STS 122/2016, 19 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2016
Fecha19 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/22/2016, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y por D. Victorino , representado por D.ª Ana de la Corte Macías, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Fernández Monteagudo contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 100/14, que estimó parcialmente la pretensión deducida por D. Victorino contra la resolución del General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid de 13 de diciembre de 2013, que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil de 27 de febrero de 2014, por la que se le impusieron las sanciones de pérdida de dieciocho días de haberes y pérdida de cinco días de haberes, en ambos casos con suspensión de funciones, como autor de las faltas graves de "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" y de "cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas", previstas en los apartados 1 y 21 respectivamente del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 13 de diciembre de 2013 el General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid, poniendo término al expediente disciplinario por falta grave NUM000 , impuso al Guardia Civil D. Victorino las sanciones de pérdida de dieciocho días de haberes y pérdida de cinco días de haberes, en ambos casos con suspensión de funciones, como autor de las faltas graves de "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" y de "cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas", previstas en los apartados 1 y 21 respectivamente del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 27 de febrero de 2014.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, D. Victorino interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 100/14, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 20 de julio de 2015 el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

1. Sobre las 20:00 horas del día 23 de marzo de 2013, el Guardia Civil don Victorino se encontraba en el interior del pub "Havana", sito en la localidad de Tarancón (Cuenca). En un momento determinado, se acercó, junto con otro varón, a un grupo de chicas que bailaban, con intención de unirse a ellas, pero con su actitud y persistencia solo lograron incomodarlas, por lo que las jóvenes pidieron a ambos que se marcharan y las dejaran tranquilas. Se resistió a hacerlo el Guardia Victorino y su reticencia dio lugar a la intervención de otras personas, entre ellas D. Borja .

Victorino se identificó entonces como guardia civil, diciendo además que conocía al Capitán de Tarancón e inició una discusión con el Sr. Borja , quien le recriminó su actitud, precisamente, por ser miembro del Cuerpo, a la vez que le indicaba que, si conocía al Capitán de la localidad, no tuviera reparos en llamarle. El grado de excitación del Guardia provocó un cierto revuelo, por lo que D. Indalecio , propietario del establecimiento y conocedor de su condición de guardia civil, se acercó a Victorino y le pidió que dejara tranquilas a las chicas. Acto seguido, los señores Indalecio y Borja acompañaron al Guardia Victorino fuera del local. Una vez en el exterior, este último tropezó con unos escalones y cayó al suelo, fracturándose la muñeca. Las dos personas que le habían acompañado requirieron la presencia de un vehículo de la Policía Local de la localidad y una UVI móvil. Posteriormente fue avisada y acudió al lugar una patrulla de seguridad ciudadana de la Guardia Civil, que encontró al Guardia Victorino inconsciente en una camilla. Los componentes de la patrulla fueron informados por los Policías Locales que la persona que estaba en la camilla había ocasionado un altercado, metiéndose con unas chicas, identificándose como componerte del Cuerpo e insultando y molestando a la gente. Algunas personas arremolinadas en el lugar comentaban "qué vergüenza, vaya ejemplo para la Guardia Civil, eso lo hacemos gente de la calle y seguro que nos detienen, pero es Guardia, no le pasa nada, qué vergüenza".

Finalmente, el Guardia Victorino fue trasladado por la UVI móvil, al hospital de la Luz de la localidad de Cuenca.

2. El Guardia D. Victorino presentó posteriormente a sus superiores la declaración jurada que preceptivamente debe cumplimentarse en caso de accidente, con arreglo al modelo reglamentariamente establecido, consignando en el apartado 10, "Breve descripción del hecho", lo siguiente: "Que sobre las 21:00 horas del día 23 de marzo, cuando paseaba por la localidad de Tarancón, resbaló al pisar un trozo de plástico que había en la acera, cayendo al suelo, apoyando la mano derecha, produciéndole un fuerte dolor"

.

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 100/14, interpuesto por el Guardia Civil D. Victorino , asistido por el abogado D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 27 de febrero de 2014, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior día 18 de febrero, por la que se confirmó la dictada por el Excmo. Sr. General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid en el expediente disciplinario número NUM000 , con fecha 13 de diciembre de 2013, de conformidad con el informe de su asesor jurídico del mismo día, y en su virtud:

a. Confirmamos la sanción de pérdida de dieciocho días de haberes con suspensión de funciones, impuesta al demandante como autor de la falta grave de "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la LORDGC , por ser conforme a derecho, y

b. Anulamos la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, que al propio demandante se impuso en calidad de autor de una falta grave de "cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la LORDGC , por no ser típicos los hechos así castigados. En consecuencia, ordenamos:

- Que se haga desaparecer de la documentación personal del recurrente toda referencia a esta sanción, y

- Se le reintegre la cantidad que en su día le fue detraída en ejecución de la sanción que ahora anulamos, con sus intereses legales correspondientes

.

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el letrado D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, en nombre y representación de D. Victorino , mediante sendos escritos presentados en fechas 28 de julio de 2015 y 4 de septiembre de 2015 respectivamente, manifestaron su intención de interponer recurso de casación, que se tuvieron por interpuestos según auto de fecha 3 de diciembre de 2015 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, en la representación causídica de dicho Guardia Civil formalizó con fecha 3 de marzo de 2016 el recurso anunciado, que fundamentó en el siguiente motivo:

Primero.- Aplicación del art. 88, apartado 1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que contempla el motivo de Casación por infracción de las Normas del ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia, en relación con los artículos 15 y 24 de la Constitución .

OCTAVO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2016 formalizó el recurso anunciado, que fundamentó en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Infracción del artículo 8.21 de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por su inaplicacion indebida.

NOVENO

Dado traslado a ambas partes respectivamente de los recursos presentados de contrario para formalizar oposición, la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, en escrito presentado el 19 de mayo de 2016, interesó que se acuerde la estimación de su recurso y la desestimación del recurso de casación de la parte contraria.

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2016, solicitó que se tuviera por formulado escrito de oposición y se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto por esa representación, sea desestimado el interpuesto por el Guardia Civil D. Victorino .

DÉCIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario ola Sala, se declaró concluso el presente procedimiento señalándose, mediante providencia de fecha 14 de julio de 2016, el día 4 de octubre siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 18 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL GUARDIA CIVIL D. Victorino .

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa denuncia el recurrente sancionado la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia, en relación con los artículos 15 y 24 de la Constitución , entendiendo que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia del recurrente al estimar que la prueba practicada ha sido suficiente para ratificar la sanción impuesta de pérdida de 18 días de haberes con suspensión de funciones por la primera de las faltas graves; es decir, por "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Su alegación como propone el Abogado del Estado no puede ser estimada pues se basa simplemente en que un testigo presencial de los hechos, el Sr. Borja , sufrió una confusión al identificar al autor. En efecto, en su comparecencia ante el instructor, confundió al autor de los hechos, Guardia Victorino , que el día en que ocurrieron los hechos sancionados llevaba una barba corta y ese día no tenía barba. Lo confundió, repetimos, con su asesor militar, Guardia Cipriano que tiene habitualmente barba. El Tribunal sentenciador creyó la explicación que sobre tal confusión dio el testigo en el acto de la vista al comprobar que el sancionado volvía a lucir su barba corta y que su asesor militar también compareció con barba ante el Tribunal, al igual que el día de la confusión.

Al explicar los motivos de su convicción, la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, se refiere a la prueba de cargo para fundar la imputación disciplinaria y, en ella, además del testimonio del Sr. Borja , señala otras pruebas testificales que el recurrente no cita. Así, la sentencia afirma que la prueba de cargo está constituida no solo por las declaraciones del testigo ya citado que, como hemos dicho, su testimonio el Tribunal ha considerado verosímil sino por las declaraciones de: 1.- El testigo D. Indalecio , dueño del Pub "Havana", prestado ante el instructor y en la vista. Este testigo reconoció al demandante como la persona que, habiendo importunado a las chicas, litigaba con el Sr. Borja .

  1. - El testimonio que, en fase de instrucción y en la vista prestaron los Guardias Jeronimo y Pedro , integrantes de la patrulla de seguridad ciudadana interviniente, que coinciden en sus aspectos esenciales. ambos identificaron sin titubeos al hoy recurrente como la persona que se hallaba tendida en la camilla.

Todas estas testificales proporcionan elementos inequívocamente de cargo para sustentar la imputación disciplinaria contra el Guardia Victorino . Esta es la conclusión del Tribunal de instancia que es a quien corresponde valorar la prueba.

Diremos, finalmente, que el recurrente protesta por la referencia de la sentencia a que el sancionado se ha acogido a su derecho a no declarar, tanto en el expediente como en el acto de la vista lo que ha privado al Tribunal de la posibilidad de conocer y valorar su versión de los hechos. Pues bien esta simple referencia de la sentencia recurrida a la conocida doctrina llamada "Murray" tiene su justificada aplicación al presente caso. Recordamos nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2015 que , citando la de 14 de octubre de 2013 , recoge la del TEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido ) afirmando que: "El hecho de que el acusado se acoja a este derecho constitucional no puede constituir prueba de cargo de la comisión de la falta. Pero cuando existe, como sucede en el caso actual, una prueba de cargo objetiva y consistente, apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, la ausencia de aclaraciones por parte del recurrente puede reforzar el valor de convicción de dicha prueba.

La posibilidad de tomar en consideración la ausencia de explicación alguna por parte del recurrente, en el sentido indicado, viene justificada por la necesidad, a efecto respetar en profundidad el principio de presunción de inocencia, de tener en cuenta la versión alternativa que proporciona la defensa con el fin de constatar si su verosimilitud y razonabilidad desvirtúan la eficacia probatoria de las pruebas de cargo".

El motivo es desestimado y, por tanto, el recurso de casación interpuesto.

  1. RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR EL ILMO. SR. ABOGADO DEL ESTADO.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presenta su único motivo de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , denunciando la infracción del artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por su inaplicación indebida.

El letrado del Estado afirma que la sentencia recurrida estima el recurso en cuanto a la falta grave del art. 8.21 de la LORDGC , porque, según afirma en su Fundamento Cuarto.3 (página 22), «... lo cierto es que al faltar a la verdad en un documento de obligatoria presentación -por tratarse de un caso de lesiones incapacitantes para el servicio- no hacía sino procurarse, sin perjuicio o consecuencias negativas para terceros, una cobertura frente a las responsabilidades disciplinarias que pudieran derivar de los hechos y circunstancias en que realmente se produjo la lesión en su mano derecha».

Afirma que esta conclusión supone la desaparición de facto del tercer inciso de la falta grave tipificada en el art. 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007 , pues, toda manifestación basada en aseveraciones falsas estaría siempre justificada en el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

A su entender, una cosa es callar y otra, bien distinta, mentir, que es lo que hizo el Guardia Victorino en la declaración jurada presentada el día 2 de abril de 2013. Mentira, por ende, carente de la más mínima lógica y justificación, porque resultaba de lo más obvio y elemental que la autoridad disciplinaria acabaría teniendo cumplido conocimiento de los muy penosos sucesos por él protagonizados el día 23 de marzo de 2013.

La Sala anticipa que tampoco procede estimar este único motivo de casación del recurso del Abogado del Estado. En efecto, el hecho probado que recoge la sentencia recurrida dice textualmente que: «El Guardia D. Victorino presentó posteriormente a sus superiores la declaración jurada que preceptivamente debe cumplimentarse en caso de accidente, con arreglo al modelo reglamentariamente establecido, consignando en el apartado 10, "Breve descripción del hecho", lo siguiente: "Que sobre las 21:00 horas del día 23 de marzo, cuando paseaba por la localidad de Tarancón, resbaló al pisar un trozo de plástico que había en la acera, cayendo al suelo, apoyando la mano derecha, produciéndole un fuerte dolor"».

La resolución sancionadora del Director General de la Guardia Civil de 27 de febrero de 2014, al resolver el recurso de alzada, sostiene que el hecho de manifestar el expedientado, en una declaración jurada, que se había fracturado la muñeca al caerse al suelo por resbalarse con un plástico, es una aseveración falsa pues la mencionada fractura de la muñeca se debió a que se cayó por las escaleras del bar "La Havana" tras haber protagonizado un incidente. La intencionalidad del expedientado es evidente, dice la autoridad sancionadora, "ya que no podía reconocer que había participado en el incidente relatado, sobre todo, tras haber perjudicado a la imagen de la Guardia Civil. Por ello, sabedor de lo antedicho, decide faltar a la verdad en la declaración jurada prestada".

El sancionado viene manifestando desde el primer momento que: "La necesidad que tiene el guardia civil de comunicar cómo se han producido las lesiones fuera del servicio, tiene como objetivo principal evitar que se le achaque al servicio las lesiones que pudieren tener su origen en un hecho ajeno al mismo. El hecho fundamental que debe ser valorado por la guardia civil es cómo se produce la lesión y, en el presente caso, ésta se produjo al escurrirse siendo irrelevante si fue con un escalón o con un trozo de plástico (lo cual no es en modo alguno incompatible) y desde luego es irrelevante los hechos anteriores a cómo se produjo la lesión. El único error que esta parte cometió fue al consignar la hora en que se produjo la lesión, lo cual entendemos que por lo expuesto, no deja de ser un elemento colateral sin importancia ni relevancia".

La resolución sancionadora del General Jefe de la Zona de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2013, que aprecia inicialmente la falta grave, afirma textualmente que la exigencia de veracidad y lealtad se contiene en el artículo 34 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas (Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, de aplicación a la Guardia Civil, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre), cuando dispone "Al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera".

El Tribunal Militar Central tiene en cuenta todos estos antecedentes al adoptar su resolución de anular la sanción impuesta al Guardia Civil Victorino como autor de la falta grave del art. 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil por no ser típicos los hechos castigados. El Tribunal de instancia analiza y aplica la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 142/2009, de 15 de junio de 2009 , en la que denegó el amparo a dos policías locales que habían sido denunciados por un ciudadano que les imputaba abuso de autoridad, intimidación y amenazas, así como la arbitraria imposición de dos multas. Ante la denuncia se acordó incoar la práctica de una información reservada, al objeto de esclarecer los hechos denunciados y determinar en su caso las posibles responsabilidades administrativas que pudieran derivarse para los funcionarios denunciados. Por sus declaraciones en el expediente, realizadas por su propia iniciativa que fueron consideradas por el instructor falseadas y que atentan a la dignidad del funcionario, se les instruyó un expediente sancionador que finalizó con una sanción por cometer la falta de "atentado leve a la dignidad de un funcionario", poniendo de relieve que las declaraciones falsas podían causar un perjuicio grave al ciudadano denunciante (ser acusado del delito de denuncia falsa).

La sentencia recurrida, en la línea marcada por el Tribunal Constitucional, sostiene que "aunque no exista un derecho fundamental a mentir para eludir responsabilidades administrativas, y menos aún si se trata de un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la elusión u ocultación de la verdad a tales efectos en trámites de obligado cumplimiento, cuando no exista perjuicio para ninguna otra persona ni genere cargas indebidas -por ejemplo, económicas- a la administración, está amparado por el derecho a no confesarse culpable y no puede ser, en sí mismo, causa de responsabilidad disciplinaria. Todo ello, sin perjuicio de que la infracción que se trata de autoencubrir pueda ser descubierta y sancionada empleando medios lícitos de prueba.

Por lo mismo, no debió haberse apreciado ni sancionado, habida cuenta reiteramos, de lo inocuo del falseamiento de la verdad y la obligatoriedad de presentar la declaración, la falta grave del artículo 8.21 de la LORDGC , que debe ser anulada".

Hemos dicho recientemente, en aplicación de la doctrina de la citada sentencia del Tribunal Constitucional 142/2009, de 15 de junio ( Sentencia de 10 de mayo de 2016 ) que: « aun cuando, como es lógico, en las relaciones habituales entre los militares, y, más aún, entre superiores y subordinados, resulta siempre exigible el deber de veracidad que impone el artículo 34 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , en aquellos supuestos en que el superior jerárquico o quien ejerce funciones que obliguen a un militar a proporcionarle información, de alguna manera conozca, sospeche o intuya la existencia de elementos determinantes de la comisión de cualquier actuación antijurídica por parte del subordinado no puede compeler, de cualquier forma, a este para que, por la vía del informe, escrito u oral, o el relato que le exija llegue a autoincriminarse; en estos supuestos queda abierta al mando la posibilidad de averiguar, o confirmar, lo realmente ocurrido a través de los medios que al efecto ofrece el ordenamiento jurídico, pero no puede preconstituir prueba incriminatoria -o, al menos, una parte de ella- haciendo manifestarse al subordinado -del que intuye, sospecha o conoce su actuación- sobre su comportamiento, obligándolo a elegir entre autoinculparse o distorsionar o alterar la verdad, incurriendo así en responsabilidad. En estos casos, en la ponderación entre el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que a todos -incluidos los miembros de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas- otorga el artículo 24.2 de la Constitución y el deber que imponen tanto el aludido artículo 34 de las Reales Ordenanzas como, en sus términos, el artículo 55 del vigente Código Penal Militar , y, en suma, la eficacia del Benemérito Instituto y de los Ejércitos, ha de otorgarse preeminencia al primero».

En el presente supuesto, es preciso resaltar que el hecho de fracturarse la muñeca no guarda ninguna relación con lo sucedido en el interior del local. Debemos rechazar, en este punto, la afirmación de la resolución sancionadora del Director General de la Guardia Civil, que antes hemos citado, de que la manifestación realizada por el Guardia Victorino es una aseveración falsa «pues la mencionada fractura de muñeca se debió a que se cayó por las escaleras del bar "La Havana" tras haber protagonizado un incidente».

La Sala estima que, aún cuando la solicitud de una declaración jurada sobre la forma en que se ha producido una lesión fuera de las horas de servicio, al igual que ocurre con la información reservada del art. 39.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil carece de manera indiscutida del carácter de un procedimiento sancionador, es lo cierto que el Guardia Civil interpelado no viene obligado a responder haciendo referencia a los hechos sucedidos, inmediatamente antes en el tiempo, pues pudiera dar lugar a una eventual atribución de responsabilidad en el incidente ocurrido, por ello, entendemos que en las manifestaciones que realiza al verse obligado a relatar brevemente cómo se produjo la fractura debe resultar igualmente amparado en sus derechos fundamentales que en los supuestos a que se refiere la repetida sentencia 142/2009, de 15 de junio de 2009 del Tribunal Constitucional.

En esta misma línea, como decimos en nuestra citada sentencia de 10 de mayo de 2016 «Ciertamente, tales derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable son manifestaciones pasivas del derecho de defensa que, como dice la Sentencia de esta Sala de 08.03.1999 , seguida por las de 12.12.2008 , 23.03 y 16.07.2009 , 16 y 22.12.2010 , 11.02.2011 , 05.12.2013 , 31.01.2014 y 23.01.2015 , "cabe a todo sometido a Expediente Disciplinario -y, como tal, considerado inculpado-, pues, «aún cuando todavía no obre en su contra la definitiva exposición de los cargos que se formulan como consecuencia de las pruebas ya practicadas, es bien cierto que se le atribuyen unas acciones determinadas de las que, desde el momento mismo de la atribución, tiene derecho a defenderse, y la más elemental de las manifestaciones de ese derecho, la constituyen, sin duda, los derechos llamados instrumentales, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable»".

Por su parte, nuestra Sentencia de 6 de noviembre de 2000 , seguida por las antealudidas de 12 de diciembre de 2008 , 23 de marzo y 16 de julio de 2009 , 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero de 2014 y 23 de enero de 2015 , señala que "es jurisprudencia constitucional asentada que el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución constituye un límite que la potestad sancionadora de la Administración no puede eludir. Exponente de esa jurisprudencia es la sentencia 197/1995, de 21 de diciembre , en la que, después de establecer que: «El derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudieran experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el derecho administrativo sancionador», el Tribunal Constitucional declara de forma expresa que «los valores esenciales que se encuentran en la base del artículo 24.2 de la Constitución , no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o declarar en tal sentido»", añadiendo nuestras citadas Sentencias de 12.12.2008 , 23.03 y 16.07.2009 , 16 y 22.12.2010 , 11.02.2011 , 05.12.2013 , 31.01.2014 y 23.01.2015 que "entre las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Norma Fundamental que «resultan compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» ( STC 197/1995 , fundamento jurídico 7), la STC 7/1998 cita como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, «el derecho a no declarar contra sí mismo ( SSTC 197/1995 , 45/1997 )»; más concretamente, el juez de la Constitución afirma ( STC 21/1981 ) que si bien el procedimiento militar de carácter disciplinario ha de configurarse conforme a las exigencias del artículo 24.2 de la Constitución Española , no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a todas y cada una de las garantías que rigen el proceso, debiendo, no obstante, responder a los principios que dentro del ámbito penal determinan el contenido básico del derecho a la defensa y dicho contenido incluye además de la garantía de contradicción, el derecho a ser informado de la acusación, el de ser presumido inocente y el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como el derecho a no declarar contra sí mismo ( SSTC 22/1982 y 270/1994 ). El derecho de los acusados a no declarar contra sí mismos se extiende, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 23 de noviembre de 2007 siguiendo la STS 971/1998, de 17 de julio , «tanto al aspecto de su personal intervención en un hecho, como a la realidad del hecho mismo imputado», aspecto este último que «parece difícil que no pueda verse afectado por las preguntas que se le formulen»".

Y, finalmente, esta Sala en sus recientes Sentencias de 9 de diciembre de 2014 y 23 de enero de 2015 , siguiendo la de 20 de octubre de 2014 , afirma que "en particular, en cuanto a los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, ya señalábamos en nuestra Sentencia de 21 de mayo de 2013 , que son derechos estrechamente relacionados con el derecho de defensa y con la presunción de inocencia, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 142/2009, de 15 de junio , en la que se significa que «el derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes ente el orden penal y el administrativo sancionador» "

Con independencia de lo anterior, debemos también resaltar que la declaración jurada solicitada pudo ser cumplimentada con la simple afirmación de que la caída fue accidental y se encontraba fuera de servicio. No obstante, acertada o no la declaración efectuada por el Guardia Civil Victorino , lo cierto es que el falseamiento de la verdad que consiste, según la resolución sancionadora en "manifestar que se había fracturado la muñeca al caerse al suelo por resbalarse con un plástico" es, como afirma la sentencia del Tribunal Militar Central, un falseamiento de la verdad inocuo y, en modo alguno, cabe apreciar que la aseveración falsa que exige el segundo subtipo del art. 8.21 pueda estar constituida por la simple referencia al origen del resbalón y la caída pues la lealtad al informar de los superiores, el deber de informar verazmente para que sus decisiones puedan contar con la información más exacta posible, que constituye el bien jurídico protegido por el art. 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil no se ve vulnerado por tan inocuo falseamiento.

Por todo ello, el motivo es desestimado y, con él, la totalidad del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 201/22/2016, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y por D. Victorino , representado por D.ª Ana de la Corte Macías, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Fernández Monteagudo contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 100/14, que estimó parcialmente la pretensión deducida por D. Victorino contra la resolución del General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid de 13 de diciembre de 2013, que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil de 27 de febrero de 2014, por la que se le impusieron las sanciones de pérdida de dieciocho días de haberes y pérdida de cinco días de haberes, en ambos casos con suspensión de funciones, como autor de las faltas graves de "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" y de "cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas", previstas en los apartados 1 y 21 respectivamente del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 2.- Confirmar la citada sentencia por ser conforme a Derecho. 3.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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32 sentencias

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