STS, 8 de Noviembre de 2011

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2011:7780
Número de Recurso60/2011
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/60/2011 que ante esta Sala pende, deducido por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, en la representación procesal que ostenta del Sargento de la Guardia Civil D. Justo , frente a la Sentencia de fecha 09.02.2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su Recurso 17/2010 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente frente a la Resolución de fecha 17.02.2010 del Capitán Jefe de la Compañía de Xátiva (Valencia), confirmada en Alzada por el Excmo. Sr. General Jefe de la VI Zona de la Guardia Civil, que impuso a dicho Sargento la sanción de pérdida de un día de haberes, como autor de la falta leve prevista en el art. 9.3 de la LO. 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "el retraso o negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual". Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados, constituidos en Pleno de Sala, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la misma, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"El expedientado, Sargento D. Justo Comandante del Puesto de Onteniente, según consta en el parte emitido por el Alférez Adjunto de la Compañía D. Teodosio , incumplía reiteradamente las órdenes dadas de los superiores, dadas directamente a él con motivo de las revistas al citado Puesto por el mentado oficial con fecha 24 de octubre de 2009, 24 de noviembre de 2009 y en vigilancia de servicios del Capitán con fecha 4 de diciembre del mismo año y nuevo examen del cuadrante por parte del referido Alférez de fecha 14 de diciembre, esta última (sic) participó que no pensaba efectuar el cambio ordenado (cambio consistente en cumplir los servicios del día 24 al 25 de diciembre ordenado por la Compañía) ya que se le iban a dar de baja los componentes e igualmente el día 31 de diciembre y ante queja de un componente del Puesto de Onteniente sobre el servicio que se le había ordenado para las noches del 31 al 1 y del 1 al 2 de diciembre y enero, el tan repetido Alférez comprobó que se habían puesto más libres de lo ordenado (instrucción de la Comandancia, la cual dice que no pueden librar más de 1/3 del personal disponible para el servicio) y que a un componente que solo efectuaba un servicio después de regreso de permiso ordinario se le había puesto descanso acumulado entre los días 4 al 7 sin haber cumplido el requisito indispensable (requisito consistente en acumular los libres semanales), llegando a veces (según estudio de los cuadrantes por el instructor del expediente) a tener al 70% de personal no disponibles para el servicio".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLO: Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso - disciplinario ordinario interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Justo , contra la sanción disciplinaria de PERDIDA DE UN DIA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES impuesta al mismo en fecha 17 de febrero de 2010, por el Capitán Jefe de la Compañía de Xátiva (Valencia), como autor de la falta leve de "El retraso o negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual" tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra el acto resolutorio y desestimatorio del recurso de alzada previsto en el apartado 1 del artículo 74 de dicha Ley, dictado por el Excmo. Sr. General Jefe la VI Zona de la Guardia Civil, actos todos ellos que CONFIRMAMOS por ser CONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el actor, actuando en su propio nombre, anunció ante el Tribunal sentenciador la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 29.03.2011 del mismo Tribunal.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, el Procurador D. Javier Freixa Iruela en la representación causídica del recurrente, formalizó el Recurso anunciado que basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia regulado en el art. 24.2 CE . (Art. 88.1.d, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

Segundo .- Por la misma vía casacional denunciando la vulneración del principio de legalidad sancionadora, proclamado en el art. 25.1 CE .

Tercero .- Por el mismo cauce casacional, denunciando la infracción de los arts. 5 y 19 LO. 12/2007, de 22 de octubre , y del principio de proporcionalidad de la sanción.

QUINTO

Dado traslado del escrito a la parte recurrida, la Abogacía del Estado mediante escrito de fecha 28.07.2011 solicitó la desestimación de la totalidad de los motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 13.09.2011 primeramente se señaló el día 11.10.2011 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que fue suspendido y avocado su conocimiento al Pleno de la Sala, en los términos previstos en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que se llevó a efecto el día 02.11.2011 con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional Contencioso-Administrativa, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE .

La parte recurrente reitera ante esta Sala la misma alegación efectuada en la demanda presentada en la instancia jurisdiccional, aduciendo que la sanción leve que se cuestiona se impuso en situación de vacío probatorio, por cuanto que no se ratificó el parte emitido por el Alférez Adjunto a la Compañía de Xátiva, ni se concretaron los datos necesarios sobre las fechas y las circunstancias en que se sostiene en la Resolución sancionadora, que el Sargento Comandante del Puesto de Onteniente había infringido la Orden General nº 37 del año 1998; las directrices de la Comandancia de Valencia y las órdenes específicamente impartidas por el Alférez emisor del parte y por el Capitán de la Compañía, en materia de porcentajes de libres y descanso del personal de manera que los casos de liberación de servicio por este concepto no excedieran de la tercera parte del personal disponible. Admite el recurrente la realidad de no haber formulado alegaciones ni propuesto prueba por el encartado, en los términos previstos en el art. 50.2 de la LO. 12/2007 , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, lo que atribuye a la situación de enfermedad -no demostrada- que entonces le aquejaba, y aduciendo de otra parte que el silencio no enerva la presunción de inocencia que invoca.

  1. Al responder a quien recurre lo primero que debemos decir es que se desenfoca el objeto de este Recurso de Casación, el cual no se refiere a lo actuado en el procedimiento sancionador sino a la Sentencia de pleno conocimiento dictada por el Tribunal de instancia ( nuestras Sentencias recientes 26.01.2010 ; 04.02.2011 ; 12.05.2011 ; 08.06.2011 y 22.07.2011 , entre otras). Así centrado este extremo del debate, se advierte que el órgano jurisdiccional "a quo" ha establecido los hechos probados con fundamento, genéricamente aludido, en los documentos representados por "el expediente administrativo sancionador y el escrito de demanda", pero como quiera que en la instancia no se practicó otra prueba que la derivada de los documentos unidos al escrito de demanda, a los que el Tribunal sentenciador no atribuye ninguna consecuencia de descargo, resulta que la prueba de cargo tomada en consideración para fijar el relato probatorio, ha estado representada por el parte disciplinario del Alférez y por los cuadrantes de servicios señalados por el Sargento expedientado durante los meses de Octubre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010 a que se contraen los hechos. En base al contenido de estos documentos probatorios, se fija en la Sentencia recurrida la relación fáctica comprensiva de hechos concretos y determinados consistentes en la fijación de servicios sin atenerse a lo preceptuado al respecto.

    Con lo cual el Tribunal sentenciador no se ha pronunciado en la situación de vacío probatorio que se denuncia, y que está en la base de la vulneración del derecho esencial que se invoca. No se cuestiona la existencia de aquellos cuadrantes extendidos por el encartado, ni su capacidad demostrativa en cuanto a que en fechas determinadas no se dio cumplimiento a la normativa vinculante en la materia. El control casacional ordinario sobre la vulneración en que se basa el motivo, se contrae a verificar que existió prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y que su valoración fue racional, esto es, verosímil y conforme a las reglas de la lógica y de la común experiencia.

  2. Por lo dicho sobre la existencia de prueba de cargo, no puede admitirse que se haya producido la infracción que se denuncia del derecho a la presunción de inocencia, el cual en cuanto derecho de libertad, rige con plenitud, y no se relativiza ni merma su virtualidad en las situaciones previstas en el art. 50.2 LO 12/2007 , respecto del procedimiento sancionador por faltas leves, en las que el expedientado tras la formal notificación del inicio de las actuaciones e instrucción de derechos, incluido lo dispuesto en dicho precepto, hubiera dejado transcurrir el plazo legalmente previsto de cinco días sin formular oposición ni proponer la práctica de pruebas. El silencio del encartado produce, entre otros efectos: a) La preclusión en cuanto a producir la actuación procesal no realizada tempestivamente por el expedientado; b) No resultar obligatoria la actuación probatoria de la Administración en lo que dependa de la instancia de la parte que nada propone; y c) Autorizar la posible resolución del expediente sin más trámites, si existieran los elementos suficientes para decidir.

    Con independencia de la valoración que pueda merecer el silencio del encartado, frente a la prueba de cargo que se llegara a poner en su conocimiento desde el comienzo del procedimiento (vid. "mutatis mutandis" la Sentencia de fecha 08.02.1996 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en el "caso Murray c. Reino Unido"; la STC 136/1999, de 20 de julio y de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo SSTS 08.02.1999 ; 17.11.2000 y 25.10.2011 , entre otras); ciertamente la no formulación de alegaciones ni la solicitud de práctica de prueba, en el trámite procedimental dicho del art. 50.2 LO 12/2007 , ello no equivale a la conformidad ni con los hechos ni con la calificación jurídica de los mismos, ni siquiera de carácter tácita o implícita que sugiere el Tribunal de instancia. Cuando el legislador recurre a esta figura la regula expresamente, y así para el procedimiento por faltas graves y muy graves, en el art. 57.6 se establece que "cuando el interesado, por escrito o mediante comparecencia ante el instructor y secretario, mostrara su conformidad con el pliego de cargos, se elevará el expediente a la Autoridad competente para resolver". Debiendo repararse en que ni aún en estos casos se impone que la decisión se corresponda necesariamente con los términos de la conformidad formalmente prestada.

  3. Tampoco el silencio así producido representa una modalidad de "ficta confessio" en que, en expresión contenida en la Sentencia recurrida "conociendo el luego sancionado cuales son los hechos que se le imputan y cuales las pruebas en que se basa la imputación, su aquietamiento ante tal puesta en conocimiento significa tanto como su aceptación de las consecuencias jurídicas que de ello se deriven". La Sala no comparte esta opinión. Cualquier ficción legal equivale a una suposición, que sirve de presupuesto para establecer cierta consecuencia que de otro modo no podría afirmarse. La ficción no es lo mismo que la presunción, pues mediante la primera se establece como cierto algo que no lo es, mientras que la segunda se limita a suplir la falta de prueba de un hecho verdadero. En cuanto que la ficción produce los mismos efectos que la verdad, funciona como excepción a las reglas ordinarias del derecho, por lo que las ficciones no pueden extenderse por los Tribunales a casos y situaciones distintas para las que expresamente la ley las crea (vid. a titulo de ejemplo las ficciones que el Código Civil contiene en los arts. 30 ; 357. pfo. segundo y 440. Vid. sobre los efectos de la rebeldía procesal lo dispuesto en el art. 496.2 LE . Civil y como aproximación al caso de la "ficta confessio", de apreciación potestativa por el órgano jurisdiccional, lo dispuesto en el art. 304 de la LE. Civil, ley procesal de aplicación supletoria con carácter general según lo dispuesto en su art. 4. Y vid. asimismo lo dispuesto específicamente para el procedimiento sancionador ordinario en materia de circulación de vehículos a motor, en el art. 81.5 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre , sobre efectos del silencio del denunciado).

    Ninguna consecuencia desfavorable en cuanto al fondo está previsto que se pueda seguir para quien guarda silencio, ex art. 50.2 LO. 12/2007 , aparte los efectos ya dichos. No se resiente la presunción de inocencia que forma parte de las garantías del procedimiento sancionador (art. 42.1 LO. 12/2007 ), ni queda dispensada la Administración de levantar la carga de probar los hechos a los que atribuye relevancia disciplinaria para poder luego sancionarlos válidamente. El procedimiento escrito previsto ahora para las faltas leves, no puede ser menos garantista que el anterior procedimiento oral regulado en el art. 38 LO. 11/1991, de 17 de junio, (vid. apartado III del Preámbulo de la LO. 12/2007 ), del que formaba parte imprescindible, junto con la audiencia del presunto infractor, la verificación de la exactitud de los hechos (art. 38.1 ).

SEGUNDO

Con la misma desorientación en cuanto al objeto del presente Recurso y reiteración de argumentos ya expuestos en la instancia, se formula el segundo motivo casacional en que se denuncia la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE ), por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 9.3 LO. 12/2007 .

Para responder al recurrente debemos partir del relato fáctico probatorio establecido en la Sentencia recurrida, el cual resulta ya inamovible y vinculante tras la desestimación del motivo precedente sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dicha narración de hechos se extrae de la prueba representada por los cuadrantes de los servicios, que opera como efectiva prueba de cargo al no haber sido ratificado el parte del Alférez, según los cuales hechos el recurrente dejó de observar en el señalamiento de los servicios que le incumbía efectuar como Comandante del Puesto, lo previsto en la Orden General de la Dirección General de la Guardia Civil, nº 37 del año 1998 y las directrices de la Comandancia de Valencia sobre porcentajes de libres y descansos semanales, siendo impartida la última de éstas de fecha 11.09.2009 a los Comandantes de Puesto pertenecientes a la Compañía de Xátiva, por tanto también al de Onteniente a cargo del sancionado, con fecha 22.09.2009.

El tipo disciplinario aplicado (del art. 9.3 LO. 12/2007 ), es de los denominados "en blanco" como se señala en la Sentencia recurrida, en que la integración complementaria que venimos exigiendo ( nuestras Sentencias recientes 15.01.2010 ; 24.06.2010 , 22.12.2010 , y 11.02.2011 ), se colma con la remisión a lo dispuesto en la normativa citada, en que se contienen las obligaciones inexactamente incumplidas por el recurrente.

La cita que en la Resolución sancionadora se hizo respecto del incumplimiento de lo dispuesto en diversos preceptos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, del año 1978, que en el Recurso se denuncia como improcedente por no ser aplicables entonces a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, se salva por el Tribunal de instancia correctamente con la cita de lo preceptuado en el art. 16 LO. 11/2007, de 22 de Octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

Con desestimación asimismo del segundo motivo.

TERCERO

En el postrero motivo, igualmente reiterativo y referido a la Resolución sancionadora, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 19 LO. 12/2007 , sobre proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta.

El reproche podría estar fundado si realmente se dirigiera frente a aquella Resolución, pero no lo está si se repara en que el Tribunal sentenciador, en su Fundamento Legal quinto, ha completado el déficit de motivación que sobre este particular advirtió en la decisión del expediente sancionador. Con esta argumentación complementaria no se infringe lo dispuesto en el precepto que se cita, porque de entre las sanciones previstas en el art. 11.3 para las faltas leves, la Administración ha escogido la de pérdida de haberes por considerarla adecuada para corregir la conducta del infractor que resulta reiterativa en cuanto a los episodios de incumplimiento; sin que resulte necesaria una adicional argumentación justificadora de la individualización al caso, cuando la duración impuesta es la mínima legalmente prevista.

Con desestimación de este motivo y del Recurso en su totalidad.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario, deducido por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil D. Justo , frente a la Sentencia de fecha 09.02.2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su Recurso 17/2010 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente frente a la Resolución de fecha 17.02.2010, del Capitán Jefe de la Compañía de Xátiva (Valencia), confirmada en Alzada por el Excmo. Sr. General Jefe de la VI Zona de la Guardia Civil, que impuso a dicho Sargento la sanción de pérdida de un día de haberes, con suspensión de funciones, como autor de la falta leve prevista en el art. 9.3 de la LO. 12/2007, de 22 de Octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "el retraso o negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", Sentencia que confirmamos en el fondo por ser conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador junto con las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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