden en que articula la impugnación, arguye la parte la vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad, al entender que no se ha llegado a acreditar ni la realidad del estado de embriaguez en que, según se considera probado en la Sentencia recurrida, se hallaba el demandante el 13 de septiembre de 2012 en el bar "El Burladero" de la localidad de Ubrique ni la supuesta conducta inapropiada con una ciudadana con la que se afirma que el recurrente se condujo, provocando con ello el inicio de una reyerta, ante la que luego permaneció pasivo, pues resulta acreditado que no tuvo intervención alguna en la trifulca, permaneciendo sentado para evitar males mayores ya que uno de los contendientes era su hijo, si bien aplacó a este tratando de evitar que pudieran reproducirse los hechos, por lo que su conducta no fue contraria a la dignidad de la Institución de la Guardia Civil, no concurriendo los elementos del tipo disciplinario, pues aunque no pudo evitar que se produjera el incidente, colaboró al restablecimiento del orden al apartar a su hijo del lugar, habiendo podido ser interpretada una participación activa para garantizar la seguridad ciudadana como participación activa en el incidente, no concretándose una conducta externamente manifestada que lesione o ponga en peligro el bien jurídico protegido por la norma, sin que tampoco se haya perjudicado gravemente la dignidad de la Guardia Civil, pues no puede ser responsable de los actos cometidos por terceros en los que no tiene intervención ni le puede ser exigida una forma de actuar distinta, pues cualquier actuación hubiera podido ser interpretada, dadas las características del incidente, como participación en la reyerta.

Hemos dicho, en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2009 , seguida por las de 30 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 21 de mayo y 31 de octubre de 2014 y 16 de diciembre de 2015 que "por lo que concierne a la falta grave conminada en el subtipo contenido en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, actualmente vigente -«la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil», siempre, según la oración típica introductoria del precepto legal en que se inserta dicho apartado, «que no constituyan delito o falta muy grave»-, viene la misma a ser transposición o reproducción de la falta muy grave cobijada en el apartado 9 del artículo 9 de la hoy derogada Ley Orgánica 11/1991 -«observar conductas gravemente contrarias a la ... dignidad de la Institución que no constituyan delito»-, puesto que se integra aquella por los mismos elementos objetivos y normativos que constituían ésta. En definitiva, el legislador disciplinario de 2007 ha degradado a la categoría de falta grave unos comportamientos que al legislador disciplinario de 1991 le merecieron la consideración de deber ser constitutivos de falta muy grave". Y en el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 21 de mayo y 31 de octubre de 2014 afirman que la infracción "tipificada como muy grave en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91 , de 17 de junio", es la "hoy sancionada como falta grave en el número 1 del artículo 8 de la Ley 12/2007 , consistente en la «observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil»".

A este respecto, nuestra Sentencia de 3 de septiembre de 2008 , seguida por las de 22 de enero y 30 de diciembre de 2009 , 2 y 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 21 de mayo y 31 de octubre de 2014 , afirma, en relación a aquella falta muy grave del apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , que "la nueva Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, entre las infracciones disciplinarias que tipifica, no incluye un precepto que tipifique de forma tan abierta y de manera omnicomprensiva las conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, sino que contempla, entre los comportamientos tipificados como infracciones disciplinarias, determinadas conductas más concretas que se tipifican como faltas muy graves contra la disciplina o el servicio, manteniéndose únicamente en el inciso último del artículo 8.1 «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil», que reproduce el subtipo disciplinario del artículo 9.9 de la Ley 11/1991 que protege «la honorabilidad o credibilidad de la Institución alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que tiene asignados» ( Sentencias de 17 de septiembre 2002 , 24 de enero de 2005 y 6 de marzo de 2006 ) y a la que han de acomodarse las conductas de sus miembros. Pero así como en la derogada Ley este comportamiento antidisciplinario -la conducta gravemente contraria a la dignidad de la Institución- recibía una protección más intensa, incardinándolo entre las faltas muy graves, la nueva Ley únicamente la incluye entre las faltas graves, sin que encontremos entre las infracciones muy graves alguna que haya sustituido específicamente este subtipo que se contenía en el precepto derogado y que ha sido aplicado en el presente caso".

Igualmente, decimos en nuestra prenombrada Sentencia de 22 de enero de 2009 , seguida por las también antecitadas de 30 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2011 , 27 de marzo de 2012 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 , 16 de diciembre de 2015 y 19 de octubre de 2016 , que "para la consumación del subtipo cobijado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 ... es precisa la apreciación de un elemento objetivo -el de la gravedad-", añadiendo a este respecto nuestras ya aludidas Sentencias de 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 , 27 de marzo de 2012 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 , 16 de diciembre de 2015 y 19 de octubre de 2016 que "por grave ha de entenderse una conducta que atenta contra la dignidad de la Institución de forma muy trascendente, es decir afectando en lo más profundo a los valores que constituyen sus señas de identidad, que, como es sabido, integran, entre otros, la rectitud, la fiabilidad y el respeto a la ley".

DECIMOCUARTO

El hecho sancionado -a saber, según el relato probatorio, encontrarse el demandante el día de autos en el bar "El BurIadero", de la localidad de Ubrique, con signos de embriaguez consistentes en olor a alcohol, habla pastosa y cara colorada, siendo su condición de guardia civil conocida por los que se encontraban en el citado local, en el que sobre las 19:42 horas, se produjo un altercado, cuyo origen fue la conducta del guardia civil Primero ahora recurrente, entre cuatro personas, en el transcurso del cual resultaron las cuatro lesionadas de carácter leve, altercado en el que el recurrente no llegó a intervenir- constituye una "conducta" en los términos que, al efecto, ha fijado la jurisprudencia de esta Sala en relación al tipo disciplinario muy grave del apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , del que, como en las Sentencias de esta Sala de 22 de enero y 30 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 y 16 de diciembre de 2015 , se ha dicho, "el del último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 viene a ser mera reiteración o repetición".

En efecto, como afirman nuestras Sentencias de 6 de febrero de 2007 , 22 de enero de 2009 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2014 , "para que pueda hablarse de una conducta y, en su caso, de la existencia de la falta, es preciso también que esas varias acciones estén temporalmente próximas entre sí, [y] sean homogéneas («una cierta homogeneidad material», dice la sentencia de 29 de marzo de 2004 ) ... ". En el mismo sentido, indica esta Sala en su Sentencia de 29 de junio de 2007 , seguida por las de 8 de noviembre de dicho año , 18 de febrero de 2008 , 22 de enero de 2009 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2014 , que "es sabido que, dada la descripción de la falta («Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución, cuando no constituyan delito»), la Sala ha venido exigiendo la concurrencia de varias acciones (que han de estar temporalmente próximas entre sí, ser homogéneas y constituir un atentado grave a la disciplina, el servicio o la dignidad del Instituto) para tener por cometida la infracción, en línea con lo que el Tribunal Constitucional, cuando razonó sobre la compatibilidad entre el principio de legalidad en materia sancionadora y el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, declaró en su sentencia 270/1994 (declaración aplicable a la falta que nos ocupa pese a referirse al artículo 59.3 de la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas 12/1985, de 27 de septiembre, entonces vigente): «Cuando el artículo 59.3 LORDFA se refiere como fundamento de la sanción extraordinaria que en él se prevé al comportamiento consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad militar que no constituyan delito", está definiendo como motivo de la indicada sanción la realización de actos externos e individualizables que sean constitutivos de un grave atentado a la "disciplina, servicio o dignidad militar"»".

Y si bien es cierto, como señalan las indicadas Sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2007 , 22 de enero de 2009 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 y 16 de diciembre de 2015 , con razonamiento referido al apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , pero extrapolable, "mutatis mutandis", al subtipo del último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de que se trata -en razón de que, como hemos dicho anteriormente, este último "viene a ser mera reiteración o repetición" del primero-, que "la Sala no ha descartado que una sola acción pueda ser valorada disciplinariamente como una de las conductas que configuran la falta muy grave del mencionado artículo 9.9", no lo es menos, según añaden, que "ello lo ha venido restringiendo al caso de que por su trascendencia una sola acción revele por sí misma la manera de conducirse de su autor. Posibilidad que, como indica la sentencia de 6 de febrero de 2007 , «es excepcional, porque los términos conducta y acción tienen entre sí la relación propia del todo y la parte: conducta es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "la manera con que los hombres gobiernan sus vidas y dirigen sus acciones"»".

DECIMOQUINTO

Pues bien, es el caso que la actuación del hoy recurrente revela, por su gravedad inmanente o intrínseca, la intensidad y trascendencia antidisciplinarias precisas para entender que esta sola acción pueda constituir una conducta en los términos antedichos, en cuanto que, por sí sola, manifiesta o proporciona certidumbre acerca de la manera de conducirse de aquel.

Para la integración del subtipo disciplinario configurado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , resulta precisa, siguiendo lo que indican nuestras Sentencias de 17 de febrero de 2000 , 9 de febrero y 29 de marzo de 2004 , 30 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 y 11 de septiembre de 2015 , la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) La ejecución de actuaciones que revistan una cierta continuidad o de una sola de especial gravedad. Ha de tratarse de conductas externamente manifestadas que lesionen o pongan en peligro el bien jurídico protegido por la norma de referencia, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 116/93 , refiriéndose a esta falta, para imponer una sanción administrativa acorde con los postulados que indudablemente se desprenden de esta última forma de organización, no basta con la presencia de cierto modo de vida, por muy censurable que sea, si no va acompañado de actos externos mediante los que se lesione o ponga en peligro un interés jurídicamente protegido. b) Que se trate de conductas próximas en el tiempo y que, además, sean homogéneas, es decir, de estructura típica parecida que afecten directa y no periféricamente al bien jurídico protegido por la norma que, no olvidemos, es la dignidad ... c) Que dicha conducta sea reprobable, indecorosa o indigna. A la hora de determinar qué se entiende por indigna o indecorosa, habremos de atenernos -según el Tribunal Constitucional ( STC nº 151/97 )- a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, depurados desde la perspectiva del Ordenamiento Jurídico y especialmente, desde la Constitución. d) Que los hechos tomados en consideración no hayan sido objeto de sanción previa. Como matizamos en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2.004 , no se pueden tener en cuenta hechos aislados de carácter leve que pudieron ser susceptibles en su día de reproche disciplinario valorados a posteriori al solo efecto de aplicar la norma citada, so pena de desvirtuar la naturaleza del tipo en cuestión. e) Que con tal o tales comportamientos se afecte real o potencialmente a la dignidad de la Guardia Civil ...", tras lo que añaden que "por su parte, hemos significado que el bien jurídico protegido es la dignidad institucional, concepto jurídico indeterminado equivalente al prestigio, crédito, buena fama o buen nombre de la Institución, a concretar conforme a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, es decir, en base a criterios objetivables en la medida de lo posible". Y, como asevera la precitada Sentencia de 11.09.2015 , "además, también es preciso que concurra otro requisito, cual es, la trascendencia externa, esto es, a personas ajenas a la Guardia Civil".

En esta línea argumentativa, ha señalado esta Sala, en sus Sentencias de 18 de febrero de 2008 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2014 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a la falta grave que se incardina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que "resulta cierto que, como hemos recordado recientemente en Sentencias de 29 de junio y 8 de noviembre de 2007 , la falta muy grave prevista en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de «Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución, cuando no constituyan delito», exige la concurrencia de varias acciones, que han de estar temporalmente próximas entre sí, ser homogéneas y constituir un atentado grave a la disciplina, el servicio o la dignidad del Instituto, pero, como también indicamos en la primera de dichas sentencias, la Sala no ha descartado reiteradamente que una sola acción pueda ser valorada disciplinariamente como una de las conductas que configuran dicho ilícito disciplinario. Así, sucederá cuando la actuación del sancionado haya sido singularmente grave y, por su transcendencia revele una manera de conducirse de su autor, pues aunque la forma de gobernarse normalmente se manifiesta en la realización de diversos actos, «hay actos tan significativos que basta uno sólo para concluir que estamos ante una conducta, porque revela la forma de dirigir sus acciones el interesado» ( Sentencia de 4 de julio de 2001 y las que en ella se citan, y últimamente Sentencia de 6 de febrero de 2007 )".

A este respecto, no podemos olvidar que lo que se tipifica en el precepto disciplinario con arreglo al cual han sido calificados los hechos es observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil, y, como dicen nuestras Sentencias de 24 de enero de 2005 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2014 , siguiendo la de 14 de septiembre de 1998 , "la palabra «conducta» tiene, ciertamente, un significado que no coincide exactamente con el de «acto», en cuanto representa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el porte o manera con que los hombres gobiernan su vida y dirigen sus acciones. Desde luego, esa manera de conducirse, a los efectos disciplinarios que aquí analizamos, ha de concretarse, como señalábamos también en nuestra sentencia de 25 de Abril de 1996 , en actos externos que, por sí mismos, sean constitutivos de un grave atentado a dicha dignidad, y como es claro que ese grave atentado puede resultar de actos externos de muy diversa naturaleza, de ahí, quizás, esa forma plural que emplea el precepto, reveladora -si no hemos de admitir su incongruencia- de que son múltiples las formas de conducirse o dirigir sus acciones los miembros de la Guardia Civil que pueden ser igualmente atentatorias de los bienes jurídicos que tutela la norma. Pero aun siendo, en principio, de distinto significado la expresión conducta y la expresión acto, no cabe descartar, como expresábamos en nuestras sentencias de 25 de Abril de 1996 y 7 de Abril de 1997 y 25 de Septiembre de 2000 , entre muchas, que, aunque lo mas frecuente es que la conducta, es decir, la manera con que una persona gobierna su vida o dirige sus acciones, se exteriorice o evidencie en una pluralidad de hechos, determinados actos sean tan significativos que baste la realización de uno solo para configurar el tipo, en cuanto, por su trascendencia, resulta revelador de ese porte o manera de conducirse del que lo ejecuta".

A su vez, las Sentencias de esta Sala de 22 de abril de 2005 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2014 , concluyen que "solo en casos excepcionales la realización de un solo acto pu[e]de configurar el tipo de falta muy grave sancionada en la vía disciplinaria (Ss. de 25 de Abril de 1996, 7 de Abril de 1997, 25 de Septiembre de 2000 y 24 de Enero de 2005, entre otras) pues lo más frecuente es que la conducta, es decir, la manera en que una persona gobierna su vida o dirige sus acciones se evidencie o exteriorice en una pluralidad de hechos".

Pues bien, en el caso que nos ocupa es obvio que el comportamiento del ahora recurrente, que, encontrándose en un local público presentando signos evidentes de embriaguez, provoca, con una actuación inapropiada para con una ciudadana, un altercado en el que se ven enzarzadas hasta cuatro personas -y de cuya intensidad da buena cuenta el hecho de que todas ellas resultaran con lesiones de carácter leve-, permaneciendo pasivo ante tal reyerta, que en ningún momento trató de impedir, evitar o interrumpir, siendo su condición de miembro de la Guardia Civil conocida de los presentes en el local, personas todas ajenas al Instituto Armado, integra, por su carácter singularmente grave, una conducta en los términos que han quedado expuestos.

DECIMOSEXTO

Lo primero que ha de determinarse es si el comportamiento o actuación del hoy recurrente comporta una afección a la dignidad de la Guardia Civil y si, además, alcanza una intensidad suficiente como para considerar que la lesiona en forma grave, como exige el subtipo disciplinario que se configura en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , con arreglo al que aquel ha sido sancionado.

Hemos de adelantar desde ahora que, a juicio de la Sala, la actuación del hoy recurrente, tal como ha quedado relatada en el ya infrangible o inalterable factum sentencial, no solo lesiona la dignidad de la Guardia Civil sino que, además, dicha afección a la dignidad del Cuerpo aparece dotada de una intensidad tal que ha de estimarse suficiente como para considerar que la lesiona en forma grave, como, según hemos sentado, exige el subtipo disciplinario que se configura en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 por el que ha sido castigado.

Según señalan nuestras Sentencias de 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2014 , siguiendo la reiteradísima doctrina sentada en las de 06.10.1989 , 05.12.1990 , 05.02.1991 , 18.05.1992 , 11.07.1996 , 09.12.1998 , 12.07 y 29.11.1999 , 07.03 y 17.10.2000 , 15.07 y 22.09.2003 y 24.01.2005 , "la dignidad militar en general, cuyo sentido se ha precisado por esta Sala en diversas sentencias, es, como dice la de 11-6[7]-1996, una especificación de la más amplia categoría del honor al que se refiere el art. 1º del Reglamento Militar de la Guardia Civil que lo proclama como divisa del Cuerpo. Representa, pues, el decoro que debe esperarse del comportamiento habitual del Guardia Civil. Y la dignidad de la Institución de la Guardia Civil es la honorabilidad alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que determinaron su creación. A esa dignidad de la Institución ha de acomodarse la de sus miembros en cuanto al propio decoro de su conducta. Y esta exigencia de dignidad se convierte en deber jurídico cuando viene impuesta por los preceptos legales y reglamentarios, como el art. 42 de las RROO de las Fuerzas Armadas y los artículos 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo y, principalmente, cuando su conculcación se tipifica en el derecho disciplinario, conminándose con las correspondientes sanciones. Los miembros de la Guardia Civil están obligados, pues, a comportarse con esa integridad que demanda la propia dignidad del Cuerpo a que pertenecen, de tal forma que no es preciso, para ejecutar actos contrarios a la dignidad de la Institución, que objetivamente se vea desprestigiada la del Cuerpo por la conducta de uno de sus miembros -aunque en muchos casos puede darse, también, ese desprestigio, al que nos hemos referido en diversas sentencias- pudiendo bastar solo, para estimar una conducta individual contraria a aquella dignidad, que desdiga de la que demanda su pertenencia al Benemérito Instituto, porque el precepto no exige que la conducta afecte a la dignidad de la Institución y la desprestigie, sino solo que sea contraria a esa dignidad".

Hemos aseverado en la Sentencia de 2 de febrero de 2011 que "como tenemos dicho en Sentencia de 10 de marzo de 2005 , actúa contra su dignidad quien con su comportamiento deja de hacerse merecedor del respeto de los demás; y, tratándose de un Guardia Civil, la exigencia de dignidad es particularmente rigurosa y le sitúa al nivel del ciudadano ejemplar, de suerte que ha de evitar conductas que son reprochables en cuanto comprometen el prestigio del Cuerpo al que pertenece. Prestigio y dignidad del Instituto que no es otra cosa que su buena fama, buen nombre o credibilidad y depende directamente de la dignidad de cada uno de sus miembros, de suerte que la lesión en la dignidad individual de alguno de sus componentes, provoca un daño en la dignidad del Instituto". Y en su Sentencia de 29 de junio de 2016, esta Sala pone de relieve que "efectivamente, hemos señalado repetidamente que cuando el legislador, a través del tipo disciplinario que aquí se aplica, trata de proteger la dignidad de la Guardia Civil, sin duda valora y preserva la representación pública de la Institución en la que la inmensa mayoría de los ciudadanos reconocen un conjunto de principios y valores morales y éticos que identifican con la Institución y que, obviamente, quienes pertenecen a ella, con su conducta ejemplar han de dignificar. Es por ello que la percepción pública de determinados comportamientos de sus miembros que contradicen aquellos principios y valores desmerecen la dignidad y el prestigio de la Benemérita Institución y conducen al reproche disciplinario. Como se recordaba en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2007 , para que pueda apreciarse que una determinada conducta reprochada afecta negativamente a la imagen de la Guardia Civil «se requiere que aquella se produzca en unas condiciones y circunstancias que, por sí mismas, puedan perjudicar el prestigio de la Institución y se proyecte a cualquier persona que, no perteneciendo al Cuerpo, perciba que uno de sus miembros se comporta con una actuación indecorosa y al margen de lo que le es exigible a todo Guardia Civil, con perjuicio de la dignidad institucional, que la norma disciplinaria trata de proteger» ".

En consecuencia, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2014 , "únicamente cuando la honorabilidad o credibilidad en que se plasma la dignidad de la Guardia Civil se vean intensa o fuertemente lesionadas o menoscabadas por las conductas -o conducta, en su caso- del expedientado, podrá estimarse concurrente el elemento objetivo del tipo de la gravedad preciso para la conformación del ilícito disciplinario que se incardina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ".

A este efecto, hemos de señalar, siguiendo nuestra Sentencia de 31 de octubre de 2014 , que sigue, a su vez, las de 17 de febrero de 2000 , 9 de febrero y 29 de marzo de 2004 , 18 de abril de 2005 , 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , que "para la configuración del ilícito disciplinario grave de que se trata, la acción a valorar ha de «afectar directa y no sólo periféricamente al bien jurídico protegido, que no es otro que el de la dignidad ..., de ahí que deban quedar fuera de ese ámbito todos aquellos comportamientos que no entrañen gravedad o que excedan del fin de protección de la norma desde una perspectiva legal y constitucional», por lo que «so pena de desvirtuar el alcance del tipo disciplinario examinado, no cabe tener en cuenta a los efectos aquí analizados hechos aislados de carácter leve, susceptibles en su día de reproche disciplinario, valorados a posteriori al solo efecto de aplicar la norma citada»" y ello es así porque, siguiendo el tenor de las antealudidas Sentencias de 9 de febrero y 29 de marzo de 2004 , 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2014 , la falta grave de que se trata "no es un precepto residual o subsidiario en el que tiene cabida cualquier acto contrario a la dignidad ... . Por el contrario, se requiere algo más que un mero acto ... de falta de dignidad sancionable con sujeción a otros preceptos de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Se exige un plus añadido, en concreto, la realización de conductas aisladas o conjuntas inequívocamente contrarias a la dignidad ..., que se erigen así en el santo y seña del Instituto de la Guardia Civil: dignidad que ha de interpretarse con arreglo a criterios objetivos y a los valores y principios que guían la actuación de dicha Institución".

DECIMOSÉPTIMO

Pues bien, respetando la incolumidad de los hechos que la Sentencia impugnada declara probados, no puede sino apreciarse la concurrencia en los mismos del requisito objetivo del tipo de la gravedad de la afección a la dignidad institucional de la Guardia Civil que resulta indispensable para poder subsumir aquellos en el subtipo disciplinario aplicado del último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , ya que el hecho de encontrarse un miembro de la Guardia Civil, siendo conocida su condición de tal, en un local público presentando inequívocos síntomas de hallarse bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, llevar a cabo una conducta que origina una pelea de hasta cuatro de las personas -entre ellas su hijo- presentes en el citado local, resultando todas ellas con lesiones de carácter leve -lo que da idea de la intensidad que alcanzó la reyerta- y permanecer pasivo, sin intervenir para poner término al altercado -infringiendo así lo que estipula el artículo 5.2 c ) y 4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a cuyo tenor los miembros de tales Fuerzas y Cuerpos "en el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance" y "deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana"-, con ser, ciertamente, unas actuaciones -por acción u omisión- objetivamente indignas "per se", por impropias, todas y cada una de ellas, de quien pertenece a un Instituto Armado de naturaleza militar como es la Guardia Civil, cuyos miembros, desde los pródromos de su fundación en el siglo XIX, han hecho gala, mayoritariamente, de las más acrisoladas virtudes, alcanzan, en su conjunto, el nivel de intensidad preciso para atentar gravemente contra la dignidad institucional del Cuerpo, uno de cuyos principios básicos de actuación es, según estipula el artículo 5.1 c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, "actuar con integridad y dignidad", constituyendo tal hecho, aun en su singularidad, un acto tan inequívoco y significativo, por lo que desdice de la dignidad que demanda la pertenencia del hoy recurrente al Benemérito Instituto, que basta para integrar el tipo.

En definitiva, el comportamiento del demandante en tal situación comporta, como hemos visto, una dejación de la propia dignidad de todo punto incompatible con la pertenencia a un Cuerpo de Seguridad, además de una manifiesta dejación de las funciones que le correspondían en cuanto integrante de un tal Cuerpo, al que el artículo 11.1 e) de la citada Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, encomienda la misión de "proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño", entre otras funciones, de la de "e) mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana", función esta con la que no se compadece, en modo alguno, la omisiva actuación del recurrente ante la reyerta a que su conducta dio lugar, sin que dicha pasividad pueda ser excusada o justificada, como se pretende por la parte, en base al, cuanto menos curioso, argumento de que el demandante trató así de evitar males mayores por la circunstancia de ser su hijo uno de los participantes en la reyerta, pues resulta de una palmaria audacia pretender que esta Sala comparta y asuma la incoherente tesis según la cual permitir pasivamente -sin intervenir en modo alguno- que se desarrolle una pelea multitudinaria, de la que se ha sido causa eficiente, de una intensidad o violencia tal que, como consecuencia de la cual, todos los participantes en ella resultaron lesionados de carácter leve, enfrentamiento al que se asiste inactivamente, constituye una actitud adecuada y carente de antijuridicidad en un miembro de la Guardia Civil pues tal omisivo comportamiento comporta el mal menor frente al mayor que sería tratar de poner término a la misma.

Como en sus tan aludidas Sentencias de 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2014 , afirma esta Sala respecto a "la nota específica de gravedad" que caracteriza esta infracción -" ... conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", dice el precepto-, "por grave ha de entenderse una conducta que atenta contra la dignidad de la Institución de forma muy trascendente, es decir afectando en lo más profundo a los valores que constituyen sus señas de identidad, que como es sabido, integran, entre otros, la rectitud, la fiabilidad y el respeto a la Ley".

Por su parte, nuestras Sentencias de 7 de julio de 2005 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 26 de junio y 31 de octubre de 2014 , afirman que "hemos dicho, también con reiteración, que el bien jurídico que se protege en la Falta de que se trata, es relativamente indeterminado pero siempre referido a los conceptos de decoro, realce, buen nombre y credibilidad de la Guardia Civil y de las personas que integran este Instituto Armado; dignidad que debe preservarse de comportamientos objetivamente rechazables por su desajuste y colisión con el referente deber exigible a los miembros del mismo, lo que repercute en el efectivo desempeño de sus funciones y cometidos en la satisfacción de necesidades tan próximas a los ciudadanos ( Sentencias 06.06.2003 ; 02.03.2004 ; 17.01.2005 ; 10.03.2005 ; 29.04.2005 ). Y tales conductas venimos exigiendo que, además de ser externamente manifestadas, consistan en actos graves que afecten de modo directo y no periférico a la dignidad institucional ( SS. 09.02.2004 y 18.04.2005 )".

La presencia el 13 de septiembre de 2012 en el bar "El Burladero" de la localidad de Ubrique -Cádiz- del demandante, del que era conocida por quienes en dicho local se encontraban su condición de miembro de la Guardia Civil, presentando signos de embriaguez tales como olor a alcohol, habla pastosa y cara colorada, llevar a cabo una conducta que dio origen a una reyerta de hasta cuatro de las personas -entre ellas su hijo- presentes en el citado local, resultando todas ellas con lesiones de carácter leve -lo que da idea de la intensidad que alcanzó la reyerta- y permanecer pasivo, sin intervenir en modo alguno para poner término al altercado, es obvio que revela o denota un comportamiento claramente contrario a los principios, valores y normas de conducta que constituyen, como dicen nuestras, tan traídas a colación, Sentencias de 5 de octubre de 2010 y 4 de febrero de 2011 , el "modelo pautado jurídicamente, y por tanto exigible, de los miembros del Instituto y de los alumnos de los Centros de formación para ingreso en el mismo", Instituto al que, como hemos señalado, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, encomienda, en su artículo 11.1 e ), la misión de "proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño", entre otras funciones, de la de "e) mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana", constituye un comportamiento que aparece dotado de la entidad objetiva suficiente para lesionar gravemente el bien jurídico de la dignidad de la Guardia Civil objeto de tuición en el subtipo disciplinario cobijado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , en cuyo núcleo incide, pues la efectividad del atentado a la dignidad del Instituto alcanzó, en el contexto en que aquella actuación tuvo lugar, la intensidad o relevancia precisas para entender que concurre en los hechos el elemento objetivo de la gravedad preciso para la integración del meritado ilícito disciplinario.

Y, por otro lado, la actuación del demandante tuvo una innegable trascendencia externa, al tener lugar los hechos en un local público, en concreto un bar, en el que se hallaban personas ajenas a la Guardia Civil -al menos, las cuatro que participaron en la reyerta-, siendo conocida de estas su condición de miembro del Instituto Armado, trascendiendo así la conducta del recurrente del ámbito puramente privado o interno al ponerse de manifiesto su pertenencia al mismo, lo que incuestionablemente compromete el prestigio y el buen nombre del Cuerpo.

En suma, se produjo, como dicen nuestras Sentencias de 17 de diciembre de 2001 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2014 , "la percepción pública a través de actos exteriorizadores" de la actuación del hoy demandante.

En efecto, como afirman nuestras Sentencias de 4 de febrero de 2011 , 26 de abril y 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 y 19 de octubre de 2016 , "es necesario que los comportamientos -o, excepcionalmente, el único comportamiento- integrantes de la conducta se proyecten «ad extra», es decir, trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor. El ilícito disciplinario de naturaleza grave que aparece configurado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil», exige, para su consumación, que los hechos, o el hecho, integrantes de la conducta de mérito sean percibidos por personas ajenas al Instituto Armado cuya dignidad aquellos lesionan gravemente", y es lo cierto que en el caso de autos la actuación del hoy recurrente consistente en hallarse en un local público presentando síntomas de embriaguez, dar origen, con su inapropiada conducta para con una ciudadana, a una riña entre varios de los presentes en el local y permanecer pasivo, no intentando, de ninguna manera, poner término a la reyerta, fue presenciada por personas ajenas al Instituto Armado de su pertenencia -al menos, las cuatro que participaron en la pelea-, que eran conocedoras de su condición de guardia civil, lo que permite concluir que tal actuación resulta ser ciertamente contraria a la dignidad que en su comportamiento debe observar todo integrante del Cuerpo -o quienes pretenden llegar a formar parte del mismo- que, a mayor abundamiento, alcanza la importancia o significación precisas para entender que atenta gravemente al bien jurídico de la dignidad de aquel Instituto que es objeto de protección en el ilícito disciplinario de que se trata. Nos hallamos ante un acto o comportamiento aislado o singular, de naturaleza indubitadamente indigna en cuanto que impropia del comportamiento que debe observar un miembro de la Guardia Civil y resulta esperable de él, que, por cuanto hemos puesto de relieve, aparece revestido del plus de la relevancia o grado de trascendencia preciso para lesionar aquél bien jurídico de la dignidad de la Guardia Civil con el grado o nivel de importancia, intensidad, fuerza o energía que el adverbio "gravemente" que emplea la oración típica para calificar el atentado a la dignidad del Cuerpo exige.

En definitiva, el comportamiento del demandante configura "per se", no obstante su singularidad, una conducta en razón de tener la trascendencia precisa para colmar por sí solo el concepto de tal, siendo adecuado conferirle el calificativo de grave exigido por el precepto legal en que los hechos acreditados han sido subsumidos por cuanto que lesiona la dignidad del demandante y la institucional del Cuerpo de la Guardia Civil de su pertenencia en grado bastante como para dar soporte fáctico a la apreciación del elemento objetivo del tipo de la gravedad cuya concurrencia resulta precisa para integrar la falta grave cuya perpetración se conmina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Por todo ello, la Sala entiende que el Tribunal sentenciador no infringió la legalidad sancionadora, por cuanto que los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida constituyen la infracción disciplinaria de naturaleza grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", configurada en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , por cuanto entendemos que, como hemos señalado, los hechos declarados probados pueden, y deben, incardinarse en el tipo disciplinario antedicho, lo que conduce al rechazo del motivo.

DECIMOCTAVO

Como tercer, y postrero, motivo de casación según el orden de interposición del recurso, alega la demandante, sin hacer mención o acogerse al cauce procesal que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , haberse vulnerado lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , con infracción del principio de proporcionalidad, pues la resolución sancionadora impugnada no valora los elementos moduladores y atenuadores de la responsabilidad, como la ausencia de sanciones disciplinarias y la impecable trayectoria profesional del demandante, que, a su entender, deberían tenerse en cuenta para, en su caso, imponer la sanción en su grado mínimo.

El motivo, tal como se plantea, resulta acreedor a la inadmisión y en este momento procesal en que nos hallamos a la desestimación, si bien, patente la voluntad recursiva de la parte y habida cuenta del generoso entendimiento que del derecho esencial a la tutela judicial efectiva venimos haciendo gala de forma inveterada, pasaremos a examinar esta alegación, respecto a la que, en este momento, adelantamos, no obstante, que se halla condenada a la desestimación .

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida, entre otras, por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio , 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo y 10 de junio de 2014 , 22 de abril , 14 , 21 y 29 de mayo , 5 y 19 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 y 14 de marzo, 3 -R. 115/2015 y 150/2015 - y 24 de mayo , 20 de septiembre y 24 de octubre de 2016 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 , 23.03 , 16.04 , 30.05 , 08 y 22.06 y 25.10.2012 , 22.02 y 15.03.2013 , 16.01 , 11.04 , 09 y 29.05 y 10.06.2014 , 16.04 , 05.06 , 17 y 24.09 y 20 y 26.11.2015 y 14.03, 03 -R. 115/2015 y 150/2015 - y 24.05 , 20.09 y 24.10.2016 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Por último, y con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al caso que nos ocupa, nuestras Sentencias de 7 y 26 de mayo , 18 y 21 de julio , 26 de septiembre , 9 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014 , 17 de febrero , 31 de marzo , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 y 14 de marzo, 3 -R. 115/2015 y 150/2015 - y 24 de mayo , 20 de septiembre y 24 de octubre de 2016 , siguiendo las de 14 de febrero y 10 de mayo de 2012 y 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 , tras señalar que "la proporcionalidad «principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º de la LORDFAS» juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas", ponen de relieve que "ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la «singularización» del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado".

DECIMONOVENO

Es doctrina de la Sala, tal como significa nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2011 , seguida por las de 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 , 26 de mayo , 18 y 21 de julio , 26 de septiembre , 9 , 27 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014 , 31 de marzo , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 y 3 -R. 115/2015 y 150/2015 - y 24 de mayo , 20 de septiembre y 24 de octubre de 2016 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a los criterios de graduación de las sanciones que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que "es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( Sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 y 06.07.2010 , entre otras). También hemos dicho que la Autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 LO. 8/1.998 ( Sentencias. 24.04.2007 ; 24.09.2008 ; 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 01.03.2010 , y 06.07.2010 ). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 07.05.2008 y 06.07.2010 , entre otras)".

Señala a este respecto esta Sala en sus Sentencias de 10 de noviembre de 2010 , 8 de marzo y 8 de julio de 2011 , 18 de julio , 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 y 3 -R. 115/2015 y 150/2015 - y 24 de mayo , 20 de septiembre y 24 de octubre de 2016 que "así pues, incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el «quantum» de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable", añadiendo en las Sentencias de 8 de junio y 8 de julio de 2011 , 18 de julio , 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 y 3 -R. 115/2015 y 150/2015 - y 24 de mayo , 20 de septiembre y 24 de octubre de 2016 que "a efectos de la debida proporcionalidad de la sanción con que se compensa la ilicitud disciplinaria, venimos diciendo con reiterada virtualidad ( nuestras Sentencias 11.07.2006 ; 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 ; 06.07.2010 -R. 204/96/2009 -, y 06.07.2010 -R. 204/100/2009 -), que la previsión de las que resulten imponibles según la clase de infracción cometida, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma, y luego corresponde a la Autoridad que resuelve la elección de la que considere más adecuada de entre las previstas, en términos de razonable motivación porque no se cumple con la elección de una cualquiera cuya imposición es posible en términos abstractos, sino con la que más se ajusta al caso según las reglas para la necesaria compensación primero de la gravedad del hecho, es decir, la antijuridicidad material, luego a las circunstancias del autor, esto es su culpabilidad, y finalmente a la repercusión de la falta sobre el interés del servicio según se dispone al respecto en el art. 6 LO. 8/1998 . Atañendo luego al Tribunal el control de la legalidad con que se actuó por la Administración ( art. 106.1 CE )".

Pues bien, en la Sentencia de instancia, tras hacerse referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , se justifica la elección que la autoridad sancionadora lleva a cabo de la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones impuesta al hoy recurrente como autor de la falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en razón de las circunstancias que se reflejan en la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 19 de julio de 2013 que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada, el 26 de abril anterior, por el Excmo. Sr. General Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil -Andalucía- en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se impuso al ahora demandante la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Instituto Armado, anuló dicha resolución "en primer lugar, respecto a los hechos declarados probados consistentes en que el expedientado «tocó el muslo izquierdo a Doña Benita , recorriendo de arriba abajo con su mano derecha, con clara intención libidinosa»", y, en segundo lugar, y "en virtud de lo dispuesto en el art. 19.d) y f)" de la antenombrada Ley Orgánica, "en cuanto a la sanción impuesta, minorando la sanción de PERDIDA DE HABERES con suspensión de funciones a la extensión de DIEZ DÍAS, en lugar de los veinte impuestos", fundamentándose la individualización proporcionada de la sanción que en ella se impone en "la gravedad del comportamiento protagonizado por el expedientado, la incidencia sobre la seguridad ciudadana y la imagen de la Institución", avalando aquella resolución jurisdiccional que se impugna los criterios explicitados en la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado que viene a confirmar para elegir, de entre las previstas para las faltas graves en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones e imponerla en la extensión de diez días.

Calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta grave de "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sentencia impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la aludida Ley Orgánica 12/2007 , bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril , 5 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 y 14 de marzo y 3 y 24 de mayo de 2016 , siguiendo las de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , entre otras, actuando bajo el principio de proporcionalidad, "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta".

VIGÉSIMO

Ciertamente, las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , son, según las Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 , 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril , 5 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 y 14 de marzo y 3 y 24 de mayo de 2016 , "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010 , seguida por las también nombradas de 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero , 15 de marzo y 17 de octubre de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril , 5 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 y 14 de marzo y 3 y 24 de mayo de 2016 , "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos «criterios de graduación de las sanciones» que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de «vicisitudes», se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , «vicisitudes» que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las «que concurran en los autores» -es decir, de carácter personal o subjetivo- y «las que afecten al interés del servicio» -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas «vicisitudes» que pueden concurrir «en los autores», es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas «vicisitudes» que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar «al interés del servicio», o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de «numerus clausus», salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas graves se conminan en el apartado 2 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica 12/2007 -suspensión de empleo de un mes a tres meses; pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones; pérdida de destino-, la de menor aflictividad o gravedad, es decir, la de pérdida de haberes con suspensión de funciones, y, tras ello, si la extensión de diez días en que la misma ha sido impuesta se ajusta o no a los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19 de la indicada Ley Orgánica 12/2007 , ya que la de pérdida de haberes con suspensión de funciones es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable -de cinco a veinte días para sancionar las faltas graves-.

A tal efecto, hemos dicho en nuestras Sentencias de 19 de abril y 26 de julio de 2011 , 16 de abril y 22 de junio de 2012 , 16 de enero de 2014 , 5 de junio de 2015 y 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 que "para las faltas graves la nueva Ley Disciplinaria, L.O. 12/07, prevé, en su artículo 11.2º, tres posibles sanciones: suspensión de empleo de uno a tres meses, pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones y pérdida de destino. Una deficiente técnica legislativa ha determinado que las posibles sanciones a imponer por faltas graves no aparezcan en este precepto ordenadas ni de más liviana a más grave ni al revés. Sin embargo, es pacífico admitir que de estas tres sanciones la más leve es la pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones, le seguiría, como sanción intermedia, la suspensión de empleo de uno a tres meses, y, como sanción más grave, la pérdida de destino".

En definitiva, ha sentado reiteradamente esta Sala que la de pérdida de haberes con suspensión de funciones es la menos aflictiva de las tres sanciones con las que, en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , se amenaza la perpetración de cualquiera de las faltas graves previstas en el artículo 8 de dicho texto legal .

VIGESIMOPRIMERO

Como hemos adelantado, en la resolución judicial que se impugna aparece justificado, de modo suficiente, el acierto de la Administración al decantarse -definitivamente, al resolver el recurso de alzada disciplinaria-, en el caso que nos ocupa, por la corrección de menor gravedad -como es la de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones- de las previstas, en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , para las faltas disciplinarias graves cuya perpetración se conmina en el artículo 8 de dicho texto legal .

Del examen de la resolución impugnada resulta que, a la hora de fundamentar la elección, de entre las legalmente posibles, de dicha concreta sanción, hace la misma alusión a los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , centrando la elección de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones en "la gravedad del comportamiento protagonizado por el expedientado, la incidencia sobre la seguridad ciudadana y la imagen de la Institución", es decir, en la infracción, en función de la naturaleza o gravedad de la misma y circunstancias que los hechos o conducta motivadores de la sanción comportan, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada de los hechos o conducta de que se trata, imponiendo la sanción en la extensión mínima de su grado medio.

Efectivamente, los hechos protagonizados por el hoy recurrente entrañan, objetivamente, como pone de relieve la Sentencia de instancia haciendo suyos los criterios dosimétricos explicitados en la resolución sancionadora, una intrínseca gravedad, inciden sobre la seguridad ciudadana y afectan a la imagen de la Institución, añadiendo esta Sala que es de resaltar el daño que al Cuerpo de la pertenencia del demandante ocasiona la conducta de uno de sus miembros que, con ocasión de encontrarse en un lugar público presentando inequívocos síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, propicia con su conducta que varios ciudadanos, que son conocedores de su condición de miembro de la Guardia Civil, se enzarcen en una pelea, absteniéndose de intervenir para evitarla o, al menos, tratar de poner fin a la misma, interrumpiéndola y separando a los contendientes.

Ciertamente, a la vista de lo que hemos dicho con anterioridad, basta esta justificación para tener por fundamentada la elección, de entre las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007 , de la de pérdida de haberes con suspensión de funciones como más adecuada en el caso de autos, puesto que la afectación al interés del servicio y la imagen del Benemérito Instituto que la gravedad y circunstancias de la conducta del hoy recurrente comporta guarda proporción con la sanción escogida por la Administración para castigarla, en los términos que al efecto fija el párrafo primero del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Como hemos dicho, en la resolución que se impugna aparece motivado de modo suficiente el porqué la Administración se ha decantado por la corrección de aflictividad más liviana -como es la de pérdida de haberes con suspensión de funciones- de las previstas en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Por ello, carece de cualquier fundamento la pretensión de la parte pues, de entre un abanico de posibilidades sancionadoras relativamente amplio, en el caso que nos ocupa se ha elegido por la autoridad sancionadora precisamente la de menor aflictividad.

Y, una vez elegida la sanción a imponer -la de menor gravedad o aflictividad-, la autoridad disciplinaria ha graduado la individualización de la de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones, imponiéndola en su grado medio y dentro de este en su extensión mínima -de diez días-, y ello en razón, como hemos dicho, de la concurrencia de los criterios fijados en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

En efecto, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , una vez fundamentada la elección, de entre las legalmente posibles, de la concreta sanción de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones, conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del señalado precepto legal, es necesario entrar, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a ponderar los criterios de graduación de dicha sanción, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, pues la sanción de que se trata es susceptible de ser impuesta o graduada en la extensión variable de cinco a veinte días, por lo que resulta necesaria, en cuanto a la individualización de la misma, la precisión de su concreta extensión.

En este sentido, del examen de la Sentencia impugnada resulta que, a la hora de justificar la elección de dicha concreta sanción, hace la misma, siguiendo el tenor de la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 19 de julio de 2013 que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada, el 26 de abril anterior, por el Excmo. Sr. General Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil -Andalucía- en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se impuso al ahora recurrente la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Instituto Armado, anuló dicha resolución "en primer lugar, respecto a los hechos declarados probados consistentes en que el expedientado «tocó el muslo izquierdo a Doña Benita , recorriendo de arriba abajo con su mano derecha, con clara intención libidinosa»", y, en segundo lugar, y "en virtud de lo dispuesto en el art. 19.d) y f)" de la antenombrada Ley Orgánica, "en cuanto a la sanción impuesta, minorando la sanción de PERDIDA DE HABERES con suspensión de funciones a la extensión de DIEZ DÍAS, en lugar de los veinte impuestos", centrando la elección de la sanción de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones en ser esta la de entidad o gravedad mínima de las previstas para las faltas graves y su imposición en la extensión media de diez días en las circunstancias concurrentes, entre las que, sin duda, no han podido dejar de ponderarse tanto la ausencia de reincidencia como el historial profesional del hoy recurrente.

Por las razones que han quedado reseñadas, la Sala considera acertada la extensión en que la sanción ha sido impuesta, entendiendo que la autoridad sancionadora impuso al guardia civil Primero hoy recurrente la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones por una serie de razones acreditadas en el procedimiento administrativo que abundan en la razonabilidad de imponer la sanción de que se trata en la extensión en que lo ha sido.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad e individualización formulado por la autoridad sancionadora y confirmado por la Sentencia de instancia con respecto a la falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de dicho texto legal , de manera que la sanción definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con desestimación del motivo y, por consecuencia, del Recurso.

VIGESIMOSEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/101/2016 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación del guardia civil Primero don Jose Antonio , con la asistencia del Letrado don Pablo Martín- Bejarano Ejarque, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 8 de marzo de 2016 por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 242/13, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido guardia civil Primero contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 19 de julio de 2013, que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada, con fecha 26 de abril anterior, por el Excmo. Sr. General Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil -Andalucía- en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , anuló dicha resolución "en primer lugar, respecto a los hechos declarados probados consistentes en que el expedientado ‹ recorriendo de arriba abajo con su mano derecha, con clara intención libidinosa», y en segundo lugar en cuanto a la sanción impuesta, minorando la sanción de PERDIDA DE HABERES con suspensión de funciones a la extensión de DIEZ DÍAS, en lugar de los veinte impuestos", Sentencia que confirmamos íntegramente y declaramos firme por resultar ajustada a Derecho. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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