STS 366/1999, 9 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Marzo 1999
Número de resolución366/1999

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Hugo, contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Gutierrez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 6 de Hospitalet, dictó Diligencias Previas nº 132/97, y una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 19 de diciembre de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 3 de marzo de 1.997, sobre las 21'40 horas, Hugo, mayor de edad del que constan antecedentes penales por haber sido condenado en sentencia firme de 26 de abril de 1.996 a pena de dos meses de arresto mayor, adicto al consumo de cocaína y de heroína actualmente en tratamiento en el Centro de Rehabilitación denominado Santa Lucía sito en la localidad de Ambite (Madrid), puesto de acuerdo con otro no identificado, se dirigió al local de la Caixa de Catalunya de la Avenida Fabregada de L'Hospitalet de Llobregat, en el que se halla instalado un cajero automático, y cuando observó que Paulaiba a salir del mismo la empujó hacia el interior y trató de quitarle el monedero que llevaba y arrancarle la cadena que llevaba al cuello, forcejeando con ella hasta tirarla por dos veces al suelo sin que, no obstante, alcanzara su propósito de hacerse con dichos objetos y el dinero que pudiera contener el monedero, dado que se dió cuenta de que llegaban otras personas y ello le movió a huir en el vehículo matrícula D-....-DRen el que le esperaba su acompañante no identificado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos a Hugocomo responsable en concepto de autor del delito de robo con violencia en grado de tentativa antes descrito afectándole las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, asimismo descritas, a la pena de un año y un día de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, serán de abono al condenado los tres días de detención sufrida por razón de esta causa, si no le abonaron en otra.

    Una vez firme esta sentencia se resolverá sobre la solicitud formulada por la Defensa en relación a la suspensión de la ejecución de la pena o a su sustitución, en razón de que se acredite la ocncurrencia de los requisitos legales para ello.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por Hugo, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 16.2 del Código Penal, al entender que había existido un desistimiento en la tentativa; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 62 del Código Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 20.2 del C.P. y alternativamente, indebida aplicación del nº 2 del art. 21 en relación con el 20.2, o al menos que la atenuante aplicada lo hubiera sido como muy cualificada; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 242.3 del Código Penal; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por defectuosa aplicación del art. 22.8 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonammientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el uno de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Hugocomo autor de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, y, contra la sentencia de la instancia, el acusado ha recurrido ante esta Alto Tribunal formulando cinco motivos de casación.

. SEGUNDO : El motivo primero del recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación del artículo 16.2 del Código Penal.

Entiende la parte recurrente que en el caso de autos existe un verdadero desistimiento en la tentativa, porque fue la propia y voluntaria decisión del acusado la que le hizo renunciar al inicial propósito delictivo, y afirma que "no existe a lo largo de las actuaciones prueba alguna que contradiga esta versión, salvo la propia declaración de la víctima, contradicha por la de mi representado, .." ; poniendo de relieve que "en el desarrollo de los acontecimientos no surge ningún tipo de obstáculo insuperable, puesto que fácilmente mi mandante podría haber consumado el delito, ..".

El precepto del Código Penal cuya infracción se denuncia (art. 16.2 C.P.) declara exento de responsabilidad penal por el delito intentado al que evite voluntariamente la consumación del mismo, sea por desistir de su ejecución, sea por impedir la producción del resultado, en su caso.

Para la aplicación del anterior precepto, en el primer supuesto, es preciso que el desistimiento de la acción delictiva emprendida sea consecuencia de una decisión personal y plenamente voluntaria del agente. Tal desistimiento -según la jurisprudencia- se produce por "la interrupción que el autor realiza por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección" (v. sª de 21 de diciembre de 1983). Por ello, la doctrina entiende que el desistimiento no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba, y aunque, en principio, tales impedimentos pudieran calificarse de absolutos o de relativos, la jurisprudencia viene considerando que en ambos casos debe excluirse, en principio, la hipótesis del desistimiento voluntario (v. ss. de 7 de diciembre de 1977, 6 de octubre de 1988 y 8 de octubre de 1991, entre otras).

En el caso que nos ocupa, el acusado, tras penetrar en el local donde se hallaba el cajero automático utilizado por la víctima, empujó a ésta cuando la misma pretendía salir y forcejeó con ella hasta tirarla por dos veces al suelo, tratando de quitarle el monedero y arrancarle una cadena que llevaba, sin que consiguiera su propósito "dado que se dio cuenta de que llegaban otras personas y ello le movió a huir en el vehículo .. que le esperaba" (v. HP). Ha de convenirse, pues, que no nos encontramos ante un desistimiento voluntario del acusado. El acusado no desistió de su acción por una decisión suya plenamente voluntaria sino que lo hizo por la circunstancia sobrevenida de la inminente llegada de otras personas al lugar de los hechos.

Por ello, el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

. TERCERO : Por el mismo cauce casacional que el anterior, en el segundo motivo se denuncia la aplicación indebida del artículo 62 del Código Penal.

Sobre la base de que en el nuevo Código Penal, desaparecida la figura de la frustración, es preciso distinguir entre la tentativa acaba y la inacabada, entiende el recurrente que "esta distinción tiene su reflejo en las reglas a las que debe atender el Juzgador a la hora de aplicar la pena inferior en uno o dos grados, ya que el vigente art. 62 dispone que "a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado". Por ello, afirmando que el peligro inherente al intento fue mínimo y que el acusado no llevó a cabo todos los actos que objetivamente deberían haber producido el resultado, estima el recurrente que "procede imponer la pena en dos grados".

Ante todo, ha de ponerse de relieve que la determinación de la pena legalmente prevista en los supuestos de tentativa no se corresponde, de una manera automática, con la distinción antes mencionada entre la tentativa acabada y la inacabada, en el sentido de que, en el primer caso, se rebajará la pena en un grado y, en el segundo, en dos ; pues el texto legal se remite expresamente a dos parámetros diferentes para la concreta determinación de aquélla : a) al peligro inherente al intento, y b) al grado de ejecución alcanzado. Y en el presente caso, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, tanto por razón del peligro -que no puede calificarse de leve- como por el grado de ejecución de la acción delictiva -suficiente para haber conseguido el objetivo perseguido- debe estimarse ajustada a Derecho la pena impuesta al recurrente por la Sala de instancia.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

. CUARTO : El motivo tercero, también por infracción de ley y por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia la inaplicación del art. 20.2 del C. Penal, "ya que la drogadicción que padece mi mandante es grave y le ha producido toda una serie de trastornos físicos y psíquicos que condicionan de forma grave su capacidad de volición" ; denunciándose también dentro de este motivo, en forma alternativa y subsidiaria, "la indebida aplicación del art. 21.2 del C.P., en lugar de haber aplicado el art. 21.1 en relación con el art. 20.2, o al menos que la atenuante aplicada hubiese tenido la consideración de muy cualificada, y todo ello por estimar que está acreditado que el acusado sufría una prolongada y profunda toxifrenia ..".

La parte recurrente, tras poner de relieve que en el relato fáctico de la sentencia se dice que el acusado es adicto al consumo de cocaína y de heroína, destaca que el informe médico forense aportado en el acto del juicio oral se llevó a cabo el mismo día del juicio, lo que, en su opinión, justifica su falta de concreción ; por ello estima que hay que tener en cuenta las declaraciones del acusado y las de la persona que le acompañó a la vista del juicio desde el centro de rehabilitación donde a la sazón se encontraba, y, en consecuencia, que "se ha de modificar el resultado de los hechos probados" ; destacando, finalmente, que, en todo caso, en el presente caso existe una fuerte adicción por parte del acusado a sustancias de gran potencia, como la cocaína y la heroína, y que está demostrada la prolongada situación de adicción a las mismas, que justifica la pretensión de que se aprecie la eximente incompleta de drogadicción. Entiende la parte recurrente que "la forma en que se sucedieron los hechos sólo puede entenderse si el agente se encontraba con sus facultades intelectivas y volitivas fuertemente alteradas por el consumo no solo de drogas tóxicas sino también de alcohol, tal y como ha quedado relatado".

La Sala de instancia, como ya se ha dicho, apreció en el acusado la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, pese a que la adicción del acusado no quedó probada pericialmente, pero teniendo por acreditado -ello no obstante- que el mismo es adicto al consumo de cocaína y heroína, y que en aquel momento estaba sujeto a tratamiento en el Centro de rehabilitación "Santa Lucía" (v. HP) ; sin que, por lo demás, procediese aplicar la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal porque no está acreditado que la alteración padecida por el acusado fuera de entidad suficiente para ello (v. FJ 3º).

Ante todo, ha de partirse del obligado respeto al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, dado el cauce procesal examinado (art.884.3º LECrim.) ; sin que, en ningún caso, pueda modificarse dicho relato en atención a las propias declaraciones del acusado o de terceras personas, pues -como es obvio- las mismas, aunque estén documentadas en los autos, no son otra cosa que pruebas personales que, en modo alguno, pueden ser consideradas "documentos" a efectos casacionales. En segundo lugar, debe destacarse que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, que por ello no es menester citar especialmente, la condición de drogadicto no implica necesariamente la apreciación de ninguna circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, sino que es preciso acreditar en cada caso que dicha circunstancia ha afectado en mayor o menor medida a las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, en el momento de la acción, impidiendo o alterando de modo relevante la capacidad del mismo para comprender la ilicitud de su acción o para actuar de acuerdo con tal comprensión.

Sobre la base de estas premisas, es preciso reconocer que, en el presente caso, los datos que sobre el particular se recogen en la sentencia recurrida no permiten llegar a una conclusión distinta de la aceptada por el Tribunal de instancia, en el sentido de que procede estimar en la conducta del acusado la concurrencia de la atenuante del art. 21.2 del Código Penal, que -no lo olvidemos- exige para ello que el culpable haya actuado a causa de su "grave adicción" a las drogas.

En conclusión, no cabe apreciar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en este motivo ; procede la desestimación del mismo.

. QUINTO : El cuarto motivo, también por infracción de ley y también por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación del artículo 242.3 del Código Penal, según el cual "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado".

Como datos a tener en cuenta, a los efectos de aplicar al presente caso el citado precepto del Código Penal, señala el recurrente la situación de drogadicción del acusado y el desistimiento o en su caso la tentativa, todo lo cual -a su juicio- revela una menor entidad cualitativa de la infracción.

El motivo carece realmente de fundamento y no puede prosperar por las siguientes razones : a) porque la violencia ejercida por el acusado en la realización del hecho enjuiciado no puede considerarse, en ningún caso, de menor entidad que la usual y propia de este tipo de acciones ; siendo, incluso, de mayor gravedad (el acusado impidió a la usuaria del cajero automático salir a la calle desde el local en el que el mismo se hallaba ubicado, forcejeando luego con ella hasta tirarla dos veces al suelo) ; b) porque, como ya se ha razonado, no cabe hablar en el presente caso de ningún tipo de desistimiento voluntario del acusado -que, en su caso, habría determinado su exculpación (art. 16.2 C. Penal) ; y c) porque tanto la drogadicción del acusado como el desarrollo de la acción únicamente en grado de tentativa ya han sido objeto de la correspondiente consecuencia penológica (v. arts. 16.1, 21.2, 62 y 66.1ª del C. Penal) y no es jurídicamente posible una doble valoración - aunque fuera favorable al acusado- de unas mismas circunstancias.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. SEXTO : El quinto motivo, con sede procesal igualmente en el art. 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la defectuosa aplicación del art. 22.8 del Código Penal (agravante de reincidencia), "ya que mi mandante no ha sido condenado por delito de la misma naturaleza que el robo con intimidación".

Destaca, en efecto, la parte recurrente que, habiéndose estimado la agravante de reincidencia "por haber sido condenado en sentencia firme de 26 abril de 1996", sin embargo "no (se) especifica qué tipo de delitos son los que ocasionaron la mencionada sentencia ..".

El art. 22.8ª del Código Penal establece que "hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza". Quiere ello decir que, para la estimación de esta circunstancia agravante, no basta que el acusado haya sido condenado con anterioridad a la comisión del hecho enjuiciado en la causa de que se trate, sino que es preciso que la condena anterior lo haya sido por delito comprendido en el mismo Título del Código y que sea de la misma naturaleza que el posteriormente enjuiciado, lo cual deberá ser expresamente consignado en el relato fáctico de la sentencia, cosa que, en el presente caso, no se ha hecho, desconociéndose en consecuencia por qué delito fue condenado el acusado en la sentencia que se cita en el "factum", consiguientemente, en principio, procede la estimación del motivo. Mas, como los recursos se dirigen contra la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y, en el presente caso, el Tribunal sentenciador ha impuesto al acusado la pena mínima de la legalmente posible, es evidente la falta de toda relevancia practica de la estimación de este motivo, al no poder rebajarse la pena impuesta al recurrente.

Resulta, por tanto, procedente la desestimación del motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Hugo, contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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