STS 127/2016, 26 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2016
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha26 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario nº 201/68/2016, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Dolores González Rodríguez, en la representación que ostenta del recurrente don Pelayo , Subteniente de la Guardia Civil, en situación de reserva, bajo la dirección Letrada de don Santiago Valldeperas Hernández, frente a la sentencia de 28 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario CD 04/14, por el que se le imponía al hoy recurrente la sanción de "reprensión", como autor responsable de la falta leve del artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual". Compareciendo como parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución de 15 de noviembre de 2013, el Capitán Jefe de la Compañía Fiscal del Puerto de Barcelona, impuso al Subteniente de la Guardia Civil, en situación de reserva, don Pelayo , sendas sanciones de "reprensión", como autor de dos faltas leves, una del art. 9.3 de la Ley 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual" y otra del art. 9.1 de la citada Ley consistente en "La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme". Recurrida en alzada ante el Excmo. Sr. General Jefe de la 7ª Zona de la Guardia Civil de Cataluña, que estimó parcialmente dicho recurso, confirmando la sanción impuesta por falta leve del art. 9.3, y anulando la impuesta respecto a la falta leve del nº 1 del citado artículo.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones sancionadoras, el Subteniente Pelayo , interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, que se tramitó bajo el número 4/14, solicitando en dicha demanda la nulidad de las resoluciones impugnadas, así como la anulación de cualquier mención de la falta en su hoja de servicio o en cualquier informe personal de calificación.

TERCERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2016 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

Como hechos probados el Tribunal expresamente declara como tales los siguientes:

El día 15 de octubre de 2013, alrededor de las 11.00 horas se recibió en la Compañía Fiscal del Puerto de Barcelona llamada telefónica del Agente Consignatario de la Compañía Marítima del Mediterráneo S.A. en que se solicitaba la presencia del Resguardo en el buque LNG BONNY para proceder al despacho del mismo, así como diligenciar una declaración de medios de pago a través del formato S-1 establecido al efecto. Con tal motivo el Teniente adjunto de la Compañía D. Juan Pedro a través del Centro de Control ordenó que se localizara al Jefe de Servicio, el Subteniente D. Pelayo , a quien se encomendó el referido cometido.

Cuando a las 13.00 horas de ese mismo día, el Subteniente Pelayo se presentó en la Unidad a entregar la documentación de despacho, no entregó la declaración de movimientos de pago en modelo S-1 por lo que interrogado por el Teniente dador del parte al respecto, le manifestó que efectivamente había visto al Agente Consignatario entregar una cantidad de dinero al Capitán del Buque, pero que no sabía cuanta cantidad pues no era su cometido contarlo y que no diligenció documento al efecto, pues a su entender, no se encontraba entre sus cometidos.

El Teniente le recordó al recurrente el contenido de la Instrucción al Resguardo 001-2008 de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.E.E. de Barcelona dimanante de la Orden EHA/1439/2006 en que se especifica la forma de proceder en relación a la Declaración de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. Con posterioridad el Oficial llamó por teléfono al Agente Consignatario quien le confirmó que tenía sin cumplimentar el documento S-1 razón por lo que fue citado en las dependencias oficiales para el día siguiente. Aproximadamente a las 17.00 horas del día 16 se presentó el Agente Consignatario del buque con el documento S-1 para su cumplimentación, y preguntado por lo sucedido manifestó que efectivamente cuando iba a hacer entrega de una cantidad de dinero al Capitán del buque en presencia del Resguardo, solicitó al Jefe de Servicio la extensión de la correspondiente diligencia en el documento S-1 y este se negó al considerar que no tenía que hacerlo.

Circunstancia ésta, por la que el Teniente Juan Pedro formuló el oportuno parte militar, lo que motivó la incoación del presente procedimiento disciplinario militar

.

CUARTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

‹ ‹Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 4/14, interpuesto por el Subteniente de la Guardia Civil D. Pelayo , en situación de reserva y con destino en la Compañía Fiscal del Puerto de Barcelona de la 7ª Zona de la Guardia Civil de Cataluña, contra las resoluciones del Capitán Jefe de dicha Compañía de la Guardia Civil de fecha 15 de Noviembre de 2013 y la del General Jefe de la 7ª Zona de la Guardia Civil en Cataluña de fecha 24 de febrero de 2014 desestimatoria parcialmente del recurso disciplinario interpuesto por el actor contra la inicial resolución sancionadora antes mencionada, manteniendo impuesta la sanción de REPRENSIÓN, como autor responsable de una falta leve del artículo 9, apartado 3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante Ley disciplinaria), bajo la rúbrica de "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de la órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual».

QUINTO

Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal del hoy recurrente, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que así se acordó mediante auto del Tribunal sentenciador de fecha 7 de abril de 2016, que ordenó al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala así como el emplazamiento de las partes ante la misma por término improrrogable de treinta días a fin de hacer valer sus derechos.

SEXTO

Con fecha 13 de mayo de 2016, la Procuradora doña María Dolores González Rodríguez, en la representación indicada, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero: Conforme con el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA y también por el cauce procesal que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Segundo: Conforme con el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA y también por el cauce procesal que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SÉPTIMO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, presentó escrito con fecha 11 de julio de 2016, solicitando la desestimación del recurso interpuesto, por ser plenamente conforme a derecho la sentencia recurrida.

OCTAVO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2016, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de octubre siguiente a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

Habiendo redacto el Ponente la presente sentencia con fecha 24 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el primero de los motivos de casación formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la parte recurrente, al igual que lo hizo en la instancia, la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por su parte, la ilustre representación del Estado sostiene, en síntesis, que el motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento por lo que resulta dudosamente admisible ( art. 93.2.d LJCA ), en primer lugar porque el recurrente, en lo que primero hizo hincapié en la vía disciplinaria, no fue en la existencia o no de la orden, sino en la obligatoriedad normativa de efectuar la gestión no realizada; en segundo lugar, porque, resulta llamativo que un Guardia Civil con la dilatada experiencia del recurrente, hoy en la reserva, no sepa que, por ser necesario para la prevención del blanqueo de capitales, siempre que hay entrega de dinero al Capitán del buque, es preciso diligenciar el documento S-1; en tercer lugar, porque, el recurrente no quiso entender lo transmitido por el Centro de Control (Guardia Civil don Edemiro ) y finalmente, añade que, si tenía alguna duda, ¿por qué no hizo lo necesario para solventarla?.

  1. Hemos insistido en que la reiteración del debate ya concluido en la instancia resulta incompatible con la especial naturaleza del recurso de casación. Efectivamente, ello supone un palmario desenfoque del objeto de este recurso que no es otro que la impugnación de la sentencia de instancia recurrida y no la resolución sancionadora, quedando limitado a la censura puntual y por motivos tasados de las posibles infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la sentencia de la que concluyó el litigio propiamente dicho. Por este motivo, precisamente, constituye una desnaturalización del recurso de casación referir lo alegado ante el Tribunal de instancia, pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección de la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable, dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, lo que no se ha hecho y sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta la parte recurrente, reproducir el debate ya caduco en la instancia, confundiendo este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación, por todas ( SS de esta Sala de 26.5 , 14.7 y 16.12 de 2014, en las que, a su vez, citábamos las de 5.5.11 , 14.2.12 y 21.1.2013 ).

  2. - Consecuentemente, la pretensión del recurrente no ha de merecer favorable acogida, porque la valoración de la prueba es función que compete al Tribunal de instancia, más, cuando la misma es de carácter personal tal como venimos reiterando (por todas STS S.5ª de 12 de abril de 2016 ), correspondiendo al Tribunal de casación revisar tal valoración, solo en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia hubiere incurrido en arbitrariedad o ilógica apreciación de aquélla; lo que no sucede en el presente supuesto dado que la plasmación de lo acaecido efectuada en los hechos declarados probados, es acorde con la valoración lógica efectuada de la prueba obrante en autos.

Efectivamente, ocurre que en el presente supuesto el Tribunal de instancia razona cumplidamente en los fundamentos de su convicción que los hechos declarados probados lo han sido «con fundamento en el expediente administrativo sancionador puesto a disposición del Tribunal y unido a las actuaciones. Así, se toma en consideración el relato de hechos contenido en el parte inicial de fecha 16 de octubre de 2013, que la Sala considera corroborado en la prueba practicada en el seno del expediente disciplinario militar, así como, a efectos aclaratorios de determinadas denominaciones, en la que se practicó en el presente recurso contencioso disciplinario. Se puede mencionar, tanto la propia papeleta de servicio donde aparece encomendado el Servicio de Jefe de turno en recintos aduaneros al Suboficial sancionado (f. 15) como la transcripción de la conversación mantenida en 11-B (Base centralita TIR) y 11-1 (Jefe de turno Fiscal), en la que no aparece que por parte del Suboficial sancionado existiese dificultad alguna para recibir la información remitida por la centralita ("80-1 en inflamables" (despacho de buque); y "sellar un S-1"), sino que, más bien, quien tuvo cierta dificultad fue la centralita, por lo que le reiteró al recurrente que verificara la recepción de su mensaje, lo que éste efectivamente hizo. Por su parte el Agente Consignatario confirmó en su declaración testifical en el curso del expediente disciplinario, que solicitó del Subteniente que diligenciara el referido formulario S-1, negándose este, pese a reiterárselo en varias ocasiones; mientras por parte del Guardia Civil Edemiro , este manifestó en igual trámite, que efectivamente había puesto en conocimiento del recurrente, que "se llevase el sello para cumplimentar el documento S-1", manifestaciones todas estas que no hacen sino reafirmar la verosimilitud de lo expuesto por el dador del parte, quien en manifestación testifical se ratificó en el contenido del mismo.

El recurrente, quien en los sucesivos trámites de alegaciones ha venido modulando su postura de descargo, viene en el presente momento a incidir, no ya en la obligatoriedad normativa de efectuar la gestión no realizada, sino que, entendida esta como una orden emanada de su superior jerárquico, en realidad no cumplimentó la misma debiendo hacerlo, porque este no le fue transmitida de forma clara y fehaciente, toda vez, según el Subteniente, la comunicación de la centralita en la que le era encomendada no le llegó correctamente. Este alegato, a juicio de la Sala, carece de apoyadura probatoria suficiente, pues por un lado de la transcripción de la que se dispone; así como de lo manifestado por el transmitente, Guardia Civil Edemiro se desprende de forma lógica y racional que dicha transmisión se efectuó sin problema alguno más allá de alguna interferencia en el canal de recepción de la propia centralita, pero no por parte del Subteniente Pelayo , a lo que se podría añadir; que a lo largo de la tramitación del expediente administrativo, lo que el Suboficial sancionado puso de relieve en sus alegaciones de descargo tenía relación la obligatoriedad normativa de efectuar la gestión del S-1 y las misiones del Jefe de Turno Fiscal; sin que apareciera en dicho momento, mucho más próximo a la fecha de autos, argumento alguno acerca de las posibles dificultades de transmisión con la centralita que le hubiesen impedido conocer la orden impartida por el Teniente Adjunto dador del parte».

En el caso sometido a nuestra consideración y partiendo siempre de ese ámbito que autoriza este recurso, vemos que el Tribunal de instancia, en sus fundamentos de convicción, enumera todos y cada uno de los medios de la prueba válidamente obtenida y regularmente practicada que le llevaron a la más firme convicción de certeza de los hechos que se declararon probados, y ha razonado lógica y racionalmente todo el patrimonio probatorio en sus fundamentos jurídicos, analizando el parte debidamente ratificado, anudado con la valoración de los elementos probatorios periféricos existentes en autos que corroboraron aquél, como son las declaraciones testificales, la del propio encartado y la documental que se cita, de forma tal que resulta posible conocer la ratio decidendi que presta apoyo al fallo, sin que quepa a la Sala entrar en otras consideraciones propias del Tribunal sentenciador; por lo que el motivo no tiene el más mínimo fundamento para prosperar, porque tan solo se evidencia que lo que el recurrente pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio e interesado, pues "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia; materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia" (por todas sentencia de 25 de abril de 2013 ).

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

1.- Con fundamento en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se reitera nuevamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La Ilustre representación del Estado considera que este motivo encuentra respuesta en el precedente y da por reproducido, en su integridad, el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida.

  2. Hemos de anticipar que el motivo carece de fundamento y que procede su desestimación. El derecho a la presunción de inocencia, invocado por el recurrente, obliga a basar toda sentencia condenatoria o resolución sancionadora en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Ahora bien, esta Sala ha señalado reiteradamente que la conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido.

Pues bien, como ha quedado expuesto en el motivo anterior, y de las propias manifestaciones del recurrente reseñadas en su recurso, se desprende que existió prueba de cargo, aunque éste no acepte la valoración realizada por el Tribunal Militar Territorial Tercero que, de otro lado, en su fundamentación jurídica refiere: «En este caso se aprecia la existencia de prueba practicada, pues en el curso del expediente disciplinario se tomó declaración a todos los que intervinieron de una u otra manera en los hechos objeto de debate, desde el paisano Agente Consignatario hasta quien se hacía cargo de las transmisiones desde la centralita de Control; así como al resto de miembros de la Guardia Civil implicados; lo que a juicio de esta Sala aporta caudal probatorio relevante acerca de los hechos a debate. Prueba testifical que se ve reforzada por la transcripción fiel de la conversación mantenida entre el Subteniente sancionado y la central de control respecto a dichos hechos», y añade, «Así frente a la versión expuesta por el recurrente, de la prueba practicada y ya analizada en el Sexto de los antecedentes, tanto el Agente Consignatario del buque a quien el Subteniente Pelayo negó extender el documento S-1, como el Guardia Civil Edemiro , han reafirmado el contenido del parte formulado por el Teniente Juan Pedro y ratificado por éste, en el sentido de considerar que el Oficial le encomendó al Subteniente sancionado el despacho de un buque así como el diligenciamiento del formulario S-1, cometido este último que el sancionado no efectuó al no considerarlo dentro de sus cometidos. Sin que de la valoración de la prueba en su día efectuada por el mando sancionador pueda calificarse de arbitraria ni irrazonable sino que examinado el completo expediente, este llegó mediante el empleo de las reglas deductivas propias del discernimiento humano a la conclusión de que se habrían producido los hechos de la forma contenida en la resolución sancionadora».

En suma, no existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El órgano decisorio contó con prueba de cargo válida, bastante y ésta fue, además, racionalmente valorada.

Con desestimación del motivo y con ello del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario nº 201/68/2016, deducido por la representación procesal de don Pelayo , frente a la sentencia de fecha 28 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en su recurso 4/2014 ; sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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