STS 1430/1999, 13 de Octubre de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso903/1998
Número de Resolución1430/1999
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Pedro , Eduardo y Juan María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera (rollo 25/98) que les condenó por Delito de Robo y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Donday Cuevas y Sr. Alonso Ballesteros (por los dos últimos recurrentes).

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ciudad Real incoó Procedimiento Abreviado nº 69/98 contra Pedro , Eduardo y Juan María por Delito de Robo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Los acusados Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Juan María , mayor de edad y con antecedentes cancelables, y Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se reunieron a media tarde del 23 febrero de 1998, estando en primer término en un bar próximo a su domicilio, sito en c/ San Antón de Ciudad Real, donde consumieron varios botellines de cerveza, para trasladarse después al Bar "El Perejil", donde continuaron tomando cervezas (ocho cada uno) y Whiskys (cuatro cada uno), ingestión que no produzco sino una ligera embriaguez en los inculpados.-En el transcurso de su estancia en dicho local, coincidieron con Casimiro , el cual cuando fue a pagar, sacó disimuladamente, pero siendo advertido por todos o alguno de los acusados, un fajo de billetes separando de éste un billete para efectuar el pago.- SEGUNDO.- Sobre las 1'30 de la madrugada, salió Casimiro del bar, siendo seguido por los acusados Eduardo y Juan María , los cuales, aprovechando la ocasión que se les presentaba decidieron quitar a Casimiro el dinero que portaba. Para ello, y tras haber caminado unos pocos metros detrás de éste, Eduardo , en la calle San Antonio en la zona próxima a la Plaza de la Inmaculada Concepción, se dirigió a Casimiro , quedándose más rezagado, en actitud vigilante Juan María , de modo que el primero exigió a Casimiro que le entregara el dinero que llevaba. Este en un primer intento por eludir la situación le dio un billete de 5.000 pesetas a Eduardo , diciéndole que no llevaba más, pero siendo éste consciente que ello no era cierto, propinó un fuerte puñetazo a Casimiro en el rostro, cayendo éste al suelo, donde Eduardo le registró la parte superior de la ropa que vestía, pues sabía que allí estaba el fajo que portaba, y del bolsillo de la camisa cogió 140.000 pesetas, marchándose a continuación, juntos, Eduardo y Juan María .- TERCERO.- Alertada la Policía Local, cuyo Cuartel se halla a una manzana de donde ocurrieron los hechos, por una llamada anónima, comparecieron al lugar y observando a los acusados, cuya vestimenta y aspecto (chándal azul oscuro, Eduardo y gorra para cubrir una total calvicie, Juan María ) coincidían con el facilitado por el comunicante anónimo, les dieron el alto, a lo que estos dosacusados reaccionaron huyendo velozmente por distintas calles, para al llegar al cruce de la calle Refugio con la de Calatrava, girar Eduardo hacia la izquierda y Juan María hacia la derecha, de modo que el único Agente que en ese momento les seguía, optó por perseguir a Juan María , que en el transcurso de la persecución cayó dos veces.- CUARTO.- Al tener esta segunda caída, y cuando el Agente Policial, en el cruce de las calles Jaciento y San Antonio, se disponía a dar alcance a Juan María , se interpuso el acusado Pedro , quién con empujones al Policía trataba de impedir la detención de aquél, de modo que hasta que no llegaron los otros Agentes (cuatro en total) no pudo ser detenido Juan María , que entre tanto se hallaba tumbado en el suelo, exhausto por la carretera, necesitando emplear la defensa reglamentaria para detener a Pedro , ya que en todo momento continuó empujando al policía que trataba de detenerle y braceando para impedir que se acercaran a él. A consecuencia de ello, Pedro resultó con lesiones consistentes en contusión figurada (objeto alargado y cilíndrico) de unos ocho centímetros de longitud en región dorsal, y otra contusión de iguales características en la cara posterior del brazo izquierdo, lesiones que no precisaron asistencia facultativa.- QUINTO.- Mientras los acusados Juan María y Eduardo realizaron, en la forma descrita, la sustracción, Pedro se quedó en el bar "El Perejil", siendo el último cliente que allí estaba, sin que conste que estuviera concertado con los otros dos acusados para llevar a cabo la referida sustracción.- SEXTO.- Casimiro resultó con lesiones, a consecuencia de la agresión sufrida, consistentes en herida inciso-contusa en labio inferior, no necesitando más que una primera asistencia consistente en cura local y toma de analgésicos, tardando en curar siete días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.- El dinero sustraído no ha sido recuperado" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Por unanimidad 1º.- Que debemos absolver y absolvemos a Juan María , del delito de resistencia por el que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio una 3/12 partes de las costas procesales. 2º- Que debemos absolver y absolvemos a Pedro , del delito de robo con violencia del que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio 1/12 partes de las costas procesales. 3º.-Que debemos condenar y condenamos a Eduardo y a Juan María , como autores de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, a cada uno, de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena principal, así como al pago de 1/12 parte de las costas cada uno, y a que indemnicen, solidariamente, a Casimiro en 140.000 pesetas, con distribución interna por cuotas iguales.-4º.- Que debemos condenar y condenamos a Eduardo , como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 500 pesetas, que habrá de ser satisfecha de una sola vez, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de 3/12 partes de las costas procesales y a que indemnice a Casimiro en la cantidad de

56.000 pesetas.- 5º.- Que debemos condenar y condenamos a Pedro , como autor de un delito de atentado, sin circunstancias, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena principal, y al pago de 3/12 partes de las costas procesales.- Las cantidades representativas de la responsabilidad civil devengarán el interés previsto en el art. 921-4 de la

L.E.C.- Se ratifica la declaración de insolvencia de los acusados, efectuada por el Juez de Instrucción.- Y para el cumplimiento de la pena les será a los acusados el periodo de prisión preventiva sufrida en la presente causa.- Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presente causa.- Contra ésta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 15-4 de la Ley 35/95 de 11 de noviembre, BOE 12-12-95, notifíquese la presente sentencia a que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Eduardo , Juan María y Pedro que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Eduardo

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por cuanto dados los hechos que en la sentencia se declaran probados, se ha infringido, por aplicación indebida el art. 242-1 del C. Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por la no aplicación de la atenuante de embriaguez del art. 21-6 en relación con el 21-2 y 20-2 del C. Penal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la L.E.Cr., apartado 1 inciso 3º, por haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

RECURSO DE Juan María

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., con residencia en el art. 5-4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24-2 de nuestra Carta Magna.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por cuanto dados los hechos que en la sentencia se declaran probados, se ha infringido, por aplicación indebida el art. 242-1 del

  1. Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por la no aplicación de la atenuante de embriaguez del art. 21-6 en relación con el 21-2 y 20-2 del C. Penal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la L.E.Cr., apartado 1 inciso 3º, por haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

RECURSO DE Pedro

PRIMERO

Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al entender que la sentencia recurrida ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debía ser observado no habiéndose aplicado por el Tribunal de instancia el párrafo 2º del art. 20 del vigente C.Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, asimismo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., porque en la sentencia recurrida se infringe otro precepto penal de carácter sustantivo que debía haber sido observado, no habiéndose aplicado el párrafo 3º del art. 2) del vigente C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de octubre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Eduardo

PRIMERO

El tercer Motivo -amparado en el art. 851-1º de la L.E.Cr.- denuncia quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo. Tal contenido impone, por razones de sistemática casacional, su análisis prioritario.

Las expresiones de los hechos probados primero y quinto que el recurrente tacha de predeterminantes del fallo y expresamente reseña son: "Ingestión que no produjo sino una ligera embriaguez en los inculpados" y "sin que conste que estuviera concertado con los otros dos acusados para llevar a cabo la referida sustracción".

Constituye constante y pacífica doctrina de este Tribunal de casación que el vicio denunciado requiere para su estimación:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean

    compartidas en el uso del lenguaje común;c) Que tengan valor causal respecto al fallo y

  3. Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992- lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación -sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-. En un cierto sentido, los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si, suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

    A la luz de tales parámetros definidores, resulta injustificada la censura referida a la primera expresión transcrita pues, fácilmente se comprende que la misma es sencilla y clara, asequible a ciudadanos de cultura medio y naturalmente descriptiva de la situación acaecida.

    En cuanto a la segunda, además de tener características descriptivas semejantes a la precitada y de que el vicio procesal tan sólo existe cuando en la mera descripción fáctica se anticipa la subsunción del hecho en la norma, lo que tiñe de una antijuricidad unas conductas o actuaciones aún no enjuiciadas, o sea, en definitiva cuando se pre-juzga o, lo que es lo mismo, se enjuicia antes de tiempo, no presenta los elementos determinantes del vicio traído ahora a la censura casacional, pues, aparte de que no se refiere al recurrente -lo que priva a éste de legitimación para su formalización- el relato fluye libre de toda subsunción y describe con la mayor objetividad y libre de calificaciones jurídicas, los hechos tal y como ocurrieron según la prueba practicada y apreciada por el Tribunal.

SEGUNDO

A través del art. 849-1º de la citada Ley Procesal, el primer Motivo denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 242-1º del C. Penal.

Como afirma el Ministerio Público, lo que el recurrente pretende impugnar es la, a su juicio, indebida aplicación del nº 3 del art. 242 del C. Penal. A tal fin, destina toda suerte de consideraciones que, en definitiva, no constituyen sino una parcial e interesada interpretación valorativa de los hechos con la que justificar la minusvaloración de la gravedad de la conducta desarrollada por su patrocinado. El intento -aunque de presentable factura formal- no alcanza éxito dado el contexto general de la acción, las acreditaciones que rodean el acto depredatorio y su resultado patrimonialmente dañoso y jurídicamente lesivo para la víctima, sobre todo cuando, como dice la Sentencia de esta Sala de 6-5-98, "el art. 242-3 supone el ejercicio de una facultad discrecional de los jueces, discrecionalidad de primer grado de difícil acceso a la casación" y que en el caso presente el Tribunal "a quo" ha utilizado las facultades que la Ley le concede de un modo absolutamente acorde con la lógica y las máximas de experiencia, pues, no puede entenderse que integre "una menor entidad" el propinar un fuerte puñetazo a la víctima, que produce la caída al suelo de éste, origina contusión en ambos labios y que tarda en curar siete días, consideración que es extensiva a las "restantes circunstancias de hecho", cuales serían la cantidad apropiada (140.000 pesetas) y el prevalimiento de una cierta relación de amistad previamente entablada (acusados y víctima, habían estado juntos momentos antes ingiriendo bebidas). Extremos todos ellos reflejados en el "factum" por más empeño que ponga el recurrente en cuestionar -en vía apropiada, desde luego- algunos de ellos, como el referido a la acreditación de la cantidad sustraída.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

TERCERO

El segundo apartado recurrente se basa también en el art. 849-1º de la L.E.Cr. y sirve para denunciar la no aplicación de la atenuante de embriaguez de los arts. 21-6, en relación con el 21-2 y 20-2 del C. Penal.

Como recoge, por todas, la Sentencia de esta Sala de 14-7-98, en relación a la embriaguez y con apoyo en las normas del Código Penal de 1973, la jurisprudencia (Sentencias de 3 de febrero y 14 de abril de 1992, 16 de febrero y 11 de octubre de 1993, 18 de enero, 9 de febrero y 31 de octubre de 1994, 134/96,de 11 de noviembre, 601/97, de 30 de abril y 1143/97, de 25 de noviembre) ha elaborado una doctrina en la que se distinguían los distintos supuestos de afectación de la responsabilidad originados por intoxicación etílica:

  1. concurría la eximente completa, si fuera plena y total en sus efectos la intoxicación, y fortuita en sus causas, y se ampararía en el nº 1º del art. 8º del Código Penal de 1973, como trastorno mental transitorio;

  2. se apreciaría una eximente incompleta, con apoyo en el nº 1º del art. 9º, en relación con el nº 1º del art. 8º si la intoxicación, sin ser plena, disminuye seriamente las facultades psíquicas;

  3. concurriría la atenuante 2ª del art. 9º del Código Penal derogado, cuando la intoxicación etílica originase una perturbación en las facultades psíquicas no de grado importante, y no tuviese carácter habitual, ni hubiese sido preordenada para el delito.

Pues bien, el análisis del argumento impugnativo está perfectamente detallado en el informe del Ministerio Público el cual, por su pulcritud expositiva y razonable contenido, asumimos en su esencialidad.

"Es cierto que la cantidad de alcohol que, según los hechos declarados probados, ingiriendo los acusados, -al menos 8 cervezas y 4 whiskys- parece importante y susceptible de producir una intoxicación etílica; sin embargo, no lo es menos que las consumiciones tomadas no producen idéntico efecto en todas las personas, siendo determinantes factores tales como la complexión física, el grado de habitualidad en la ingesta, y el tiempo en que ésta se desarrolla. Serán estos factores, a falta de una prueba precisa de medición, mediante la expiración o análisis de sangre, los que determinan el grado de afectación concreta de tal consumo en la capacidad volitiva y cognoscitiva de cada individuo.

Pues bien, en función de éstos factores (observados directamente por el Tribunal y razonados en el fundamento de derecho sexto de la resolución), la Audiencia entendió que en el caso presente, la ingestión precedente sólo produjo una ligera embriaguez a los inculpados." (sic)

A tal fin, dice la Sala "a quo": "Ciertamente los acusados ingirieron diversas bebidas alcohólicas, pero lo hicieron en un dilatado periodo de tiempo que permitió la metabolización del alcohol ingerido, y el curso posterior de los hechos revela un actuación consciente y deliberada, incompatible con una embriaguez de importancia", conclusión que no puede ser tachada de arbitraria.

Si, además, a lo precedentemente expuesto, se añade que, aún cuando se admitiese la existencia de la circunstancia cuestionada, ésta no tendría efecto penológico puesto que la pena se impuso dentro de los límites de la mitad inferior de la legalmente señalada, el efecto de tan concreta individualización efectuada, sería también posible si concurriera sólo una circunstancia atenuante.

En su consecuencia, el Motivo también se rechaza.

RECURSO DE Juan María

CUARTO

En cuanto que la estructura, formulación, enunciado y contenido de los Motivos segundo, tercero y cuarto se corresponden con los tres apartados del Recurso precedentemente examinado para evitar innecesarias reiteraciones, nos remitimos a la respuesta jurisdiccional que aquéllos han recibido. Ello significa, como es obvio se rechazo.

QUINTO

Es el primero del Recurso que ahora se analiza el que se articula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., y en relación con el art. 5-4 de la L.O.P.J., para denunciar vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24-2 de nuestra Carta Magna.

Es cierto que en el caso presente no existe una prueba directa de la participación del recurrente en el hecho que se le imputa. La Sala utiliza para llegar a la conclusión expresada en su fallo la prueba indiciaria. Más tal procedimiento de acreditación no invalida la conclusión incriminatoria obtenida, previa destrucción de la Presunción contstitucional alegada.

Por un lado, la realidad de su soporte básico y, de otro, un correcto proceder jurisdiccional que se ajusta a los directrices jurisprudenciales marcadas en torno a tan peculiar medio probatorio y que no resulta ocioso recodar partiendo de unas premisas indubitadas cual son que la vía casacional de la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia está limitada a determinar tan sólo si existe o no prueba suficientede cargo, pero no autoriza en modo alguno, a apreciar o valorar la prueba existente, cuya existencia se reconoce más o menos implícitamente, ya que tal actividad corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, siendo doctrina reiterada tanto del T.C., como de esta Sala (SS.17-5 y 23-12-96, entre otras), que el ámbito propio de la garantía constitucional cuestionada es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado.

Como ya hemos apuntado, el procedimiento de concreción acusatoria, nacido de una prueba indirecta o indiciaria tiene capacidad enervante de la Presunción de Inocencia si se ajusta a unas reglas reflejadas jurisprudencialmente (Sentencias de 6-3 y 22-4-93, y 26-1-95) cuales son:

  1. ) que el hecho base -indicio-, no sea único, sino que precisa que existan pluralidad de ellos de carácter unívoco. Por tanto, la primera nota de ésta modalidad de prueba, es la representada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios;

  2. ) que dichos hechos base o indicios se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo;

  3. ) que la pluralidad de indicios no sea algo inerte, sino que se hallen en relación de concomitancia o interrelación, y, a la vez, con el hecho a probar;

  4. ) el art. 1.253 C.C. demanda la correlación entre los indicios y la conclusión a que se llegue. Ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el art. 120, C.E., que el Tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes líneas del proceso lógico seguido para la concreción del hecho. Extremo que está en íntima conexión con la denominada racionalidad de la inferencia, pues, esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 C.C. "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (por todas, SSTS, 22-7-87, 30-6-89, 15-10-90 y 5-2-91); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente

Por otra parte, según recuerdan las Sentencias de esta Sala de 10-4-97 y 23-10-98, el Tribunal Provincial, acorde con el mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución, debe explicitar motivadamente los medios probatorios tenidos en cuenta al efecto (S. de 20 de Junio de 1.995), aspecto fundamentador de la resolución de instancia que, junto con los relativos a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena, integra la sentencia penal correcta y ajustada al derecho a obtener la "tutela judicial" efectiva que, obviamente, comprende lograr una resolución judicial debidamente motivada, lo que, por una parte, evita su arbitrariedad y, de otra, muestra a las partes cuál es su fundamento racional fáctico y jurídico, posibilitando así su impugnación a la vez que el control por el Tribunal superior (Cfr. S. de 19 de Junio de 1.995 y las que en la misma se citan).

Ese deber de motivación alcanza si cabe mayores niveles de exigencia cuando la función valorativa no se ejerce sobre un acervo probatorio directo, sino cuando incide sobre un patrimonio acreditativo de naturaleza circunstancial cuya eficacia destructiva de la Presunción de Inocencia aunque admitida, precisa la concurrencia de las exigencias qué han sido reseñadas.

Pues bien, en el presente supuesto, el fundamento jurídico tercero de la combatida refleja, fiel y detalladamente, la pluralidad indiciaria soportada en prueba directa, la razonada explicación de su interpretación y la lógica conclusión inculpatoria que el Tribunal Provincial extrae, lo que -contrastado con el contenido de las actuaciones- permite reafirmar la convicción incriminatoria que afecta al condenado ahora recurrente pues éste: a) el acusado salió del bar con el autor material de la agresión; b) él mismo admite haber presenciado los hechos; c) se marcha con Eduardo en dirección contraria a su casa; d) al ser avistado por los Policías, sale huyendo. Si a ello añadimos las contradicción en que incurre en sus manifestaciones, queda descartada cualquier tacha de arbitrariedad deductiva y justificado definitivamente el anunciado rechazo del Motivo.

RECURSO DE Pedro

SEXTO

El primer Motivo lo es "por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al entender que la Sentencia recurrida ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debía ser observado, no habiéndose aplicado por el Tribunal de Instancia el párrafo 2º del art. 20 del vigente C. Penal".La coincidencia sustancial que presenta tal formulación y el alegato contenido en su desarrollo con el segundo de los Motivos formalizados en el Recurso del condenado Eduardo permiten tener por reproducidas las razones esgrimidas para fundar una desestimación que, por dicha identidad, debe alcanzar a ambos apartados recurrentes.

SÉPTIMO

El segundo de los Motivos, también utiliza el cauce del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por inaplicación, del art. 2-3º del vigente C. Penal.

Aparte de que en los hechos probados no se describen datos de los que pudiera deducirse que el acusado se encontraba emocionalmente alterado, lo que ya justificaría el rechazo de la censura de infracción sustantiva que el Motivo contiene, el recurrente plantea éste tema por primera vez -no hizo alusión a ésta circunstancia ni en sus conclusiones provisionales, ni en las que elevó a definitivas- lo que significa la formulación de una cuestión nueva que, por quedar sustraída al obligado debate procedente, excluye sus posibilidades de estimación a fin de preservar en todo su alcance los principios y derechos de rango constitucional que han de presidir el proceso y amparan a los intervinientes en el mismo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de los acusados Pedro , Eduardo y Juan María contra la sentencia dictada el día 2 de abril de 1.998 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en la causa seguida contra los mismos por Delito de Robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

79 sentencias
  • SAP Madrid 27/2022, 18 de Enero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 6 (penal)
    • 18 Enero 2022
    ...4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo ); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre ); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre 758/02, de 22 de abril ); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, d......
  • SAP Madrid 189/2022, 31 de Marzo de 2022
    • España
    • 31 Marzo 2022
    ...4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo ); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre ); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre, 758/02, de 22 de abril ); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, ......
  • SAP Barcelona 494/2023, 30 de Junio de 2023
    • España
    • 30 Junio 2023
    ...de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, d......
  • SAP Barcelona 448/2023, 19 de Junio de 2023
    • España
    • 19 Junio 2023
    ...4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo ); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre ); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre 758/02, de 22 de abril ); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El multiculturalismo y su tratamiento en la Teoría Jurídica del Delito
    • España
    • El extranjero frente al derecho penal. El error cultural y su incidencia en la culpabilidad
    • 19 Julio 2008
    ...el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización (STS 1145/98, 7-10; 1238/98, 23-10; 155/99, 10-5; 1430/99, 13-10; 1672/99, 24-11; 126/00, 22-3; 60/02, 28-1; 785/02, 25-4). b) Eximente incompleta: Cuando es fortuita pero no plena, siempre que las faculta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR