STS 2036/2017, 20 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2036/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Diciembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 2.036/2017

Fecha de sentencia: 20/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3105/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. CANARIAS. SALA C/A. Sección 2ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3105/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 2036/2017

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 3105/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por la procuradora Dª. Milagros Duret Argüello y asistido del letrado D. Alejandro García Martín, y por la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado D. Juan José Torres Fernández, promovido contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha de 2 de octubre de 2015 , confirmado en reposición por el posterior de 4 de abril de 2016, dictados en el Incidente de ejecución de sentencia dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 814/1998, en fecha de 10 de octubre de 2002 .

La anterior sentencia fue objeto del Recurso de casación 2014/2003 ante este Tribunal Supremo , que, con posterioridad, resolvería igualmente los Recursos de casación 6528/2009 y 1621/2013 , planteados en sendos Incidentes de ejecución de la misma sentencia, y en relación con resoluciones de la Sala de instancia en relación con la citada ejecución.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por la procuradora Dª. Matilde Marín Pérez y asistida del letrado D. Pablo González Padrón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias conoció del Recurso Contencioso-administrativo 814/1998 , sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de septiembre de 1997, por el que se otorgó licencia municipal al Ministerio de Educación y Cultura para la construcción de la Biblioteca Pública del Estado en el solar situado entre las calles Venegas y Avenida Marítima del Norte; dictando sentencia con fecha 10 de octubre de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia. Segundo.-No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Recurrida en casación dicha sentencia por la Administración General del Estado y por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó, con fecha 4 de julio de 2006 ( Recurso de Casación 2014/2003) sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de octubre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 814 de 1998 , con imposición a ambas Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas con el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida, de mil quinientos euros a cargo de la Administración del Estado y de tres mil euros a cargo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria".

TERCERO

En ejecución de la sentencia dictada en el Tribunal de instancia, con fecha 10 de octubre de 2002, en el Recurso contencioso-administrativo 514/1998 , se interpuso por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 recurso de casación 6528/2009, contra los autos dictados por la Sala del TSJ de Canarias, en fechas 16 de septiembre de 2008 y 1 de julio de 2009 , en los que se acordaba no haber lugar a declarar la nulidad de las determinaciones del planeamiento vigente en relación a la parcela donde se construyó la biblioteca pública y declarar inejecutable por imposibilidad material la sentencia recaída en los autos, cuya indemnización sustitutoria se fijaría por los trámites del artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 713 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concediendo el plazo de diez días a la parte actora para que presentase relación de daños y perjuicios como consecuencia de la imposibilidad legal de ejecución del fallo; dictándose sentencia por esta Sala y sección en fecha 17 de noviembre de 2010 , en la que se resolvía:

"Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con estimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra los autos pronunciados, con fechas 16 de septiembre de 2008 y 1 de julio de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , en la fase de ejecución de la sentencia dictada por esa misma Sala de instancia con fecha 10 de octubre de 2002 en el recurso contencioso-administrativo número 514 de 1998 , autos, que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que la ordenación de la parcela, en la que se sitúa el edificio de la Biblioteca Pública del Estado, entre la Avenida Alcalde José Ramírez Bethencourt y el Pasaje Jesús Bombín Quintana Editor, es nula de pleno derecho por haberse aprobado para eludir el cumplimiento de la referida sentencia de fecha 10 de octubre de 2002 , la que debe ejecutarse inmediatamente con demolición de lo construido al amparo de la licencia municipal anulada por dicha sentencia, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación".

CUARTO

Posteriormente, por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por la Administración General del Estado, se recurre el auto de fecha 14 de febrero de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Canarias, en la fase de la ejecución de la misma sentencia de fecha 10 de octubre de 2002 por la misma Sala de instancia, en el que se denegaba la solicitud de imposibilidad legal de ejecutar esta sentencia formulada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con fundamento en que la biblioteca pública de titularidad estatal tiene idéntico régimen jurídico que el previsto por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, para los bienes de interés cultural, y, por consiguiente, no procede ordenar su demolición en ejecución de la referida sentencia firme; resolviéndose por esta Sala y sección, en el recurso de casación 1621/2013 , dictándose sentencia con fecha 16 de mayo de 2014 , y cuya parte dispositiva literalmente expone:

"Que, con desestimación de los respectivos motivos aducidos en uno y otro recurso de casación, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos sostenidos por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto, de fecha 14 de febrero de 2013, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , en la fase de ejecución de la sentencia pronunciada por la propia Sala de instancia con fecha 10 de octubre de 2002 en el recurso contencioso-administrativo número 814 de 1998 , en el que se deniega la solicitud de imposibilidad legal de ejecutar dicha sentencia formulada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con imposición de las costas procesales causadas a ambas Administraciones recurrentes hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida, de cinco mil euros a cargo exclusivamente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, mientras que los derechos arancelarios de la Procuradora representante de la referida Comunidad de Propietarios deberán ser abonados por mitad por una y otra Administración recurrente, sin que puedan exceder, una vez practicada la correspondiente liquidación, de mil euros".

QUINTO

Por Providencia de 2 de abril de 2012 se tuvo por personados en la ejecución del Recurso contencioso-administrativo 814/1998 a D. Tomás , D. Juan Antonio y a la entidad Inversiones Garza, S. L., como partes interesadas, "ostentando un interés legítimo y verse afectados por el fallo de la sentencia, como propietarios".

Formulado recurso de reposición contra la anterior Providencia por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y por el Abogado del Estado con fecha de 14 de febrero de 2013 se dicta Auto por el que se acordaba:

"Estimar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 2 de abril de 2012 y como consecuencia de ello conceder a las partes representadas por el Procurador D. Antonio Vega González y comparecidas en ejecución de sentencia para que en el plazo de cinco días acrediten su situación de persona afectada por el fallo".

SEXTO

Cumplimentado el anterior trámite, por Auto de fecha 2 de octubre de 2015 , se acuerda:

"Tener por personado y parte en el presente incidente de ejecución al Sr. Procurador Antonio Vega González en nombre y representación de D. Tomás , D. Juan Antonio y de la entidad Inversiones Garza, S. L., con quien se entenderán las futuras actuaciones".

Interpuesto contra el anterior Auto recurso de reposición por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por la Administración General del Estado, fue el mismo desestimado por posterior Auto de fecha 4 de abril de 2016 , en cuya parte dispositiva literalmente se expone:

"Primero. Desestimar los recursos de reposición interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por el Abogado del Estado contra el Auto de fecha 2 de octubre de 2015 , que se mantiene en todos los extremos.

Segundo.- Imponer las costas del recurso a los recurrentes".

SÉPTIMO

Notificado dicho Auto a las partes, el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, presentaron escritos preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

OCTAVO

Emplazadas las partes, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y el Abogado del Estado comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 18 de noviembre y 29 de diciembre de 2016, respectivamente, los escritos de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso, casando y anulando el auto recurrido y su confirmatorio.

NOVENO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de enero de 2017, ordenándose por diligencia de ordenación de fecha 7 de febrero de 2017 entregar copia de los escritos de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse; presentándose escrito por el Abogado del Estado en fecha 6 de marzo de 2017 manifestando su abstención de impugnar el recurso de casación, y, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 se presenta el escrito de oposición en fecha 4 de abril de 2017.

DÉCIMO

Por providencia de 12 de julio de 2017 se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2017, fecha en la que se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el 12 de diciembre de 2017.

DÉCIMO PRIMERO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de casación 3105/2016 el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) dictó en fecha de 2 de octubre de 2015 , por el que se tuvo por personado y parte en a D. Tomás , D. Juan Antonio y de la entidad Inversiones Garza, S. L. en el Incidente de ejecución de la sentencia dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 814/1998, en fecha de 10 de octubre de 2002 .

Igualmente se impugnaba en el recurso de casación el posterior Auto de 4 de abril de 2016 desestimatorio del recurso de reposición deducido por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y el Abogado del Estado contra el citado Auto de 2 de octubre de 2015 .

Ambos autos traen causa de la citada sentencia firme de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia Canarias Andalucía (con sede en Las Palmas), en fecha de 10 de octubre de 2002 , anulatoria del Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de septiembre de 1997, por el que se otorgó licencia municipal al Ministerio de Educación y Cultura para la construcción de la Biblioteca Pública del Estado en el solar situado entre las calles Venegas y Avenida Marítima del Norte; dictando sentencia con fecha 10 de octubre de 2002 , cuya parte dispositiva ya ha sido reproducida.

SEGUNDO

Para llegar a la expresada decisión de personación en el Incidente de ejecución de la sentencia indicada de D. Tomás , D. Juan Antonio y de la entidad Inversiones Garza, S. L. los Autos impugnados, por lo que al presente recurso interesa, se expresan en los siguientes términos:

  1. El Auto de 2 de octubre de 2015 realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:

    1. El Auto comienza analizando, en su Razonamiento Jurídico Primero, el contenido del artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), en los siguientes términos:

      "En primer lugar y -con las consecuencias a que luego aludimos- resulta fundamental precisar que la sentencia de cuya ejecución se trata contiene exclusivamente un pronunciamiento de nulidad, y no de plena jurisdicción, ya que no contiene un reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada.

      El artículo 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción dispone que "La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas", mandato que se corrobora en los artículos 104.2 y 109.1 de igual Texto legal al reconocer "a las personas afectadas por el fallo" la legitimación para instar la ejecución forzosa y el planteamiento de cuestiones incidentales relacionadas con tal ejecución. Como hemos anticipado referido exclusivamente a aquellas sentencias que contienen un pronunciamiento de anulación y no a aquellas otras, en las que se produce el reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada, supuestos para los que el artículo 72.3 establece exclusivos efectos "entre las partes".

      Es claro en consecuencia que, de acuerdo con la Ley, en la ejecución de las sentencias que declaren derechos, solo pueden intervenir las partes personadas en el proceso mientras que en aquellas sentencias que deciden la nulidad de una acto administrativo o norma pueden ser parte todos los afectados por tal declaración de nulidad aunque no la hayan promovido directa e inmediatamente".

      El Auto citado pone de manifiesto que tal ha sido la interpretación unánime llevada a cabo por el Tribunal Supremo, desde la importante sentencia del Pleno de la Sala de 7 de Junio de 2005 , que es recogida en la posterior STS de 22 de noviembre de 2011 (RC 4985/2010 ), que el Auto reproduce, añadiendo que la personación de los interesados en la fase ejecutiva de las sentencias ha sido considerada por el Tribunal Constitucional desde la STC 4/1985, de 18 de enero , que igualmente se reproduce.

      De conformidad con la anterior doctrina jurisprudencial el auto añade:

      "Desde este punto de vista resulta de todo punto procedente la admisión de la personación de quienes manifiestan "estar afectados", -concepto distinto y más amplio que el de ostentar un interés legítimo-, y que no se ha de relacionar directamente con probar que se prive de vistas o luces a las viviendas de su propiedad.

      Dicho de otra forma, el cumplimiento de las determinaciones urbanísticas, supone la existencia de un entorno favorable y un medio ambiente adecuado, que entronca directamente con lo dispuesto en los arts 45 y 47 CE .

      Ello ha justificado que el Tribunal Supremo se haya pronunciado favorablemente a la extensión de la acción pública urbanística a la fase ejecutiva".

      A tal efecto el Auto impugnado cita y reproduce la STS de 23 abril 2010 .

    2. En su Razonamiento Segundo la Sala de instancia rechaza la argumentación relativa al dilatado plazo trascurrido desde la fecha de la sentencia a ejecutar (diez años), reproduciendo lo establecido al efecto, sobre este particular en la ya citada STS del Pleno de la Sala Tercera de 7 de junio de 2005 .

    3. Por último, el Auto pone de manifiesto que la personación aceptada implique el reconocimiento de derecho alguno:

      "Finalmente y saliendo al paso de alguna de las alegaciones que han formulado las partes que se oponen a que admitamos la personación, debemos recordar que ello no supone, en modo alguno, que estemos declarando la existencia de derechos a favor de quienes se personan en fase de ejecución de sentencia, ni mucho menos que reconozcamos un eventual derecho a ser indemnizados.

      Ni quienes promovieron el recurso que concluyó en la sentencia de cuya ejecución se trata, -Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 -, ni menos aún aquellos que puedan sentirse afectados por la misma y personarse en fase de ejecución, son titulares de derecho alguno".

      Para ratificar tal doctrina el Auto reproduce lo expresado al respecto por la STS de 16 de mayo de 2014 .

  2. Por su parte, el posterior Auto de 4 de abril de 2016 rechaza el recurso de reposición formulado el anterior, en base a las siguientes consideraciones:

    1. "Vaya por delante que los recursos de reposición que resolvemos no introducen ninguna cuestión ni circunstancia nueva que no fuera tratada en el auto recurrido, por lo cual adelantamos su desestimación.

      Quizá tan solo debemos resolver lo alegado por el Abogado del Estado en el sentido de que el acto recurrido supone una contradicción de lo expuesto en el anterior auto de 14 de febrero de 2013 . Ello no es así. En aquel auto se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de fecha 2 de abril de 2012, al propio tiempo que se concedió plazo a quienes se habían persona en esta ejecución para que acreditasen "su situación de persona afectada" por la sentencia.

      Una vez consumado tal trámite el auto ahora recurrido, resuelve precisamente aceptar tal personación por considerar que tienen la consideración de "persona afectada".

      También debemos salir al paso de la lectura tergiversada que sostiene tal representación del auto recurrido. No aceptamos la personación controvertida por aplicación de la acción pública urbanística, nos limitamos a citar una sentencia del Alto Tribunal que así lo sostiene. La razón determinante de la admisión de la personación se sustenta en que no es necesario acreditar la existencia de un derecho, -en este caso de luces y vistas-, sino que es suficiente como dice textualmente la Ley acreditar la condición de persona afectada".

    2. En su razonamiento Segundo, el auto añade:

      "Los argumentos del recurso son reiteración de los que ya fueron objeto de respuesta en nuestro anterior auto, por lo que no cabe más que reiterar brevemente lo expuesto, no sin dejar constancia de que resulta ininteligible el interés que defienden los recurrentes en reposición al oponerse a la personación que admitimos en el auto recurrido.

      En resumen, lo que dijimos en aquel auto, al margen de la doctrina jurisprudencial que citamos, se resume en algo tan primario como que la anulación de una licencia y su consecuencia de la obligación de demoler, producen efectos "para todas las personas afectadas" y no sólo para quienes fueron parte en el litigio, tal y como se desprende con toda claridad al comparar los términos en que se expresan los incisos primeros de los números 2 y 3 del artículo 72 de la LJ ("la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas", dice el inciso primero del número 2; mientras que el del número 3 dice que "la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes").

      Por agotar el argumento solo nos resta recordar que tal concepto no es novedoso y ha estado presente desde los albores de la jurisdicción contenciosa. Ese efecto expansivo no ha surgido en nuestro ordenamiento con ocasión de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción de 1998 pues se predicaba ya en el artículo 86.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción , a través de una norma cuyo significado jurídico no difiere del de la ahora contenida en esos incisos; conforme a ella, "la sentencia que anulare el acto o la disposición producirá efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos" (por el acto o la disposición anulada). Buena prueba de ello es que la fuerza expansiva de las sentencias estimatorias de pretensiones de anulación es una afirmación que puede verse en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo desde las ya antiguas sentencias de 15 de noviembre de 1963 , 11 de diciembre de 1972 o 24 de enero de 1974 ; y también en la de 29 de febrero de 1996, dictada en el recurso de casación número 1600/1993 , pues se lee en su fundamento de derecho sexto lo siguiente "(...) La eficacia material de las sentencias alcanza, por principio, únicamente a quienes son parte en el proceso. En lo contencioso-administrativo las sentencias anulatorias de disposiciones generales y actos administrativos tienen, no obstante, una fuerza expansiva, que se apoya en la dicción literal del artículo 86.2 de la LJCA , cuando dispone que no solo producirán efectos entre las partes, sino también entre las personas afectadas por los mismos.

      Esta excepción se justifica porque carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria por un tercero cuando el acto que se trata de impugnar ha desaparecido de la realidad jurídica. Sin embargo, atendiendo al expresado tenor literal del artículo 86.2 LJCA es claro que se refiere únicamente a la sentencia que contiene un pronunciamiento de anulación - artículos 41 y 84, a) de la LJCA - y a las consecuencias que indefectiblemente deriven de él para una Administración Pública sometida al principio de legalidad ( artículo 103.1 CE ), sin hacer referencia a los pronunciamientos que acogen alguna de las pretensiones de plena jurisdicción a que se refiere el artículo 42 de la LJCA supuesto que contempla el artículo 84, apartados b ) y c)de la LJCA -reconociéndose en favor del actor o actores una situación jurídica individualizada".

      La legitimación de los afectados, lo dice con toda claridad el artículo 104.2 de la LJ , a cuyo tenor, "transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.C), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa". Lo vuelve a decir, con igual claridad, el artículo 109.1 de la LJ , en el que se dispone que "la Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución ...". Y lo dice la propia jurisprudencia, que ha precisado que para intervenir en el proceso de ejecución como parte activa no es menester que se haya sido parte en el proceso de conocimiento, sino que basta con que se sea titular de un interés legítimo en la ejecución; lo cual es recordado por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 4/1985, de 18 de enero , en cuyo fundamento jurídico número 2, párrafo tercero, se lee lo siguiente: "Pues bien, la propia LJ al regular la ejecución de las sentencias de este orden jurisdiccional, legitima no sólo a las partes que han comparecido en el proceso principal -las «partes en el juicio» o «litigantes»-, sino, más ampliamente, a las «partes interesadas» ( art. 110, núm. 1, dela LJ ). En este sentido, una sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1959 señaló que el concepto de parte interesada es más amplio que el de parte en juicio, reiterando la doctrina de las anteriores del mismo Tribunal de 18 de enero de 1943 y 21 de noviembre de 1957 ".

      En el orden lógico que nos propusimos, procede precisar como ya hicimos en el auto recurrido que ha de entenderse por "personas afectadas ". Para ello, debe ser punto de partida la observación de que las normas que hemos de interpretar, constituidas básicamente por los ya citados artículos 72.2 , 104.2 y 109.1 de la LJ , emplean un verbo, afectar, cuyo significado en términos jurídicos es de menor intensidad que la de titulares de derechos o intereses que se emplea para definir la legitimación. Ninguna de esas normas añaden a la exigencia de que la persona esté afectada algún otro requisito o presupuesto; en concreto, no añaden el requisito o presupuesto de que la persona afectada no hubiera podido ser parte en el proceso declarativo o de conocimiento; y no lo añaden pese a que los dos últimos artículos se refieren a las "personas afectadas" inmediatamente después de referirse a las "partes", lo que inclina a pensar que un requisito o presupuesto como el que acabamos de indicar sí hubiera sido introducido en ellos si en su espíritu estuviera presente la idea de que las personas afectadas lo fueran no todas, sino sólo, excepcionalmente, las que no hubieran podido ser parte procesal.

      Igualmente, debe observarse que el único límite temporal que imponen los preceptos que estamos analizando para que quepa la actuación procesal de las personas afectadas lo es el que menciona el último de estos artículos, esto es, "mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia"; lo cual conduce a entender -y sólo en este sentido analizamos aquí la expresión entrecomillada- que la actuación procesal de las personas afectadas cabe aunque ya antes se hubiera iniciado, sin su presencia, la fase de ejecución de la sentencia. Y debe observarse, finalmente, que el espíritu que animó al legislador de 1998 cuando redactó las normas reguladoras de la ejecución de sentencias en este orden jurisdiccional contencioso administrativo no fue uno que pida interpretaciones restrictivas de esas normas, sino uno favorable, al menos, a su interpretación declarativa, esto es, a una interpretación que les otorgue un significado no menor que el propio de las palabras con que se expresan; buena prueba de ello es el inicio y final del párrafo primero del punto 3 del apartado VI de la exposición de motivos de la LJ, en donde se lee lo siguiente: "La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias ... La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas".

TERCERO

Contra estos autos, de 2 de octubre de 2015 y 4 de abril de 2016 han interpuesto sendos recursos de casación, la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en los cuales, cada uno, esgrime un único motivo de impugnación que articulan a través del artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

El Ayuntamiento (que cita tanto el artículo 87.1.c de la LRJCA, como el 88.1.d de la misma ley ) considera producida la vulneración de los artículos 72.2 , 104.2 y 109 de la LRJCA poniendo de manifiesto que, de las resoluciones judiciales que se citan en los autos impugnados, se extrae una conclusión distinta a la de estos autos, cual es que en relación con la legitimación para interponer un recurso contencioso administrativo en materia de urbanismo, se difiera de la exigida para instar o intervenir en el trámite de ejecución; el Ayuntamiento recurrente insiste en el concepto que de persona afectada se estableció en la STS de 5 de junio de 2007 , considerando una contradicción tal reconocimiento en el supuesto de autos.

Por su parte, la Administración General del Estado igualmente utiliza la vía del artículo 87.1.c) de la LRJCA por entender que los autos impugnados contradicen el fallo de la sentencia al extender una condena de plena jurisdicción a quienes no vieron reconocido derecho ni interés legítimo alguno habiendo permanecido inactivos en el procedimiento seguido en la instancia. Por otra parte, aun si se considerarse que el fallo de la sentencia no contiene un pronunciamiento de plena jurisdicción sería igualmente improcedente la personación decretada al no haberse acreditado la titularidad de las viviendas ni la existencia de servidumbre de luces y vistas afectadas por la construcción del edificio cuya licencia fue anulada.

CUARTO

Para la resolución de los motivos de impugnación formulados, que podemos realizar de forma conjunta, debemos destacar previamente los siguientes aspectos:

  1. En el supuesto de autos no existe ejercicio de la acción pública en materia urbanística.

    Desde el primer momento, la Sala de instancia no se refiere al ejercicio de acción pública alguna. Así, la inicial Providencia de 2 de abril de 2012 se motiva por la Sala de instancia, aceptando la personación de las personas físicas y de la entidad que la había solicitado, en sendos escritos, por ostentar "un interés legítimo y verse afectados por el fallo de la sentencia, como propietarios".

    En el posterior Auto de 14 de febrero de 2013 , resolviendo el recurso de reposición formulado, contra la anterior Providencia, por parte de la Administración General del Estado y del Ayuntamiento de Las Palmas, la Sala procede a su estimación y concede a las partes "para que en el plazo de cinco días acrediten su situación de persona afectada por el fallo". En su Razonamiento Segundo la resolución expresa:

    "La Sala estima que efectivamente los personados en ejecución de sentencia tienen que acreditar en qué les afecta la ejecución de la sentencia, máxime teniendo en cuenta que los comparecidos solamente alegan que son titulares de pisos en edificio colindante".

    En el escrito de respuesta de los personados en ejecución de sentencia tampoco se hace referencia a acción pública alguna, haciendo referencia a la acreditación de la condición de "persona afectada" e "interesada".

    La referencia ---con cita y reproducción de la STS de 23 de abril de 2010 --- que, en el primero de los autos impugnados, se realiza a los pronunciamientos favorables del Tribunal Supremo a la extensión de la acción pública, sólo es un argumento de apoyo al concepto de afectación de los recurrentes, que es en el que se fundamenta la aceptación de la personación (antepenúltimo párrafo), como, por otra parte, los son la referencia a los artículos 45 y 47 de la CE en el penúltimo párrafo del razonamiento. Así, además, lo aclara el segundo de los autos impugnados cuando, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero, señala:

    "También debemos salir al paso de la lectura tergiversada que sostiene tal representación del auto recurrido. No aceptamos la personación controvertida por aplicación de la acción pública urbanística, nos limitamos a citar una sentencia del Alto Tribunal que así lo sostiene. La razón determinante de la admisión de la personación se sustenta en que no es necesario acreditar la existencia de un derecho, -en este caso de luces y vistas-, sino que es suficiente como dice textualmente la Ley acreditar la condición de persona afectada".

  2. Partiendo de ello, el soporte normativo para la personación aceptada por la Sala de instancia ---y aquí discutida--- es el previsto en los artículos 7.2 , 104.2 y 109.1 de la LRJCA , que, además, son preceptos considerados como infringidos en los recursos de casación formulados. La interpretación de los mismos fue llevada a cabo por la STS (Pleno de la Sala Tercera) de 7 de junio de 2005 (RC 2492/2003 ), que en su Fundamento Jurídico Décimo señaló:

    "En el orden lógico que nos propusimos, procede precisar ahora que ha de entenderse por "personas afectadas". Para ello, debe ser punto de partida la observación de que el legislador, o mejor dicho, las normas que hemos de interpretar, constituidas básicamente por los ya citados artículos 72.2 , 104.2 y 109.1 de la LJ , emplean un verbo, afectar, cuyo significado en nuestra lengua no es otro, en la acepción que aquí interesa, que el de menoscabar, perjudicar o dañar. Debe serlo, también, la observación de que ninguna de esas normas añaden a la exigencia de que la persona esté afectada algún otro requisito o presupuesto; en concreto, no añaden el requisito o presupuesto de que la persona afectada no hubiera podido ser parte en el proceso declarativo o de conocimiento; y no lo añaden pese a que los dos últimos artículos se refieren a las "personas afectadas" inmediatamente después de referirse a las "partes", lo que inclina a pensar que un requisito o presupuesto como el que acabamos de indicar sí hubiera sido introducido en ellos si en su espíritu estuviera presente la idea de que las personas afectadas lo fueran no todas, sino sólo, excepcionalmente, las que no hubieran podido ser parte procesal; conclusión que vemos reforzada al observar que es el artículo 110 de la LJ , referido a la extensión de los efectos de una sentencia que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada (precepto reformado recientemente, a través de la Ley Orgánica 19/2003, para atajar la polémica que su inicial redacción había levantado en el extremo, precisamente, de que tal "extensión de efectos" pudiera favorecer a quien "consintió", por no haberlo impugnado, el acto administrativo), el que ha venido a exigir que no concurra tal conducta de pasividad, sin que dicha reforma haya afectado a la redacción de los artículos 104 y 109. Igualmente, debe observarse que el único límite temporal que imponen los preceptos que estamos analizando para que quepa la actuación procesal de las personas afectadas lo es el que menciona el último de estos artículos, esto es, "mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia"; lo cual conduce a entender -y sólo en este sentido analizamos aquí la expresión entrecomillada- que la actuación procesal de las personas afectadas cabe aunque ya antes se hubiera iniciado, sin su presencia, la fase de ejecución de la sentencia. Y debe observarse, finalmente, que el espíritu que animó al legislador de 1998 cuando redactó las normas reguladoras de la ejecución de sentencias en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo no fue uno que pida interpretaciones restrictivas de esas normas, sino uno favorable, al menos, a su interpretación declarativa, esto es, a una interpretación que les otorgue un significado no menor que el propio de las palabras con que se expresan; buena prueba de ello es el inicio y final del párrafo primero del punto 3 del apartado VI de la exposición de motivos de la LJ, en donde se lee lo siguiente: "La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias ... La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas".

    Matizando desde otra perspectiva, cabe añadir que la restricción reconocida en nuestro ordenamiento jurídico para que una "persona afectada" deba ser tenida como tal es la que deriva de las normas contenidas en los números 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esto es: de la que exige que en todo tipo de procedimiento se respeten las reglas de la buena fe (número 1); y de la que ordena a los Juzgados y Tribunales que rechacen fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (número 2)".

    Yendo al terreno de lo concreto, la citada STS de 7 de junio de 2015 , aplicó la doctrina expresada al supuesto de autos, esto es, declaró que, en aquel supuesto, existían "personas afectadas" que podían solicitar la ejecución de la sentencia:

    "Por tanto, respondiendo ya a lo que nos propusimos cuando iniciamos el fundamento de derecho décimo, hemos de entender por "personas afectadas" aquéllas que puedan ver menoscabados o perjudicados sus derechos o sus intereses legítimos por efecto de la ejecución o de la inejecución de la sentencia.

    Esa es, precisamente, la posición o situación jurídica que cabe predicar de los propietarios de pisos del edificio señalado con los números ... de la Calle ... que comparecieron en el proceso de ejecución los días 26 de julio y 4 de octubre de 2002, pues el uso y disfrute y el valor de mercado de esos pisos, e incluso del inmueble en su conjunto, del que forman parte los espacios no edificados de la parcela sobre la que se levanta la edificación, resultan menoscabados o perjudicados por el hecho mismo de la ubicación del centro parroquial a una distancia menor de aquélla que la norma urbanística obliga a respetar, manteniéndose tal menoscabo o perjuicio en tanto no se ejecute el pronunciamiento de la sentencia que obliga a demoler la parte del centro parroquial que sobrepasa el límite de separación. Son, en suma, titulares de derechos e intereses legítimos que resultan negativamente afectados por la inejecución de la sentencia".

QUINTO

Esto, sin embargo, no acontece en el supuesto de autos, en el que, en relación con los posibles datos o elementos determinantes de la "afectación", lo único expuesto por quienes pretendían personarse en el Incidente de ejecución de sentencia, fue su condición de propietarios de pisos en un edificio colindante a la parcela (según se expresa en el Auto de 14 de febrero de 2013 ), y, ante la insuficiencia de dicha circunstancia la Sala de instancia los requiere, como hemos expuesto para que "acrediten su situación de persona afectada por el fallo".

Es entonces cuando, quienes pretendían su personación en el Incidente (según se desprende del escrito presentado, en respuesta al anterior requerimiento, en fecha de 7 de marzo de 2013) aportan las certificaciones del Registro de la Propiedad (que expresan, en su descripción, que lindan por el naciente con zona verde que la separaba de la Avenida Marítima del Norte) y plantean la privación del derecho (servidumbre) de luces y vistas, con remisión al artículo 585 del Código Civil , que parcialmente reproducen, así como las SSTS de 4 de julio de 2006 y 17 de noviembre de 2010 , considerando que el perjuicio que se les había causado con la construcción de la Biblioteca "es idéntico que el perjuicio producido a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ". A tal efecto, proponían las pruebas de reconocimiento judicial y pericial con la finalidad de acreditar la "privación del derecho de luces y vistas en más de un 74% del total de la fachada al mar".

Esto es, a diferencia del supuesto contemplado en la STS de 7 de junio de 2005 , en el caso de autos, los "derechos o sus intereses legítimos" que ---únicamente--- podrían verse "menoscabados o perjudicados ... por efecto de la ejecución o de la inejecución de la sentencia", son los de luces y vistas, según se expresa en el escrito.

Pues bien, en la conclusión que el primero de los autos impugnados alcanza, en el antepenúltimo párrafo del Razonamiento Jurídico Primero, la concurrencia de tal perjuicio es negada por la Sala de instancia no obstante ---en clara contradicción--- mantener la Sala "estar afectados":

"Desde este punto de vista resulta de todo punto procedente la admisión de la personación de quienes manifiestan "estar afectados", -concepto distinto y más amplio que el de ostentar un interés legítimo-, y que no se ha de relacionar directamente con probar que se prive de vistas o luces a las viviendas de su propiedad".

Contradicción, la del primero de los autos impugnados que, igualmente, se acredita con lo expresado en los dos primeros párrafos del Razonamiento Tercero:

"Finalmente y saliendo al paso de alguna de las alegaciones que han formulado las partes que se oponen a que admitamos la personación, debemos recordar que ello no supone, en modo alguno, que estemos declarando la existencia de derechos a favor de quienes se personan en fase de ejecución de sentencia, ni mucho menos que reconozcamos un eventual derecho a ser indemnizados.

Ni quienes promovieron el recurso que concluyó en la sentencia de cuya ejecución se trata, -Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 -, ni menos aún aquellos que puedan sentirse afectados por la misma y personarse en fase de ejecución, son titulares de derecho alguno".

Dicho de otra forma, la única razón de afectación de perjuicios ---que posibilitaría la legitimación para la personación en el Incidente de ejecución de sentencia---, según se expresa, es la pérdida de luces y vistas, la cual (1) es negada por la Sala de instancia en el primero de los autos impugnados, y, además, resultaría contradictoria con lo dispuesto en el artículo 585 del Código Civil , que concreta la distancia exigible a los tres metros.

SEXTO

En consecuencia, de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala en su STS de 7 de junio de 2005 , en el supuesto de autos, D. Tomás , D. Juan Antonio y a la entidad Inversiones Garza, S. L., no han acreditado la condición de "personas afectadas", debiendo considerarse infringidos los artículos 72.2 , 104.2 y 109.1, de la LRJCA , por lo que debemos proceder a casar y anular los autos impugnados de 2 de octubre de 2015 y 4 de abril de 2016, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Incidente de ejecución de sentencia dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 814/1998, en fecha de 10 de octubre de 2002 .

Por todo ello, rechazamos la personación pretendida por D. Tomás , D. Juan Antonio y a la entidad Inversiones Garza, S. L. en el citado Incidente de ejecución de sentencia.

SÉPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , sin que, por otra parte, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 3105/2016 interpuesto por la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), dictados en el Incidente de ejecución de sentencia pronunciada en el Recurso Contencioso-administrativo 814/1998, en fecha de 10 de octubre de 2002 , de fecha 2 de octubre de 2015 y 4 de abril de 2016, que permitieron la personación de D. Tomás , D. Juan Antonio y a la entidad Inversiones Garza, S. L. en el citado Incidente de ejecución de sentencia.

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos los Autos de fecha de fecha 2 de octubre de 2015 y 4 de abril de 2016, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas ), en el Incidente de ejecución de sentencia pronunciada en el Recurso Contencioso-administrativo 814/1998 .

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos la solicitud de personación formulada por D. Tomás , D. Juan Antonio y a la entidad Inversiones Garza, S. L. en el citado Incidente de ejecución de sentencia.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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