STS, 10 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 201/125/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación del Guardia Civil don Edemiro , con la asistencia del Letrado Don Pablo Martín-Bejarano Ejarque, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 30 de junio de 2015 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 91/14. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 91/14, deducido en su día por el guardia civil Don Edemiro contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 13 de mayo de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 2 de diciembre de 2013, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de destino, con los efectos establecidos en el artículo 15 de la Ley Disciplinaria -que se concretan en el cese en el destino que venía ocupando en el Destacamento de Algeciras, del Subsector de Tráfico de Cádiz, sin que pueda volver a solicitar otro en la Especialidad de Tráfico en el plazo de dos años-, como autor de una falta grave consistente en "el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo" prevista en el del apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 30 de junio de 2015, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Con motivo de una supervisión de los boletines de denuncia formulados en el Destacamento de Tráfico de Algeciras, se detectaron ciertas irregularidades en la confección de aquellas, que motivaron una investigación llevada a cabo por el Teniente D. Maximino , auxiliado por el Sargento 1º D. Jose Antonio .

De la referida investigación se advirtió, por parte del Guardia Civil D. Edemiro , el incumplimiento de los procedimientos tasados para la formulación de denuncias, apreciándose incorrecciones y contradicciones en las mismas, las cuales resultaban incoherentes e irreales. Concretamente, el día 3 de enero de 2013, en 12 minutos, se llegaron a formular 5 boletines de denuncia a tres vehículos distintos por el Guardia Civil Edemiro ; igualmente, al hilo del apartado anterior, a uno de los vehículos sancionados, le constan dos multas en el mismo punto kilométrico y sentido de circulación, con 2 horas y 38 minutos de diferencia. Asimismo, queda comprobado que el día 13 de abril de 2013, cuando la orden de servicio encomendada al Guardia Civil Edemiro entre otros, consistía en labores de vigilancia de carreteras, y concretamente, en el establecimiento de un control de alcoholemia en el kilómetro 0 de la A-383, este emitió 6 boletines de denuncia formulados en el kilómetro 3 de la N-357".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 91/14, interpuesto por el Guardia Civil, D. Edemiro , contra la sanción de PÉRDIDA DE DESTINO, que como autor de una falta grave del apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , le había sido impuesta por el Sr. Director General de la Guardia Civil en escrito de 2 de diciembre de 2013, y contra la Resolución del Sr. Ministro de Defensa, en escrito de 16 de junio [en realidad,13 de mayo] de 2014, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.

Lo que acuerda la Sala al ser acorde a Derecho tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del guardia civil sancionado presentó escrito para ante el Tribunal Militar Central, que tuvo entrada en el Registro del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 el 29 de julio de 2015, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 2 de septiembre siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del guardia civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 27 de octubre de 2015, el preanunciado Recurso de Casación, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de los artículos 88.1 d) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental de defensa recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , interesando la nulidad de la Información reservada.

Segundo.- Igualmente por el cauce procesal que habilitan los artículos 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Tercero.- Asimismo por la vía que autorizan los artículos 88.1 d) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho de legalidad del artículo 25 de la Constitución , por falta de tipicidad absoluta.

Cuarto.- Por falta de proporcionalidad de la sanción.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 19 de enero de 2016, el día 2 de febrero siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente y ha pasado a la firma del resto de miembros de la Sala con fecha de 5 de febrero de 2016.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Como tales se declaran los siguientes:

"Con motivo de una supervisión de los boletines de denuncia formulados en el Destacamento de Tráfico de Algeciras, se detectaron ciertas irregularidades en la confección de aquellas, que motivaron una investigación llevada a cabo por el Teniente D. Maximino , auxiliado por el Sargento 1º D. Jose Antonio .

De la referida investigación, a tenor de lo que de ella obra en autos, y de la prueba obrante en el Expediente Disciplinario y en la Pieza Separada de Prueba no se advierte que por el guardia civil DON Edemiro se hubieren incumplido los procedimientos tasados para la formulación de denuncias, sin que se aprecien incorrecciones o contradicciones en las mismas, ni que resulten incoherentes e irreales.

Concretamente, el día 3 de enero de 2013, en doce minutos, se llegaron a formular, por el citado guardia civil DON Edemiro -firmando como testigo el también guardia civil Don Faustino , que con él prestaba servicio-, cinco boletines de denuncia a tres vehículos distintos, en concreto unos camiones que circulaban sin los preceptivos guardabarros laterales y con semirremolques inadecuados en relación a la cabeza tractora, motivo por el que se procedió a pararlos y a comprobar su documentación en el kilómetro 2 de la N-357, identificando el guardia civil Edemiro a los conductores de tres de los camiones denunciados, comunicándoles las infracciones cometidas y ofreciéndoles copia del boletín, estando junto a él el guardia civil Faustino , rehusando los conductores que se les entregara copia de los boletines de denuncia alegando tener prisa y manifestando que no deseaban firmar los boletines, por lo que, por dicho motivo, el guardia civil Faustino firmó como testigo de la actuación; igualmente, al hilo del apartado anterior, a uno de los vehículos sancionados le constan dos multas en el mismo punto kilométrico y sentido de circulación, con dos horas y treinta y ocho minutos de diferencia.

Asimismo, el día 13 de abril de 2013, cuando la orden de servicio encomendada al guardia civil Edemiro -junto a los también guardias civiles Don Salvador , Don Juan Alberto y Don Cayetano , que en tal fecha prestaron el servicio con el recurrente- consistía en labores de vigilancia de carreteras, y, concretamente, en el establecimiento de un control de alcoholemia en el kilómetro 0 de la A-383, aquel emitió seis boletines de denuncia formulados en el kilómetro 3 de la N-357, ya que, cuando todos ellos iban en ruta para establecer el control de alcoholemia en el kilómetro 0 de la A-383, hubieron de intervenir en la N-357, en el Puerto de Algeciras, donde pararon y denunciaron unos camiones compuestos por cabeza tractora y un semirremolque que transportaban contenedores al puerto y que carecían de placa de matrícula trasera, a los que, dado que no había arcén o sitio para estacionar, se les paró en un carril, dedicándose unos guardias civiles a denunciar y quedando otro detrás prestando seguridad, identificándose a los conductores, explicándoles el motivo de la denuncia y diciéndoles que tenían que esperar a que se confeccionara el boletín de denuncia, aunque, como los conductores manifestaron que tenían prisa, que no podían esperar a que confeccionaran el boletín de denuncia y que además no deseaban firmar el mismo, optaron por comunicarles la infracción cometida y que serían denunciados".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de casación según el orden de interposición de los mismos, y al amparo de los artículos 88.1 d) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , interesa la parte que recurre la nulidad de la Información reservada previa a la tramitación del procedimiento disciplinario, y del que forma parte, habida cuenta que, según alega, adolece la misma de una serie de irregularidades que suponen un grave quebranto del derecho de defensa que asiste al recurrente, cuales son que en ella no se le dio a este la oportunidad ni la posibilidad de ejercer su derecho de defensa pues no fue citado a prestar declaración en ningún momento ni fue informado de su instrucción, que incumplió su finalidad pues se dirigió "ab initio" contra persona determinada, a saber el recurrente, sirviendo de soporte al ulterior procedimiento de naturaleza sancionadora, que su instrucción fue acordada por mando incompetente para ello, pues conforme al artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007 solo puede hacerlo la autoridad disciplinaria con competencia para sancionar y no cualquier autoridad con competencia sancionadora como es el caso del Teniente Jefe Accidental del Subsector de Tráfico de Cádiz, que carece de competencia para sancionar en un supuesto de falta grave y acuerda por sí y ante sí la instrucción de la Información reservada y es quien la instruye, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la misma.

Hemos de adelantar, desde este momento, que el motivo resulta improsperable.

Lo primero que se ha de reseñar es que, como indican nuestras Sentencias de 11 de mayo de 2000 y 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 , la Información reservada "no se dirige contra persona alguna determinada, ni tiene, en principio, carácter sancionador, sino únicamente está destinada a contribuir al esclarecimiento inicial de unos hechos, y una vez efectuado dicho esclarecimiento, pueden derivarse o no responsabilidades disciplinarias que serán exigibles, en su caso, a través del correspondiente procedimiento sancionador, que es lo que en el caso presente se llevó a efecto", tras lo que afirman que "la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de febrero de 1999 -citada por el propio recurrente- señala que cuando la intervención anticipada de la autoridad sancionadora se produce sobre aspectos distintos de los que componen el juicio de culpabilidad, ninguna duda razonable cabe albergar acerca de su objetividad, por más que dicha autoridad esté llamada finalmente a enjuiciar la conducta del investigado. Pues bien, en este caso, ni la conversación mantenida entre el hoy recurrente y el mando que le impuso la sanción, ni el acuerdo de iniciar una información reservada en nada afectaban al juicio de culpabilidad del interesado, sino que éste se produjo después de haberse llevado a cabo el procedimiento sancionador legalmente establecido", concluyendo que "como señala la Sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1998 , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (St. de 31 de marzo de 1998 ) «la imparcialidad objetiva despliega su eficacia sobre el específico objeto del proceso, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre dicho objeto y el de cualesquiera otros procesos en los que haya podido conocer el juzgador», añadiendo que «no existe contaminación del órgano sancionador, cuya imparcialidad, al no pertenecer al Poder Judicial, no puede ser impugnada»".

En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2005 , seguida por las de 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 , afirma que "una información reservada no tiene otro valor que el de ser un antecedente que puede servir para la adopción de la decisión de investigar formalmente, y con las debidas garantías de los derechos de los posibles responsables, aquellos hechos que, señalados en esa información reservada, habrán de probarse mediante la práctica de los medios adecuados ante el Instructor del procedimiento tramitado como consecuencia de la orden de incoación deducida de la misma información. La opinión del informador carece, pues, de trascendencia, no vincula al mando o autoridad que la ordenara y, en el caso de que pueda servir de motivo para que se dicte una orden de incoación, en absoluto prejuzga el resultado final de la actuación disciplinaria".

Por su parte, nuestra Sentencia de 21 de noviembre de 2005 , seguida por las de 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 , señala, respecto a las Informaciones reservadas, que son "actuaciones previas a la orden de incoación de un procedimiento disciplinario y a las que se atribuye la condición de medios legítimos para esclarecer hechos que puedan tener trascendencia disciplinaria, al exigir que, en el caso de que se inicien las actuaciones encaminadas a su corrección, habrán de ratificarse a presencia del Instructor del expediente, momento en el que se caracterizarán como prueba en sentido legal. Así decíamos en sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2002 ".

Finalmente, la Sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2011 , seguida por las de 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 , tras afirmar que "la incorporación al Expediente Disciplinario de la información previa instruida ... para nada comporta la conculcación de garantía alguna, si bien, siguiendo nuestras Sentencias de 2 de octubre de 2007 y 22 de diciembre de 2010 , «la información reservada a que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007 , cuya practica puede ordenarse con anterioridad al acuerdo de inicio "para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador", es "un procedimiento administrativo y las declaraciones contenidas en ella no tienen virtualidad alguna probatoria sin la ratificación de los testigos que en ellas depusieron"»" y que "sobre la incorporación de la información reservada hemos sostenido de forma constante en la jurisprudencia de la Sala -Sentencias, entre otras, de 15 de julio y 31 de octubre de 2003 , 16 de enero y 23 de febrero de 2004 , 17 de enero y 10 de marzo de 2005 y 22 de diciembre de 2010 - que «en modo alguno su realización, así como la incorporación a las actuaciones, afecta a derecho fundamental [alguno], toda vez que sus contenidos pueden ser sujetos a contradicción con posterioridad en el trámite de audiencia y en la sucesiva actividad probatoria. Se trata de una investigación inquisitiva en la que se incorporan testimonios y que tiende precisamente a ofrecer argumentos indiciarios para las resoluciones de la Autoridad Disciplinaria, o para establecer presupuestos de la posterior instrucción, mediante una aproximación al presunto conjunto de hechos. No supone una fase inculpatoria en ningún sentido y sobre sus contenidos y conclusiones habrán de recaer las actuaciones probatorias que el Instructor practique con otorgamiento de plenas garantías de contradicción en las decisiones indagatorias, hasta el agotamiento de la vía administrativa mediante las resoluciones oportunas y su revisión posterior jurisdiccional si se interponen recursos de tal índole. Idéntico razonamiento ha de formularse respecto de los atestados». Como dice la precitada Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2010 , «la citada información, que venía admitida en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1991 para el esclarecimiento de los hechos antes de acordar la iniciación del procedimiento disciplinario, sin que se infrinja con ello el principio acusatorio, lo es ahora en el apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007 , a cuyo tenor "con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador"»", sienta que "en todo caso, como señala esta Sala en su Sentencia de 8 de mayo de 2003 -y, en el mismo sentido, en las de 15.07.2003 , 16.01 , 23.02 y 25.10.2004 , 17.01 y 10.03.2005 y 22.12.2010 -, lo manifestado en una información de aquella clase «carece de valor verificador del hecho si no es dicho nuevamente ante el instructor del expediente disciplinario», es decir, ratificado, con posterioridad, ante este en el mismo sentido, lo que así ocurre en el caso que examinamos con la manifestación del hoy Cabo Primero ... Como indica nuestra Sentencia de 15 de julio de 2003 , siguiendo la de 8 de mayo anterior, respecto a la información reservada, «lo manifestado en una información de esa clase carece de valor verificador de los hechos si no es ratificado ante el Instructor del Expediente disciplinario», añadiendo las de 16 de enero y 23 de febrero de 2004, 17 de enero y 10 de marzo de 2005 y 22 de diciembre de 2010 que «lo manifestado en una información de esa clase ( S. de 8.05.03 ) carece de valor verificador de los hechos si no es ratificado ante el Instructor del Expediente con posterioridad»".

SEGUNDO

En suma, la práctica de la Información reservada a que se refiere ahora el apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , tiene por objeto, como ponen de relieve nuestras Sentencias de 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 , "<> -del procedimiento sancionador-, <>, careciendo, <>, tales actuaciones de valor verificador de los hechos y sin que pueda, por consiguiente, apreciarse que exista en ellas inculpado o expedientado o encartado ...".

En las tan citadas Sentencias de esta Sala de 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 hemos dicho que "la naturaleza de la información reservada -la misma que la información previa a que hace referencia el apartado 2 del artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [y, "de lege ferenda", el apartado 1 del artículo 55 de la, hoy aún no vigente, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , según el cual "con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento"], a cuyo tenor «con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento»-, en cuanto no se dirige contra persona alguna determinada ni tiene carácter sancionador, no está sujeta a formalidades especiales, a salvo la exigencia, impuesta por el propio apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , de que la orden de practicarla o instruirla se emita por «la Autoridad disciplinaria» y «con anterioridad al acuerdo de inicio» que ha de adoptar dicha autoridad ...".

Por su parte, nuestras Sentencias de 27 de septiembre de 2013 y 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 , siguiendo la de 4 de abril de 2011 , ponen de relieve que la Información reservada "no tiene otro valor que el de ser un antecedente para la posterior decisión, si procediere, de abrir una investigación con la debida garantía, careciendo la opinión del informador de mayor trascendencia. La información reservada, constituye un mero principio de prueba que, en su caso, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para alcanzar eficacia probatoria. En definitiva lo que el mando indaga, observa o describe, aun teniendo sentido incriminador, sólo es susceptible de ser valorado como prueba, desvirtuadora de la presunción de inocencia, previa acreditación de su contenido y sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

Y, finalmente, la Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2013 , seguida por las de 16 de diciembre de dicho año y 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 , sienta que "con reiterada virtualidad la Sala tiene dicho que la información reservada, actualmente prevista para el ámbito de la Guardia Civil en el precepto que se acaba de citar [el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007 ], constituye un procedimiento destinado al esclarecimiento de hechos que pudieran alcanzar relevancia disciplinaria y la determinación en su caso de los posibles responsables, que no reviste carácter de procedimiento sancionador ni se dirige contra persona alguna, ni sustituye al expediente que debe instruirse para deducir aquellas responsabilidades, por lo que también hemos dicho reiteradamente que [la] expresada información no está sometida al régimen de garantías que deben observarse en el seguimiento de un expediente de aquella naturaleza. De lo que se sigue que lo actuado en la información reservada carece por sí mismo de eficacia probatoria, por cuanto que la prueba de cargo debe producirse en el seno del expediente adornado de las garantías aplicables a los procedimientos sancionadores. Y también forma parte de nuestra jurisprudencia que las declaraciones que deba prestar en el seno de la información la persona que, en ponderada valoración «ex ante», pueda resultar luego encartada o bien cuando las preguntas que se le formulen se dirijan a obtener contestaciones que puedan incriminarle, ha de estar precedida de la instrucción de sus derechos esenciales a no declarar en ningún caso y a no declarar contra sí mismo, de manera que sus manifestaciones eventualmente incriminatorias tengan carácter de voluntarias, bajo sanción de nulidad de lo declarado; ello sin perjuicio de la validez de otras pruebas incriminatorias que no se encuentren respecto de aquellas manifestaciones en «conexión de antijuridicidad» ( nuestras Sentencias 11.05.2005 ; 06.11.2000 ; 08.05.2003 ; 16.01.2004 ; 23.02.2005 ; 07.06.2005 ; 02.10.2007 ; 13.12.2010 ; 11.02.2011 y 06.06.2012 , entre otras. Vid. asimismo la STC. 142/2009, de 15 de junio , sobre proyección de las garantías procesales de[l] art. 24 CE . a la información reservada)".

TERCERO

En el caso de autos nos encontramos en el supuesto de una Información reservada, instruida por el Teniente Jefe Accidental del Subsector de Tráfico de Cádiz, que es, a su vez, quien acuerda su instrucción, con el fin de comprobar determinados boletines de denuncia extendidos en el Destacamento de Tráfico de Algeciras, concretamente por el hoy recurrente, en cuya elaboración se detectan una serie de aspectos que llevaron a sospechar que pudieran haber sido confeccionados de modo no correcto.

Ciertamente, en el caso de autos no hay orden alguna de instruir una Información reservada en cuanto tal, como se desprende del acuerdo de 15 de abril de 2013, obrante al folio 6 del procedimiento sancionador, suscrito por el Teniente Don Maximino , Jefe Accidental del Subsector de Tráfico de Cádiz, si bien del contenido de los folios 5 a 84, ambos inclusive, de los autos y del propio tenor del parte disciplinario de fecha 20 de mayo siguiente -folio 3- que dicho Teniente dirige al Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, se infiere que incoó una Información de tal clase a la vista de los boletines de denuncia extendidos en el Destacamento de Tráfico de Algeciras, en los que "se detectan una serie de aspectos en la elaboración de los que extiende en concreto el guardia civil de esa Unidad D. Edemiro ... que hacen sospechar que al parecer pudieran haber sido extendidos de modo no correcto", al objeto de "estudiar la actividad llevada a cabo por el mencionado guardia civil", siendo lo cierto que al conjunto de las investigaciones llevadas a cabo por el citado Teniente puede otorgársele la consideración de Información reservada.

Y a tal efecto, no es posible convenir con la parte en que dicha Información reservada adolezca de nulidad porque se dirigiera "ab initio" contra él ni en que no se diera en ella al hoy recurrente la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, al no ser citado a prestar declaración en ningún momento ni informado de su instrucción, pues el demandante olvida que esta Sala se ha venido pronunciando repetidamente sobre la naturaleza y el valor de la Información reservada a que hace referencia el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007 , en el que se dispone que "con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador".

Como hemos señalado en las Sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 2014 y 9 de marzo de 2015 , " ya significábamos en Sentencia de 31 de marzo de 2003 que la información reservada a que hacía referencia la derogada Ley Disciplinaria de la Guardia Civil -y por extensión a la que se contempla en la vigente norma- tiene la misma naturaleza que la denominada «información previa», prevista en el artículo 69.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común . Recordábamos a continuación -con cita de las Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998 y 11 de mayo de 2000 - que no tiene carácter de procedimiento sancionador y su finalidad es únicamente realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así, en la última de estas Sentencias se precisaba que «no ha de olvidarse que tal información no se dirige contra persona alguna determinada, ni tiene, en principio, carácter sancionador, sino únicamente está destinada a contribuir al esclarecimiento inicial de unos hechos, y una vez efectuado dicho esclarecimiento, pueden derivarse o no responsabilidades disciplinarias que serán exigibles, en su caso, a través del correspondiente procedimiento sancionador» . En este mismo sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 272/2006, de 25 de septiembre , al desestimar el recurso de amparo interpuesto contra la indicada Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2003 , reiteraba que la información reservada «no tiene carácter sancionador (sino que mediante la misma se pretende la averiguación de unos hechos para, en su caso, incoar un expediente disciplinario)» . También en relación con la información reservada se significaba en Sentencia de 16 de enero de 2004 , que en ningún sentido constituía una fase inculpatoria del procedimiento disciplinario y que «sobre sus contenidos y conclusiones habrían de recaer las actuaciones probatorias que el Instructor practicara con otorgamiento de plenas garantías de contradicción en las decisiones indagatorias, hasta el agotamiento de la vía administrativa mediante las resoluciones oportunas y su revisión posterior jurisdiccional si se interponían recursos de tal índole» ".

Sigue diciendo aquella Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2015 que "ya en nuestra Sentencia de 8 de mayo de 2003 habíamos afirmado que lo manifestado en una información previa o reservada carecía de valor verificador de los hechos si no era ratificado ante el Instructor del Expediente disciplinario, lo que después confirmamos en Sentencias de 15 julio de 2003 y la citada de 16 de enero de 2004 , así como las de 23 de febrero y 25 de octubre de 2004 y 17 de enero y 10 de marzo de 2005 ; y lo hemos corroborado más recientemente en Sentencia, entre otras, de 2 de octubre de 2007 , en la que, refiriéndonos a la Información Previa del art. 44.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , hemos reiterado que «las declaraciones contenidas en ella no tienen virtualidad alguna probatoria, sin la ratificación de los testigos que en ellas depusieron». Eficacia probatoria que tampoco alcanza -en aquello que pudiera incriminarle- a la declaración prestada sin garantías en una información previa por quien luego resulta expedientado, no habiendo sido advertido en aquélla de su derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, a la asistencia de letrado y a ser informado de la acusación ( Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005 ). En definitiva, la información reservada, al no tener carácter sancionador y solo ir dirigida su instrucción a comprobar unos hechos que pudieran tener transcendencia disciplinaria para decidir sobre la procedencia de incoar un procedimiento disciplinario, no está sujeta a formalidades especiales ni sometida a los principios contradicción ni de un específico plazo, sin que su instrucción lógicamente afecte a la caducidad del expediente o interrumpa el tiempo de prescripción de la posible infracción".

Por lo que, en definitiva, debe rechazarse la alegación formulada por el recurrente en el sentido de que la Información reservada se dirigía contra él, así como su queja de indefensión por cuanto que no se le dio en ella la oportunidad ni la posibilidad de ejercer su derecho de defensa pues no fue citado a prestar declaración en ningún momento ni fue informado de su instrucción, pues no iba iba dirigida sino a comprobar eventuales irregularidades en la extensión de boletines de denuncia y no había por qué informarle de su incoación o citarle a prestar declaración en su seno -aunque esto último hubiera sido deseable, pues tal vez habrían podido despejarse ciertas incógnitas antes de acordar la incoación del procedimiento administrativo sancionador-, por lo que en modo alguno se incumplió la finalidad que persigue una Información de tal clase, que, según hemos señalado, no es otra que comprobar hechos con posible virtualidad disciplinaria, objetivo que es patente que se alcanzó, ya que la Información reservada no tiene otro valor que el de antecedente que puede servir para la adopción de la decisión de investigar formalmente, y con las debidas garantías de los derechos del eventual responsable, en el seno del procedimiento disciplinario tramitado como consecuencia de la orden de incoación deducida de la Información reservada, los hechos señalados en ella, cuyo resultado y la opinión del informador en absoluto prejuzgan el resultado final de la actuación disciplinaria.

CUARTO

Y respecto a la alegación de que la Información reservada adolece de nulidad de pleno derecho pues su instrucción fue acordada por mando incompetente para ello, pues conforme al artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , solo puede hacerlo la autoridad disciplinaria con competencia para sancionar y no cualquier autoridad con competencia sancionadora como es el caso del Teniente Jefe Accidental del Subsector de Tráfico de Cádiz, que carece de competencia para sancionar en un supuesto de falta grave y fue quien acordó por sí y ante sí la instrucción de la Información reservada y quien la instruyó, la queja tampoco puede ser atendida.

Ciertamente, el Teniente Jefe Accidental del Subsector de Tráfico de Cádiz carece de competencia para sancionar una falta disciplinaria grave, pero no lo es menos que, como hemos dicho en Sentencia de 17 de septiembre de 2015 , "a tenor del apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , «con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador», autoridad disciplinaria que no ha de coincidir con aquella que resulte competente, en definitiva, una vez incoada la Información reservada, y esclarecidos, entre otros extremos, los hechos y la eventual calificación jurídica de los mismos y, por ende, la procedencia de iniciar o no el procedimiento disciplinario que corresponda, para la imposición de una sanción -a la vista de la indiciaria calificación jurídica a que se estimen acreedores aquellos hechos esclarecidos en la Información reservada- y, por consecuencia, a tenor de lo previsto en el apartado 2 del aludido artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007 , competente «también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento»".

Todo mando militar investido de potestad disciplinaria -como era el caso del Teniente Jefe Accidental del Subsector de Tráfico de Cádiz- puede, con anterioridad al acuerdo de inicio, por el órgano competente, del procedimiento disciplinario que corresponda, ordenar la práctica de una Información reservada, si bien, una vez esclarecidos los hechos y determinados sus presuntos responsables, la competencia para, a la vista de dicha Información reservada, acordar la incoación del correspondiente procedimiento corresponde, únicamente, a la autoridad competente para la imposición de la sanción que, en función de la indiciaria calificación jurídica de aquellos, pudiera corresponder.

Y el hecho de que fuera la propia autoridad que acordó la incoación de la Información reservada la que la instruyera para nada determina la nulidad de pleno derecho de la misma, dado que la Información reservada, al no tener carácter sancionador ni dirigirse contra persona alguna, yendo su instrucción destinada a comprobar unos hechos que pudieran tener transcendencia disciplinaria, y en tanto que se sigue para decidir sobre la procedencia de incoar un procedimiento disciplinario, sin desnaturalizar su naturaleza, no está sujeta a formalidades especiales ni sometida a un específico plazo, sin que su instrucción lógicamente afecte a la caducidad del expediente o interrumpa el tiempo de prescripción de la posible infracción.

Por ello, como dice la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2014 , "cabe entender que para su instrucción, en razón de lo establecido en el apartado 5 del artículo 39 de la vigente norma disciplinaria, el único requisito que debe cumplirse es que la práctica de la información reservada sea ordenada por un mando con potestad disciplinaria, sin que -dada la falta de determinación de los hechos y su transcendencia disciplinaria en el momento de ordenarse su práctica- resulte imprescindible que dicho mando sea el que finalmente la habría de tener para ordenar la incoación del expediente, por ostentar potestad suficiente para sancionar los hechos. Eso sí, esclarecidos los hechos, determinado el presunto responsable de los mismos y la procedencia de iniciar el procedimiento sancionador, la Autoridad disciplinaria que haya ordenado la práctica de la información reservada habrá de ordenar la incoación del correspondiente procedimiento, si es que tiene competencia para la imposición de la sanción que pudiera desprenderse de los hechos investigados. Si no la tuviera, habrá de dar inmediatamente parte de lo averiguado, trasladando la información tramitada a la Autoridad con competencia para sancionarlos, ya que -como señala el artículo 39.3 de la vigente Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , «los órganos competentes para la imposición de la sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento»".

Y es evidente que ese requisito único que debe cumplirse -que la práctica de la Información reservada sea ordenada por un mando con potestad disciplinaria- en el caso de autos aparece cumplido, siendo instruida la Información por un superior de quien o quienes pudieran resultar luego, en su caso, presuntos responsables de tales hechos, hallándose respecto a estos en relación de superioridad jerárquica y en el mismo o inmediato ámbito orgánico y funcional.

A la vista de lo expuesto, y como al principio anunciamos, no puede prosperar la pretensión de nulidad de pleno derecho de la Información reservada incoada -que ni reviste carácter de procedimiento sancionador ni se dirige contra persona alguna ni sustituye al Expediente o procedimiento disciplinario que, eventualmente y a resultas de dicha Información reservada, deba, a juicio de la autoridad que ordena la incoación de aquella, instruirse para deducir las posibles responsabilidades disciplinarias- en razón de carecer el mando que ordenó su práctica de competencia para sancionar la falta grave en que, finalmente, vinieron a ser subsumidos los hechos investigados en aquella Información y en el subsiguiente Expediente Disciplinario, pues, como hemos dicho en nuestras Sentencias de 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 , "es precisamente el mando del interesado con potestad disciplinaria -el Jefe del Sector de Tráfico- quien se encuentra legalmente facultado para ordenar la instrucción de una Información reservada -procedimiento no sometido al régimen de garantías que deben observarse en el seguimiento de un Expediente Disciplinario-, encomendando tal instrucción a un mando que le esté directa e inmediatamente subordinado, a fin, como fue el caso, de esclarecer hechos que pudieran tener relevancia disciplinaria, para lo que lógicamente designó a quien, siendo superior de quien o quienes pudieran resultar luego, en su caso, presuntos responsables de tales hechos, se halle en relación de superioridad jerárquica respecto a estos y en el mismo o inmediato ámbito orgánico y funcional".

La actuación de la autoridad disciplinaria que ordena la incoación de una Información reservada ha de contemplarse desde la perspectiva de la naturaleza del procedimiento de que se trata, debiendo recordar a tal efecto, con la jurisprudencia de esta Sala -por todas, nuestra Sentencia de 4 de abril de 2011 , seguida por las de 27 de septiembre de 2013 y 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 - que "este procedimiento, en principio, «no es susceptible de la crítica que se efectúa, pues no tiene otro valor que el de ser un antecedente para la posterior decisión, si procediere, de abrir una investigación con la debida garantía, careciendo la opinión del informador de mayor trascendencia» y no sirviendo, desde luego, para que se dicte la orden de incoación del Expediente Disciplinario, no prejuzga, en absoluto, el resultado final de dicho procedimiento sancionador. En todo caso, las actuaciones practicadas por el Instructor de la Información reservada, carecen «per se» del carácter de prueba en sentido legal y, por ende, de virtualidad alguna probatoria, sin su posterior ratificación ante el Instructor del procedimiento disciplinario, como ocurrió en el caso que nos ocupa, pudiendo así, en sede del expediente sancionador, ser sometidos sus contenidos a contradicción".

En definitiva, y por lo expuesto, no cabe apreciar la aducida concurrencia de la nulidad de pleno derecho de la Información reservada practicada por el Teniente Jefe Accidental del Subsector de Tráfico de Cádiz en razón de ser esta autoridad incompetente para acordar la incoación de dicha Información reservada por carecer de competencia para sancionar la presunta falta grave cometida a investigar, pues dicho Teniente se encontraba legalmente facultado para ordenar la instrucción de dicha Información reservada dado que era un mando investido de potestad disciplinaria y, por ende, competente, ex apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , para ordenar la práctica de una Información reservada.

Y tampoco procede acordar aquella nulidad que se interesa por causa de que fuera precisamente dicho Teniente, que ordenó la incoación de la Información reservada, quien la instruyó, pues, dada la finalidad que persigue la misma -el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la eventual procedencia de incoar el procedimiento sancionador-, nada impide que sea la autoridad disciplinaria facultada para ordenar su práctica la que efectivamente la incoe, para, tras ello, y en función tanto de la determinación de los hechos resultantes de la investigación y de sus autores que se hubiere alcanzado como de la indiciaria calificación jurídica a que se estime que aquellos hechos pudieran ser acreedores, dar traslado de dicha Información reservada a la autoridad que resulte competente para la imposición de la sanción que a tales hechos, y en razón de aquella su indiciaria calificación jurídica, pudiera corresponder, a fin de que por esta se acuerde, en su caso, la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario.

Sin que quepa, por todo ello, apreciar la aducida vulneración del derecho fundamental de defensa del hoy recurrente en razón o por consecuencia de la incoación de dicha Información reservada.

Con desestimación del motivo.

QUINTO

En segundo lugar según el orden en que se articula la impugnación, e igualmente por el cauce procesal que habilitan los artículos 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , arguye la parte que recurre haberse incurrido por la Sentencia de instancia en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en razón de que la prueba incriminatoria de carácter indiciario que, a juicio del Tribunal sentenciador, concurre y permite sostener la responsabilidad del recurrente se extrae tan solo de la Información reservada, obviando cualquier valoración de las declaraciones testificales de los Guardias Civiles Juan Alberto y Cayetano practicadas en sede del recurso contencioso-disciplinario, que, a su juicio, contradicen los indicios-base a que se hace referencia en la Sentencia.

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: «... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...»".

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 y 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

Por su parte, nuestras Sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que «en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990 \212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones»".

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

SEXTO

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: <<... una="" condena="" no="" puede="" basarse="" en="" meras="" conjeturas="" o="" suposiciones="" sin="" ese="" m="" sustrato="" probatorio="" sobre="" el="" que="" apoyarse="" ...="">>".

Según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

Examinada la muy somera explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución -"todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario FG 310/2013"- y, con algo más de detenimiento, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de aquella, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos ocurridos el 3 de enero y el 13 de abril de 2013, un acervo probatorio representado por los medios de prueba a que en dicho Fundamento de Derecho se hace más concreta mención, indubitadamente de cargo.

Según dice nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En suma, en el caso de autos existe un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

SÉPTIMO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que la parte que recurre realmente impugna es la valoración que el Tribunal sentenciador hace de la prueba de que ha dispuesto, pretendiendo que se proceda, en esta sede casacional, a una nueva valoración de la misma, distinta de la efectuada en la instancia. Y, a tal efecto, no viene realmente la parte que recurre a aducir que exista ese absoluto vacío probatorio cuya apreciación obligaría a entender conculcado el derecho esencial de que se trata, sino que el núcleo de su argumentación recursiva gira en derredor de la idea de la irracionalidad e insuficiencia probatoria de los hechos-indicios en la inferencia que conduce a la conclusión de la autoría del hecho antidisciplinario por parte del hoy recurrente; en definitiva, que la valoración de la prueba indiciaria de que ha dispuesto el órgano jurisdiccional de instancia ha sido errónea, resultando las conclusiones que, tras dicha valoración, este ha alcanzado inmotivadas, ilógicas, irrazonables y, por ende, arbitrarias o contrarias a las reglas de la experiencia y el criterio humano.

Por ello, lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio -de cargo y de descargo- obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

OCTAVO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 -, "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio -no menos sólido y contundente, como veremos- de descargo que también ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como dicha Sala declara probado, y, sobre todo, si, como se declara acreditado en el factum sentencial, por el hoy recurrente se incumplieron "los procedimientos tasados para la formulación de denuncias, apreciándose incorrecciones y contradicciones en las mismas, las cuales resultaban incoherentes e irreales", y, concretamente, que "el día 3 de enero de 2013, en 12 minutos, se llegaron a formular 5 boletines de denuncia a tres vehículos distintos", constándole "a uno de los vehículos sancionados ... dos multas en el mismo punto kilométrico y sentido de circulación, con 2 horas y 38 minutos de diferencia" y que "el día 13 de abril de 2013, cuando la orden de servicio encomendada al Guardia Civil Edemiro entre otros, consistía en labores de vigilancia de carreteras, y concretamente, en el establecimiento de un control de alcoholemia en el kilómetro 0 de la A-383, este emitió 6 boletines de denuncia formulados en el kilómetro 3 de la N-357".

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , siguiendo las de 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no cabe sino determinar, mediante el correspondiente análisis, si las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, lo que ha de examinarse a continuación es si la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" es ajustada a las reglas de la experiencia, pues, de ser ese el caso, la consecuencia lógica de ello no podría ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

NOVENO

A la vista de los términos del motivo, habremos de dilucidar si los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo", han de considerarse plenamente acreditados, y, por ende, si de los indicios-base que se dicen acreditados se puede deducir un engarce lógico entre ellos y los hechos-consecuencia que se declaran probados.

En el ámbito disciplinario, según la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2007 , seguida por las de 3 de noviembre de 2010 y 30 de abril de 2015 , cuando la valoración de la prueba que conduce al hecho probado no sea razonable por ilógica o insuficiente, "tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia".

Como hemos anticipado, lo que realmente intenta la parte es acreditar una errónea valoración por el Tribunal sentenciador de la prueba de que este ha dispuesto, pretendiendo que resulta irrazonable la inferencia sentencial según la cual, y tal y como, en síntesis, se declara probado en el relato histórico de la Sentencia impugnada, por el hoy recurrente se incumplieron "los procedimientos tasados para la formulación de denuncias, apreciándose incorrecciones y contradicciones en las mismas, las cuales resultaban incoherentes e irreales", y, concretamente, que "el día 3 de enero de 2013, en 12 minutos, se llegaron a formular 5 boletines de denuncia a tres vehículos distintos", constándole "a uno de los vehículos sancionados ... dos multas en el mismo punto kilométrico y sentido de circulación, con 2 horas y 38 minutos de diferencia" y que "el día 13 de abril de 2013, cuando la orden de servicio encomendada al Guardia Civil Edemiro entre otros, consistía en labores de vigilancia de carreteras, y concretamente, en el establecimiento de un control de alcoholemia en el kilómetro 0 de la A-383, este emitió 6 boletines de denuncia formulados en el kilómetro 3 de la N-357".

Pues bien, por lo que atañe al caso de autos adelantamos desde este momento que la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" respecto al hoy recurrente no debe considerarse ni razonada ni tampoco "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009 , seguida por las de 12 de noviembre de 2009 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 -.

No puede estimarse vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia por carencia de prueba directa, de la que no hubiera podido, en el caso de autos, disponerse -aunque ciertamente la tuvo a su disposición la Sala sentenciadora-, carencia de la que no es posible deducir una menor credibilidad incriminatoria de la prueba indiciaria, conjetural o circunstancial, dado que nada impide que la convicción judicial en un proceso contencioso-disciplinario pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria siempre que la misma reúna los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda enervar el derecho fundamental de que se trata.

Como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 -R. 691/2010-, seguida por las de esta Sala Quinta de 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2103 y 24 de julio de 2014, "la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que «la prueba directa es más segura y deja [más] menos márgenes a la [de] duda que la indiciaria», hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE ). El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc. ... c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza disuasoria pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio «in dubio pro reo». e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos -consecuencias-. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador - función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".

En esta línea, la Sentencia de la indicada Sala Segunda de 23 de marzo de 2011 -R. 2006/2010 -, igualmente seguida por las nuestras de 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2103 y 24 de julio de 2014 antes citadas, sienta que "esta Sala ha dicho con reiteración que la desvirtuación de la presunción de inocencia exige prueba válida y lícita de suficiente contenido incriminador para ser prueba de cargo. Pero no tiene que ser necesariamente prueba directa: como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , y 30 de noviembre de 1998 , tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988) como esta misma Sala Segunda ( SS 84/1995 ; 456/1995 ; 627/1995 ; 956/1995 ; 1062/1995 ; etc.) vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario; es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 . Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras). B) Que a partir de los indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.). C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado".

A su vez, dice la Sentencia de la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal de 24 de junio de 2011 -R. 2696/2010-, y en el mismo sentido las tan nombradas de esta Sala de lo Militar de 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2103 y 24 de julio de 2014, que "en relación con la prueba indiciaria el Tribunal Supremo afirma en sentencias como la de 18-11-2004 : «Con la STS 1107/2004 de 5 de Octubre -entre las últimas- podemos decir que el control casacional en relación a la prueba indiciaria queda limitado a dos aspectos: a) Desde el punto de vista formal a verificar si el Tribunal sentenciador expresó los indicios o hechos- base acreditados y la existencia de un razonamiento -juicio de inferencia- que partiendo de tales hechos acreditados, llegue a la conclusión o hecho-consecuencia que se quiere acreditar, debiéndose entender por "indicio" ( STS 499/2003 ) toda señal o dato que da a conocer lo presunto, en virtud de las circunstancias que concurren en un hecho, dándole carácter de verosimilitud, indicio o indicios que analizados y valorados en su conjunto permiten razonablemente llegar a una conclusión. b) Desde un punto de vista material, el control casacional se integra por la verificación de que hayan existido varios indicios, o uno sólo de singular potencia acreditativa, que estén plenamente acreditados, que sean periféricos en relación al dato que se quiera dar por probado, que estén interrelacionados entre sí, que no estén desvirtuados por otros indicios de signo adverso y finalmente, que se verifique el " juicio de razonabilidad " de la inferencia alcanzada que viene a constituir la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria, entendiendo esta razonabilidad como " enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ", (...)». Las sentencias del Tribunal Supremo de 8-5-2003 y 10-1-2005 exigen básicamente, en relación con la prueba indiciaria y los requisitos de contenido material relativos a los indicios: « a) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. b) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. c) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí »".

DÉCIMO

Como hemos indicado en nuestras Sentencias de 17 de junio de 2010 , 17 de noviembre de 2011 , 4 de noviembre de 2103 y 24 de julio de 2014 , siguiendo la de 23 de junio de 2005 , " desde su Sentencia 174/1985, de 17 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que <> - SSTC 163/2004, de 4 de octubre y 256/2007, de 17 de diciembre -, aunque no resulte imprescindible motivar las inferencias cuando resulten evidentes por sí mismas - SSTC 5/2000, de 17 de enero y 249/2000, de 1 de diciembre - o en aquellos supuestos en que el razonamiento resulte <> - STC 124/2001, de 4 de junio -".

Y, como se pone de relieve en las citadas Sentencias de esta Sala de 17.06.2010 , 17.11.2011 , 04.11.2013 y 24.07.2014 , "aunque el Tribunal Constitucional ha dicho también - STC 135/2003, de 30 de junio - que el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión -de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él-, como desde suficiencia o calidad concluyente -no siendo, pues, razonable cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa-, ha precisado que en este último caso [se] ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio".

Dicen nuestras Sentencias de 2 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 17 de junio de 2010 , 17 de noviembre de 2011 , 4 de noviembre de 2103 y 24 de julio de 2014 que "la llamada prueba indiciaria se encuentra «sometida a una serie de condicionamientos, concretamente que los referidos indicios sean plurales y que exista una conexión lógica entre ellos y las conclusiones obtenidas, siempre que estas no sean suficientemente abiertas»". Y, más concretamente, afirman las Sentencias de esta Sala de 10 de julio de 2007 , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 17 de junio de 2010 , 17 de noviembre de 2011 , 4 de noviembre de 2103 y 24 de julio de 2014 que "hemos dicho con referencia a la prueba indiciaria que: a) es necesario la constatación clara de indicios que han de ser por otra parte plurales ( STC nº 256/88 ). Cuanto más plurales sean los indicios más correctas serán las conclusiones a obtener. En cualquier caso, de haber varios, tienen que ser unívocos y unidireccionales. b) El hecho consecuencial ha de inferirse de forma inequívoca, descartándose por tanto las inferencias ilógicas o no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles, indeterminadas, de suerte que deben rechazarse las inferencias susceptibles de fundamentar conclusiones alternativas, ninguna de las cuales puede darse por probada ( STC 119/98 , 124/01). En la línea expuesta cabe recordar que esta Sala no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los jueces sentenciadores, aunque sí deberá «constatar una vulneración del derecho fundamental cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida de la que de modo no arbitrario pueda inferirse la culpabilidad. Tal cosa sucederá en lo que ahora importa cuando el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado sea insuficiente por irrazonable» ( SSTC 119/1998, de 28 de septiembre ). En este ámbito, matiza el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 70/2007, de 16 de abril de 2.007 lo siguiente: «además de los supuestos de inferencias ilógicas o incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial ... un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en los casos de la denominada prueba de indicios» que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho básico comporta la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado añade el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada, «hemos de precisar a la vista de las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial, aunque sea sucinta decimos nosotros, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa que la versión judicial de los hechos era más que improbable»".

Por su parte, nuestra Sentencia de 30 de abril de 2009 , seguida por las de 9 de diciembre de dicho año , 17 de junio de 2010 , 17 de noviembre de 2011 , 4 de noviembre de 2103 y 24 de julio de 2014 , señala que "la prueba indiciaria, indirecta, circunstancial o conjetural permite, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, obtener, a través de un hecho conocido y cierto, la indicación de un hecho desconocido y para su validez se requiere, según reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo desde su Sentencia de 14 de octubre de 1986 : 1º) la pluralidad de indicios («individualmente considerado, cada indicio no es una prueba acabada e irrebatible. Por el contrario, la acumulación de indicios en un mismo sentido es lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda», según la Sentencia de la Sala Segunda de 9 de mayo de 1996 -R. 3107/1996 -), salvo los supuestos en que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios; 2º) que los hechos-base en que los indicios consistan estén absolutamente probados en las actuaciones y demostrados por prueba de carácter directo, practicada en el acto del juicio oral, «y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración» ( Sentencias de la Sala Segunda de 9 de febrero de 2007 -R. 10747/2006 -, 30 de septiembre de 2008 -R. 2305/2007 - y 3 de febrero de 2009 -R. 1085/2007 -, por citar las más recientes); 3º) que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, es decir, que hagan relación, material y directa, al hecho criminal y a su agente ( Sentencias de la Sala Segunda de 22 de mayo -R. 1166/2007 -, 5 de junio -R. 1484/2007 - y 30 de septiembre -R. 2305/2007 - de 2008, entre otras); 4º) que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, de manera que no se pueden valorar aisladamente los indicios, «ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección» ( Sentencias, entre otras, de la Sala Segunda de 03 -R. 10171/2008 -, 11 -R. 168/2008- y 26.12.2008 - R. 10289/2008 -); 5º) que entre los indicios y la conclusión exista una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo, de manera que «se excluyen aquellos supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de premisas intermedias, c) del razonamiento empleado se deriva un amplio abanico de conclusiones alternativas, d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales» ( Sentencias de la Sala Segunda de 4 de octubre de 2006 -R. 10203/2006 - y 19 de junio de 2007 -R. 2421/2006 -, entre otras, siguiendo la de 23 de mayo de 2001 -R. 503/2000 -), es decir, que el razonamiento ha de «poderse valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no habría quedado probado» ( Sentencias de la Sala Segunda de 15 de enero de 2008 -R. 47/2007 - y 12 de febrero -R. 1023/2008 - y 23 de marzo - R. 1732/2008 - de 2009); y 6º) que en la Sentencia se explique el proceso lógico de deducción realizado, para cumplir con la exigencia de motivación suficiente derivada del artículo 120.3 de la Constitución , afirmando al efecto la STC 117/2000, de 5 de mayo , que «el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia»".

Y respecto a la necesidad de contar con una pluralidad de hechos-base o indicios, descartándose el indicio aislado para enervar el derecho a la presunción de inocencia, dice la Sentencia de esta Sala Quinta de 30 de abril de 2009, siguiendo la de la Sala Segunda de 30 de mayo de 2007 - R. 10575/2006-, y seguida por nuestra Sentencia de 24 de julio de 2014 , que "como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE -salvo cuando por la especial significación del indicio único asi proceda, STS. 20.1.97 (en el mismo sentido, Sentencia de 5 de junio de 2008 -R. 1484/2007 -)-".

En esta línea, y como conclusión, respecto a la prueba de indicios, en la Sentencia de 10 de octubre de 2006 , dictada en el ámbito contencioso-disciplinario, esta Sala ha puesto de relieve que "como es sabido la prueba indiciaria tiene aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, y ello a partir de determinados hechos o datos básicos de los que cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia, siempre que se observen en la construcción de esta modalidad probatoria los siguientes requisitos: a) Los indicios han de estar plenamente acreditados; deben ser plurales o bien que siendo único posea éste una singular potencia acreditativa; concomitantes respecto del hecho que se trata de demostrar y estén relacionados reforzándose entre sí; b) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, esto es, que lejos de resultar arbitrario o infundado responda plenamente a las reglas de la lógica y de la común experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya como conclusión natural el dato objeto de demostración, existiendo entre ellos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; y c) Que se expresen cuales sean los indicios en que se apoye el juicio de inferencia, y se explicite el razonamiento seguido para alcanzar la conclusión sobre la realidad del hecho y participación del encartado. De esta construcción indiciaria se excluyen los casos en que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada; cuando del razonamiento empleado deriven conclusiones alternativas, o bien cuando en la valoración probatoria se emplean criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional recientemente 66/2006, de 27 de febrero; 263/2005, de 24 de octubre; 280/2005, de 7 de noviembre y 300/2005, de 21 de noviembre; de esta Sala 5ª 05.11.2000; 15.12.2003; 23.06.2005 y 12.11.2005 y de la Sala 2ª 14.06.2005; 22.06.2005 y 18.07.2006)".

DECIMOPRIMERO

La Sentencia constituye una unidad intelectual, dentro de la cual los hechos probados se han de corresponder, como afirman nuestras Sentencias de 2 de diciembre de 2008 , 12 de febrero y 2 de junio de 2009 , 23 de septiembre de 2011 , 31 de octubre de 2013 y 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , "con el resultado de una verdadera prueba valorada por el Tribunal conforme a argumentos explicitados de manera que podamos verificar y controlar en casación su racionalidad y adecuación a las reglas de la lógica y de la común experiencia".

La Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2003 , seguida por las de 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 23 de septiembre de 2011 , 31 de octubre de 2013 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 y 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , entendiendo que, en el fondo de la pretensión de nueva valoración de la prueba "late la imputación de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas de la lógica y de la racionalidad", considera posible "entrar en esa valoración en nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria (Ss. de esta Sala de 30-1- 95, 16-9-98, 9-6-2003, entre muchas)".

En el presente caso, constan en el relato probatorio varios indicios, hechos o pruebas básicos, por lo que cabe el control o censura casacional de la racionalidad del juicio de inferencia o proceso de la formación de la convicción judicial sobre los mismos, que, como hemos dicho, es revisable en casación por la vía de los artículos 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues en materia de prueba de indicios, en casación no pueden discutirse los hechos básicos -salvo lo permitido en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y, en su caso, lo relativo a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia-, pero sí la conclusión lógica a que se llega partiendo de tales hechos básicos - artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a las presunciones judiciales-, conclusión que de este modo es considerada como si de una cuestión de calificación jurídica se tratara, por entender que excede de lo meramente fáctico. Valorar la lógica que encierra esa conclusión o inferencia está al alcance del Tribunal de casación, de manera que, aun cuando no está autorizado combatir por esta vía la apreciación judicial de los hechos-base o presupuestos indiciarios, sí resulta posible, como se dijo, censurar la conclusión valorativa que de la prueba de indicios se haya alcanzado en la instancia, pues se residencia en la casación la potestad de revisar, cuando la prueba es indiciaria, el nexo causal atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las consecuencias diversas o alternativas y el número y calidad de los primeros.

Hemos, en consecuencia, de determinar si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, el completo acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, no solo que se produjeran los hechos que la Sala de instancia declara probados, es decir, esencialmente, como hemos indicado, el incumplimiento por el hoy recurrente de los procedimientos tasados para la formulación de denuncias, apreciándose incorrecciones y contradicciones en las mismas, las cuales resultaban incoherentes e irreales, tales como que "el día 3 de enero de 2013, en 12 minutos, se llegaron a formular 5 boletines de denuncia a tres vehículos distintos", constándole "a uno de los vehículos sancionados ... dos multas en el mismo punto kilométrico y sentido de circulación, con 2 horas y 38 minutos de diferencia" y que "el día 13 de abril de 2013, cuando la orden de servicio encomendada al Guardia Civil Edemiro entre otros, consistía en labores de vigilancia de carreteras, y concretamente, en el establecimiento de un control de alcoholemia en el kilómetro 0 de la A-383, este emitió 6 boletines de denuncia formulados en el kilómetro 3 de la N-357", concluyendo, a partir de estos datos objetivos, en orden a la calificación jurídica de los hechos, que el recurrente empleó los medios a su alcance, como guardia civil destinado en el Destacamento de Tráfico de Algeciras, de un modo torticero y excesivo, amparándose en su facultad de autoridad para desarrollar conductas injustas y alejadas de todo procedimiento establecido.

DECIMOSEGUNDO

Ya hemos visto que en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada la Sala de instancia se remite, somera y genéricamente, a "las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario". Y en el Segundo de los Fundamentos de Derecho se afirma que "concurre abundante prueba incriminatoria de carácter indiciaria, idónea y apta en el caso surgida del contenido válido de la información reservada practicada y ratificada por el Teniente, que permite enervar la aducida presunción de inocencia", concretando que "constituyen indicios base acreditados: a) que durante el periodo investigado, de los 253 boletines de denuncia formulados por el Guardia Civil Edemiro , solo el 5,9% se completaron correctamente (al folio 10)".

Respecto a este primer indicio -el a)-, ninguna referencia al mismo se hace en el relato de hechos probados, hechos que se concretan, como ejemplos de "incorrecciones y contradicciones" en las denuncias -"las cuales resultaban incoherentes e irreales"-, en lo acaecido los días 3 de enero y 13 de abril de 2013, sin que nada se declare probado en relación a un "periodo investigado" cuya duración se desconoce en el factum sentencial y que, según se hace constar al folio 10 de la Información reservada, consistió en "un estudio pormenorizado de la relación de denuncias extendidas por el guardia Edemiro , en el periodo comprendido desde el 01/01/2012 al 31/03/2013", "estudio" efectuado por el propio Instructor de la Información reservada, sin que las denuncias sobre las que el mismo se llevó a cabo obren en autos y permitan constatar la sujeción a la realidad de tal "estudio" y la eventual racionalidad y la lógica de las conclusiones que del mismo extrae el Instructor de la Información reservada.

En efecto, respecto a la fiabilidad de tal "estudio" no obran en el Expediente Disciplinario las denuncias extendidas por el hoy recurrente en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2013 que dicho "estudio" abarca y solo existe en autos la ratificación del Instructor de la Información reservada, Teniente Don Maximino ante el Instructor del procedimiento sancionador -folio 152-, y sin que respecto a tal estudio se haga mención alguna en el factum sentencial, tal vez por entender la Sala de instancia, como entiende esta Sala, que la ratificación por el Instructor de la Información reservada de lo que por él se haya llevado a cabo en aquella no puede constituir, sin apoyo documental o testifical, prueba en sentido legal a efectos de enervar la presunción constitucional de inocencia.

El hoy recurrente, en su declaración obrante a los folios 148 a 150 de los autos afirma, por lo que aquí interesa, respecto a las 233 denuncias formuladas entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2013, de las que 133 ni se firmaron ni se recibió copia por parte del usuario, que "esa situación se da por tener los conductores prisa y no querer recibir la copia ni firmar tampoco como así consta en las observaciones de los boletines".

En consecuencia, este "indicio", no solo no está acreditado por prueba directa -documental- ni aparece fundamentado en otra cosa sino en la apodíctica afirmación del Instructor de la Información reservada acerca del "estudio" por él efectuado sobre una documentación que no obra en las actuaciones, sino que no puede ser sometido a verificación. No se parte en él de un hecho plenamente probado o acreditado y, como veremos, tampoco se enlaza lógicamente con ningún otro.

El segundo indicio -"b) que el día 3 de enero de 2013, en 12 minutos, se formularon 5 boletines de denuncia a tres vehículos distintos (al folio 13)"- se deduce del "estudio minucioso" de una serie de "casos" que realiza el Instructor de la Información reservada, Teniente Maximino -folio 12-, siendo este el "Caso I". Afirma el Instructor de la Información reservada -folio 13- que "el día 03/01/2013, el guardia civil Edemiro extiende en tan solo 12 minutos 5 boletines de denuncia, desde las 08:01 hasta las 08:13, (ANEXO I) siendo prácticamente imposible, que hubiese podido parar identificar, informar, confeccionar boletines y notificar entregando copia, a todos los usuarios en tan corto espacio de tiempo, es por eso que en todos y cada uno de los boletines de denuncia puede apreciarse el siguiente texto «NEGATIVA A FIRMAR, NO RECIBE COPIA», sin que se explique el motivo por el que el usuario no recibe copia, como se ha apuntado, se presenta como materialmente imposible que en 12 minutos hubiese podido atender a los usuarios de cuatro vehículos y extender los correspondientes boletines".

En relación con esta opinión del Instructor de la Información reservada, Teniente Maximino , que la Sala sentenciadora hace suya al concluir y dar por acreditado en el relato probatorio el incumplimiento por el hoy recurrente de los procedimientos tasados para la formulación de denuncias, apreciándose incorrecciones y contradicciones en las mismas, las cuales resultaban incoherentes e irreales, entendiendo, en la fundamentación jurídica, que el hoy recurrente empleó los medios a su alcance, como guardia civil destinado en el Destacamento de Tráfico de Algeciras, de un modo torticero y excesivo, amparándose en su facultad de autoridad para desarrollar conductas injustas y alejadas de todo procedimiento establecido, además de la declaración del hoy recurrente, obrante a los folios 148 a 150 de los autos, que, en lo que ahora interesa, y respecto a los 5 boletines que extendió el 3 de enero de 2013 entre las 08:01 y las 08:13 horas, afirma que "se trata de tres vehículos, las dos primeras denuncias a un vehículo, la tercera a otro vehículo y las otras dos a un tercer vehículo. Que se rellenan seguidamente todas las denuncias y todos los conductores fueron parados, identificados los conductores e informados", obra en el Ramo de Prueba una declaración testifical -a la que, extrañamente, no se hace referencia alguna por la Sala de instancia- que contradice completa y plenamente la conclusión del Instructor de la Información reservada que la Sala sentenciadora tiene por indicio acreditado, y corrobora lo manifestado por el hoy recurrente, por lo que, en consecuencia, vicia el subsiguiente juicio de inferencia de la Sala sentenciadora.

En efecto, el guardia civil Don Faustino manifiesta -folios 38 y 39 de la Pieza Separada de prueba- que el 3 de enero de 2013 prestó servicio de mañana junto al hoy recurrente, y que reconoce los boletines de denuncia obrantes a los folios 19 a 26 del Expediente Disciplinario -correspondientes al 3 de enero de 2013, en horas de 08:01 a 12:13-; que "es verdad" que sobre las 08:00 horas, durante la prestación del servicio, observaron a unos camiones circulando sin los preceptivos guardabarros laterales y con semirremolques inadecuados en relación a la cabeza tractora y que por dicho motivo se procedió a parar a los mismos y a comprobar la documentación en el Km. 2 de la N-357; en relación a si el hoy recurrente procedió a identificar a los conductores de tres de los camiones denunciados, a comunicarles la o las infracciones cometidas y a ofrecerles copia del boletín, afirma que "sí, que es cierto, que así procedió y que el declarante estaba junto al Guardia Edemiro y fue testigo de ello"; y en relación a si los conductores rehusaron a que se les entregara copia de los boletines de denuncia aduciendo tener prisa y manifestando que no deseaban firmar los boletines y que por dicho motivo firmó él como testigo, asevera que "sí, que es la verdad, que alegaron que tenían prisa y que no firmarían, firmando el declarante como testigo de la actuación", tras lo que ofrece la explicación de que "en ocasiones, en el ámbito portuario de Algeciras los conductores de este tipo de vehículos actú[e] an de esa manera, dado que no suelen firmar las denuncias, ni esperar a que se rellene el boletín, con la intención de seguir trabajando y poder mover así un mayor número de contenedores, en su jornada laboral".

Esta declaración de un testigo directo, al que no se oyó ni por el Instructor de la Información reservada ni por el del Expediente Disciplinario, y a la que la Sentencia de instancia no hace referencia alguna, no solo obliga a poner en duda la opinión del Instructor de la Información reservada acerca de la práctica imposibilidad de que el día 3 de enero de 2013, el guardia civil hoy recurrente extendiera en tan solo 12 minutos 5 boletines de denuncia, desde las 08:01 hasta las 08:13 horas, por considerar "prácticamente imposible, que hubiese podido parar identificar, informar, confeccionar boletines y notificar entregando copia, a todos los usuarios en tan corto espacio de tiempo, es por eso que en todos y cada uno de los boletines de denuncia puede apreciarse el siguiente texto «NEGATIVA A FIRMAR, NO RECIBE COPIA», sin que se explique el motivo por el que el usuario no recibe copia", pues el testigo no solo verifica la realidad de lo ocurrido sino las razones por las que los denunciados se negaron a firmar y no recibieron copia de los correspondientes boletines de denuncia, sino la razonabilidad de la inferencia que del mismo extrae la Sala sentenciadora.

Tampoco, pues, está este indicio acreditado por prueba directa, más bien lo contrario, la prueba directa lo que viene a corroborar es la realidad y regularidad de la actuación del hoy recurrente el 3 de enero de 2013.

Y respecto al cuarto, y último, indicio -"d) que el día 13 de abril de 2013, cuando la orden de servicio encomendada al Guardia Civil Edemiro entre otros, consistía en labores de vigilancia de las carreteras, y concretamente, en el establecimiento de un control de alcoholemia en el kilómetro 0 de la A-383 (al folio 15), este emitió 6 boletines de denuncia formulados en el kilómetro 3 de la N-357 (a los folios 61 a 64)", a los folios 187 y 188 del Expediente Disciplinario y 40 a 43 de la Pieza Separada de prueba obran declaraciones testificales de los guardias civiles Don Salvador , Don Juan Alberto y Don Cayetano , que en tal fecha prestaron el servicio con el recurrente, a las que tampoco se hace mención alguna por la Sala sentenciadora -lo que resulta sumamente desconcertante-, y que contradicen lo que de este indicio se infiere por el órgano "a quo", al concluir que el hoy recurrente empleó los medios a su alcance, como guardia civil destinado en el Destacamento de Tráfico de Algeciras, de un modo torticero y excesivo, amparándose en su facultad de autoridad para desarrollar conductas injustas y alejadas de todo procedimiento establecido, corroborando, por el contrario, lo que el hoy recurrente, en su declaración obrante a los folios 148 a 150 de los autos, afirma, en lo que aquí interesa, en relación a la extensión el 13 de abril de 2013 de 6 boletines de denuncia entre las 18:20 y las 18:57 horas en la carretera N-357, cuando, tal y como consta, entre las 18:30 y las 19:30 estaba realizando un servicio de alcoholemia en el km. 0 de la carretera A-383 con otros compañeros, señalando que "esos vehículos fueron parados anteriormente al control. Dichos conductores manifestaron tener prisa y no querer firmar y recibir copia por tener que descargar contenedores e iban indocumentados, solo llevaba[n] permiso de conducir los conductores. Se tomó nota de los conductores y de los vehículos, se les informó de las denuncias y de las infracciones que llevaban y continuaron la marcha y ellos se dirigieron al control de alcoholemia. Que el hecho de tener prisa y no querer firmar y recibir copia consta en los boletines de denuncia".

Pues bien, dichos testigos directos afirman, en línea con lo aseverado ante el Instructor del procedimiento sancionador por el recurrente, que durante ese servicio, y cuando iban en ruta para el establecimiento de un control de alcoholemia en el kilómetro 0 de la A-383, tuvieron una intervención en la N-357, en el Puerto de Algeciras, donde pararon y denunciaron unos camiones compuestos por cabeza tractora y un semirremolque que transportaban contenedores al Puerto y que carecían de placa de matrícula trasera, y que, dado que no había arcén o sitio para estacionar, se les paró en un carril, dedicándose dos de los guardias a denunciar y quedando el otro detrás prestando seguridad, identificando a los conductores, explicándoles el motivo de la denuncia y diciéndoles que tenían que esperar a que confeccionaran el boletín de denuncia, aunque, dado que los conductores manifestaron que tenían prisa, que no podían esperar a que confeccionaran el boletín de denuncia y que además no deseaban firmar el mismo, optaron por comunicarles la infracción cometida y que serían denunciados.

Así, el guardia civil Salvador se ratifica, al folio 187 del Expediente Disciplinario, en su declaración prestada en la Información reservada, obrante a los folios 75 y 76 -en la que, entre otras cosas, asevera que "sí" prestó servicio de atestados el día 13 de abril de 2013, en horario de 14:00 a 22:00, que durante el servicio "sí" realizaron un punto de verificación de alcoholemia en el PK 0 de la carretera A[-]383, tal y como tenían ordenado en la orden de servicio; que el equipo de motoristas que realizaron ese servicio de verificación genérica de alcoholemia "piensa que eran los compañeros Edemiro , Cayetano y Juan Alberto " y que "no sabe por qué" el trío en servicio cuyo jefe era el guardia civil con destino en del Destacamento de Tráfico de Algeciras, D. Edemiro , ha anotado en la orden de servicio que pasaba a prestar servicio de verificación genérica de alcoholemia cuando no lo tenían asignado en papeleta, pero "que recuerda vagamente que ocurrió algo con un estacionamiento, pero que hicieron el punto de verificación con ellos en el pk 0 de la carretera A-383"-.

Por su parte, el guardia civil Juan Alberto , en su declaración obrante al folio 188 del procedimiento disciplinario, manifiesta, entre otros extremos, que el 13 de abril de 2013 prestó servicio, en horario de 14:00 a 22:00, en unión de los guardias civiles Edemiro y Cayetano ; que, tal y como consta en la orden de servicio NUM001 , "sí" realizó durante el mismo un control de alcoholemia en unión de la patrulla CA-310 en el km. 0 de la A-383; que en dicho control de alcoholemia "sí" participaron los guardias civiles Edemiro y Cayetano , componentes de su servicio; que, como consta en la papeleta número NUM002 perteneciente al personal de atestados con indicativo CA-310, dicho control "sí" fue realizado entre las 18:30 y 19:30 en el km. 0 de la carretera A-383; que el motivo de la suspensión del estacionamiento en el km. 93,300 de la carretera N-340 de 18:30 a 19 horas es "que el Jefe de Pareja participó al COTA la novedad e interrogó que qué hacían, diciendo COTA que fuero[a]n al control de alcoholemia"; respecto a si durante ese servicio tuvieron alguna intervención sobre la N-357, que "sí, que iban en ruta y pararon unos camiones que carecían de placa de matrícula trasera"; en cuanto a si se formuló alguna denuncia al respecto, que "sí, que cree recordar que él denunció a uno de esos vehículos que se pararon"; que el número de vehículos que fueron parados en la N-357 "fueron dos o tres"; respecto al motivo por el cual dichas denuncias que aparecen en el expediente están formuladas a las 18:31 y 18:20 que "no sabe el motivo, que puede ser fallo del Guardia Civil o de la PDA, ya que las denuncias fueron confeccionadas a posteriori ya que los denunciados manifestaron tener prisa, por lo que se le[s] notificó verbalmente"; en cuanto al motivo por el que ambas denuncias aparecen formuladas en el mismo punto kilométrico, que "aquello no tiene arcenes y los pararon en un carril en una recta, quedando un compañero dándole seguridad detrás y allí procedieron a identificar a los conductores" y que los vehículos denunciados "eran compuestos por cabeza tractora y un semirremolque que transportaban contenedores al puerto".

En el Ramo de Prueba -folios 40 y 41-, el guardia civil Juan Alberto afirma que el día 13 de abril de 2013 prestó servicio, junto a los guardias civiles Edemiro y Cayetano de 14 a 22 horas; respecto a si durante la prestación del servicio y cuando se dirigía[n] a un control de alcoholemia observaron en ruta unos camiones circulando sin la preceptiva placa de matrícula trasera, asevera que "es cierto, que eran varios camiones, que no tenían matrícula en la parte trasera debido a que eran vehículos especiales que arrastran semirremolques de contenedores"; en cuanto a si por dicho motivo procedieron a indicar a los citados vehículos que debían detener la marcha para proceder a ser denunciados p[r]or la infracción cometida, dice que "sí, que eran varios vehículos, no sabe exactamente cuantos y se pararon a algunos, por lo menos a dos, aunque pudieran haberse parado a más, que no se acuerda dado el tiempo transcurrido"; respecto a si por dicho motivo procedieron a indicar a los citados vehículos que estacionaran en una recta cercana al punto de observación y que un tercer compañero permaneció detrás de los camiones prestando seguridad en la actuación, manifiesta que "sí, que se pararon a los vehículos dentro del Puerto de Algeciras y que, efectivamente, al no existir arcenes en la carretera, ni sitio próximo para identificarlos, decidieron pararlos allí y un compañero se quedó detrás para señalizar la maniobra"; en cuanto a si es cierto que el declarante denunció a uno de los vehículos y que el hoy recurrente denunció a otro camión, dice que "sí. Que al tratarse de dos vehículos y dado que eran tres guardias, dos se dedicaron a denunciar y el otro quedó detrás prestando seguridad"; respecto a si el declarante y el hoy recurrente identificaron a los conductores, se les explicó el motivo de la denuncia y se les dijo que tenían que esperar a que confeccionaran el boletín de denuncia, afirma que "sí, que los hechos ocurrieron de esa forma"; y en cuanto a que dado que los conductores les manifestaron que tenían prisa, que no podían esperar a que confeccionaran el boletín de denuncia y que además no deseaban firmar el mismo optaron por comunicarles la infracción cometida y que serían denunciados, dice que "sí, que todo eso es cierto".

Y, finalmente, también en el Ramo de Prueba -folios 42 y 43-, el guardia civil Cayetano afirma que "sí es cierto" que el día 13 de abril de 2013 prestó servicio, de 14 a 22 horas, junto a los guardias civiles Edemiro y Juan Alberto y que no existe ningún otro guardia llamado Cayetano ; en relación a si durante la prestación del servicio y cuando se dirigían en la motocicleta a un control de alcoholemia observaron en ruta unos camiones circulando sin la preceptiva placa de matrícula trasera, que "es cierto, que eran varios camiones que circulaban dentro del Puerto de Algeciras sin la matrícula trasera"; que "es cierto" que por dicho motivo procedieron a indicar a los citados vehículos que debían detener la marcha para proceder a ser denunciados por la infracción cometida; y respecto a si para evitar entorpecer la circulación indicaron a los vehículos que estacionaran en una recta cercana al punto de observación, permaneciendo el declarante detrás de los camiones prestando seguridad en la actuación mientras los compañeros procedían a identificar a los conductores y a formular las denuncias, que "sí, que dentro del Puerto de Algeciras era una zona donde había tres carriles y dado que no había arcén o sitio para estacionar a los vehículos se les paró en uno de los carriles y mientras los otros compañeros fueron a identificar a los conductores y a denunciar, el declarante permaneció detrás de los camiones con el objetivo de prestar seguridad en la actuación".

DECIMOTERCERO

Hemos de partir de que, como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala, el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica o contraria a la razón o a la experiencia.

Existiendo, como en el caso de autos, prueba racionalmente obtenida y regularmente practicada hemos dicho reiteradamente - Sentencias, entre otras, de 26.12.2003 , 22.11.2004 , 10 y 25.10.2005 , 10.02.2006 , 03.12.2007 , 30.04 y 09.12.2009 , 17.06.2010 , 23.09 y 17.11.2011 , 31.10 y 04.11.2013 y 24.07 y 02.12.2014 - que "su valoración corresponde al Tribunal del enjuiciamiento que actúa asistido de la irrepetible inmediación", de manera que, "en principio, ni cabe su revaloración en el trance casacional ni esta pretensión forma parte como regla general del ámbito del Recurso extraordinario de Casación", lo cual no equivale, como dicen nuestras citadas Sentencias de 03.12.2007 , 30.04 y 09.12.2009 , 17.06.2010 , 23.09 y 17.11.2011 , 31.10 y 04.11.2013 y 24.07 y 02.12.2014 , a la inmunidad o exención de cualquier posible control que acerca de la prueba, incluso la personal, corresponde a esta Sala, "en particular en lo que se refiere a su racionalidad y la suficiencia de la actividad probatoria ( nuestras Sentencias 06.10.2006 , 16.10.2006 , 15.12.2006 y recientemente 14.11.2007 ), sin interferir en aquella inmediación que en todo caso ha de exteriorizarse a través de un razonamiento susceptible de control objetivo en vía de Recurso, porque el Tribunal sentenciador debe dar cuenta del uso que haga de la inmediación y no solo ampararse en su mera concurrencia, como se dice en las Sentencias 21.11.2003 y 16.10.2007 de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo ...".

Pues bien, desde la restringida supervisión del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador que nos corresponde, la Sala afirma que, en el caso de autos, la conclusión valorativa tan sintéticamente consignada en el factum sentencial y luego desarrollada, también sucintamente, en los fundamentos de convicción y legales, no se compadece ni es coherente con el sentido de la citada prueba de indicios, según resulta de una interpretación lógica y razonable de la misma.

La Sala considera que el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración ilógica e irrazonable de la prueba indiciaria, alejada de los criterios de la experiencia y la sana crítica, y ello por cuanto que, de la misma, no se infiere el hecho-consecuencia que se tiene por acreditado en el factum sentencial, a saber, "el incumplimiento [por el hoy recurrente] de los procedimientos tasados para la formulación de denuncias, apreciándose incorrecciones y contradicciones en las mismas, las cuales resultaban incoherentes e irreales", concretando tales incorrecciones, en primer lugar, en que el día 3 de enero de 2013, en 12 minutos, se llegaron a formular por el hoy recurrente 5 boletines de denuncia a tres vehículos distintos, constándole a uno de los vehículos sancionados dos multas en el mismo punto kilométrico y sentido de circulación, con 2 horas y 38 minutos de diferencia y, en segundo término, en que el día 13 de abril de 2013, cuando la orden de servicio encomendada al hoy recurrente entre otros, consistía en labores de vigilancia de carreteras, y concretamente, en el establecimiento de un control de alcoholemia en el kilómetro 0 de la A-383, este emitió 6 boletines de denuncia formulados en el kilómetro 3 de la N-357.

En el presente caso, la prueba indiciaria "idónea y apta en el caso" para enervar la presunción de inocencia surge, según la Sala de instancia, "del contenido válido de la información reservada practicada y ratificada por el Teniente", aportando unos indicios -cuatro, en concreto-, por lo que cabe el control o censura casacional de la racionalidad del juicio de inferencia o proceso de la formación de la convicción judicial sobre los mismos, que es revisable en casación, pues, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de 18 de enero de 1995 -R. 896/1993-, seguida por las de esta Sala Quinta de 30 de abril de 2009, 17 de junio de 2010, 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2103 y 24 de julio de 2014, "en materia de prueba de indicios, en casación no pueden discutirse los hechos básicos (salvo lo permitido en el número 2 de tal art. 849 y, en su caso, lo relativo a la presunción de inocencia), pero sí la conclusión lógica a que se llega partiendo de tales hechos básicos ( art. 1.253 CC .) [hoy artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a las presunciones judiciales], conclusión que de este modo es considerada como si de una cuestión de calificación jurídica se tratara, por entender que excede de lo meramente fáctico. Valorar la lógica que encierra esa conclusión o inferencia está al alcance del Tribunal de casación", de manera que, en esta sede contencioso-disciplinaria y habida cuenta de que el motivo de casación aducido se refiere a la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, aun cuando no está autorizado combatir por esta vía la apreciación judicial de los hechos- base o presupuestos indiciarios, sí resulta posible, como se dijo, censurar la conclusión valorativa que de la prueba de indicios se haya alcanzado en la instancia, pues, como indican las Sentencias de la Sala Segunda de 22 de julio -R. 397/2002 - y 25 de noviembre -R. 548/2003- de 2003 y 1 de febrero de 2006 -R. 544/2005- y de esta Sala Quinta de 30 de abril de 2009 , 17 de junio de 2010 , 17 de noviembre de 2011 , 4 de noviembre de 2103 y 24 de julio de 2014 , "se residencia en la casación la potestad de revisar, cuando la prueba es indiciaria, el nexo causal atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las consecuencias diversas o alternativas y el número y calidad de los primeros, pero teniendo en todo caso en cuenta lo siguiente: en primer lugar, que la acreditación del hecho-base mediante prueba directa no es revisable en casación, precisamente ex artículo 741 LECrim ., lo que significa que es preciso partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de dichos indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia; y en segundo lugar, que la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por aquél, lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por éste por otra distinta, aunque sea igualmente razonable, pues ello no es compatible con el principio de inmediación".

Pues bien, por cuanto hemos reseñado con anterioridad, de los hechos-base de que parte la Sala sentenciadora no resulta acreditado el hecho-consecuencia a que llega la Sala sentenciadora sino que, por el contrario, tanto de la documental obrante en autos como de las testificales que hemos reseñado, practicadas en sede del procedimiento disciplinario y de la Pieza Separada de prueba, no es posible convenir sino en la falta de conformidad a la realidad de la conclusión según la cual se da por acreditado en el factum sentencial "el incumplimiento [por el hoy recurrente] de los procedimientos tasados para la formulación de denuncias, apreciándose incorrecciones y contradicciones en las mismas, las cuales resultaban incoherentes e irreales", puesto que los hechos-base en que los indicios consisten, absolutamente probados en las actuaciones y demostrados por prueba de carácter directo, documental y, sobre todo, la testifical que hemos examinado detenidamente, no permiten alcanzar, lógica y racionalmente, tal hecho-consecuencia, sino todo lo contrario.

Y, por otro lado, y como indican tanto las Sentencias de la Sala Segunda de 22 de julio -R. 397/2002 - y 25 de noviembre -R. 548/2003- de 2003 y 1 de febrero de 2006 -R. 544/2005 -, como las de esta Sala de 30 de abril de 2009 , 17 de junio de 2010 , 17 de noviembre de 2011 , 4 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014 , "la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por aquél [el Tribunal "a quo"], lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por éste por otra distinta, aunque sea igualmente razonable, pues ello no es compatible con el principio de inmediación".

El razonamiento que se explicita por la Sala de instancia en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada a la hora de llegar a la conclusión de que el hoy recurrente ha realizado la conducta que en dicha resolución se declara probada -en concreto, el incumplimiento de los procedimientos tasados para la formulación de denuncias, apreciándose incorrecciones y contradicciones en las mismas, las cuales resultaban incoherentes e irreales- no puede ser más sucinto -"tales evidencias están suficientemente acreditadas, enlazan entre sí y se refuerzan lógica y racionalmente hasta concluir el comportamiento que en tales ocasiones desplegó el Guardia Civil, Edemiro "-, contrario a la realidad y apodíctico.

Es contrario a la realidad porque de la prueba de que dispuso el Tribunal de instancia no resulta, como hemos visto al analizar la realidad de los indicios a), b) y d) -respecto a los que el incumplimiento por el hoy recurrente de los procedimientos tasados para la formulación de denuncias, apreciándose incorrecciones y contradicciones en las mismas, las cuales resultaban incoherentes e irreales, no solo no está absolutamente probado en las actuaciones y demostrado por prueba de carácter directo, sino que viene a ser radicalmente desvirtuado y contradicho por la documental y, sobre todo, por la abundante, contundente, categórica y firme testifical que detenidamente hemos examinado.

En el presente caso están acreditados mediante prueba directa los siguientes hechos básicos: a) que el día 3 de enero de 2013, en 12 minutos, se llegaron a formular 5 boletines de denuncia a tres vehículos distintos, constándole a uno de los vehículos sancionados dos multas en el mismo punto kilométrico y sentido de circulación, con 2 horas y 38 minutos de diferencia y b) que el día 13 de abril de 2013, cuando la orden de servicio encomendada al hoy recurrente, entre otros, consistía en labores de vigilancia de carreteras, y concretamente, en el establecimiento de un control de alcoholemia en el kilómetro 0 de la A-383, este emitió 6 boletines de denuncia formulados en el kilómetro 3 de la N-357 y en ninguno de tales hechos es posible inferir el hecho-consecuencia que se tiene por acreditado en el factum sentencial, a saber, "el incumplimiento [por el hoy recurrente] de los procedimientos tasados para la formulación de denuncias, apreciándose incorrecciones y contradicciones en las mismas, las cuales resultaban incoherentes e irreales" y, por ende, como se indica en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, que el ahora recurrente se apartara de "los cauces reglamentariamente establecidos" -que no se especifica en qué pudieran consistir-, "amparándose en su cargo de autoridad pública sancionadora en materia circulatoria, dejando de notificar las infracciones o no entregando copia del boletín sancionador en numerosas ocasiones", ocasiones "numerosas" cuya realidad se reduce en el relato histórico a los días 3 de enero y 13 de abril de 2013, fechas en que, a tenor de la testifical directa que la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición, se dieron supuestos de infracciones múltiples -que no por su pluralidad deben dejar de ser sancionadas, salvo que en esos "cauces reglamentariamente establecidos" que no se especifican así se disponga, lo que, desde luego, resultaría extraño a la lógica- y los sancionados, según manifiestan los restantes guardias civiles que, junto con el hoy recurrente, participaron en las actuaciones, no quisieron firmar los correspondientes boletines de denuncia -lo que no puede correr en perjuicio del guardia civil denunciante-. En suma, la verificación de los indicios hace que su acreditamiento haya de ser puesto en cuestión.

Así pues, nada de irreal o incoherente se aprecia en estas denuncias.

Y es apodíctico porque, como hemos indicado que pone de relieve la jurisprudencia, el razonamiento que ha de expresarse en la Sentencia ha de poderse valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos -indicios- al hecho necesitado de prueba, lo que, desde luego, no es el caso, pues en la Sentencia impugnada se echa en falta una motivación lógica, explicitada en ella, que explique racionalmente el proceso deductivo por el que, partiendo de unos hechos-base -indicios-, se deducen otros hechos -consecuencias-, es decir, la convicción sobre el acaecimiento del hecho antidisciplinario y la participación en él del hoy recurrente, proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que en modo alguno se explicita en la Sentencia de instancia, que no cumple así con la exigencia de motivación suficiente que al juzgador impone el artículo 120.3 de la Constitución . En definitiva, no hay razonamiento alguno -pues se omite la explicitación del proceso deductivo que explique el porqué de los indicios se deduce el hecho consecuencial- sino una mera afirmación asertoria de que las "evidencias" -sic.- están suficientemente acreditadas, lo que permite alcanzar, sin base alguna, el hecho-consecuencia que se tiene por probado en el factum sentencial, a saber, "el incumplimiento de los procedimientos tasados para la formulación de denuncias, apreciándose incorrecciones y contradicciones en las mismas, las cuales resultaban incoherentes e irreales".

No existe, pues, una pluralidad de indicios sino, tan solo uno, el c) -"que al hilo del apartado anterior, a uno de los vehículos multados, le constan dos denuncias en el mismo punto kilométrico y sentido de la circulación con 2 horas y 38 minutos de diferencia"-, insuficiente como tal para enervar la presunción de inocencia, pues viene a concatenarse con el anterior -"al hilo del apartado anterior"-, lo que no es admisible, y de los restantes no se deduce, como juicio de inferencia razonable y lógico que responda a las reglas de la experiencia y la sana crítica, la consecuencia que la Sala sentenciadora extrae, sino, precisamente, la contraria, esto es, que, a tenor de la prueba directa obrante en autos y practicada en sede del procedimiento contencioso- disciplinario, no es posible calificar las denuncias formuladas por el hoy recurrente los días 3 de enero y 13 de abril de 2013 como incoherentes e irreales, sin que pueda tampoco apreciarse en ellas incorrección o contradicción algunas.

En conclusión, un indicio aislado no puede determinar, como de hecho lo haría en este caso, la existencia de un abuso de autoridad, puesto que, aun estando absolutamente probado y demostrado, carece además, en el caso de autos, de la potencialidad probatoria o acreditativa suficiente para ello, ya que, si bien como afirma nuestra Sentencia de 30 de abril de 2009, dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo "«es posible un indicio único cuando tenga un especial significado» ( Sentencia de 14 de abril de 2005 -R. 401/2004 -), admitiéndose excepcionalmente «el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa ( Sentencias de 4 de octubre y 20 de diciembre de 2006 - R. 10203/2006 y 626/2006 -)», es lo cierto, como hemos dicho anteriormente, que la regla general es la necesidad de que exista una pluralidad de indicios, descartándose el indicio aislado para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues como dice la Sentencia de la aludida Sala Segunda de 30 de mayo de 2007 -R. 10575/2006 -, «como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho- base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial ... la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE -salvo cuando por la especial significación del indicio único asi proceda, STS. 20.1.97 » (en el mismo sentido, Sentencia de 5 de junio de 2008 -R. 1484/2007 -)".

A mayor abundamiento, y como hemos indicado, el indicio c) es, además, dependiente del b), por lo que, a la vista de cuanto en relación con este último se ha señalado -al examinar la declaración del guardia civil Don Faustino , obrante a los folios 38 y 39 del Ramo de Prueba y de la que no se hace mención alguna por la Sala de instancia-, nada tiene de particular que entre las 08:01 y las 12:13 horas del día 3 de enero de 2013, en un servicio en el Kilómetro 2 de la N-357, se lleguen a imponer dos multas al mismo vehículo y en el mismo sentido de circulación cuando, como pone de manifiesto el guardia civil Faustino los conductores de tales vehículos desarrollan su trabajo con tal rapidez que rehúsan que se les entregue copia de los boletines de denuncia aduciendo tener prisa -"que alegaron que tenían prisa y que no firmarían, firmando el declarante como testigo de la actuación. En ocasiones, en el ámbito portuario de Algeciras los conductores de este tipo de vehículos actú[e]an de esa manera, dado que no suelen firmar las denuncias, ni esperar a que se rellene el boletín, con la intención de seguir trabajando y poder mover así un mayor número de contenedores, en su jornada laboral"-, por lo que un indicio que de tal forma carece de potencialidad acreditativa -y se concatena con otro que ha de desecharse- no puede "per se" acreditar el abuso preciso para integrar el tipo disciplinario por el que el hoy recurrente ha sido sancionado, ya que, individualmente considerado, adolece de la "singular potencia acreditativa" a que se refiere la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo para otorgar al indicio o hecho-base individualmente considerado la excepcional condición de prueba acabada e irrebatible ; y más aún cuando tal indicio, además de apreciarse en las circunstancias de dependencia o relación con el b) en que lo ha sido, no va acompañado, como se ha dicho, de ningún otro u otros indicios claramente denotadores de haber incurrido el hoy recurrente en actuaciones merecedoras de aquella calificación, que, de haberse apreciado, pudieran haberse interrelacionado con él.

DECIMOCUARTO

En definitiva, nada se tiene por probado, en cuanto a los hechos ocurridos el 3 de enero y el 13 de abril de 2013, que permita concluir el incumplimiento por el hoy recurrente de cualquier procedimiento para la formulación de denuncias, no apreciándose incorrecciones o contradicciones en las efectuadas los días 3 de enero y 13 de abril de 2013, que, por cuanto se ha puesto de manifiesto, no resultan incoherentes ni irreales.

La Sala, por cuanto se ha dicho, no comparte el criterio del Tribunal "a quo" en cuanto a tener como probado el incumplimiento por el hoy recurrente de los procedimientos tasados para la formulación de denuncias, no apreciándose incorrecciones y contradicciones en las mismas, a la vista de los hechos básicos y relevantes a efectos de la calificación jurídica de los hechos imputados del abuso de autoridad -en concreto, que el día 3 de enero de 2013, en 12 minutos, se llegaron a formular 5 boletines de denuncia a tres vehículos distintos por el hoy recurrente, constándole, al hilo de lo anterior, a uno de los vehículos sancionados, dos multas en el mismo punto kilométrico y sentido de circulación, con 2 horas y 38 minutos de diferencia, y que el día 13 de abril de 2013, cuando la orden de servicio encomendada al hoy recurrente, entre otros, consistía en labores de vigilancia de carreteras, y concretamente, en el establecimiento de un control de alcoholemia en el kilómetro 0 de la A-383, emitió 6 boletines de denuncia formulados en el kilómetro 3 de la N-357-, pues, en lugar de extraer la única inferencia que procede, conforme a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano, a saber, la regularidad de las conductas de que se trata, se lleva a cabo una valoración probatoria contraria a la lógica, la racionalidad y el buen sentido, basada en una apreciación intuitiva de los hechos y expresada en términos apodícticos, por incontrovertibles, cuya capacidad de convencimiento el Tribunal sentenciador no llega a exteriorizar. Dicho de otro modo, y como afirma nuestra aludida Sentencia de 24 de julio de 2014 , siguiendo las de 2 de diciembre de 2008 y 30 de abril de 2009 , "«la convicción subjetiva no puede extraerse al margen de datos objetivos que obren en el proceso», añadiendo las Sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 11 y 14 de mayo de 2001 -R. 2188/1999 y 1825/1999-, 22 de julio -R. 397/2002-, 25 de noviembre -R. 548/2003- de 2003 y 1 de febrero de 2006 -R. 544/2005- y 20 de febrero de 2007 -R. 1647/2006-, entre otras, y la de esta Sala de 30 de abril de 2009, que «es Jurisprudencia consolidada del T.C. y del T.S., cuya cita sería interminable, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser también enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si sólos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones ( artículo 386 LEC vigente), y la corrección de dicha inferencia sí es revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional ( art. 5.4 L.O.P.J .)»".

En conclusión, acreditado el defecto de la estructura lógico-deductiva del razonamiento realizado por los Jueces "a quibus", de forma que tal proceso intelectual aparece -en lo que atañe a la concurrencia del dato objetivo del incumplimiento por el hoy recurrente de los procedimientos tasados para la formulación de denuncias, apreciándose incorrecciones y contradicciones en las mismas, las cuales resultaban incoherentes e irreales, preciso para estimar concurrente, en su caso, el abuso de autoridad que resulta necesario para considerar integrado el ilícito disciplinario cuya comisión se amenaza en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil - como arbitrario, absurdo o inverosímil, por no existir una pluralidad de indicios entre los cuales y la conclusión obtenida -haber incumplido los procedimientos tasados para la formulación de denuncias, empleando el hoy recurrente los medios a su alcance, como guardia civil destinado en el Destacamento de Tráfico de Algeciras, de un modo torticero y excesivo, amparándose en su facultad de autoridad para desarrollar conductas injustas y alejadas de todo procedimiento establecido- exista una conexión o engarce concordantes con las reglas de la lógica y el criterio humano, y la ausencia de lógica o naturaleza arbitraria de que adolece la inferencia o proceso deductivo de la existencia del abuso de autoridad con base en tales indicios, no puede inferirse, y, por ende, estimarse acreditada, en el caso de autos, la conducta constitutiva de abuso de autoridad.

En el presente caso la presunción de inocencia no cede ante la irracional valoración de la prueba practicada, que no está basada en genuinos indicios incriminadores, sino en meras conjeturas, hipótesis, suposiciones o sospechas, ya que el Tribunal de instancia no razona conforme a la lógica su conclusión acerca de las pretendidas falta de ajuste a la realidad e incoherencia de las denuncias formuladas por el hoy recurrente, sin que la conclusión alcanzada, meramente apodíctica, sea conforme a criterios lógicos y que se atengan a la común experiencia, habiendo dispuesto, de otra parte, el Tribunal sentenciador de una abundante y concordante prueba testifical de descargo ofrecida no ya por el propio recurrente sino por distintos testigos cuya credibilidad no puede ser puesta en duda, que ofrece una versión razonable sobre lo ocurrido el 3 de enero y el 13 de abril de 2013, versión verosímil, esencialmente coincidente, firme y sin fisuras que, incomprensiblemente, no ha sido mencionada, y menos aún analizada, por la Sala de instancia, que con aquel razonamiento no ha enervado la presunción constitucional de inocencia que asistía al hoy recurrente.

Hemos, en consecuencia, de concluir que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación no razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que no se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , e, igualmente, dado que dicha valoración probatoria peca de notoria parcialidad, en la medida en que solo tiene en cuenta la prueba que perjudica al hoy recurrente y no toda la existente en su globalidad, que no valora de forma lógica, racional y conforme a las reglas de la sana crítica, que la misma ha de ser tenida como ilógica, irracional y contraria a las reglas de la común experiencia y el criterio humano, por lo que vulnera, asimismo, el alegado derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal que asiste al hoy recurrente, presunción que, en consecuencia, no ha quedado desvirtuada y despliega toda su eficacia a favor del sancionado, hoy recurrente, por imperativo del tan nombrado artículo 24.2 de la Constitución .

En definitiva, no se ha obtenido por la parte recurrente una Sentencia debidamente motivada y fundada de forma congruente, conforme a las exigencias de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de su Sala Segunda -Sentencia de 24.10.2002- como de esta propia Sala Quinta - Sentencia de 25.03.2004 , seguida por las de 26.04 y 06 y 28.05.2004 , 16.09.2010 , 28.06 y 05.12.2013 , 07.11.2014 y 18.05 y 04.12.2015 -, cuando establecen que "la motivación ha de ser racional pues, como manifiesta la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de Octubre de 2.002 : «entre los datos a ponderar en Casación en relación con la prueba está el que las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravengan las reglas de la lógica, de la experiencia o de la Ciencia. El Tribunal de Casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo de la misma efectuado por aquél ...»", así como de acuerdo con lo que concluyen las aludidas Sentencias de esta Sala de 28.05.2004 , 16.09.2010 , 28.06 y 05.12.2013 , 07.11.2014 y 18.05 y 04.12.2015 en el sentido de que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible el fundamento racional, fáctico y jurídico" de la misma, debiendo, por todo ello, prevalecer el derecho fundamental presuntivo de la inocencia y, en su consecuencia, la estimación del motivo que nos ocupa y, con ello, del Recurso, con la consiguiente casación de la Sentencia de instancia y anulación de las resoluciones sancionadoras por no ser conformes a derecho, lo que nos releva de analizar los demás motivos alegados.

DECIMOQUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido ESTIMAR el recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/125/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación del guardia civil Don Edemiro , con la asistencia del Letrado Don Pablo Martín-Bejarano Ejarque, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 30 de junio de 2015 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 91/14, deducido ante dicho órgano judicial por el citado guardia civil contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 13 de mayo de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 2 de diciembre de 2013, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de destino, con los efectos establecidos en el artículo 15 de la Ley Disciplinaria -que se concretan en el cese en el destino que venía ocupando en el Destacamento de Algeciras, del Subsector de Tráfico de Cádiz, sin que pueda volver a solicitar otro en la Especialidad de Tráfico en el plazo de dos años-, como autor de una falta grave consistente en "el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo" prevista en el del apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, dejando sin efecto la falta grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tal sanción, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Angel Calderon Cerezo D. Fernando Pignatelli Meca D. Benito Galvez Acosta Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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