STS 265/2017, 3 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Mayo 2017
Número de resolución265/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 275/2014 de 25 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 70/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona, sobre impugnación de acuerdos sociales. El recurso fue interpuesto por Expo Grupo S.A., representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el letrado D. Juan Carlos Álvarez Eguren. Son partes recurridas D. Luis y D.ª Patricia , representados por el procurador D. José María Murua Fernández y asistidos por el letrado D. Juan Veiret Ferrer.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Jesús Millán Lleopart, en nombre y representación de D. Luis y D.ª Patricia , interpuso demanda de juicio ordinario contra Expo Grupo S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] por la que se decrete la nulidad del acuerdo primero del orden del día de la referida Junta, en virtud de la cual se modifica el derecho de asistencia de los accionistas a las Juntas Generales de la sociedad, exigiendo la posesión de un mínimo de 20 acciones, en aras a las argumentaciones vertidas en el cuerpo del presente escrito, con expresa condena en costas a la demandada

    .

  2. - La demanda fue presentada el 31 de enero de 2013 y repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona y fue registrada con el núm. 70/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - Expo Grupo S.A., contestó a la demanda y solicitó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona, dictó sentencia núm. 111/2013 de fecha 15 de mayo , con la siguiente parte dispositiva:

    Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jesús Millán Lleopart en nombre y representación de don Luis y Doña Patricia y dirigida contra Expo Grupo S.A., por lo que declaro la nulidad del acuerdo primero adoptado en la Junta General de Accionistas celebrada el 21 de diciembre de 2012 por falta de quórum en la votación del referido acuerdo, todo ello sin imposición de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Expo Grupo S.A. La representación de D. Luis y D.ª Patricia se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 386/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 275/2014 en fecha 25 de julio , que desestimó el recurso, con imposición de las costas devengadas a cada recurrente y pérdida del depósito constituido.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Carlos Pons de Gironella, en representación de Expo Grupo S.A., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Infracción por aplicación indebida del artículo 201.1 de la L.S.C., en relación con el artículo 198 del mismo texto legal

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 18 de noviembre de 2015, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - D. Luis y D.ª Patricia presentaron escrito de oposición al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Dos socios minoritarios ejercitaron en enero de 2013 una acción de impugnación del acuerdo social adoptado en la junta general de accionistas de Expo Grupo S.A. celebrada el 21 de diciembre de 2012.

    El acuerdo aprobado consistió en una modificación estatutaria por la que se estableció un número mínimo de acciones para asistir a las juntas sociales, que se fijó en veinte acciones. Como los demandantes eran titulares de dos acciones, que representaban el 0,0098% del capital social de Expo Grupo S.A., la modificación estatutaria les impedía asistir a las juntas de socios.

    A la junta habían acudido socios que eran titulares de más del 50% del capital social, pues estuvieron presentes los socios titulares de 20.149 acciones del total de 20.151 acciones en que está representado el capital social. El acuerdo fue votado afirmativamente por socios cuya participación en el capital social ascendía al 41,3475%, y negativamente por socios cuya participación en el capital social ascendía al 0,0149%. Se abstuvo de votar un socio que era titular del 58,6381%. El presidente de la junta declaró aprobado el acuerdo con el 99,9640% de votos a favor, al deducir las abstenciones para calcular la mayoría de votos favorables.

  2. - La impugnación formulada en la demanda se basó en que, al declararse aprobado el acuerdo de modificación de los estatutos sociales, se infringió el art. 201.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo, TRLSC), pues para calcular la mayoría de votos necesaria para la aprobación de los acuerdos sociales no pueden deducirse las abstenciones ni los votos en blanco, sino que es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta, esto es, el voto favorable de los socios que sean titulares de más de la mitad del capital social asistente o representado en la junta.

    Los demandantes también alegaban otras razones para impugnar el acuerdo (insuficiencia del informe de los administradores exigido por el art. 286 TRLSC y vulneración de su derecho de información), que ahora resultan irrelevantes a la vista del contenido de las sentencias de instancia y del recurso de casación.

    3- La sentencia del Juzgado Mercantil desestimó los motivos de impugnación relativos a la insuficiencia del informe de los administradores y a la vulneración del derecho de información, pero estimó el relativo al cómputo incorrecto de la mayoría de votos necesaria para la aprobación del acuerdo social, pues consideró que para la aprobación del acuerdo era necesaria la mayoría absoluta del capital asistente a la junta o representado en ella. Como la mayoría favorable a la adopción del acuerdo no alcanzaba ese mínimo, la sentencia anuló el acuerdo.

  3. - La Audiencia Provincial, ante la que apeló la sociedad demandada, confirmó la sentencia del Juzgado Mercantil y la corrección de su razonamiento, pues entendió que la mayoría ordinaria a que se refiere el art. 201.1 TRLSC en la regulación de las juntas de accionistas de las sociedades anónimas no es la prevista en el art. 198 TRLSC para las sociedades limitadas. Mientras que en este último precepto sí se prevé que los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos (siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social), sin que computen los votos en blanco, en el art. 201.1 TRLSC no se contiene esa previsión.

  4. - Expo Grupo S.A. ha interpuesto recurso de casación contra esta sentencia, basado en un motivo.

SEGUNDO

Formulación del recurso de casación

  1. - El único motivo del recurso de casación se encabeza con este epígrafe:

    Infracción por aplicación indebida del artículo 201.1 de la L.S.C., en relación con el artículo 198 del mismo texto legal

    .

  2. - En el desarrollo del motivo se alega que la introducción por el art. 201.1 TRLSC del adjetivo «ordinaria» para calificar la mayoría necesaria para la aprobación de los acuerdos en la junta ordinaria, en aquellos casos en que la ley o los estatutos no exigen una mayoría más reforzada, interpretada conforme a la normativa comunitaria europea, hace aplicable a las sociedades anónimas el criterio previsto en el art. 198 TRLSC, que es el de la mayoría simple de los votos representativos del capital presente en la junta, sin tener en cuenta las abstenciones ni los votos en blanco.

    Además, este criterio coincidiría con el de la reforma legal del TRLSC, que en el momento de interponerse el recurso estaba en tramitación, y que posteriormente dio lugar a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

    Bastaría, por tanto, que el acuerdo obtenga más votos a favor que en contra, para resultar aprobado, y eso era lo sucedido en el caso del acuerdo impugnado.

TERCERO

Decisión del tribunal. La mayoría necesaria para la aprobación de los acuerdos sociales de reforma de los estatutos, en el supuesto del art. 201.1 TRLSC, con anterioridad a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre

  1. - El acuerdo impugnado fue adoptado en una junta de accionistas de la sociedad anónima recurrente celebrada en diciembre de 2012. Por consiguiente, era aplicable la redacción del TRLSC, y en concreto del art. 201 de dicho texto legal , vigente desde el 1 de septiembre de 2010 hasta la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

    El texto del art. 201 TRLSC, en la redacción aplicable al supuesto objeto del recurso, es el siguiente:

    1. En la sociedad anónima los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados.

    2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, será necesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.

    »3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores».

  2. - Con anterioridad a la vigencia del TRLSC, la cuestión venía regulada en los arts. 93.1 y 103 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (en lo sucesivo, TRLSA). El texto del primero de estos preceptos, que establecía la regla general, era el siguiente:

    Los accionistas, constituidos en Junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la Junta

    .

    Para determinados supuestos especiales, el art. 103 TRLSA contenía estas previsiones:

    1. Para que la Junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o la reducción del capital, la transformación, fusión, o escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los Estatutos sociales, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50 por 100 del capital suscrito con derecho a voto.

    2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del 25 por 100 de dicho capital.

    »Cuando concurran accionistas que representen menos del 50 por 100 del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior sólo podrán adoptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la Junta.

    »3. Los Estatutos sociales podrán elevar los quórum y mayorías previstas en los apartados anteriores».

  3. - Las novedades que trajo consigo el art. 201.1 TRLSC, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , respecto del texto del art. 93.1 TRLSA fueron, por una parte, que se especificaba que la mayoría debía ser de los votos de los accionistas presentes o representados, lo que ya se venía entendiendo anteriormente al interpretarse el art. 93.1 TRLSA ; y, por otra, que se añadió el adjetivo «ordinaria» para calificar la mayoría. Dicho añadido no sirvió para aclarar las dudas existentes respecto de si tal mayoría debía ser absoluta (esto es, más de la mitad de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta) o relativa (esto es, más votos a favor que en contra, sin que se tuvieran en cuenta los votos en blanco ni las abstenciones).

    Respecto de los supuestos especiales, el TRLSC reguló en preceptos distintos el quórum necesario para la válida constitución de la junta (art. 194) y las mayorías necesarias para adoptar válidamente los acuerdos ( art. 201.2 ).

    La regulación de estos supuestos especiales, en lo que aquí interesa, dejando aparte determinados matices que no son relevantes para resolver lo que es objeto de este recurso, es similar en el TRLSA y en la primera redacción del TRLSC, vigente hasta su reforma por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

    Por lo que respecta a los quórums para la constitución de la junta en estos casos, la válida constitución de la junta exige, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que sean titulares de, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Si no se alcanza este quórum, será válida la constitución de la junta en segunda convocatoria cuando concurra el veinticinco por ciento de dicho capital.

    En cuanto a las mayorías de votos necesarias para alcanzar el acuerdo, en estos casos especiales, entre los que está el de la junta que tenga por objeto votar la reforma de los estatutos sociales, si la junta se constituía en primera convocatoria porque concurrían o estaban representados accionistas titulares de al menos el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto, ni el TRLSA ni el originario texto del TRLSC contenía previsión especial alguna. Por tanto, era aplicable la regla del art. 93.1 TRLSA («los accionistas [...] decidirán por mayoría...») y, posteriormente, la del art. 201.1 TRLSC («...los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos...»).

    Solo en el caso de que la junta se constituyera en segunda convocatoria y concurrieran accionistas que representaran el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento, tanto el art. 103.2 TRLSA como el art. 201.2 del TRLSC contenían una previsión especial: la adopción de estos acuerdos con objeto especial, en concreto el de reforma de los estatutos, requería en este supuesto el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado.

  4. - Respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, el art. 198 TRLSC mantenía la misma redacción del art. 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , al establecer:

    En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco

    .

    Cuando el acuerdo de la junta de socios de la sociedad limitada tenga por objeto la reforma de los estatutos, el art. 199.1 del TRLSC, que no ha sido modificado, exige una mayoría reforzada, pues prevé que la adopción del acuerdo requiere «el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social».

  5. - La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que entró en vigor con posterioridad a que se celebrara la junta en la que se aprobó el acuerdo impugnado, modificó los dos primeros apartados del art. 201 TRLSC, que quedaron redactados así:

    1. En las sociedades anónimas, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.

    2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento».

  6. - En el caso objeto del recurso, dada la fecha de adopción del acuerdo, el régimen legal aplicable es el de la redacción originaria del art. 201 TRLSC, esto es, la anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre .

    Pese a que el acuerdo impugnado es uno de aquellos a los que se refiere el art. 194 TRLSC (modificación de los estatutos sociales), al haberse constituido la junta en primera convocatoria por concurrir accionistas que representaban más de la mitad del capital social con derecho a voto, no es aplicable el segundo apartado del artículo 201 TRLSC, que exige para la adopción de estos acuerdos «el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por cien». Es de aplicación el apartado primero del art. 201 TRLSC, que exige para la aprobación del acuerdo la «mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados».

    Y aquí es donde surge la discrepancia de la recurrente respecto de la solución adoptada por los tribunales de instancia, porque mientras estos han considerado que esa «mayoría ordinaria» de votos es la mayoría absoluta (esto es, el voto favorable de socios que representen más de la mitad del capital presente o representado en la junta), la recurrente considera que la «mayoría ordinaria» es la mayoría simple, esto es, que haya más votos a favor de adoptar el acuerdo que en contra, por lo que para calcular esa mayoría no se tomaría en consideración los votos nulos ni las abstenciones.

  7. - La doctrina mayoritaria consideró que la mayoría que exigía el art. 93 TRLSA y la «mayoría ordinaria» que exigía la redacción originaria del art. 201.1 TRLSC para aprobar los acuerdos que no estuvieran en alguno de los supuestos en que se exigía una mayoría cualificada, era la mayoría absoluta, esto es, que votaran a favor del acuerdo los accionistas que fueran titulares de más de la mitad del capital social presente o representado en la junta.

    El Tribunal Supremo tuvo pocas ocasiones de pronunciarse sobre esta cuestión. Pero cuando lo hizo, también consideró que la mayoría exigida por el art. 93 TRLSA era la mayoría absoluta. La sentencia 1183/2001, de 19 de diciembre , declaró sobre esta cuestión:

    Finalmente, los acuerdos adoptados han de calificarse de nulos, por cuanto pese a la mencionada constitución válida de las Juntas Ordinaria y Extraordinaria, no ha llegado a obtenerse la mayoría de votos que exige el artículo 93 de la Ley, que no es otra, según se ha razonado, que la mayoría absoluta del capital social, es decir, la mitad más una de la totalidad de las acciones que lo integran, sin excluir las acciones que mantiene en su poder la sociedad ahora recurrente

    .

  8. - La recurrente menciona en apoyo de su tesis las previsiones de la quinta Directiva de la CEE referente a la estructura de las sociedades anónimas y del Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea.

    En primer lugar, la quinta Directiva no es tal Directiva, puesto que solo existió una propuesta presentada por la Comisión al Consejo que no llegó a convertirse en Directiva.

    En cuanto al Reglamento mencionado, que no regula las sociedades anónimas nacionales sino las europeas, la previsión que se contiene en su art. 57, relativa a que «los acuerdos de la junta general se tomarán por mayoría de los votos válidos emitidos», se encuentra excepcionada en los casos en que «el presente Reglamento o, en su defecto, la legislación aplicable a las sociedades anónimas del Estado miembro del domicilio social de la SE [sociedad anónima europea] requieran una mayoría más amplia».

    Por tanto, no existe ningún obstáculo en que la legislación nacional exija una mayoría más amplia para la adopción de acuerdos sociales. Y el propio Reglamento comunitario, en el art. 59.1, requiere una mayoría más amplia para los acuerdos de modificación de los estatutos sociales, como es el acuerdo objeto de este litigio.

    De lo expuesto se deduce que la legislación comunitaria no impone una interpretación del art. 201.1 TRLSC en el sentido de que la «mayoría ordinaria» exigida para la aprobación de los acuerdos por la junta de accionistas sea una mayoría simple, que no tenga en cuenta los votos en blanco ni las abstenciones. Y menos aún cuando se trata de aprobar acuerdos de modificación de los estatutos sociales.

  9. - Tampoco puede aceptarse que la interpretación de la «mayoría ordinaria» del art. 201.1 TRLSC como una mayoría simple venga determinada por la voluntad del legislador de uniformar el régimen de aprobación de acuerdos de las sociedades anónimas y las limitadas, de modo que la «mayoría ordinaria» del art. 201.1 TRLSC deba ser la misma que la del art. 198 TRLSC, que sí especifica que tal mayoría es la mayoría de votos válidamente emitidos, sin tener por tanto en cuenta las abstenciones ni los votos en blanco.

    Sin entrar en la falta de alegación de datos que justifiquen que la voluntas legislatoris haya sido una «voluntad uniformadora» de los tipos societarios, en este extremo relativo a las mayorías para la adopción de acuerdos, la simple comparación del régimen de mayorías de uno y otro tipo social muestra que no existe tal uniformidad. El art. 198 TRLSC exige para la adopción de acuerdos en la junta de la sociedad limitada, además de una «mayoría de los votos válidamente emitidos», un mínimo de un tercio de votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social (esté o no presente o representado en la junta). Sin embargo, este mínimo no se exige en la redacción originaria del art. 201.1 TRLSC, ni tampoco en la actualmente vigente.

    Además, para el supuesto de acuerdos de modificación de los estatutos sociales, como es el caso del acuerdo impugnado objeto del recurso, el art. 199.a) TRLSC exige, en el caso de las sociedades limitadas, el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, lo cual supone una mayoría absoluta reforzada, pues no se calcula sobre el capital social presente o representado en la junta sino sobre el capital total. Por tanto, un acuerdo de modificación de los estatutos sociales, como es el objeto de impugnación en este litigio, exigiría en una sociedad limitada el voto favorable de más de la mitad de las participaciones en que se divida el capital social, que no se ha alcanzado en este caso, por lo que tampoco la aplicación del régimen de las sociedades de responsabilidad limitada permitiría considerar aprobado el acuerdo.

  10. - Por último, tampoco puede aceptarse que la reforma operada en estos preceptos por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, tenga un carácter interpretativo de la normativa anterior, y menos aún que pueda sustentar la tesis de la recurrente.

    La nueva redacción del art. 201.2 TRLSC exige, para supuestos como el que es objeto de este recurso, en que el acuerdo de modificación de estatutos se votó en una junta a la que concurrió más de la mitad del capital social, que «el acuerdo se adopte por mayoría absoluta», se entiende que calculada sobre el capital presente o representado en la junta.

  11. - Lo ocurrido con esta reforma es que a los supuestos que antes se regulaban por el art. 201.1 TRSLC, y que exigían una «mayoría ordinaria» para su aprobación (que eran tanto los acuerdos «ordinarios» como los acuerdos a los que se refiere en art. 194 TRSLC cuando la junta en que se aprueben se hubiera constituido con más de la mitad del capital social presente o representado), ahora se les da una regulación diferenciada. En el caso de los acuerdos que pueden considerarse «ordinarios», en el sentido de que la ley no exige para su aprobación quórums ni mayorías reforzadas, la mayoría necesaria para su aprobación se ha flexibilizado, pues en la nueva redacción del precepto no es necesaria la mayoría absoluta, sino que basta la mayoría simple, que no toma en consideración votos en blanco ni abstenciones. En el caso de los acuerdos a que se refiere el art. 194 TRLSC, cuando la junta se hubiera constituido con más de la mitad del capital social presente o representado, se sigue exigiendo la mayoría absoluta, como antes de la reforma se exigía para la aprobación tanto de estos acuerdos como de los acuerdos «ordinarios».

  12. - Por eso, cuando la exposición de motivos de la ley 31/2014, de 3 de diciembre, afirma que «la Ley [...] establece de forma expresa que el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la válida adopción de un acuerdo por la junta general es la mayoría simple, despejando así de forma definitiva las dudas interpretativas que este artículo había suscitado en la práctica», no se refiere a que la ley tenga un mero alcance interpretativo de la normativa anterior, en el sentido de que tal normativa no sufriría propiamente una modificación sino solo una aclaración interpretativa. Lo que viene a significar este párrafo de la exposición de motivos es que en la modificación que se establece en el régimen de mayorías se utilizan unos términos más precisos que ayudan a despejar las dudas interpretativas que provocaba la normativa anterior cuando utilizaba las expresiones «mayoría» o «mayoría ordinaria». Pero el régimen legal de las mayorías ha sido modificado, y no puede aplicarse retroactivamente a acuerdos adoptados antes de la vigencia de la nueva redacción del TRSLC ni puede interpretarse el régimen anterior a la luz de la reforma operada.

  13. - La consecuencia de lo expuesto es que el criterio seguido tanto por el Juzgado Mercantil como por la Audiencia Provincial, al anular el acuerdo por no haber sido adoptado con el voto a favor de la mayoría exigida por el art. 201.1 TRLSC, es correcto. Los tribunales de instancia interpretaron correctamente la normativa que regulaba la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos en las juntas de las sociedades anónimas, en la redacción vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , y que en el caso previsto en el art. 201.1 TRLSC debía interpretarse como una mayoría absoluta de los votos correspondientes a las acciones que constituyen el capital social presente o representado en la junta de accionistas.

    Por tal razón, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Expo Grupo S.A., contra la sentencia núm. 275/2014 de 25 de julio, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 386/2013 . 2.º- Imponer a la sociedad recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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