REAL DECRETO 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Agosto de 2002
MarginalBOE-A-2002-15997
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la sección 2.a del capítulo I del Título IX, define los cuerpos de funcionarios docentes universitarios y configura, en sus aspectos generales, el procedimiento de acceso a los mencionados cuerpos, para lo que establece el sistema de habilitación nacional previa, que faculta para concurrir a concursos de acceso a los mismos.

El apartado 1 del artículo 57 de la misma Ley Orgánica encomienda al Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, la regulación del sistema de habilitación, que ha de venir definido por la categoría del cuerpo y el área de conocimiento.

Por ello, y con base además en la disposición final tercera de la Ley Orgánica citada, que faculta al Gobierno para dictar, en la esfera de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para su desarrollo, es necesario reglamentar aspectos básicos del procedimiento para poder adquirir la condición de funcionario de los cuerpos docentes universitarios, con los derechos y deberes que les son propios. De esta manera, se da respuesta, de una parte, a las necesidades académicas de las Universidades públicas y, de otra, a las legítimas aspiraciones de quienes pretender acceder a la función docente e investigadora universitaria.

En una primera fase, son las propias Universidades, en atención a sus necesidades docentes e investigadoras y siempre que las plazas estén dotadas en el estado de gastos de sus presupuestos, las que habrán de acordar, en el modo que establezcan sus Estatutos, las plazas que serán provistas mediante concurso de acceso entre habilitados y comunicarlas a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, en la forma y plazos que en el presente Real Decreto se establecen. En una segunda fase, son asimismo las propias Universidades las que, una vez celebradas las pruebas de habilitación, convocarán el correspondiente concurso de acceso.

Tanto en las pruebas de habilitación, como en los concursos de acceso, han de quedar garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de publicidad, mérito y capacidad.

El presente Real Decreto ha sido informado por el Consejo de Coordinación Universitaria y por la Comisión Superior de Personal. Cuenta con la aprobación previa del Ministerio de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de julio de 2002,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1 Régimen jurídico.
  1. Las pruebas de habilitación nacional que facultan para concurrir a concursos de acceso a cuerpos de Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, establecidos en el apartado 1 del artículo 56 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se regirán por las bases de sus respectivas convocatorias y se ajustarán a lo establecido en dicha Ley Orgánica, en el presente Real Decreto y demás normas de general aplicación.

    Los concursos de acceso a los cuerpos a que se refiere el párrafo anterior, se regirán por las bases de sus respectivas convocatorias y se ajustarán a lo establecido en dicha Ley Orgánica, en el presente Real Decreto, en los Estatutos de la Universidad convocante y demás normas de general aplicación.

  2. Quedarán garantizadas en todo momento la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 13

Habilitación nacional

Artículo 2 Comunicación al Consejo de Coordinación Universitaria de las plazas a proveer entre habilitados.
  1. Las Universidades comunicarán ala Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, en documento cuyo modelo figura como anexo I, las plazas que, en atención a sus necesidades docentes e investigadoras y de acuerdo con sus Estatutos, serán provistas mediante concurso de acceso entre habilitados. Cuando las plazas a proveer sean de aquellas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 5, la Universidad deberá contar con la conformidad de la Administración pública responsable de la institución sanitaria concertada, dentro de las previsiones del correspondiente concierto.

    La comunicación a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo por las Universidades durante los meses de septiembre, enero y mayo de cada año. Dicha comunicación se efectuará por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. La denominación de las plazas a proveer mediante concurso de acceso entre habilitados será necesariamente la de alguna de las áreas de conocimiento que se contienen en el correspondiente catálogo oficial que figura en el anexo II, con indicación del cuerpo y Universidad a que corresponda.

Artículo 3 Convocatoria de las pruebas de habilitación nacional.
  1. Recibidas las comunicaciones de las Universidades, la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria clasificará las mismas y presentará a la Comisión Académica del citado Consejo, para informe, la convocatoria de las pruebas de habilitación, dentro del mes siguiente ala finalización de los plazos previstos en el apartado 1 del artículo 2.

  2. Cada convocatoria de pruebas de habilitación determinará el número de habilitaciones que son objeto de la misma, la categoría del cuerpo y el área de conocimiento a que pertenecen. El número de habilitaciones objeto de convocatoria estará en función del número de plazas comunicadas previamente a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, la existencia de vacantes resultantes de concursos de acceso, la existencia de habilitados que no ocupen plaza, los concursos de acceso cubiertos por profesores funcionarios y cualesquiera otros criterios relevantes del proceso, con el fin de garantizar la posibilidad de selección por las Universidades de entre los habilitados y la concurrencia de los habilitados a los concursos de acceso.

  3. La Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria remitirá al 'Boletín Oficial del Estado' la resolución de convocatoria de las pruebas de habilitación para su publicación. Dentro de los quince días siguientes a la emisión del informe por la Comisión Académica, la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria remitirá al 'Boletín Oficial del Estado' para su publicación la resolución de convocatoria de las pruebas de habilitación. Asimismo, lo incluirá en los medios de difusión electrónicos del Consejo de Coordinación Universitaria.

  4. Conforme a lo establecido en el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, sólo podrán comunicarse y convocarse plazas para la habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y Catedráticos de Escuelas Universitarias en las áreas de conocimiento que se relacionan en el anexo III.

Artículo 4 Solicitudes.
  1. Los candidatos que deseen tomar parte en las pruebas de habilitación remitirán la correspondiente solicitud al Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria, por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dicha solicitud se enviará dentro del plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria, mediante instancia debidamente cumplimentada según el modelo que se establezca en la convocatoria y el abono de la tasa correspondiente, junto a los documentos que acrediten reunir los requisitos establecidos para participar en las correspondientes pruebas. La concurrencia de dichos requisitos deberá estar referida siempre a una fecha anterior a la de expiración del plazo fijado para solicitar la participación en las pruebas.

  2. Concluido el período de presentación de solicitudes, la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria dictará resolución, en el plazo máximo de veinte días, declarando aprobada la lista provisional de admitidos y excluidos. En dicha resolución, que deberá publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado', podrán incluirse las listas certificadas completas de candidatos admitidos y excluidos, o bien, se indicarán los lugares en que se encuentran publicadas, y, en todo caso las listas completas de candidatos se incluirán en los medios de difusión electrónicos del Consejo de Coordinación Universitaria.

  3. La resolución a que se refiere el apartado anterior incluirá las causas de exclusión. El plazo para las reclamaciones será de diez días a contar desde el día siguiente a la publicación de las listas provisionales en el 'Boletín Oficial del Estado' o del anuncio de su aprobación e indicación de los lugares en que se encuentran publicadas dichas listas. Finalizado el plazo de reclamaciones, la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, en el plazo máximo de quince días, mandará publicar, en la forma establecida en el apartado anterior, la lista definitiva de candidatos admitidos y excluidos.

Artículo 5 Requisitos a cumplir por los candidatos.
  1. Podrán participar en las pruebas de habilitación quienes acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Para las pruebas de habilitación para Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero. Excepcionalmente, en las áreas de conocimiento que figuran en el anexo IV, estar en posesión del título de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico.

    2. Para las pruebas de habilitación para Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias, estar en posesión del título de Doctor.

    3. Para las pruebas de habilitación para Catedráticos de Universidad, ser Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuelas Universitarias con tres años de antigüedad a la fecha de expiración del plazo para solicitar la participación en las pruebas, en uno de ellos o entre ambos cuerpos, y la titulación de Doctor. El Consejo de Coordinación Universitaria, previo informe positivo de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, eximirá de estos requisitos a quienes acrediten tener la condición de Doctor con, al menos, ocho años de antigüedad.

  2. Para participar en las pruebas de habilitación, los candidatos que, con posterioridad, deseen concurrir a los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios, para ocupar plazas asistenciales básicas de instituciones sanitarias, vinculadas a plazas docentes de los mencionados cuerpos, conforme alas previsiones del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, deberán acreditar, además de reunir los requisitos que correspondan de los exigidos en el apartado 1 anterior, estar en posesión del título de especialista sanitario que, en su caso, proceda, y acreditar en el currículum, los méritos relativos a la actividad asistencial del candidato, según el modelo que establezca la convocatoria de las pruebas de habilitación, que se fijará de acuerdo con lo que prevea la legislación aplicable, en materia de provisión de vacantes, a la Institución Sanitaria de que se trate.

  3. Los títulos que presenten los candidatos a las pruebas de habilitación deberán estar homologados a los de carácter oficial en España o reconocidos en nuestro país, según la normativa vigente sobre esta materia.

Artículo 6 Composición de las Comisiones de habilitación.
  1. Las Comisiones que han de resolver las pruebas de habilitación estarán constituidas por miembros titulares y suplentes de la siguiente forma:

    1. Para Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, por dos Catedráticos de Universidad, dos Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos de Escuelas Universitarias y tres Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

    2. Para Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Universidad, por tres Catedráticos de Universidad y cuatro Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos de Escuelas Universitarias con título de Doctor.

    3. Para Catedráticos de Universidad, por siete Catedráticos de Universidad.

  2. Cualquier miembro, titular o suplente, de una Comisión de habilitación, a excepción de los mencionados en el apartado 7 de este artículo, deberá tener el reconocimiento de:

    1. Al menos, dos períodos de actividad investigadora de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, si se trata de Catedráticos de Universidad, de profesores eméritos que se hayan jubilado teniendo esa condición o de miembros de la Escala de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

    2. Al menos, un período de actividad investigadora de acuerdo con las previsiones del citado Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, si se trata de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, Catedráticos de Escuelas Universitarias, Profesores Titulares de Universidad, profesores eméritos que se hayan jubilado teniendo alguna de dichas condiciones o de miembros de las Escalas de Investigadores Científicos o de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

  3. Los miembros de las Comisiones de habilitación, en primer lugar los titulares y en segundo lugar los suplentes, serán elegidos por sorteo público realizado por la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria entre todos los profesores del área de conocimiento de la convocatoria.

    Los miembros de las Comisiones podrán estar en cualquiera de las situaciones administrativas a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, excepto en las de excedencia y suspensión de funciones, todo ello con anterioridad a la fecha de expiración del plazo fijado para solicitar la participación de los candidatos en las pruebas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 4.

    En ningún caso podrán formar parte de las Comisiones, los profesores jubilados con anterioridad a la fecha a que se refiere el párrafo anterior, salvo que estén contratados como profesores eméritos. En este último supuesto, no podrá haber más de un profesor emérito en cada Comisión de habilitación.

  4. En los casos en que no exista un número suficiente de profesores de cada grupo para poder designar los miembros de la Comisión, se seguirá el procedimiento siguiente:

    1. En primer lugar, se efectuará el sorteo entre los profesores de cada grupo de los indicados en el apartado 1 de este artículo para determinar, primero los miembros titulares y, después, los suplentes.

    2. En segundo lugar, para cubrir las vacantes del sorteo anterior, se procederá a un segundo sorteo entre profesores del cuerpo docente de superior categoría y del mismo área de conocimiento.

    3. En tercer lugar, y si aún quedaran vacantes, se procederá a un tercer sorteo entre profesores de cuerpos docentes del mismo grupo y áreas afines de las que se relacionan en el anexo V.

    4. En cuarto lugar, y si aún quedaran vacantes, se procederá a un cuarto sorteo entre profesores del cuerpo docente de categoría superior y áreas afines de las que se relacionan en el anexo V.

    5. Para casos excepcionales, en que no fuera posible la aplicación de las reglas anteriores, el Consejo de Coordinación Universitaria determinará la forma de cubrir las posibles vacantes en las comisiones.

  5. El Presidente de la Comisión será el funcionario de cuerpo docente universitario, miembro de ella, más antiguo, de los pertenecientes al cuerpo de superior categoría del área de conocimiento objeto de la prueba, y, en su defecto, de área afín a la misma de las que se relacionan en el anexo V.

    El Secretario de la Comisión será el funcionario de cuerpo docente universitario, miembro de ella, con menor antigüedad, de los pertenecientes al cuerpo de menor categoría del área de conocimiento objeto de la prueba, y, en su defecto, de área afín a la misma de las que se relacionan en el anexo V.

  6. El personal funcionario científico e investigador perteneciente a las Escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá formar parte de las Comisiones de habilitación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, siempre que, por acuerdo del Consejo de Coordinación Universitaria, previo informe de la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, figuren adscritos al correspondiente área de conocimiento. El Consejo de Coordinación Universitaria procederá anualmente a revisar esta adscripción.

    A los efectos previstos en el párrafo anterior, el personal de la Escala de Profesores de Investigación figurará en el grupo de sorteables junto a los Catedráticos de Universidad, y los Investigadores Científicos y Científicos Titulares junto a los Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Universidad.

    En ningún caso, podrá haber más de un miembro del personal funcionario científico e investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en cada Comisión de habilitación.

  7. La Comisión Académica del Consejo de Coordinación Universitaria, a propuesta de las Universidades públicas y previo informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, establecerá y mantendrá actualizado un listado de profesores de Universidades de otros Estados miembros de la Unión Europea que, por tener categoría igual o equivalente a la de los cuerpos docentes del profesorado contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de este Real Decreto, puedan formar parte de las Comisiones de habilitación a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

    En el informe de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación a que se refiere el párrafo anterior, deberá constar la evaluación positiva de su actividad docente e investigadora, equivalente ala prevista para el correspondiente profesorado español.

    En ningún caso, podrá haber más de un profesor de Universidades de otros Estados miembros de la Unión Europea en cada Comisión de habilitación.

  8. La Comisión Académica del Consejo de Coordinación Universitaria a propuesta de las Universidades públicas y previo informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, establecerá y mantendrá actualizado un listado de profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria que presten servicios en universidades privadas, que puedan formar parte de las Comisiones de habilitación a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

    En el informe de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación deberá constarla evaluación positiva de su actividad docente e investigadora, equivalente ala prevista para los correspondientes profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios en situación de activo.

    En ningún caso podrá haber más de un profesor en esta situación de excedencia prestando servicios en universidades privadas en cada Comisión de habilitación.

Artículo 7 Sorteo de los miembros de las Comisiones de habilitación.
  1. La celebración de los sorteos para designar los miembros de las Comisiones de habilitación será anunciada, por la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, en el 'Boletín Oficial del Estado', al mismo tiempo que la publicación de la lista definitiva de candidatos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4, indicándose los lugares en que se encuentran publicadas las listas de sorteables.

    La Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria publicará, en el boletín de información electrónico a que se refiere el apartado 3 del artículo 3, la lista de sorteables en el plazo no superior a diez días desde el anuncio del sorteo. Las reclamaciones contra dicha lista se formularán, ante dicha Secretaría General, dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la misma. Dichas reclamaciones se resolverán en el plazo máximo de diez días.

  2. El acto de realización del sorteo será público mediante un procedimiento que garantice la equiprobabilidad. Se celebrará en el lugar que se hubiera señalado en la convocatoria correspondiente.

    Realizado el sorteo, el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria procederá al nombramiento de los miembros de las Comisiones, titulares y suplentes, comunicará el resultado a dichos miembros y remitirá la composición de las mismas, en la que se indicará cuáles de dichos miembros actuarán de Presidente y Secretario, al 'Boletín Oficial del Estado' para su publicación, todo ello en el plazo máximo de veinte días. Contra la indicada composición de las Comisiones podrá reclamarse en el plazo máximo de diez días, resolviéndose la reclamación en otro plazo de diez días.

  3. El nombramiento como miembro de una Comisión es irrenunciable, salvo cuando concurra causa justificada que impida su actuación en la misma. Se considera causa justificada, encontrarse en la situación administrativa de servicios especiales. En todo caso, la renuncia deberá ser comunicada a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria dentro de los diez días siguientes al de la fecha de recepción de la comunicación. La apreciación de la causa alegada corresponderá al Presidente del mencionado Consejo, que deberá resolver, en el plazo de diez días, a contar desde la recepción de la renuncia, actuándose a continuación, en su caso, según el procedimiento establecido en el apartado 6 de este artículo.

  4. En el caso en que concurran los motivos de abstención a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los interesados deberán abstenerse de actuar en la Comisión y manifestar el motivo concurrente.

    La actuación de los miembros de la Comisión en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

    La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

  5. Cuando se produzca la recusación a que se refiere el artículo 29 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que podrá tener lugar en cualquier momento del procedimiento, el recusado manifestará, en el día siguiente de la fecha de conocimiento de su recusación, si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria podrá acordar su sustitución acto seguido por un suplente.

    Si niega la causa de recusación, el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

    Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se podrá presentar reclamación alguna, sin perjuicio de que se alegue la misma al interponer posteriores recursos.

  6. En los casos de renuncia justificada, abstención o recusación que impidan la actuación de los miembros de la Comisión titular, éstos serán sustituidos por sus respectivos suplentes.

    En el caso de que en el miembro suplente concurriese alguno de los supuestos de abstención o recusación citados anteriormente, su sustitución se hará por orden correlativo entre los miembros suplentes del mismo cuerpo. Si tampoco fueran posibles estas sustituciones, la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria procederá a realizar un nuevo sorteo, en relación, exclusivamente, con la plaza a sustituir.

Artículo 8 Constitución de las Comisiones y convocatoria.
  1. Las Comisiones deberán constituirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del nombramiento de sus miembros. Para ello, el Presidente titular de la Comisión, realizadas las consultas pertinentes con los restantes miembros convocará a los titulares y en su caso suplentes, para proceder al acto de constitución de la misma, fijando lugar y fecha.

  2. La constitución de cada Comisión exigirá la presencia de la totalidad de sus miembros. Los miembros titulares que no concurrieran al citado acto cesarán y serán sustituidos conforme a lo previsto en el apartado 6 del artículo 7.

  3. Una vez constituida la Comisión, en caso de ausencia del Presidente, éste será sustituido por el profesor más antiguo conforme al siguiente orden de prelación de cuerpos: Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias. En el caso de ausencia del Secretario, éste será sustituido por el profesor más moderno en orden de prelación de cuerpos inverso al indicado en el inciso anterior.

  4. Para que la Comisión pueda actuar válidamente será necesaria la participación de, al menos, cuatro de sus miembros.

    Los miembros de la Comisión que estuvieran ausentes en alguna de las pruebas correspondientes a alguno de los candidatos cesarán en su calidad de miembros de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido.

  5. Si una vez comenzada la primera prueba, la Comisión quedara con menos de cuatro miembros, se procederá al nombramiento de una nueva Comisión por el procedimiento establecido en los artículos anteriores y en la que no podrán incluirse los miembros que hubieren cesado en su condición.

  6. En el acto de constitución, la Comisión fijará y, antes del acto de presentación de los candidatos, hará públicos los criterios para la valoración de las pruebas de habilitación. En dichos criterios habrá de constar con carácter preferente, aunque no exclusivo, el de la acreditación de los méritos e historial académico, docente e investigador que sean relevantes en la comunidad científica internacional y nacional del área de conocimiento de que se trate, y que constituyen el objeto de la primera prueba.

  7. Los miembros de la Comisión percibirán las asistencias e indemnizaciones que les correspondan en razón de este servicio, así como los gastos de viajes y dietas que procedan. Todas las percepciones serán abonadas por la Universidad en cuya sede se celebren las pruebas. La Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria reembolsará a las Universidades los gastos derivados de la actuación de las Comisiones.

  8. Corresponderán al Secretario de la Comisión las actuaciones administrativas y la gestión económica propias de la misma, auxiliado por el personal de administración y servicios que le asigne la Universidad en cuya sede se celebren las pruebas.

Artículo 9 Acto de presentación de candidatos.
  1. El Presidente titular de la Comisión dictará resolución convocando a todos los candidatos admitidos, para realizar el acto de presentación, con señalamiento del día, hora y lugar de su celebración. La resolución deberá ser publicada con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de dicho acto.

    La Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria prestará la ayuda requerida, en su caso, por el Presidente de la Comisión. Asimismo, la Universidad donde se celebren las pruebas pondrá a disposición de la Comisión los medios materiales y humanos precisos para la celebración de las mismas.

    En el acto de presentación, que será público y se realizará en la Universidad donde se celebren las pruebas, los candidatos entregarán al Presidente de la Comisión la documentación siguiente:

    1. En todos los casos, su historial académico, docente e investigador, y en su caso asistencial-sanitario, por septuplicado, así como un ejemplar de las publicaciones y documentos acreditativos de lo consignado en el mismo.

    2. Para las pruebas de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Universidad, el proyecto docente, por septuplicado. El proyecto docente original y personal deberá incluir, en todo caso, el programa de una o varias asignaturas de una o varias de las materias troncales asignadas al área de conocimiento en los Reales Decretos de directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. A estos efectos, la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria hará público un documento con el listado de las materias troncales asignadas alas distintas áreas de conocimiento.

    3. Para las pruebas de Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Universidad, el proyecto investigador, por septuplicado ejemplar.

  2. En el acto de presentación se determinará, mediante sorteo, el orden de actuación de los candidatos y se fijarán el lugar, fecha y hora del comienzo de las pruebas, circunstancias que, junto a las indicadas en el apartado 6 del artículo 8, se harán públicas por la Comisión. Las pruebas deberán comenzar en el plazo mínimo de cinco días y máximo de diez, a contar desde el día siguiente al del acto de presentación.

  3. El Secretario de la Comisión garantizará que la documentación entregada por los candidatos estará disponible para ser examinada por los mismos antes del inicio de las pruebas.

Artículo 10 Celebración de las pruebas.
  1. Las pruebas de habilitación se realizarán en la Universidad donde preste servicios o, en su caso, esté adscrito el Presidente de la correspondiente Comisión.

  2. Las pruebas de habilitación serán públicas y cada una de ellas eliminatoria.

  3. La primera prueba de habilitación para Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, Catedráticos de Escuelas Universitarias, Profesores Titulares de Univer- sidad y Catedráticos de Universidad, consistirá en la exposición oral de los méritos e historial académico, docente e investigador y, en su caso, asistencial-sanitario, alegados. En el caso de las pruebas para Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Universidad la defensa del proyecto docente y, en estos dos últimos casos, la defensa del proyecto investigador presentado. Todo ello se realizará durante un tiempo máximo de noventa minutos para cada candidato. Seguidamente, la Comisión debatirá con el candidato sobre sus méritos, historial académico e investigador, y sobre el proyecto docente y, en su caso, investigador presentado, durante un tiempo máximo de dos horas.

    Finalizada la prueba, cada miembro de la Comisión entregará al Presidente un informe razonado, ajustado, en todo caso, a los criterios previamente establecidos por la Comisión, valorando los méritos e historial académico, docente e investigador, y en su caso asistencial-sanitario, así como el proyecto docente y, en su caso investigador, alegados y defendidos por cada candidato. En el supuesto de candidatos a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, las Comisiones seguirán para la evaluación de los méritos asistenciales lo que prevean los baremos contenidos en la legislación aplicable en materia de provisión de vacantes en la Institución Sanitaria de que se trate.

    A la vista de los informes, la Comisión procederá a una votación, no siendo posible la abstención, para determinar el paso de los candidatos a las pruebas sucesivas. No pasarán a la siguiente prueba los candidatos que no obtengan, al menos, cuatro votos favorables.

  4. La segunda prueba de habilitación para Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Universidad consistirá en la exposición oral de un tema del programa presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo, durante un tiempo máximo de una hora. Seguidamente, la Comisión debatirá con el candidato acerca de los contenidos expuestos, la metodología a utilizar y todos aquellos aspectos que estime relevantes en relación con el tema, durante un tiempo máximo de dos horas.

    Los candidatos dispondrán de un tiempo máximo de una hora para la preparación de la exposición del tema.

    Finalizada la prueba, cada miembro de la Comisión entregará al Presidente un informe razonado valorando los contenidos y metodología expuestos por cada uno de los candidatos.

    En el caso de las pruebas de habilitación para Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Universidad, a la vista de los informes, la Comisión procederá a una votación, sin que sea posible la abstención, para determinar el paso a la tercera prueba. No pasarán a la siguiente prueba los candidatos que no obtengan, al menos, cuatro votos favorables En el caso de las pruebas de habilitación para Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y ala vista de los dos informes, la Comisión procederá a la votación, sin que sea posible la abstención, teniendo en cuenta que no podrán proponer como habilitados a más candidatos que el número de habilitaciones que hayan sido objeto de la convocatoria, pero sí un número inferior de ellas o, incluso, la no habilitación de candidato alguno. Esto implica que no podrán concederse más de cuatro votos favorables a un número de candidatos mayor que el número de habilitaciones.

  5. La segunda prueba de habilitación para Catedráticos de Universidad consistirá en la exposición oral por el candidato, durante un tiempo máximo de noventa minutos, de un trabajo original e inédito de investigación realizado por el candidato solo o en equipo, en este último caso, como director de la investigación, lo que deberá quedar documentalmente certificado. Seguidamente, la Comisión debatirá con el candidato todos aquellos aspectos que estime relevantes en relación con el trabajo original de investigación, durante un tiempo máximo de dos horas.

    El candidato entregará al Presidente de la Comisión un resumen o guión escrito, por septuplicado, del trabajo de investigación, al hacerse público el resultado favorable de la primera prueba.

    Finalizada la prueba, cada miembro de la Comisión entregará al Presidente un informe razonado valorando los contenidos y la metodología expuestos por cada uno de los candidatos.

    A la vista de los dos informes, la Comisión procederá a la votación, sin que sea posible la abstención, teniendo en cuenta que no podrán proponer como habilitados a más candidatos que el número de habilitaciones que hayan sido objeto de la convocatoria, pero sí un número inferior de ellas, o, incluso, la no habilitación de candidato alguno. Esto implica que no podrán obtener más de cuatro votos favorables un número de candidatos mayor que el número de habilitaciones.

  6. La tercera prueba de habilitación para Catedráticos de Escuelas Universitarias y de Profesores Titulares de Universidad consistirá en la exposición oral por el candidato, durante un tiempo máximo de noventa minutos, de un trabajo original e inédito de investigación realizado por el mismo, solo o en equipo, en este último caso, como director de la investigación, lo que deberá quedar documentalmente certificado. Seguidamente, la Comisión debatirá con el candidato todos aquellos aspectos que estime relevantes en relación con el trabajo original de investigación, durante un tiempo máximo de dos horas.

    Antes del comienzo de la prueba, el candidato entregará al Presidente de la Comisión un resumen o guión escrito, por septuplicado, del trabajo de investigación.

    Finalizada la prueba, cada miembro de la Comisión entregará al Presidente un informe razonado valorando los contenidos y metodología expuestos por cada uno de los candidatos.

    A la vista de los tres informes, la Comisión procederá a la votación, sin que sea posible la abstención, teniendo en cuenta que no podrá proponer como habilitados a más candidatos que el número de habilitaciones que hayan sido objeto de la convocatoria, pero sí un número inferior de ellas, o, incluso, la no habilitación de candidato alguno. Esto implica que no podrán obtener más de cuatro votos favorables un número de candidatos mayor que el número de habilitaciones.

Artículo 11 Propuesta de habilitación.
  1. El Presidente de la Comisión, una vez finalizadas las pruebas, elevará una propuesta motivada y vinculante al Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria, que procederá ala habilitación de los candidatos.

    Junto con la propuesta, el Presidente de la Comisión entregará en la Secretaría General de la Universidad donde se hayan celebrado las pruebas, y ésta la remitirá a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, toda la documentación relativa a las actuaciones de la Comisión, así como una copia de la documentación entregada por cada candidato que, una vez finalizado y firme el proceso de habilitación, le podrá ser devuelta si así lo solicita.

  2. Las Comisiones de habilitación no podrán proponer al Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria la habilitación de candidatos en número mayor al de habilitaciones señalado en la correspondiente con- vocatoria, pero sí un número inferior al mismo, incluso la no habilitación de candidato alguno.

  3. La relación de candidatos habilitados, en la que se hará constar el cuerpo y área para los que han sido habilitados, será publicada en el 'Boletín Oficial del Estado', en el plazo máximo de un mes.

Artículo 12 Comisión de reclamaciones.
  1. Contra la resolución de habilitación, los candidatos podrán presentar reclamación ante el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria, en el plazo máximo de diez días, a contar de la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

  2. Admitida la reclamación, ésta será valorada por una Comisión formada por siete Catedráticos de Universidad, de diversas áreas de conocimiento, que cuenten con, al menos, tres períodos de docencia y tres de investigación reconocidos de acuerdo con el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, designados por la Comisión Académica del Consejo de Coordinación Universitaria, a propuesta de su Presidente. Esta Comisión será presidida por el Catedrático de Universidad más antiguo, y ejercerá las funciones de Secretario el Catedrático de Universidad con menor antigüedad. La Comisión examinará el expediente relativo a la prueba de habilitación para velar por las garantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 64 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y, en el plazo máximo de tres meses, ratificará o no la propuesta reclamada. En este último caso, se retrotraerá el expediente hasta el momento en que se produjo el vicio, debiendo la Comisión de habilitación formular nueva propuesta.

    La citada Comisión valorará los aspectos puramente procedimentales, y verificará el efectivo respeto, por parte de las Comisiones de habilitación, de la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de habilitación.

    La reclamación no paralizará las propuestas, ni los procesos de los concursos de acceso que deberán convocar las Universidades.

  3. La Comisión de reclamaciones oirá a los miembros de la Comisión contra cuya resolución se hubiera presentado la reclamación y a los candidatos que hubieran participado en las mismas. Podrá, asimismo, solicitar informes de especialistas de reconocido prestigio.

  4. Tres de los miembros de la Comisión de reclamaciones serán renovados cada dos años, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 13 Recursos.

Las resoluciones de la Comisión de reclamaciones serán vinculantes para el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPÍTULO III Artículos 14 a 19

Concursos de acceso

Artículo 14 Convocatoria de los concursos de acceso.
  1. Los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios podrán ser convocados por la Universidad, siempre y cuando las plazas de que se trate hayan sido comunicadas a la Secretaría General

    del Consejo de Coordinación Universitaria a los efectos previstos en el capítulo II del presente Real Decreto. Los mencionados concursos serán publicados en el 'Boletín Oficial del Estado' y en el de la Comunidad Autónoma, a partir de los quince días siguientes a aquél en que el 'Boletín Oficial del Estado' publique la resolución de convocatoria de las pruebas de habilitación a que se refiere el apartado 3 del artículo 3.

  2. En todo caso, estando vacante una plaza de las comunicadas al Consejo de Coordinación Universitaria, la Universidad convocará la misma dentro de los veinte días siguientes ala publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la relación de candidatos habilitados en el cuerpo y área de conocimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 11.

  3. La convocatoria, realizada por resolución del Rector, determinará las plazas objeto del concurso, señalando la categoría del cuerpo, el área de conocimiento a que pertenecen y, en su caso, las actividades docentes e investigadoras referidas a una materia de las que se cursen para la obtención de títulos de carácter oficial de primero y segundo ciclo que deberá realizar quien obtenga la plaza. La existencia de dichas especificaciones, en ningún caso, supondrá, para quien obtenga la plaza, un derecho de vinculación exclusiva a esa actividad docente e investigadora, ni limitará la competencia de la Universidad para asignarle distintas obligaciones docentes e investigadoras. En ningún caso se podrá hacer referencia a orientaciones sobre la formación de los posibles candidatos o cualesquiera otras que vulneren los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública o establezcan limitaciones a los derechos de los funcionarios reconocidos por las leyes.

    En dicha convocatoria, se indicarán, asimismo, las características de las solicitudes y los plazos para las mismas, la composición de la Comisión, las fases del desarrollo del concurso, las características, lugar y fecha del acto de presentación, si lo hubiera, y las normas para la presentación de documentos y sobre nombramientos, todo ello de acuerdo con los Estatutos de la Universidad.

    El tiempo transcurrido entre la publicación de la convocatoria y la resolución del concurso no podrá exceder de cuatro meses.

Artículo 15 Requisitos a cumplir por los candidatos.
  1. Podrán participar en los concursos de acceso quienes acrediten estar habilitados para el cuerpo y área de que se trate conforme a lo establecido en el capítulo II del presente Real Decreto.

    En el caso de plazas asistenciales básicas de instituciones sanitarias, vinculadas a plazas docentes de los cuerpos docentes universitarios, únicamente podrán participar en los concursos de acceso, cuando la plaza básica que se vincule sea de especialista, los habilitados que ostenten el título oficial de especialista que corresponda a dicha plaza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 apartado 2 de este Real Decreto.

  2. De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 63 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, se consideran habilitados para poder participar en concursos de acceso para el cuerpo y área de que se trate, a que se ha hecho referencia en el artículo 14, a los efectos de obtener plaza en una Universidad, junto a los habilitados a que se refiere el apartado 1, los funcionarios del correspondiente cuerpo y área de conocimiento, y los de cuerpos docentes universitarios de iguales o superiores categorías y misma área de conocimiento, que hubieran obtenido nombramiento como miembros de dichos cuerpos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, o con posterioridad a la misma, pero con fecha anterior a la de finalización del plazo fijado para solicitar su participación en el concurso, sea cual fuere su situación administrativa.

  3. Asimismo, se considerarán habilitados para participar en los concursos de acceso a que se refiere el artículo 14, a los profesores de otros Estados miembros de la Unión Europea y de Estados a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 89 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que, por acuerdo del Consejo de Coordinación Universitaria, previo informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, se considere que han alcanzado en la Universidad de origen una posición igualo equivalente ala de los cuerpos docentes universitarios españoles.

    En su informe, la citada Agencia valorará la actividad docente e investigadora de los profesores propuestos y reflejará el cuerpo y área de conocimiento para los que se consideran habilitados.

  4. Los habilitados, de acuerdo con este Real Decreto, de nacionalidad extranjera no comunitaria podrán tomar parte, por el cuerpo y áreas para el que han sido habilitados, en los concursos de acceso convocados por las Universidades cuando, en el Estado de su nacionalidad, a los españoles se les reconozca aptitud legal para ocupar en la docencia universitaria posiciones análogas a las de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios españoles. Sobre el efectivo reconocimiento de la aptitud legal a que se refiere el inciso anterior el Consejo de Coordinación Universitaria recabará informe de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Administraciones Públicas.

Artículo 16 Comisiones.
  1. Los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios serán resueltos, en cada Universidad, por una Comisión constituida ata¡ efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos. Dicho procedimiento se basará en criterios objetivos y generales y garantizará, en todo caso, la plena competencia docente e investigadora de los miembros de la Comisión, así como que la categoría funcionaria¡ de los mismos es igual, equivalente o superior a la plaza objeto del concurso.

    La Universidad hará pública la composición de las comisiones, así como los criterios para la adjudicación de las plazas. Entre estos criterios no podrá incluirse ninguno que impida la participación en el concurso de un habilitado.

    Los miembros de las comisiones a que se refieren los párrafos anteriores, que pertenezcan a alguno de los cuerpos docentes previstos en el apartado 1 del artículo 56 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, o a categoría de las indicadas en el último inciso del párrafo primero de este apartado, deberán contar con el reconocimiento de los períodos de actividad investigadora mínimos que, para cada uno de los mencionados cuerpos, se establecen en el apartado 2 del artículo 6 de este Real Decreto.

  2. En las comisiones encargadas de resolver los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios para ocupar plazas asistenciales de Instituciones sanitarias vinculadas a plazas docentes de los mencionados cuerpos a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, dos de sus miembros, que serán doctores, salvo en el caso de tratarse de una plaza de Profesor titular de Escuelas Universitarias, y deberán estar en posesión del título de especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza, serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente, entre el correspondiente censo público que anualmente comunicará al Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 17 Propuesta de provisión de plazas.
  1. En el plazo máximo de dos años desde la comunicación a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la plaza de que se trate deberá proveerse siempre que haya algún concursante a la misma.

  2. Los concursantes que no hayan sido propuestos para ser nombrados para la plaza no podrán alegar ningún derecho sobre plazas vacantes, cualquiera que sea la Universidad a la que pertenezcan las mismas.

  3. Las comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector, motivadamente, y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos por orden de preferencia para su nombramiento.

    Los nombramientos propuestos por la Comisión serán efectuados por el Rector de la Universidad que convoca, después de que el concursante propuesto haya acreditado cumplir los requisitos a que alude el artículo 5, lo que deberá hacer en los veinte días siguientes al de concluir la actuación de la Comisión. En caso de que el concursante propuesto no presente oportunamente la documentación requerida, el Rector de la Universidad procederá al nombramiento del siguiente concursante en el orden de valoración formulado.

  4. Los nombramientos serán igualmente comunicados al correspondiente Registro a efectos de otorgamiento del número de Registro de Personal e inscripción en los cuerpos respectivos, publicados en el 'Boletín Oficial del Estado' y de la Comunidad Autónoma correspondiente, y comunicados a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria.

  5. El nombramiento especificará la denominación de la plaza: cuerpo y área de conocimiento.

  6. En el plazo máximo de veinte días, a contar desde el día siguiente de la publicación del nombramiento, el candidato propuesto deberá tomar posesión de su destino, momento en que adquirirá la condición de funcionario del cuerpo docente universitario de que se trate, con los derechos y deberes que le son propios.

  7. La plaza obtenida tras el concurso de acceso a que se refiere el artículo 14 deberá desempeñarse al menos durante dos años, antes de poder participar en un nuevo concurso a efectos de obtener una plaza de igual categoría y de la misma área de conocimiento en la misma o en otra Universidad.

Artículo 18 Comisión de reclamaciones.
  1. Contra la propuesta de la Comisión, los candidatos podrán presentar reclamación, en el plazo máximo de diez días, ante el Rector de la Universidad a la que corresponda la plaza.

    Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución definitiva.

  2. Esta reclamación será valorada por una Comisión formada por siete Catedráticos de Universidad, de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, designados en la forma que establezcan los Estatutos. Esta Comisión será presidida por el Catedrático de Universidad más antiguo y ejercerá las funciones de Secretaría el Catedrático de Universidad con menor antigüedad. La Comisión examinará el expediente relativo al concurso, para velar por las garantías que establece el apartado 1 del artículo 64 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y en el plazo máximo de tres meses ratificará o no la propuesta recia- mada. En este último caso, se retrotraerá el expediente hasta el momento en que se produjo el vicio, debiendo la Comisión del concurso formular nueva propuesta.

    La citada Comisión de reclamaciones valorará los aspectos puramente procedimentales, y verificará el efectivo respeto, por parte de la Comisión del concurso, de la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento del concurso de acceso.

  3. La Comisión de reclamaciones oirá a los miembros de la Comisión contra cuya resolución se hubiera presentado la reclamación, y a los candidatos que hubieran participado en las mismas. Podrá, así mismo, solicitar informes de especialistas de reconocido prestigio.

Artículo 19 Recursos.

Las resoluciones de la Comisión de reclamaciones serán vinculantes para el Rector, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

Reingreso al servicio activo de profesores excedentes.

  1. Los funcionarios de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia, que hubiesen permanecido en dicha situación un mínimo de dos años y un máximo de cinco, podrán reingresar al servicio activo de forma automática y definitiva en su Universidad de origen, siempre que en la misma exista vacante de su mismo cuerpo y área de conocimiento. A tal efecto deberán solicitarlo de la mencionada Universidad, que decidirá sobre el reingreso, previa comprobación de la concurrencia de los indicados requisitos temporales. Dicha solicitud habrá de formularse en un plazo no superior a quince días a partir del momento en que el 'Boletín Oficial del Estado' publique la resolución de convocatoria de las pruebas de habilitación a que se refiere el apartado 3 del artículo 3.

    En el caso de que sean varios los funcionarios de cuerpos docentes universitarios que soliciten la misma plaza, la Universidad resolverá de acuerdo con sus Estatutos.

  2. Salvo el supuesto singular contemplado en el apartado anterior, el reingreso al servicio activo de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia, se efectuará con carácter general a través de concurso de acceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

Disposición adicional segunda

Cambio de área de conocimiento.

La Comisión Académica del Consejo de Coordinación Universitaria, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, en este último caso sobre los aspectos científicos, y a solicitud razonada del profesor interesado, podrá modificar la denominación de la plaza obtenida por otra de las correspondientes al catálogo de áreas de conocimiento en ese momento en vigor.

Disposición adicional tercera

Cómputo de plazos.

Los plazos previstos en el presente Real Decreto se contarán, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a partir del día siguiente ala fecha de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' del acto administrativo de que se trate.

Disposición adicional cuarta

Universidades del ámbito de competencia de la Administración General del Estado.

En el supuesto de Universidades del ámbito de competencia de la Administración General del Estado, las convocatorias de los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios y los nombramientos, a que se refieren el apartado 1 del artículo 14 y el apartado 4 del artículo 17, respectivamente, únicamente serán publicados en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Disposición adicional quinta

Áreas de conocimiento para profesores colaboradores.

Los profesores colaboradores a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, serán contratados por las Universidades para impartir enseñanzas, de acuerdo con las previsiones del citado artículo, únicamente en las áreas de conocimiento que se relacionan en el anexo VI.

Disposición adicional sexta

Normativa supletoria.

  1. Las comisiones reguladas en el capítulo II de este Real Decreto se regirán, en lo no previsto en el mismo, por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Las comisiones reguladas en el capítulo III de este Real Decreto, se regirán en lo previsto en el mismo, por la regulación que establezcan las Comunidades Autónomas, dentro del ámbito de sus competencias en relación con los órganos colegiados, así como por las disposiciones que dicten las Universidades en el ejercicio de su autonomía.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Áreas de conocimiento.

  1. En tanto no se apruebe el catálogo de áreas de conocimiento conforme a las previsiones del apartado 2 del artículo 71 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, continuará en vigor el actualmente vigente que figura en el anexo II.

  2. En tanto no se apruebe el catálogo de áreas de conocimiento a que se refiere el apartado anterior, son áreas afines a las del citado catálogo, a los efectos previstos en el presente Real Decreto, las que figuran en el anexo V.

Disposición transitoria segunda

Contratación de profesores colaboradores.

Excepcionalmente, hasta el 30 de septiembre de 2003, las Universidades podrán contratar, por un plazo no superior a dos años, como profesores colaboradores a Licenciados, Arquitectos e Ingenieros en todas las áreas de conocimiento con los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

A partir del 1 de octubre de 2003 las Universidades sólo podrán contratar profesores colaboradores en las áreas de conocimiento establecidas en el anexo VI del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única

Derogación normativa.

  1. Quedan derogados:

    1. El Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios, modificado por los Reales Decretos 1427/1986, de 13 de junio, y 1 788/ 1997, de 1 de diciembre.

    2. La base 8.a del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias.

  2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para dictar en la esfera de sus atribuciones cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda

Carácter básico.

El presente Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del título competencial establecido en la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y, en concreto, de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.18ª y 30.a de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el régimen estatutario de sus funcionarios, y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, respectivamente.

Disposición final tercera

Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Palma de Mallorca a 26 de julio de 2002.

Juan Carlos R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

Pilar Del Castillo Vera

(Anexos -ver pág. 1 a 5 del .pdf-).

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