Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 12 de Julio de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:104
Número de Recurso33/2017

CD 033/17

Sargento de la Guardia Civil don Serafin

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. MANUEL MONTOYA VICENTE

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a doce de julio de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 033/17, interpuesto por el Sargento primero de la Guardia Civil don Serafin, con DNI número NUM000 y destino en la XVIIª Zona de la Guardia Civil (Islas Baleares), Compañía de Ibiza, Puesto Principal de San Antonio de Portmany, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid doña Sara Isabel Jiménez Alonso, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 10 de noviembre de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 07 de septiembre de dicho año, que le impuso

la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE OCHO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 10, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 02 de febrero de 2017, procediéndose mediante providencia del siguiente día 06 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido con fecha 20 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2017, el actor formuló demanda con fecha 03 de abril siguiente en la que, tras una exposición genérica de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los principios rectores del Derecho administrativo sancionador, achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, de los principios de legalidad y tipicidad y de las normas reguladoras de la proporcionalidad de la sanción, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha decisión.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 04 de mayo de 2017.

QUINTO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 08 de mayo de 2017 se les confirió trámite de conclusiones sucintas, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante escritos de 25 de mayo y 06 de junio del mismo año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en el que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probado, a la vista del expediente disciplinario nº NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, Sargento de la Guardia Civil don Serafin, destinado como jefe del Área de Investigación del Puesto Principal de San Antonio de Portmany (Ibiza), el día 29 de enero de 2016 debía prestar entre las 07:30 y las 15:00 horas servicio de mando y dirección en el acuartelamiento de dicha, con el cometido de trabajo de despacho para impulso y control del servicio, que había sido debidamente nombrado el día 23 de dicho mes por el propio recurrente, al igual que otro de seguridad ciudadana que debía prestar entre las 23:00 horas del día 29 de enero de 2016 y las 07:00 horas del siguiente día 30.

Creyendo erróneamente que en esa fecha debía prestar servicio por la tarde, el Sargento Serafin no se presentó a las 07:30 horas del día 29 de enero de 2016 en las dependencias del Área de Investigación que mandaba y permaneció fuera de ella hasta las 09:00 horas aproximadamente, en que se personó en la oficina donde debía prestar el servicio.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente sancionador NUM001 incorporado a las actuaciones, conforme al siguiente detalle:

I) La existencia del servicio a cuya prestación no compareció la demandante queda acreditada mediante la copia de la papeleta de servicio número NUM002 unida a los folios 09 y 58 a 60 del expediente disciplinario, donde se refleja con absoluta claridad el servicio nombrado entre las 07.30 y las 15:00 horas del día 29 de enero de 2016. En ella se comprueba además que el servicio había sido nombrado por el propio recurrente el día 23 de dichos mes y año.

II) El dato referente al servicio que debía prestar el sargento Serafin en la noche del 29 al 30 de enero de 2016, entre las 23:00 y las 07:00 horas resulta asimismo de la copia de la papeleta de servicio número NUM002

, obrante a los folios 60 a 63 del expediente, donde consta asimismo que este servicio también había sido nombrado por el demandante el día 23 de enero de 2016.

III) Finalmente, la no comparecencia de la demandante a la prestación del servicio de mando y dirección que tenía nombrado el día de autos resulta del parte disciplinario formulado por el Teniente comandante del Puesto principal de San Antonio de Portmany, debidamente ratificado, y de la declaración de los Guardias don Jacobo y don Rogelio, que dicho día prestaban servicio en la misma oficina donde debió acudir el recurrente a las

07:30 horas para iniciar el desempeño del que tenía encomendado (folios 07, 08 y 53 a 55 del expediente disciplinario).

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aduce el demandante en primer lugar, tras una exposición general de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las garantías de índole penal aplicables a la imposición de sanciones administrativas, que el acto recurrido no respeta su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado por el artículo

24.2 de la Constitución Española .

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con profusa cita de otras anteriores las SSTS de 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen entre muchas otras las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

De este modo, el derecho a la presunción de inocencia obliga a basar toda sentencia condenatoria o resolución sancionadora en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Pero teniendo en cuenta que la conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido ( STS de 26 de octubre de 2016 ).

II) En el presente caso, el hecho objeto de sanción fue conocido mediante la percepción directa por el Teniente jefe del Puesto de destino del recurrente...

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