STS 643/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:4283
Número de Recurso10369/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución643/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 643/2019

Fecha de sentencia: 20/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10369/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10369/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 643/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10369/2019 interpuesto por Juan Miguel, representado por la procuradora doña Sonia de la Serna Blázquez bajo la dirección letrada de don Francisco Ariza Brugarolas, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección Tercera, en el Rollo de apelación abreviado 3136/2018, en el que desestimaron los recursos de apelación interpuestos por Abilio y por el ahora recurrente Juan Miguel contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de San Sebastián en el Procedimiento Abreviado 26/2017, que les condenó como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, y como autores penalmente responsables de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3, también del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Sebastián incoó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 3355/2015 por delito de robo con violencia e intimidación y delito leve de maltrato de obra, contra Juan Miguel y Abilio, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 1 de San Sebastián. Incoado el Procedimiento Abreviado 26/2017, con fecha 18 de septiembre de 2018 dictó sentencia n.º 310/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Abilio y Juan Miguel, ambos mayores de edad, nacionales de Honduras y en situación irregular en territorio español, el día 17 de agosto de 2015, sobre las dos de la madrugada aproximadamente, con la intención de obtener un beneficio económico, se acercaron a Ángel y a Angelina, que se encontraban sentados en los bajos del Paseo de la Concha y, con una actitud agresiva, les pidieron que les entregaran los teléfonos móviles y el dinero que llevaban, amenazándoles con pegar a Angelina en caso contrario. A continuación, zarandearon a Angelina y le agarraron de la mochila e, incluso, levantaron el puño con la intención de agredirla, evitándolo Ángel. Por lo que ante el temor de que agredieran a Angelina, les entregaron sus teléfonos móviles y el dinero que llevaban.

SEGUNDO

Posteriormente, ambos acusados fueron interceptados por agentes de la Ertzaintza en la Plaza Easo, encontrándose en su poder los teléfonos móviles y el dinero sustraído, que fueron recuperados y entregados a sus propietarios, por lo que nada reclaman.".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

CONDENO a Abilio y a Juan Miguel, como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Abilio y a Juan Miguel como autores penalmente responsables de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del CP, a la pena, para cada uno de ellos, de CUARENTA DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP.

Todo ello con expresa imposición a cada condenado de la mitad de las costas procesales.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia por las representaciones procesales de Juan Miguel y Abilio, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa que, incoado el Rollo de apelación Abreviado 3136/2018, el 25 de marzo de 2019 dictó sentencia n.º 51/2019 con el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

Desestimamos LOS recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Elisabeth Vertiz Malloti, en nombre y representación de D. Abilio, y por la Procuradora Dª. Uxue Guerriko Apalategui, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2018 por la Magistrada-Jueza que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, confirmando íntegramente la misma.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.".

CUARTO

Notificada a las partes la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, la representación procesal de Juan Miguel, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Juan Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley. Fundado en el n.º 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del apartado 1, "in fine" del artículo 242 del mismo texto legal.

Segundo.- Por infracción de ley. Fundado en el n.º 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del apartado 4 del artículo 242 del mismo texto legal.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en escrito de 24 de septiembre de 2019 solicitó la admisión a trámite del mismo y que se dicte sentencia por la que revoque la dictada por la Audiencia Provincial en el sentido de absolver al recurrente del delito del artículo 147.3 del Código Penal del que venía condenado, haciendo extensivo dicho pronunciamiento respecto del condenado no recurrente Abilio Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de diciembre de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de San Sebastián en su Procedimiento Abreviado n.º 26/2017, confirmó dicha resolución y su pronunciamiento en el que se condenaba a Abilio y a Juan Miguel: a) Como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) Como autores de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de 40 días multa en cuota diaria de 8 euros.

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por la representación de Juan Miguel, asentado en dos motivos por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM. El primero por indebida aplicación del artículo 242.1 in fine del Código Penal , entendiendo que conforme al relato de hechos probados de la sentencia no es posible imponer en el presente caso la pena " que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase", por entender que el acto violento que se desplegó para lograr el apoderamiento de los efectos sustraídos está suficientemente contemplado y sancionado en el robo con violencia. El segundo se formula por indebida inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal, al entender el recurrente que la violencia o intimidación ejercidas merecen la aplicación del tipo atenuado del apartado 4 del mencionado precepto.

  1. El artículo 847.1.b de la LECRIM, a partir de la reforma introducida en la Ley Procesal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha venido a reconocer la posibilidad de interponer recurso de casación, en supuestos específicos, contra las sentencias dictadas en apelación por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, o por las Audiencias Provinciales. Recoge el precepto la procedencia del recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con la sola excepción de aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.

    En interpretación del mencionado precepto, el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, después sustentado en múltiples resoluciones de esta Sala (SSTS 324/2017, de 8 de mayo; 369/2017, de 22 de mayo; 342/2018, de 10 de julio; 2670/2018, de 19 de diciembre; 691/2018, de 21 de diciembre; 217/2019, de 25 de abril o 238/2019, de 9 de mayo, entre muchas otras), establece que la vía casacional debe ser contemplada en sus propios términos, en el sentido que las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2.°, 850, 851 y 852. De este modo, contempla que los recursos deberán respetar los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, admitiéndose únicamente los recursos que presenten un interés casacional, entendiéndose que el interés existe: a) Si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) Si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y c) Si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  2. Respecto del segundo de los motivos interpuestos, esto es, la impugnación que se realiza de la sentencia por la punición de los hechos enjuiciados conforme a lo expresado en el artículo 242.1 del Código Penal, sin aplicación del subtipo privilegiado del artículo 242.4 del mismo texto legal, debe de ser desestimado.

    Tiene declarado esta Sala (STS 34/2017, de 26 de enero, con cita de la STS 250/2014, de 14 de marzo), que el precepto que el recurrente considera infringido otorga una facultad de punición atenuada al órgano jurisdiccional de enjuiciamiento, que es a quien incumbe la ponderación de la concurrencia de los presupuestos que facultan para la rebaja de la pena. Por ello, el ejercicio de esa facultad discrecional, con carácter general, no es revisable en casación, fuera de aquellos supuestos en los que, habiéndose solicitado en la instancia la aplicación del subtipo privilegiado, fuera denegada de manera arbitraria o injustificada ( SSTS 231/2009, 5 de marzo; 207/2006, 7 de febrero y 910/2000, 22 de mayo). Lo que no puede apreciarse en el caso enjuiciado pues, como se indica en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada (letra C.II), el recurrente no solicitó en sus conclusiones la aplicación de dicho tipo atenuando.

    En todo caso, más allá de la ausencia de reclamación inicial de la defensa, es preciso recordar el criterio de la jurisprudencia de esta Sala respecto de los términos en que ha de ser interpretada la cláusula atenuatoria que contiene el actual 242.4 del Código Penal. En nuestra STS 1605/2000, de 20 de octubre, con cita de la sentencia de 18 de abril de ese mismo año, destacamos que la norma constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. Decíamos en aquella resolución (recogiendo jurisprudencia expresada en SSTS de 21 de noviembre de 1997 o 30 de abril de 1998), que la rebaja de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -" entidad de la violencia o intimidación" y a las " circunstancias del hecho"-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Como decíamos también en la STS 1124/99, de 10 de julio, se consigue así establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.

    Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.

    En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la " Menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión " además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, " las restantes circunstancias del hecho".

    De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.

    Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

    Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero; 1352/09, de 22 de diciembre); amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo; 8/02, de 18 de enero; 816/12, de 17 de octubre; o 70/2015, de 3 de febrero); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual. Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo).

    De este modo, el posicionamiento de la sentencia impugnada de no revocar la sentencia dictada en la instancia, como esta misma resolución inicial, no contradicen la doctrina de esta Sala. El relato fáctico de la sentencia describe que los dos asaltantes se acercaron a la pareja cuando se encontraban solos, a las 2.00 de la madrugada, en los bajos del Paseo de la Concha. El relato se complementa en la sentencia detallando que a esta solitaria ubicación se unía que la mujer estaba sentada encima de su pareja, lo que también refleja la dificultad de cualquier autodefensa por su parte. Indica que los acusados, de manera agresiva y amenazándoles con agredir a la mujer, exigieron que les entregaran los dos teléfonos móviles y el dinero que llevaban. Declara la sentencia que uno de los acusados ( Abilio) asaltó a Angelina y le agarró de la mochila, para describir que a continuación, mientras el recurrente atenazaba con su presencia, le lanzó un puñetazo con intención de impactarla, que si no se materializó fue porque su acompañante lo evitó. Fue precisamente, y así se describe, el temor de que agredieran de nuevo a Angelina lo que les determinó a entregar los teléfonos móviles y el dinero que llevaban, que fue posteriormente incautado al recurrente y a su compañero.

    De este modo, la antijuricidad de la acción es la propia de un delito de robo con violencia, en el que no solo hubo una actuación agresiva en un contexto de inferioridad y marcado desvalimiento de las víctimas, sino que ante su renuencia inicial a entregar los efectos de valor que llevaban, uno de los acusados desplegó -con conocimiento y aceptación del recurrente que le acompañaba- un ataque físico que si vio frustradas sus consecuencias fue por la actuación defensiva del atracado, y que precisamente no se reiteró por la consecución de sus fines apropiatorios. Se aprecia así una esencial conexión causal entre la violencia y el desapoderamiento, sin que aquella venga revestida de circunstancias que acerquen su antijuricidad a otras modalidades de robo que se caracterizan por estar carentes de una compulsión intimidativa y presentar un nulo riesgo para la integridad individual, apreciándose que la contundencia y resultado de la violencia solo quedaron mitigados por la azarosa sumisión de las víctimas a una violencia que se desplegó con decidida plenitud hasta la consecución de los fines.

    La sentencia impugnada no se opone a la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, y lo debió ser causa de inadmisión del motivo por ausencia de interés casacional, se torna aquí en justificación de su desestimación.

SEGUNDO

En lo que hace referencia a la denuncia del recurrente de haberse aplicado indebidamente el inciso final del artículo 242.1 del Código Penal, que establece que: " El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase", lo que en realidad contempla el recurrente es que se haya dado injustificadamente efectividad al delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal. Denuncia que se le haya condenado por el zarandeo al que se sometió a Angelina, cuando no comportó una violencia que excediera de la que es inherente a la comisión del delito de robo con violencia por el que también se le ha condenado.

Como indica el Ministerio Fiscal en su adhesión a este motivo, reiterada y estable jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la violencia propia del robo consiste en el acometimiento físico de naturaleza agresiva que resulta preciso para el desapoderamiento, debiendo únicamente castigarse separadamente -y subsumirse en el precepto penal correspondiente- aquel comportamiento violento que exceda de lo estrictamente necesario para el logro del expolio, esto es, aquel que genera lesiones corporales no exigibles para ello, además de la agresión que se ejerce en acción distinta a la apropiatoria o sin relación con esta, por ser únicamente este el que queda fuera del desvalor del robo del art. 242.1 del Código Penal ( SSTS 201/2009, de 28 de febrero; 917/10, de 12 de julio o 1045/12, de 27 de diciembre, entre otras muchas).

Resulta evidente que el aludido zarandeo no puede tildarse de una violencia innecesaria para lograr el apoderamiento de lo ajeno, pues es inherente al mismo y fue el mecanismo desplegado para disuadir a los propietarios de oponer resistencia al apoderamiento de sus bienes.

El motivo debe estimarse, siendo extensivo el pronunciamiento al otro coautor condenado con el recurrente en este proceso, de conformidad con el artículo 903 de la LECRIM.

TERCERO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el primer motivo de casación que, por infracción de ley e indebida aplicación del artículo 147.3 del Código Penal, formuló la representación de Juan Miguel. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar la nulidad de su condena como autor de un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal y revocando su condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas en la tramitación del procedimiento en primera instancia.

Casamos también la sentencia en el sentido de declarar la nulidad de la condena de Abilio como autor de un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, revocando asimismo su condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas en la tramitación del procedimiento en primera instancia.

Todo ello desestimando el resto de pretensiones sostenidas y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declarase de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION (P) núm.: 10369/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto la causa Rollo de apelación abreviado n.º 3136/2018, seguida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de San Sebastián, en el Procedimiento abreviado n.º 26/2017 instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Sebastián, por un delito de robo con violencia e intimidación y por un delito leve de maltrato de obra, contra Juan Miguel, NIE NUM000, nacido en Honduras NUM001 de 1994, hijo de Marí Juana; y Abilio, NIE NUM002, nacido el NUM003 de 1996 en Honduras, hijo de Victorino y de Aida, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial el 25 de marzo de 2019, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento segundo de la sentencia rescindente, estimó el motivo de casación que por infracción de ley e interés casacional formuló la representación de Juan Miguel, en el sentido de declarar la nulidad de la condena de Juan Miguel y de Abilio como autores de un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, revocando asimismo su condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas en la tramitación del procedimiento en primera instancia.

Consecuencia de la desestimación del resto de motivos formulados, se mantuvo su condena como autores de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 del Código Penal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolvemos a Juan Miguel y a Abilio del delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal por el que venían condenados.

Condenamos a cada uno de ellos al pago de la cuarta parte de las costas generadas en la tramitación del procedimiento en primera instancia, declarándose de oficio las restantes.

Declaramos la nulidad parcial del pronunciamiento contenido en sentencia dictada el 25 de marzo de 2019, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en su Rollo de Apelación Abreviado 3136/2018.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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    • 4 Agosto 2020
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