Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Febrero de 2007
MarginalBOE-A-2006-8467
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

Los movimientos de medios de pago anónimos han sido objeto en los últimos años de una renovada atención desde la perspectiva de la prevención del blanqueo de capitales. La evidencia proporcionada por los expertos operativos en reiterados ejercicios de tipologías organizados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) respecto de la creciente utilización de elevadas cantidades de efectivo en esquemas delictivos motivó que la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificara la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, trasladando al ámbito de la prevención del blanqueo de capitales una cuestión que venía siendo tratada tradicionalmente desde la óptica del control de cambios (Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de control de cambios).

La necesidad de control de los movimientos de efectivo ha sido reafirmada por la reciente aprobación del Reglamento (CE) 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005 (publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea con fecha 25 de noviembre de 2005), relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad. Como señala el propio Reglamento (CE) 1889/2005 en su Considerando tercero, «dicha armonización no debe afectar a la posibilidad de que los Estados miembros realicen, de acuerdo con las disposiciones existentes en el Tratado, controles nacionales de los movimientos de dinero efectivo dentro de la Comunidad».

Consecuentemente, una vez desarrolladas por los artículos 2.3 y 17.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, las previsiones de los artículos 2.4 y 3.9 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, procede ahora dictar la correspondiente Orden reguladora de la declaración previa de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

El apartado primero determina, de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias, el ámbito de aplicación de la Orden. En este punto, la principal novedad radica en que, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 2.4 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, se elevan las cuantías sujetas a declaración que quedan fijadas en 10.000 euros para la entrada o salida por frontera y en 100.000 euros para los movimientos por territorio nacional. La primera cifra se sitúa en línea con lo establecido por el Reglamento (CE) 1889/2005, siendo netamente inferior al límite máximo establecido por el GAFI (15.000 euros, Recomendación especial IX sobre financiación del terrorismo). En cuanto a los movimientos internos, se ha estimado que la cifra de 100.000 euros facilitará el conocimiento y consiguiente cumplimiento de la obligación por parte de los interesados, sin que la elevación respecto de los 80.500 euros establecidos originalmente suponga riesgos relevantes desde la perspectiva de la prevención del blanqueo de capitales.

El apartado segundo, de conformidad con la habilitación establecida en el artículo 2.3 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, regula el modelo de declaración. Se precisa que el referido modelo, incorporado como Anexo a la presente Orden, será único, debiendo ser portado y exhibido ante las autoridades a efectos de comprobación por las mismas del cabal cumplimiento de la obligación de declaración. Asimismo, con carácter general se reconoce la posibilidad de presentación telemática de la declaración en los casos en los que el declarante disponga de la oportuna firma electrónica reconocida.

Los apartados tercero y cuarto regulan, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 2.3 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, el lugar y forma de presentación de la declaración en los casos en que no se haga uso de firma electrónica reconocida. La Orden se orienta en este punto a reconducir la complicada casuística derivada de la existencia de puestos fronterizos sin Servicios de Aduanas permanentes, tratando en todo caso de facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones legales. Con este propósito se permite que, en ciertos supuestos y con las debidas cautelas, las entidades de crédito registradas puedan recibir las declaraciones presentadas por sus clientes.

El apartado quinto disciplina, en desarrollo del artículo 17.4 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, la intervención de la totalidad de los medios de pago en caso de omisión o falsedad de la declaración. Se establece, asimismo, un máximo de 1.000 euros en concepto de mínimo de supervivencia que podrá ser acordado por la autoridad actuante atendidas las circunstancias del caso, tales como la necesidad de continuar viaje o la carencia de otros medios de subsistencia.

El apartado sexto regula la información a los viajeros, previsión que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.1 del Código Civil, se orienta a prevenir, en lo posible, intervenciones derivadas de mera ignorancia o desconocimiento de los interesados.

El apartado séptimo establece, al amparo de la previsión contenida en el artículo 7.2.c) del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, la obligación de los sujetos obligados comprendidos en el artículo 2.1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de incluir en la comunicación mensual o sistemática al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias todas aquellas operaciones en las que intervengan que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaración obligatoria. Esta disposición deberá entenderse sin perjuicio de los restantes deberes de prevención y colaboración por lo que, de concurrir indicios o certeza de blanqueo de capitales, las operaciones deberán ser comunicadas adicionalmente en la forma establecida en el artículo 7.4 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

El apartado octavo regula la colaboración administrativa en línea con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre. De particular relevancia debe entenderse, a estos efectos el intercambio de información entre el Servicio Ejecutivo y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, plenamente conforme con la previsión contenida en los artículos 94.4 y 95.1.i) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Finalmente, se derogan las disposiciones del régimen de control de cambios subsistentes en materia de movimientos fronterizos de efectivo, se habilita a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias para dictar las instrucciones precisas para la aplicación de la Orden y se establece una «vacatio legis» de nueve meses con objeto de posibilitar el establecimiento de los procedimientos y mecanismos técnicos necesarios.

La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación normativa contenida en la disposición final primera del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, conforme a la cual, el Ministro de Economía y Hacienda, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 2.3 del referido Reglamento que establece que mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda se regulará el lugar, forma, modelos y plazos de declaración y podrán modificarse las cuantías recogidas en los párrafos a) y b) de dicho apartado. Conforme con lo establecido en el artículo 13.2.e) de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias emitió informe preceptivo en su sesión de 27 de julio de 2005.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

[precepto]Primero. Ámbito de aplicación.

  1. La presente Orden será de aplicación a las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago:

    1. Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido...

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