SAP Barcelona 448/2023, 19 de Junio de 2023
Ponente | MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ |
ECLI | ECLI:ES:APB:2023:8167 |
Número de Recurso | 100/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio rápido |
Número de Resolución | 448/2023 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo Apelación nº 100/2023
Procedimiento Abreviado nº 231/2022
Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías.:
D. Javier Lanzos Sanz
Dª Laura Gómez Lavado
Dª Mª Isabel Cámara Martínez
En Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 100/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 231/2022 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y UN DELITO LEVE DE SIONES, siendo parte apelante, el condenado, Juan Pablo, representado por la Procuradora Dª. Eugenia César Gallardo y asistido del Letrada D. J.A Forner Torrego y, parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Cámara Martínez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de mayo de 2023, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:
ÚNICO.- Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, previsto y penado en los Arts. 237 y 242. 1 y 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si para ello estuviere legitimado.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS - esto es, 180 euros-
con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de en los términos del Art. 53 del Código Penal - esto es 15 días de privación de libertad-.
Le condeno a indemnizar a Abelardo en la suma de 260 euros por las lesiones y daños sufridos, cantidad que devengará los intereses legales del Art. 576 LECIV . Y le condeno al pago de las costas procesales.
ACUERDO la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a por su expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso por tiempo de cinco años, dando conocimiento de la finalización del presente procedimiento a la Subdelegación del Gobierno al concurrir infracción de las normas de extranjería, y procediéndose por el Juzgado Penal de Ejecutorias que conozca de la presente, caso de no darse lugar a la expulsión así acordada por la razón que fuera, a la ejecución de la pena impuesta o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, al Ministerio Fiscal, al penado y a la víctima, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado ante este Juzgado que cumpla los requisitos del Art. 790 LECRIM dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación por parte de la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida solicitando el dictado de una nueva en los términos que dejó explicitados.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección, siendo designada Ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Isabel Cámara Martínez, y sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia, siendo el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que son del siguiente tenor literal: Se declara probado que el acusado Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 6.00 horas del día 1 de mayo de 2022, actuando con el ánimo de hacerse con un beneficio económico de modo injusto, hallándose en uno de los andenes de la estación de metro de Marina de la Línea I de esta ciudad de Barcelona, se dirigió hacia Abelardo que se hallaba sentado en un banco, al que tras distraer entablando conversación, procedió a arrebatarle del cuello, de forma contundente y mediante un tirón, una cadena de oro que la víctima portaba, no logrando disponer de la misma al caer al suelo, de donde fue recuperada por la propia víctima.
El acusado fue retenido por vigilantes de seguridad de Metro que a su vez lo entregaron a agentes policiales llamados al lugar del hecho.
Como consecuencia de los hechos descritos, el Señor Abelardo sufrió lesiones consistentes en erosión en la región lateral izquierda del cuello, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y del trascurso de tres días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas y por los cuales reclama. La cadena sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la suma de 60,00 €, igualmente reclamados por la víctima.
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En el presente rollo se dilucida el recurso de Apelación en el que en esencia se alega:
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-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse probado, según su parecer, que haya quedado debidamente probado su participación en los hechos objeto de acusación. Se alega que la sentencia considera acreditada su autoría en base a la declaración de la persona perjudicada por estos hechos, y la testifical del Agente de la G.U. con TIP NUM000 que relata lo que le refiere el Agente de Seguridad que detiene al acusado, y por tanto se trata de un testimonio de referencia. Y la prueba documental se tuvo por reproducida sin que se haga referencia en la sentencia al contenido de la misma
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Alternativamente infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal, al entender el recurrente que la violencia o intimidación ejercidas merecen la aplicación del tipo atenuado del apartado
4 del mencionado precepto, en atención a la menor entidad de la violencia ejercida y la escasa cuantía de lo sustraído, de conformidad con la declaración de hechos probados y que las lesiones requirieron tres días para su sanidad después de una primera asistencia
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infracción de ley por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP
El Ministerio Fiscal se opone, e insta la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
Sobre la prueba de cargo practicada
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., y que el apelante entiende también vulnerado al no haberse practicado prueba de cargo de suficiente entidad capaz de desvirtuarla, ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su...
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