SAP Madrid 189/2022, 31 de Marzo de 2022
Ponente | ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:5193 |
Número de Recurso | 329/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 189/2022 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª |
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0021515
Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 246/2020
Apelante: D./Dña. Alfonso
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. LAMYA SAMADI SAMADI
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Rollo RAA n.º 329/2022
S E N T E N C I A n.º189/2022
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as
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Carlos MARTÍN MEIZOSO (Presidente)
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Ignacio-José FERNÁNDEZ SOTO
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Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)
En Madrid, a 31 de marzo de 2022.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 274/2021, de 3 de diciembre de 2021, dictada en los autos de JO n.º 246/2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de refuerzo del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, en el que ha intervenido.
* COMO APELANTE
El acusado Alfonso
Defendido por la Letrada del ICAM doña Lamya Samadi Samadi colegiada n.º 90.373.
* COMO APELADO
EL MINSITERIO FISCAL
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La sentencia apelada contiene estos HECHOS PROBADOS :
Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 4,00 horas del día 16 de febrero de 2020, el acusado Alfonso, con ánimo de obtener un beneficio ilícito económico abordó junto a otra persona no identificada en las inmediaciones de la calle Pelayo con Fernando VI de Madrid, a Cesar le arrebataron una cadena y el móvil, dándole la persona que acompañaba al acusado un golpe en el pecho para quitarle la cadena, mientras el acusado le arrebataba el móvil que portaba en sus manos. Siendo sorprendidos en ese momento por los agentes de la Policía Nacional, recuperando los efectos, que se le entregaron a su legítimo propietario, toda vez que la persona no identificada tiró la cadena al suelo, y el terminal móvil fue entregado por el acusado.
El perjudicado no sufrió lesiones por estos hechos.
El acusado actualmente cuenta con residencia temporal en España, así como trabajo y se encuentra empadronado y residiendo en CESAL desde el 2020, sito en la CALLE000 nº NUM000 . de Madrid.
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Y, el siguiente FALLO :
Que debo CONDENAR y CONDENO a Alfonso como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las COSTAS causadas en este procedimiento.
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El apelante interesa su libre absolución.
Alternativamente para que se califiquen los hechos como constitutivos:
-bien de un delito leve intentado de hurto ex art. 234.2CP,
-bien de un delito intentado de robo con violencia ex art. 242.4 CP.
Subsidiariamente, para aplicar la atenuante de drogadicción.
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El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Motivos del recurso de apelación
Varios son los motivos de impugnación que por razones de método los exponemos como sigue por no coincidir con su petición en el SUPLCIO del recurso donde solicita bien la absolución bien la nulidad de la sentencia para dictar una nueva.
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Error en la valoración de la prueba
Por esta vía solicita su libre absolución con base en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo ex art. 24 CE, porque considera que no se ha practicado prueba de cargo para sustentar su condena cuando ha negado ser partícipe de los hechos objeto de enjuiciamiento y la versión de los agentes policiales no coincide con la de la víctima
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Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Este motivo lo desarrolla de forma alternativa en dos peticiones, con cita de la doctrina que entiende de aplicación.
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) Para solicitar la condena por un delito leve intentado de hurto del art. 234.2 CP dado que la tasación asciende a 383€ porque la víctima se ha contradicho en sus manifestaciones en instrucción sobre dónde tenía el teléfono móvil cuando ahora en el plenario declara que no se dio cuenta de su sustracción por lo que no concurre violencia en el hecho lo que aboca a reputarlo como hurto.
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) Para interesar la aplicación del párrafo 4º del art. 242 CP teniendo en cuenta que:
-la forma en que tuvieron lugar los hechos;
-la circunstancias del historial toxicológico del apelante; y,
-la ausencia de lesiones en la víctima.
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Error en la valoración de la prueba
Por esta vía, de forma subsidiaria, solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción porque el día de los hechos se le suministró Lorazepam para paliar su ansiedad por falta de consumo, y de conformidad la documentación aportada la inicio de las sesiones -que copia en su recurso- se acredita que padece un trastorno por abuso y dependencia de benzodiacepinas y por lo tanto tenía mermadas su capacidad volitiva y cognitiva, lo que conlleva la graduación de la pena impuesta.
Resolución del motivo por este tribunal
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Error en la valoración de la prueba
Tesis que no podemos acoger.
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Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
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La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
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Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
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Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
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La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia apelada conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en la causa.
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) La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de instancia refleja en su sentencia las declaraciones del acusado Alfonso, las de los agentes policiales actuantes del CNP n.º NUM001 y NUM002, y las de la propia víctima Cesar, que han depuesto a su presencia (principio de inmediación), para ponerlas en correlación y sustentar ex art. 741 LECr la condena del apelante aduciendo que junto con otra persona que golpeó a la víctima para arrancarle la cadena que luego tirara al suelo al darle el alto los agentes, ese acto fue aprovechado por el encartado para arrebatarle su móvil de las manos, y aunque escaparan los dos al menos este pudo ser detenido, reconociendo Cesar tanto la cadena como el terminal como de su propiedad.
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) En esta tesitura nos encontramos con que tanto la víctima como ambos agentes policiales han reconocido en sala al apelante como la persona que el quitó el móvil y se encontraba junto con la otra persona que primero le sustrajo la cadena.
En concreto, Cesar ha declaro que salió del bar y fue como a un portal, se apoyó en la pared y vinieron dos chicos y uno le hizo así como saludo, tocándose con la mano el pecho donde le tocó (minuto 0:19:23), pensaba que iba un poco bebido, no le dio importancia y se ve que le quitó la cadena, no se enteró por el golpe, y el otro le quitó el móvil. A preguntas de la defensa asevera que venían juntos, y el acusado se puso a su derecha.
Añade que había dos policías que lo vieron, uno le dio el móvil y el otro tiró la cadena.
Hechos que fueron perfectamente observados por dichos agentes policiales quienes han corroborado que el acusado estaba junto a esa otra persona que tirara la cadena al suelo y logró huir, y añadir que el apelante le entregó el móvil a la n.º NUM002 .
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) En esta tesitura recordar a la letrada de apelante la doctrina que el TS ha elaborado sobre la coautoría que de forma clara desarrolla en su S n.º 758/2011, de 21-06 (ponente: Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver Tolivar) cuando señala que:
" La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la Sentencia de 27 de abril de 2005, ha declarado que según se desprende del artículo 28 del Código Penal, son autores los que realizan el hecho conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la sentencia de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000, aparece cuando
varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Declara la STS num. 251/2004, de 26 de febrero, que "cada coautor, sobre...
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