Sentencia nº 53/2021 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 24 de Marzo de 2021

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2021:72
Número de Recurso129/2020

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

CD 129/20

Guardia Civil don Constantino .

SENTENCIA NÚM 53/21 .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. JUAN MANUEL LLENDERROZAS VALLADOLID

EN NOMBRE DEL REY La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 129/20, interpuesto por el Guardia Civil don Constantino, con DNI número NUM000 y destino en la fecha de autos en la XVIIª Zona de la Guardia Civil (Baleares), Puesto Principal de Santa Eulalia del Río, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Antonio SuárezValdés González, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 11 de septiembre de 2020, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del Teniente General jefe del Mando de Operaciones la Zona de Valencia de 07 de julio del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 06 de noviembre de 2020, procediéndose por diligencia de ordenación del siguiente día 11 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 09 de diciembre del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2020, el actor formuló demanda con fecha 28 del mismo mes en la que en la que, tras un completo resumen general de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los principios y garantías rectores del Derecho administrativo

sancionador, achaca a las resoluciones recurridas vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, de los principios de legalidad y tipicidad y de las normas rectoras de la proporcionalidad de las sanciones, por lo que suplica la anulación de las mismas, con todos los pronunciamientos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 10 de febrero de 2021.

QUINTO

Al no haber interesado ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2021 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 15 de febrero y 02 de marzo del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones procesales.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que por otra parte no es necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día de hoy, habiéndose celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

El demandante, Guardia Civil destinado a la sazón en el puesto principal de Santa Eulalia del Río (Islas Baleares) don Constantino, debía prestar servicio de atención al ciudadano, en el acuartelamiento de la citada Unidad, entre las 14:00 y las 22:00 horas del día 17 de septiembre de 2019, conforme a lo ordenado en papeleta de servicio reglamentaria número NUM002 .

Llegadas las 14:00 horas del citado día, el demandante no se personó en el acuartelamiento del puesto de su destino, resultando infructuosas las llamadas telefónicas que efectuaron el Teniente comandante de puesto y los Guardias don Hernan y don Hipolito para localizarle, tras comprobar que no había acudido a prestar el referido servicio. El Guardia llamó incluso a la novia del recurrente, que acudió a su domicilio sobre las 16:00 horas, donde le encontró acostado en la cama y dormido. Tras despertar, el Guardia Constantino llamó por teléfono al Guardia Hipolito y le dijo que había pasado una noche de perros y que no había podido acudir al acuartelamiento.

El día de autos el demandante fue atendido en un cetro médico por gastroenteritis aguda y deshidratación, sin que comunicase esta circunstancia a los mandos de la Unidad de su destino con la antelación necesaria, nada más sentirse indispuesto.

FUNDAMENTACIÓN DE LA CONVICCIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, en especial de las declaraciones testif‌icales del Teniente don Marcos, de los Guardias don Hernan y don Hipolito y de doña Begoña . De todas ellas se deduce tanto la falta de presencia del demandante en la Unidad de su destino, hecho reconocido por él en todo momento, como la ausencia de pronta comunicación de la circunstancia que le incapacitaba para prestar el servicio encomendado. Véanse folios 41 a 46, 50 y 72 y 73 del expediente disciplinario.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Entiende el recurrente en el expositivo segundo de la demanda que las resoluciones recurridas vulneran su derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española.

I) El derecho fundamental a ser presumido inocente se conf‌igura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que por ello admite prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes se impute la misma mientras no se acredite por quien acusa el hecho constitutivo de la infracción y la participación en él del imputado. Como af‌irma con profusa cita de otras anteriores la STS de 29 de mayo de 2019, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio la presunción que nos ocupa funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen por ejemplo las SSTS de 28 de noviembre de 2019 y 29 de enero y 25 de febrero de 2020, su observancia comporta que las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuf‌iciencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En def‌initiva, el derecho a la presunción de inocencia obliga a basar toda resolución sancionadora en auténtica y suf‌iciente prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Pero teniendo en cuenta que la conculcación de dicho derecho sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido el mismo cuando exista un mínimo acervo probatorio válido y racionalmente apreciado. De este modo, la invocación de una vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo en el expediente sancionador obliga a examinar si la autoridad sancionadora al concretar el reproche disciplinario ha contado con prueba válida y suf‌iciente que acredite indubitadamente la culpabilidad del encartado. Y aunque para enervar la presunción de inocencia sólo se requiere que exista un mínimo sustrato probatorio, éste ha de ser suf‌icientemente incriminatorio y del contenido objetivo de la prueba ha de desprenderse su carácter nítidamente inculpatorio, pues cuando por ilógica o insuf‌iciente no sea razonable la valoración de la prueba que conduce al hecho probado, tal insuf‌iciencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTS de 10 y 30 de enero y 10 de...

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