STSJ Comunidad de Madrid 1153/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2009:13535
Número de Recurso273/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1153/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01153/2009

SENTENCIA: 01153/2009

Recurso Núm. 273/06

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 1153

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil nueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 273/06 promovido por la Procuradora Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia actuando en nombre y representación de D. Víctor contra la Resolución de 27 de julio de 2005, del Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la dictada con fecha 1 de octubre de 2004 por el mismo Rectorado y mediante la cual se acordó la transformación del contrato administrativo de Profesora Asociada de Dª Lorenza en contrato laboral de Profesora Colaboradora; habiendo sido parte en autos la Universidad demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, e interviniendo como codemandada Dª Lorenza, representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, y tras las vicisitudes procesales que reflejan los autos y que han prolongado notablemente su resolución, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia "por la que se declaren nulos o subsidiariamente anulables los actos recurridos "y, por tanto, también la nulidad del contrato otorgado entre la UNED y Doña Lorenza en cuya virtud se nombra a esta última como Profesora Colaboradora e el Departamento de Derecho Civil".

SEGUNDO

La Universidad Nacional de Educación a Distancia y la codemandada contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 1 de octubre de 2009, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna el actor la Resolución de la Rectora de la UNED de fecha 1 de octubre de 2004 en virtud de la cual se acordó la transformación del contrato administrativo de Profesora Asociada de Dª Lorenza en contrato laboral de Profesora Colaboradora; solicitando además la revocación de la dictada con fecha 27 de julio de 2005 por la misma Rectora que de forma expresa desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

Básicamente, y como se sigue del escrito de formalización de la demanda, la pretensión actora se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. - La transformación contractual impugnada vulnera tanto la normativa general cobre la cuestión, constituida por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y por los Reales Decretos 774/2002, de 26 de julio, y 338/2005, de 1 de abril, éste último de modificación del anterior a raíz de las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 20 de octubre de 2004 ; como la normativa específica de la UNED, representada por el Real Decreto 50/2004, 19 de enero, y en particular y respecto del asunto controvertido, por sus Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera.

  2. - La Resolución de 27 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 1 de octubre de 2004, no justificaría la actuación de la Universidad.

  3. - Las infracciones denunciadas viciarían de nulidad de pleno Derecho ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las Resoluciones impugnadas en cuanto habrían sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido o, en todo caso, determinarían su anulabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la misma Ley por incurrir en las infracciones denunciadas.

SEGUNDO

Antes de abordar los motivos impugnatorios que se acaban de exponer resulta preciso analizar las causas de inadmisibilidad del recurso que oponen tanto la representación de la UNED como la de la codemandada.

En primer lugar, y por ser de examen preferente, cabe plantearse si el recurso contencioso-administrativo resultó extemporáneo como sostiene la Sra. Lorenza al haberse interpuesto, se dice, fuera del plazo al efecto previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Destaca en su contestación a la demanda que la Resolución de 27 de julio de 2005 se notificó al actor el día 28 de septiembre siguiente, circunstancia además que queda acreditada a la vista de la copia del correspondiente acuse de recibo que obra a los folios 199 y siguientes del expediente administrativo, siendo así que el escrito de interposición del recurso tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo el día 29 de noviembre de 2005 y por lo tanto un día después de expirar el plazo previsto en el artículo 46.1 de la citada LJCA . El argumento no puede sin embargo prosperar si se tiene en cuenta que el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley jurisdiccional, establece que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial".

Sobre la aplicación de dicho precepto en el ámbito contencioso-administrativo se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, y así en Sentencia de 21 de octubre de 2008 en la cual, y tras los razonamientos que expone, concluye que "Procede, pues, considerar aplicable el art. 135.1 en cuestión en el proceso Contencioso-Administrativo, sin que, por lo razonado anteriormente, sea necesario, para que la presentación del escrito de término produzca todos sus efectos legales, intentar dicha presentación en el Juzgado de Guardia a fin de obtener la certificación a la que se refiere el artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales

, en la redacción dada por el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo. Por lo demás, tal criterio se confirma por la doctrina del Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la 243/2006 y 348/2006, ambas de 11 de diciembre, en las que se argumenta y declara que las interpretaciones contrarias al mismo no superan el canon de razonabilidad aplicable en cuanto privan al interesado...

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