SAP Barcelona 337/2020, 19 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2020
Fecha19 Junio 2020

Audiencia Provincial Barcelona, Sección 7ª

Rollo 44/2020F

Procedimiento Abreviado 470/2018

Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona

SENTENCIA:

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSÉ GRAU GASSO

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS

En Barcelona, a 19 de junio de 2020

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto el Rollo de Apelación nº 44/2020 formado para sustanciar el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 470/2018, seguido por Delito de robo con violencia en grado de tentativa, habiendo sido partes:

- los acusados D. Geronimo y D. Gonzalo, en calidad de apelantes y apelados y

- el Ministerio Fiscal, en calidad de parte apelante y apelada,

actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Concepción Cerezo Cintas, quien expresa el parecer del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

En fecha 30/12/2019, el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona dicta Sentencia (núm. 641/2019), cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a Geronimo y Gonzalo, como autores responsables de un delito de robo con violencia del art. 242.4 del Código Penal, en grado de tentativa, ya def‌inido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente procedimiento por partes iguales (la mitad a cada acusado)."

Segundo

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpone Recurso de Apelación:

  1. ) En fecha 17/1/2020, por el Ministerio Fiscal solicitando la nulidad de la Sentencia impugna y se remitan las actuaciones a la Juzgadora para que dicte otra en que motive las razones de la aplicación o no del art. 242.4

    CP e imponga las penas correspondientes, y subsidiariamente, se condene por la Audiencia a los do acusados a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de 22/10/2018.

  2. ) En fecha 20/1/2020, la representación procesal del acusado D. Gonzalo, en cuyo escrito, tras expresar los motivos que se tuvieron por pertinentes, interesa que se dicte Sentencia absolutoria y subsidiariamente, se dicte nueva Sentencia en la que se reduzca la pena a imponer a 3 meses de prisión (pena inferior en dos grados), o en su defecto, la pena de prisión de 6 meses (límite mínimo de la pena inferior en un grado).

  3. ) en fecha 27/1/2020, la representación procesal del acusado D. Geronimo, en cuyo escrito, tras expresar los motivos que se tuvieron por pertinentes, interesa que se dicte Sentencia absolutoria y subsidiariamente, se dicte nueva Sentencia en la que se reduzca la pena en dos grados.

Tercero

Admitido a trámite dichos recursos, se da traslado de los mismos a las partes, para que en el término legal formulen las alegaciones que tengan por conveniente a su derecho, presentando:

  1. ) el Ministerio Fiscal, escrito en fecha 17/2/2020, oponiéndose a los Recursos de Apelación interpuestos por ambos acusados;

  2. ) la representación procesal D. Gonzalo, escrito en fecha 14/2/2020, impugnando el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal; y

  3. ) la representación procesal del acusado D. Geronimo, escrito de 20/2/2020, impugnando el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Evacuado dicho trámite, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona.

Cuarto

Recibidos los autos, en fecha 12/3/2020, y registrados en esta Sección, se señala la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Único .- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

"Recurso del Ministerio Fiscal: error en la valoración de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre las razones de la aplicación del art. 242.4 CP ": El motivo primero expuesto en el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal alega error en la valoración de la prueba porque la Sentencia recurrida no motiva y justif‌ica el fundamento de la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4 CP.

La Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo (véanse, ad exemplum, STS de 28/1/2020, Roj 269/2020; STS de 20/12/2019, Roj 4223/2019) acerca de la motivación de las sentencias establece:

  1. Debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos.

  2. También debe abarcar la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calif‌icación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación.

  3. Por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 CP), costas procesales o consecuencias accesorias ( arts. 127 y 128 CP).

  4. Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso; en consecuencia, el derecho a una resolución motivada en derecho, exige:

- Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manif‌iestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente.

- Que no sea fruto de la arbitrariedad, es decir, que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia; considerando arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad.

- La motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi.

En el presente caso, el Juzgado a quo en el Fundamento de Derecho Segundo, pág. 7-8, expone, de forma concisa pero suf‌iciente, la razones por las que considera aplicable al caso concreto, el subtipo atenuado del art. 242.4 CP, literalmente explica que "el turista agredido no presentaba lesiones, lo cual conlleva la subsunción de los hechos en el subtipo atenuado de robo con violencia previsto en el art. 242.4 del Código Penal " ; en consecuencia, el primer motivo alegado por el Ministerio Fiscal en su Recurso de Apelación debe ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO

"Recurso del Ministerio Fiscal: infracción del art. 242.1 y 4 CP ": El motivo segundo expuesto en el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal invoca infracción del art. 242.1 y 4 CP, solicitando la imposición a los dos acusados de las penas peticionadas en su escrito de acusación consistentes en 1 año 9 meses de prisión, previa celebración de vista en esta instancia.

La Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (por ejemplo, STC 45/2011, de 11/4, BOE nº 111, de 10/5/2011, FJ3º; STC 125/2017, de 13/11, BOE nº 308, de 20/12/2017, FJ3º; STS de 18/1/2017, Roj 31/2017; STS de 25/5/2017, Roj 2036/2017) acerca de la posibilidad de agravar la condena impuesta por el Juzgado a quo, o incluso sustituir un pronunciamiento absolutorio por uno de condena, sin necesidad de oír previamente al acusado, señala que:

1) Cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.

2) Los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modif‌icando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito, cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos, en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR