STS, 8 de Febrero de 1999

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1999:750
Número de Recurso30/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el Recurso de Casación nº 2/30/98, interpuesto contra la sentencia dictada en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 37/96 por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, con fecha 12 de noviembre de 1997, por la que se desestimaba dicho recurso, interpuesto por el Guardia Civil Don Gustavo, contra Resolución de 24 de julio de 1996, por la que el Capitán de la Compañía de Seguridad, de la Unidad Especial del Aeropuerto de Barajas (Madrid), imponía a dicho Guardia Civil la sanción de ocho días de arresto domiciliario, sin perjuicio del servicio, por la comisión de una falta leve disciplinaria de trato incorrecto con los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme; y contra las Resoluciones de 13 de agosto y 21 de septiembre de 1996, por las que el Capitán 2º Jefe Interino de la Unidad Especial y el Teniente Coronel Jefe de la citada Unidad, respectivamente, desestimaban los sucesivos recursos de alzada interpuestos por el sancionado. Es parte recurrente en casación el expresado Don Gustavo, representado por el Procurador Don José Ángel Donaire Gómez y defendido por la Letrado Doña Piedad de Juan Roldán; son partes recurridas el Ministerio Fiscal y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de 24 de julio de 1996, le fué impuesta al Guardia Civil Don Gustavo la sanción de ocho días de arresto en su domicilio, sin perjuicio del servicio, por la comisión de una falta leve disciplinaria de trato incorrecto con los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme. Contra dicha Resolución, impuesta por el Capitán de la Compañía de Seguridad de la Unidad Especial del Aeropuerto de Barajas (Madrid), el sancionado interpuso sucesivos recursos de alzada, que fueron desestimados, confirmándose la resolución sancionadora, mediante resoluciones de 13 de agosto y 21 de septiembre de 1996, respectivamente dictadas por el Capitán 2º Jefe Interino de la antes expresada Unidad Especial y por el Teniente Coronel Jefe de dicha Unidad.

SEGUNDO

Contra dichas Resoluciones, el sancionado interpuso recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, ante el Tribunal Militar Territorial Primero, cuya Sección Primera lo tramitó con el nº 37/96, dictando sentencia en el mismo, el día 12 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva decía así: "Que debe admitir y admite, y debe desestimar y desestima el Recurso Contencioso Disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil Don Gustavo contra la sanción disciplinaria de ocho días de arresto, a cumplir en su domicilio sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del apartado 1º, del artículo 7º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (trato incorrecto con los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo el uniforme), impuesta por el Teniente Coronel Jefe de la Unidad Especial del Aeropuerto de Barajas".

TERCERO

En la indicada Sentencia se declaraban probados los siguientes hechos, en el Antecedente de Hecho noveno: "NOVENO: Resultan probados, y así se declaran los hechos siguientes: Que el día 20 de julio de 1996, el Guardia Civil Don Gustavo, perteneciente a la Compañía de Seguridad de la Unidad Especial del Aeropuerto de Barajas, observó que el súbdito chino Don Juan Pablo, con tarjeta de residencia NUM000

, portaba una cantidad de dinero superior a la permitida sin declarar, por lo que el Guardia Civil le requirió a que verificase el recuento del dinero en su presencia. El usuario manifestó su deseo de realizarlo dentro de la cabina existente en el control, a lo que no pudo acceder el Guardia Civil por estar expresamente prohibido. Por todo lo anterior, y conforme a lo que previene la reglamentación establecida, el Guardia Civil invitó al súbdito chino a dirigirse a la aduana para que se verificase el recuento por el Vista de Aduana. Durante el trayecto, el usuario manifestó un gran nerviosismo increpando al Guardia por haber exhibido públicamente el contenido en dinero que aquél intentaba pasar. Llegados a la aduana y a pesar de los intentos del Guardia de que se tranquilizase, el súbdito chino siguió adoptando una postura de gran nerviosismo, llegando en determinado momento a dar un paso hacia la dirección del Guardia Civil hoy recurrente, quién hizo un ademán de golpearle al tiempo que manifestaba "a que te doy una hostia" ".

CUARTO

Notificada que fué dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la correspondiente al recurrente Don Gustavo, se presentó escrito anunciando su propósito de recurrir en casación contra dicha sentencia por motivos de infracción de ley y de quebrantamiento de forma, y solicitando se emplazara a las partes para su comparecencia ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo. El Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, mediante Auto de 12 de enero de 1998, acordó tener por preparado el recurso de casación, y elevó las actuaciones a esta Sala Quinta, previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

Ante esta Sala Quinta compareció dentro del plazo señalado la representación del recurrente y formalizó el recurso anunciado mediante escrito, en el que, tras señalar los requisitos de admisibilidad y antecedentes, expuso un motivo de casación, por infracción de ley del artículo 95.1, causa 4ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con el artículo 24 de la Constitución, que regula el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia; se mencionaba como infringido el artículo 7, apartado (sic), de la Ley 11/1991 de 17 de julio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y también se citaba como infringido el artículo 485 de la Ley Procesal Militar, sin desarrollo alguno de las dos últimas citadas infracciones. En el desarrollo del motivo, y respecto a la presunción de inocencia se mencionaba como acto infractor de dicho derecho el haber obligado inmediatamente a cumplir la sanción de arresto impuesta al sancionado sin esperar a una sentencia firme y definitiva, y ello aun constando la ejecutividad de los actos administrativos, y se citaban diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca de la aplicación, con matices, de los principios inspiradores del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionador. Respecto al derecho de defensa, se denunciaban como hechos que lo ocasionaban el haberle privado de su derecho a ser asistido de Letrado al formular alegaciones en el procedimiento oral sancionador. Y finalmente se hacían comentarios sobre el contenido de la prueba documental y testifical obrantes en el procedimiento, valorando la misma. En último lugar se indicaba que, entrando en juego el beneficio de la duda, era aplicable el principio "in dubio pro reo". Terminaba dicho escrito suplicando a la Sala se tuviera por interpuesto dicho recurso de casación, lo admitiera y dictara en su día sentencia por la que, estimando el motivo, declarase haber lugar al mismo y dictase otra sentencia en la que se subsanen los defectos padecidos. (sic)

SEXTO

Admitido que fué a trámite el expresado recurso de casación, se dió traslado del mismo en primer lugar a la Abogacía del Estado, la que impugnó dicho recurso, indicando que las alegaciones del recurso ya habían sido contestadas en la sentencia recurrida, sin que en el motivo se expusieran razones para oponerse a dicha fundamentación; que además no existía indefensión, por tratarse de procedimiento oral, rigurosamente observado, y por no haberse vulnerado la presunción de inocencia. En último lugar se indicaba que las apreciaciones del recurrente acerca de la prueba y su valoración son ajenas al recurso de casación, y deben ser inadmitidas. Terminaba suplicando la total desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Seguidamente se dió traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal, el que también impugnó el recurso de casación, llamando la atención en primer lugar sobre los defectos formales en que incurría el escrito de recurso al acumular cuatro pretensiones distintas en un solo motivo, que debieron ser objeto de exposición independiente, así como de las menciones a la infracción de ley y al quebrantamiento de forma, como motivos de recurso propios del proceso penal pero no del contencioso-disciplinario. En cuanto a las cuestiones planteadas, abordan en primer lugar las denuncias de infracciones de los artículos 7 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y del artículo 485 de la Ley Procesal Militar, y además de plantear supuestos defectos de procedimiento y no de infracción del Ordenamiento Jurídico, carecían de todo desarrollo y fundamento, debiendo ser por éllo desestimados. En cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la defensa, el Ministerio Fiscal destacaba la contestación dada por la sentencia recurrida como ajustada a Derecho, e indica que el desvío hacia la indefensión por falta de asistencia letrada era un tema nuevo no planteado en la instancia, y por lo tanto, inadmisible en casación, y además se había cumplido lo dispuesto en los artículos 38 y 42 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Respecto a la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia se negaba dicha infracción, dándose por bien contestada la alegación en la sentencia recurrida, y se destacaba que lo pretendido por el recurrente no era discutir la existencia de prueba de cargo sino la valoración de la prueba, de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador. En cuanto a la ejecutividad inmediata de la resolución sancionadora, se mencionaba la jurisprudencia de la Sala sobre la no percusión de esa ejecutividad en el derecho a la presunción de inocencia, y además plantearse un tema nuevo en casación y como tal inadmisible. Se refería a la mención del principio "in dubio pro reo", recordando al recurrente que dicho principio carece de aplicación en casación, por estar dirigido al Tribunal de instancia que valora los hechos con inmediatividad. Terminaba suplicando dicho escrito la total desestimación del recurso.

OCTAVO

Unidos a los autos los escritos impugnatorios de las partes recurridas, y por hallarse en situación de baja por enfermedad el Magistrado Ponente, se returnó dicha Ponencia, designándose al nuevo Magistrado Ponente, y por no haberse solicitado por las partes la celebración de vista y no considerarla necesaria la Sala, se señaló para deliberación y fallo del expresado recurso el pasado dos de febrero último, acto que tuvo lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncian, tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal las graves deficiencias formales de que adolece el escrito de preparación del recurso de casación (por mencionar motivos propios de la casación penal y ninguna de la casación contencioso-disciplinaria), y no menos el de interposición del mismo (acumular en un solo motivo cuatro alegaciones distintas y heterogéneas, no fundamentar dos denuncias de infracciones, abordar temas de legalidad ordinaria, etc), defectos que por mera lectura de los escritos en que aparecen, resultan evidentes y bien pudieron haber dado lugar a una inadmisión total o parcial del recurso. Pero, en su momento, el recurso fué admitido a trámite, y en este trance procesal, las causas de posible inadmisión anterior pueden convertirse en causa de desestimación, lo que vamos seguidamente a valorar, apurando con ello la tutela judicial efectiva que nos demanda el justiciable.

SEGUNDO

En un solo motivo de casación, y al amparo del artículo 95.1, apartado 4º, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia como define el motivo legal citado, y no impropiamente como infracción de ley que lo titula el recurrente, se denuncian dos vulneraciones de derechos fundamentales, referentes al derecho a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, temas que serán objeto separado de estudio a continuación, como separado debió ser su formulación y articulación, conforme al artículo 99.1 de la citada Ley Jurisdiccional. Pero para evitar toda confusión en dicho estudio, a lo que propende el embarullado escrito de recurso, hemos de referirnos primero a la denuncia de infracción del artículo 7, sin concreción de apartado, de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y a la infracción del artículo 485 de la Ley Procesal, que contiene el encabezamiento del único motivo de casación, párrafos segundo y tercero. Como bien señala el Ministerio Fiscal, ambas denuncias de infracciones legales carecen de todo desarrollo y fundamentación, y por ello mismo merecen su declaración de inadmisión, y ahora de desestimación, por carecer manifiestamente de fundamento. No admite la Sala la posibilidad que apuntan las partes recurridas de atribuir a la denuncia del citado artículo 7 de la L.O. 11/1991 de 17 de junio la posibilidad de amparar una alegación de falta de proporcionalidad o cualquier otra finalidad, pues lo que se menciona es un artículo que abarca 27 supuestos de infracción disciplinaria leve, y desconocemos a cual quiere referirse el recurrente, o en qué sentido lo estima infringido. En cuanto a la cita del artículo 485 de la Ley Procesal Militar, precepto que se refiere a la solicitud, proposición y práctica de prueba en el proceso contencioso-disciplinario militar, desconocemos en qué forma y sentido entiende la parte recurrente que se ha producido una vulneración de dicho precepto; examinando las actuaciones practicadas, sin embargo, para una mejor comprobación de esa denuncia, parece evidente que la supuesta infracción no resulta inexistente si advertimos que se recibió el procedimiento a prueba sin haberlo solicitado las partes mediante otrosí de sus respectivos escritos de demanda y contestación (artº 485, párrafo primero de la LPM), que el plazo de recibimiento a prueba se fijó en diez días en vez de los 20, con posible prórroga a 30 días, que prevé el precepto (párrafo 3º del artº 485 de LPM), que la prueba se practicó entre el 3 de febrero de 1997 y el 4 de julio de 1997, es decir, durante cinco meses, en contra de lo acordado de diez días, y en la práctica de la prueba testifical se permitió a la defensa del demandante-recurrente que, además de formular el interrogatorio de preguntas contenido en el escrito previamente presentado, efectuara nuevas preguntas a los testigos en vista de lo que habían declarado, actuación evidentemente infractora del artículo 485 citado y de todos y cada uno de los preceptos que regulan la prueba testifical, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de aplicación supletoria a nuestro caso, según el artículo 457 de la Ley Procesal Militar. Es manifiesto, pues, que se infringió el artículo 485 mencionado y no menos los artículos 638, 639, 641, 646, 649, 576, 577 entre otros muchos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no se ha solicitado la nulidad de alguna de dichas actuaciones, ni se aducido indefensión para el recurrente, que además no se ha producido, al aprovecharse la parte recurrente, en el tiempo y en la forma, de actuaciones manifiestamente irregulares. Por lo tanto, las referidas denuncias de infracción de los artículos, 7 de la L.O. 11/1991 de 17 de junio, y 485 de la Ley Procesal Militar, resultan carentes de sentido y fundamentación en el presente recurso, y aunque se aprecien irregularidades procesales, las mismas no han causado indefensión al recurrente, de forma que debiendo de haber sido inadmitidas en su momento dichas denuncias, procede ahora desestimarlas por la misma razón de inadmisión.

TERCERO

En el desarrollo del motivo, aborda la parte recurrente, en primer lugar el tema de la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia; a ese tema dió respuesta la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho tercero, centrando su estudio, como era obligado y procedente, en la existencia o no de pruebas de cargo que pudieran justificar el relato de hechos probados contenido en la sentencia, llegando a esa conclusión positiva y reseñando qué pruebas poseían ese sentido de cargo suficiente para enervar la citada presunción de inocencia. A esa respuesta no se contrae alegación alguna del recurrente que la contradiga con fundamento, y por lo tanto ha de entenderse plenamente conforme a Derecho la denegación de vulneración de ese derecho que establece la sentencia recurrida. Sin embargo, la parte recurrente insiste en la misma vulneración del derecho, pero al amparo de una pretensión distinta, no alegada en la instancia, cual es la inmediata ejecución o cumplimiento de la sanción de arresto domiciliario impuesto, sin esperar a que recayera sobre ello una sentencia firme y definitiva. Dicha alegación ha de tenerse por no efectuada en el ámbito casacional, puesto que actúa al margen de lo que constituye la esencia del recurso de casación que no es otra que el comprobar si es o no ajustada a Derecho la sentencia dictada por el Tribunal inferior, conforme a las alegaciones y pretensiones oportunamente deducidas, y siempre que se ejerciten a través de los motivos legalmente prescritos; en otro caso, estaríamos actuando en vez de la vía casacional, en primera instancia, actuación rechazable dado el sentido y fines propios de la casación, amén de vulnerarse los principios de contradicción, lealtad y buena fé que deben presidir todo proceso. La alegación de improcedencia e inconstitucionalidad que la parte recurrente hace, de hecho, al tratar de justificar que la sanción no debió cumplirse inmediatamente, ha de ser totalmente rechazada, pues no solamente está desconociendo la disposición expresa, en contrario a su opinión, que aparece en el artículo 54 de la L.O. 11/1991 de 17 de junio, como la doctrina general de ejecutividad inmediata de los actos de las Administraciones Públicas que recogen los artículos 56, 93 y 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para hacer realidad la eficacia que pregona el artículo 103.1 de la Constitución, sino que no comprende la finalidad expresa de esa inmediatez de la ejecución, que no es otra que la de hacer posible el mantenimiento de la disciplina, valor esencial tanto para los Ejércitos como para la Guardia Civil, como Instituto Armado de naturaleza militar. No cabe admitir la discusión sobre una cuestión nueva en casación, no tratada en la instancia, pero además de no contrariar la Constitución la ejecutividad inmediata de las resoluciones sancionadoras en el ámbito disciplinario militar, según hemos expresado en sentencias anteriores de esta Sala (15 de octubre de 1997, 25 de noviembre de 1997, y dos sentencias de 6 de julio de 1998, como más recientes), lo que resulta además inaceptable es que con esa ejecutividad se vulnere el derecho a la presunción de inocencia, que juega en un ámbito distinto al de la legalidad de la sanción, como así lo pone de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 66/1984 de 6 de junio, que recuerda el Ministerio Fiscal. La pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no resulta acreditada, y hemos de confirmar la argumentación de la sentencia recurrida de concurrir prueba de cargo bastante para enervar la referida presunción; por lo tanto, este particular del motivo ha de ser totalmente desestimado. Ello no obstante, y en relación a la argumentación expuesta en la sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho tercero, párrafos tercero y cuarto "in fine", el Ministerio Fiscal ha expresado su total discrepancia con la tesis mantenida en dicha sentencia sobre "que esta Sala no puede actuar a sustituir al órgano juzgador o sancionador, en la valoración de las pruebas que haya recogido y cuya labor de sopesar le corresponde en exclusiva y que queda fuera del objeto del presente recurso, ceñido a los derechos fundamentales mencionados en el artículo 53 de la Constitución", pues entiende dicho Ministerio que tales afirmaciones prescinden del verdadero objeto y naturaleza del recurso contencioso- disciplinario, y están en contradicción con la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Hemos de coincidir plenamente con la matización que hace dicho Ministerio Fiscal a esas afirmaciones de la sentencia, por otra parte contradictorias con la valoración que hace de la prueba en otros lugares de la misma, y no solo porque sean contrarias a la doctrina jurisprudencial de esta Sala (entre sus sentencias más recientes las de 30 de enero, 11 de abril, 29 de octubre de 1997 y 26 de marzo de 1998) estableciendo la plenitud de la función jurisdiccional, en el ámbito contencioso-disciplinario militar, para valorar la prueba de que haya dispuesto en el proceso en instancia, tanto la practicada ante el mismo, como la ya existente en el procedimiento administrativo, sino porque mantener lo contrario sería tanto como desconocer la función de control de la actuación administrativa que la Constitución otorga a lo Tribunales (veanse los artículos 9.1, 24, 103 y 106 de la Constitución Española). Entendemos que las expresiones contenidas en los citados párrafos de la sentencia recurrida no pueden ser asumidas ni por el Ministerio Fiscal ni por esta Sala, por reflejar en forma errónea cual es la función que incumbe a los Tribunales en relación con la actuación administrativa, y en tal sentido han de tenerse por no hechas.

CUARTO

EL otro derecho fundamental que entiende la parte recurrente ha sido vulnerado es el de defensa, que en este recurso de casación lo desarrolla indicando que la indefensión se produjo al pedir que formulase alegaciones el imputado, privándole de su derecho a ser asistido por Letrado que le defienda en sus derechos y le asesore. Nuevamente incide el recurrente en el grave defecto procesal de alegar una cuestión nueva en casación, no tratada en la instancia, y sobre la que no se ha podido pronunciar el Tribunal sentenciador; ello convierte a dicha alegación nueva en inadmisible, como vulneradora de los principios procesales anteriormente mencionados. Como bien señala el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida dió contestación a la misma pretensión de vulneración del derecho a la defensa que hizo en la instancia el recurrente por entender que no se le había instruido previamente de la acusación y no haberse practicado las pruebas testificales propuestas, que fueron los argumentos que entonces expusieron, ateniéndose para denegar la vulneración (Fundamento de derecho 2º de la Sentencia recurrida) a lo preceptuado por la L.O. 11/1991 de 17 de junio, y por tratarse de un procedimiento oral sancionador. La nueva alegación de indefensión por no asistencia de Letrado en un procedimiento oral sancionador como el que nos ocupa, carece de respaldo legal puesto, que el artículo 38 de la siempre mencionada L.O. 11/1991, solamente dispone de unos trámites sencillos y unas posibilidades de defensa acordes con la sencillez, celeridad y brevedad del propio procedimiento oral sancionador, que no permiten equipararlo al procedimiento para enjuiciar faltas graves y muy graves, en los que se autoriza la intervención en los Expedientes, por vía de asesoramiento y defensa, de Abogado o Militar que pueda defender a los imputados. La audiencia al supuesto infractor en dicho procedimiento oral, le permite efectuar alegaciones orales para justificar su conducta, con mención de pruebas, que la Autoridad Disciplinaria podrá o no acordar su práctica si entendiera que de la verificación obligada de los hechos no resulta clara su existencia y participación del imputado, pero que no convierte a dicho trámite de audiencia en una fase de declaración, con posibilidad de contradicción, que precise de la asistencia de Letrado; la norma legal no dispone, como en el supuesto de los Expedientes, de una instrucción previa al imputado sobre su derecho a ser asistido de Letrado, y por éllo no se consigna en la resolución sancionadora, pero no impide que el supuesto infractor, que mejor conoce lo que ha hecho, pueda obtener ese asesoramiento previo a la resolución sancionadora, y no menos después al interponer los previstos recursos de alzada. La Autoridad administrativa no ha vulnerado el derecho de defensa, sino que ha dado cumplimiento a la norma legal disciplinaria, cuya existencia y vigencia responde a aquellas notas de simplicidad del procedimiento, suficientes garantías, y finalidad esencial de reponer con la mayor brevedad la disciplina quebrantada. Y sí además de no haberse infringido el procedimiento dispuesto, la alegación debía ser inadmitida por plantearse por primera vez en casación, actuando "per saltum", en un tema no debatido en la instancia, la única respuesta de esta Sala es la desestimación de ese particular del motivo por no vulneración del derecho a la defensa.

QUINTO

Quedan finalmente por examinar las alegaciones contenidas al final del escrito de recurso, en unos apartados a) y b), a través de los cuales la defensa del recurrente se permite discrepar de la sentencia en cuanto a la apreciación de la prueba documental y testifical practicada en el juicio de instancia. Pretesta que no se va a inmiscuir en la valoración de la prueba hecha por el Tribunal sentenciador, pero ciertamente lo hace, e irrumpe en un ámbito que no es de su incumbencia en este momento procesal, pues la Sala no puede partir sino del relato de hechos probados de la sentencia, que ha de permanecer intacto, puesto que no existe motivo alguno de casación que autorice a alterar dicho relato. Nuevamente ha de recordarse a la parte recurrente que la presunción de inocencia autoriza a considerar inocente a todo acusado mientras no existan pruebas de cargo suficientes para enervar dicha presunción, pero dentro de ese examen no se comprende el de la valoración de la prueba de cargo, que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador, como diariamente viene reconociendo la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala Quinta y de otras Salas del Tribunal Supremo. Es del todo improcedente la alegación y razonamiento de una discrepancia valorativa de los hechos que hace el recurrente, y ha de ser rechazada. Y en cuanto a la mención, en el último lugar de su escrito de recurso, sobre la aplicación del principio "in dubio pro reo", desestimar esa alegación, por infundada, e inaplicable el principio en casación, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala Quinta, entre otras Sentencias más recientes, en las de 29 de octubre de 1997 y 15 de diciembre de 1998.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 2/30/98, interpuesto por la representación de Don Gustavo, contra la sentencia dictada en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 37/96, por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, con fecha doce de noviembre de 1997, por la que desestimaba el referido recurso, interpuesto por el mismo recurrente, contra resolución sancionadora de ocho días de arresto domiciliario, impuesto en resolución de 24 de julio de 1996 por la comisión de una falta leve disciplinaria de trato incorrecto con los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme, y contra las posteriores Resoluciones de 13 de agosto y 21 de septiembre de 1996, que confirmaron en alzada dicha resolución sancionadora. Cuya sentencia confirmamos respecto a la no apreciación de vulneración de derecho fundamental alguno. -Y declaramos de oficio las costas causadas-.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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