STS, 4 de Julio de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:4607
Número de Recurso2014/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos por Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 2014 de 2003, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de octubre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 814 de 1998 , sostenido por la representación procesal de la DIRECCION000 contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de septiembre de 1997, por el que se otorgó licencia municipal al Ministerio de Educación y Cultura para la construcción de la Biblioteca Pública del Estado en el solar situado entre las calles Venegas y Avenida Marítima del Norte.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 10 de octubre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 814 de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio San Telmo contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia. Segundo.-No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Se hace preciso centrar la cuestión. El edificio San Telmo está situado en la Calle Venegas de esta Capital y se construyó al amparo de la licencia de obras otorgada por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de GC celebrada el 15 de diciembre de 1992. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de septiembre de 1997 se otorga licencia al Ministerio de Educación para la construcción de la Biblioteca Pública del Estado en el solar sito entre Calle Venegas y Avda Marítima del Norte. Como hemos expuesto, relatando su postura, la DIRECCION000 alega vulneración del Plan por inexistencia del Plan Especial con carácter previo y alteración de los limites establecidos para el Sistema General Cultural Administrativo asignado a la parcela litigiosa. Los presupuestos de hecho que hay que extraer de cuanto se ha expuesto en el ordinal segundo de los presentes fundamentos de derecho son los siguientes: -desde el PGOU se prevé un espacio libre en parte delantera del edificio San Telmo (así aparece en el plano adjuntado por la actora como documento nº 5 y una superficie destinada a Sistema Cultural Administrativo a la que se le asigna la Ordenanza M7). -mediante instancia de 3 de febrero de 1997 la representación de la Subdirección General de Inmuebles y Obras del Ministerio de Educación y Cultura se insta la licencia de obras. - el 16 de mayo de 1997 el técnico municipal emite informe donde se reconoce "no se ha redactado el Plan Especial, no existiendo Ordenanza especifica reguladora para el Sistema General Cultural Administrativo, la edificación proyectada no se ajusta a los limites señalados en el Plan General para Sistema General.... se proyecta el acceso rodado a través de la franja de terreno calificada como espacio libre entre esto y lindero norte con el edificio Las Palmeras y futuro edificio de aparcamientos (folio 2). -El Jefe de Sección de la Universidad de Planeamiento, con fecha 29 de mayo de 1997 emite el informe reflejando que el Plan dispone para el emplazamiento de la Biblioteca una parcela de forma trapezoidal, el proyecto presentado desborda el ámbito de la parcela y se extiende por el espacio libre colindante. El técnico redactor justifica esta cuestión en base al carácter abstracto del Plan General y previo a ella debió tramitarse y en definitiva aprobarse un Plan Especial que desarrollara aquel Sistema General apoyándose para ello en el art. 161 de las Normas Urbanísticas del Plan General pero lo que subyace es que se persigue el reconocimiento de los supuestos perjuicios ocasionados por la ejecución material de una obra que desde su punto de vista ha mermado un supuesto derecho de luces y vistas. En cuanto a los fundamentos de derecho: a) el art. 17 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 76 del Reglamento de Planeamiento dice que en desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Generales....deberán redactarse si fuera necesario, planes especiales. En el precepto reglamentario "en desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes podran formularse y aprobarse Planes Especiales...." y ello resulta incompatible con el carácter obligatorio que se quiere atribuir al Plan especial en el presente caso nos encontramos con una simple edificación en espacio libre, en una superficie parcelaria que para nada se compadecen con lo que constituyen aquellos elementos integrantes de la estructura general. No se trata de un área de sistema general (art. 161 de las normas urbanísticas del Plan General vigente) sino una mera edificación que en absoluto puede ser considerada con la categoría de sistema general tal y a pesar de su designación como tal en el Plan General. Como resulta del expediente administrativo la ordenación se situa dentro del ámbito de la Ordenanza M7 a cuyo amparo se construyó el edificio sobre el que hoy se constituye la Comunidad de Propietarios recurrente... De esta forma se ha logrado un equipamiento público y rematar el rincón de la ciudad con el espacio libre correspondiente. Lo único en lo que se sustenta la demanda es en la privación de las luces y de las vistas. El Abogado del Estado manifiesta que la verdadera naturaleza urbanística del equipamiento de carácter público que nos ocupa en su mera condición de edificación a construir en un espacio libre acotado por mucho que en el Plan General se le llame Sistema General Cultural Administrativo ya que el planeamiento sólo exige desarrollo por un Plan Especial cuando se trata de Areas de sistemas generales vinculadas a suelos urbanos. Habiendo quedado acreditada la pertinencia de la reordenación del espacio libre y la minoración en altura y edificabilidad, no hay términos hábiles para cuestionar la licencia que la forma trapezoidal no es la adecuada para una biblioteca. Añade que el proyecto incorpora el espacio libre integrando todo el conjunto en un concepto unitario con evidente valor arquitectónico.... no obstante subsiste el hecho formal de la invasión del espacio libre por la edificación y seria necesario articular la debida cobertura legal si dada la importancia del asunto se estima conveniente seguir adelante con la propuesta (folio 8). El 2 de junio de 1997 el Letrado Asesor de Urbanismo del Ayuntamiento dice que "parece aconsejable se formule un Plan Especial que contemple no solo la edificación en si misma sino la ordenación del espacio libre pues, éste, a mi juicio aunque aparece calificado con aquel uso, ello no empece para ser considerado como un sistema general ligado a aquel equipamiento cultural administrativo. -mediante Acuerdo municipal 25 de septiembre de 1997 se otorgó a la Dirección General del Archivo y Bibliotecas de Ministerio de Cultura la licencia de obras instada, estableciendo, entre otros como condicionante la necesidad de adaptarse a un plan especial que está en tramitación para el desarrollo y tramitación de este sistema general. -En la resolución combatida se establece como condición la necesidad de adaptar el proyecto tanto en lo referente a la edificación propiamente dicha como en la ordenación del espacio libre a las determinaciones contenidas en el Plan Especial que está en tramitación. En principio, parece querer respetarse" -dice la actora- el carácter reglado de la licencia, otorgándolas si se adapta a la legislación y por ello se impone la condición de que se adapte el Plan especial en tramitación, para salvar esa exigencia. El art. 161 del PGOU 7 de marzo de 1989 dice que para el desarrollo de áreas de sistemas generales será preceptivo la redacción de planes especiales cuando dichas zonas se encuentren vinculadas a suelos urbanos. En el PGOU la superficie donde se ha materializado la Biblioteca se designa como Sistema General Cultural Administrativo. En fin, el Plan General no es la mera expresión de una aspiración con vocación de inspirar las decisiones de los entes públicos sino una norma jurídica vinculante y de esta manera somete la coyuntura oportunista con una intensa voluntad de cumplimiento. Dice el Tribunal Supremo que los planes son normas jurídicas que despliegan su eficacia hasta su revisión o modificación, son vinculantes tanto para los ciudadanos como para la Administración, y la inadecuación de las determinaciones adoptadas por el plan solo puede subsanarse promoviendo su reforma, con todas las garantías que para ello establece la ley (STS 22 de mayo de 2001 ). El Plan Especial como instrumento de desarrollo del Plan General no existía cuando se concedió la licencia a pesar de que era preceptivo. Para intentar soslayarlo se concedió una licencia condicionada. En relación con la naturaleza reglada de la licencia urbanística ha de advertirse que la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de otorgar licencias introduciendo en ellas "conditiones iuris", es decir, cláusulas que eviten la denegación de la licencia mediante la incorporación a ésta de exigencias derivadas del ordenamiento vigente y que sin embargo no aparecían en la petición formulada por el administrado. Con estas "conditiones iuris" se hace viable el otorgamiento de una licencia adaptando, completando o eliminando extremos de un proyecto no ajustado a la ordenación urbanística, siendo de añadir que tales condiciones "deben" ser introducidas por virtud de las exigencias del principio de proporcionalidad -arts. 6 Rgto. De servicios y hoy 84.2 L 7/85, de 2 de abril , reguladora de las bases del régimen local- cuando la acomodación de la petición a la legalidad aplicable resulte posible con facilidad y sin alterar sustancialmente la actuación pretendida "SS 21-4-87, 20-12-88, 2-2-89 y 8-7-89, 12-12-90 , etc. En este caso no se podía condicionar la licencia a cambios no previstos en la normativa vigente. Lo cierto es que a la vista del informe pericial: "el proyecto redactado para la biblioteca pública del Estado no se ajusta a los limites señalados en el Plan General de Ordenación Urbana de las Palmas de Gran Canaria de 1989, en cuanto a las formas y dimensiones establecidas y correspondientes a equipamiento de SG-CA, así como a la superficie destinada Espacio Libre tampoco. El proyecto propone otra redistribución de este espacio libre de tal modo que incorpora la zona ajardinada haciéndola formar parte integrante del edificio, relegando el resto de esta superficie a espacio de carácter residual dentro del conjunto. De esta actuación resulta que la superficie de parcela ocupada por la edificación de uso cultural ha aumentado con respecto a la propuesta inicial en aproximadamente 580 m2 y la superficie destinada a Espacio Libre ha disminuido unos 817.00 m2. Por lo tanto, altera la determinación establecida en el PGOU respecto del Sistema General Cultural Administrativo y de Espacios Libres, vulnera la zonificación en cuanto a zona verde y priva de 817 m2, ubica el edificio en emplazamiento totalmente distinto. No solo se concedió la licencia sin redactar el Plan Especial sino que además se cambiaron extremos en el Proyecto autorizado sin modificación ordenancista. Tanto Ayuntamiento como Abogacía del Estado atribuyen a la actora que se acoja a la mención literal con que aparece clasificado el solar en cuestión y todo para poner de manifiesto la minoración producida en el valor de los pisos colindantes a raíz de la ejecución material de la obra, mermando lo que para ello es sólo un supuesto derecho de luces y vistas nunca garantizado. Entienden que se trata de una mera edificación en un espacio libre acotado y que ha justificado la reordenación operada en el espacio libre circundante pues los parámetros inicialmente aplicables eran los propio de una Ordenanza M7 como queda plasmado en el expediente de cesión gratuita de la parcela a Patrimonio del Estado. Mas difícil resulta al Ayuntamiento salir al paso de los informes de sus propios técnicos donde dice que "no se ha redactado Plan Especial como señala el Plan General, no existiendo ordenanza específica reguladora para "el Sistema General Cultural Administrativo (folio 2) y que el Plan General dispone para el emplazamiento de la biblioteca General una parcela de forma trapezoidal... (folio 8). Y también igual de ilustrativo es aunque en términos mas tímidos, lo que el Letrado asesor de urbanismo concluye en informe 2 de junio de 1997 "acorde con lo que el Plan General prescribe para el desarrollo o materialización de aquel sistema general, parece aconsejable se formule un Plan Especial que no solo contemple la edificación en si misma sino la ordenación del espacio libre pues éste, a mi juicio, aunque considerado con aquel uso, ello no empece para ser considerado como un sistema general ligado a aquel equipamiento cultural administrativo". No parece sino que ahora, para justificar el camino seguido se pretenden encontrar en la actora una simple intención de que se le reconozca cómo han perdido valor los pisos cuando "a la vista de los citados informes- el expediente estaba colmado de criterios idénticos a los que sostiene la Comunidad de Propietarios del Edificio San Telmo quien utiliza para articular su demanda ni mas ni menos que palabras de la Administración de las que esta ahora intenta desdecirse. Manifiesta la actora que desde el PGOU se preveía un espacio libre en su fachada delantera como puede apreciarse en el folio cuatro del expediente administrativo, y por ello se construyó un edificio de alta calidad y que disfrutaría de vistas espléndidas al estar mirando al mar, lo que según la actora, llevó a fijar un precio diferente en función de la ubicación con respecto a la Biblioteca. No constituye el objeto de este recurso el examen de dicha cuestión. Es totalmente comprensible que dicha situación sea puesta de manifiesto como un elemento mas sustentador de la demanda aunque el resto de las partes hable de que lo que realmente subyace es el interés porque se le reconozca unos perjuicios que demandado y codemandado niegan. En realidad mas parece que se trata de resaltar las consecuencias que la inobservancia de lo establecido en el Planeamiento les ha producido en el plano económico con el consiguiente deterioro de la confianza en la aplicación estricta de una norma jurídica. Es toda una paradoja, que se niegue, en esta vía jurisdiccional, la necesidad de un Plan Especial y la categoría de Sistema Genera cuando en la resolución combatida se impuso como condicionante de la licencia que se ajuste al Plan Especial que se tramita para el desarrollo y materialización de este Sistema General. Se impone pues, la estimación del recurso».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, tanto el representante procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de febrero de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal, como recurrida, la DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, y, como recurrentes, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada, al mismo tiempo que éstos últimos Procuradores presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se basa en dos motivos, al amparo ambos de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala de fechas 28 de febrero de 1975 y 6 de marzo de 1991 , por cuanto el ejercicio de la acción pública sólo legitima para pretender la anulación del acto pero no el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y en este caso lo que pretende la Comunidad demandante no es la protección de la legalidad urbanística sino una indemnización de daños y perjuicios para lo que carece de legitimación; y el segundo por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 12.1 b) y 17.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 76.2 del Reglamento de Planeamiento , 31.4º del Reglamento de Gestión Urbanística y la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de fechas 27 de abril de 1993, 19 de septiembre de 1998 y 17 de abril de 1999 , ya que sólo es exigible un Plan Especial cuando se trata de desarrollar los sistemas generales integrantes de la estructura general y orgánica del territorio, y en este caso la parcela cedida por el Ayuntamiento de Las Palmas al Ministerio de Educación y Cultura para la edificación de la Biblioteca Pública del Estado estaba perfectamente delimitada dentro de la zona de espacio libre, y si bien se procedió a reordenarla por no ser la forma trapezoidal la más adecuada para una biblioteca, se respetó la Ordenanza, siendo menor la ocupación, la edificabilidad y la altura, aunque se ocupó mayor superficie disminuyendo el espacio libre residual, y, en consecuencia, se trata de la construcción de un edificio en una zona concreta y determinada y no de la configuración de un sistema general definitorio de la estructura general y orgánica del territorio, por lo que no era imprescindible el Plan Especial, contemplándose en la modificación del planeamiento el edificio tal como se había construído, por lo que se consideró innecesario continuar con la redacción del Plan Especial que se había iniciado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare ajustada a derecho la licencia concedida.

SEXTO

El Abogado del Estado basa el recurso de casación, interpuesto en la representación que es propia, en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 12 y 17 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 25 y 76 del Reglamento de Planeamiento , y 161 de las Normas Urbanísticas del Plan General aplicable, ya que los preceptos citados no establecen la obligatoriedad de los Planes Especiales sino sólo su posibilidad en determinadas circunstancias, que en este caso no se dan porque el artículo 161 de la normas urbanísticas del Plan General no lo dispone así, ya que sólo prevé el Plan Especial para desarrollar áreas de sistemas generales, mientras que en el caso enjuiciado se trata de una licencia para construir un edificio en un punto determinado que tenía la consideración de espacio libre, licencia que se otorgó con arreglo a la ordenanza específica que regía en el caso concreto, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se confirme el acto administrativo impugnado.

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida a fín de que, en el plazo de treinta días, pudiese formular escrito de oposición a dichos recursos de casación, lo que llevó a cabo con fecha 18 de noviembre de 2005, aduciendo que la redacción de un Plan Especial no sólo es un requisito formal exigible por versar la licencia sobre la ejecución de un Sistema General, sino que las modificaciones sustanciales respecto al Sistema General Cultural y Espacio Libre, que se lleva a cabo en el proyecto autorizado, exigen de un acto que aporte la necesaria cobertura legal a éste, sin que se pueda negar el carácter de Sistema General a la importante dotación cultural de la que se trata, como así viene contemplada en el propio Plan General, en el proyecto técnico presentado y lo evidencia la realidad, pues se trata de una infraestructura cultural fundamental al servicio de todo el municipio y, por consiguiente, incardinable en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , al constituir la Biblioteca Central al servicio de todo el municipio, sin que la obra ejecutada se ajuste a las determinaciones urbanísticas contenidas en el Plan General, ya que alteró la delimitación establecida en aquél, colocando el edificio con un emplazamiento totalmente distinto al previsto en el Plan hasta reducirse la superficie destinada a espacio libre y aumentar la destinada a edificio, sin que se pueda cuestionar la legitimación de la recurrente no sólo para ejercitar la acción pública sino también para hacer valer los perjuicios que con el nuevo emplazamiento se ha causado al edificio San Telmo al privarle de más del setenta y cuatro por ciento del total de la fachada al mar, que disponía según las determinaciones del Plan General, afectando gravemente a numerosos propietarios que adquirieron sus viviendas debido a la configuración prevista en el planeamiento y que ha sido indebidamente alterada, intentándose con el primer motivo de casación utilizado por l Ayuntamiento de tergiversar los fines pretendidos por la Comunidad de Propietarios, cuyos miembros se han visto sorprendidos por una actuación municipal contraria a las previsiones del planeamiento general, terminando con la súplica de que se desestimen ambos recursos de casación y se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuy fín se fijó para votación y fallo el día 20 de junio de 2006

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, se achaca a la Sala sentenciadora haber conculcado lo dispuesto en el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , subsistente al no haberse declarado inconstitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, cuyo párrafo primero , al igual que el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , establece la acción pública en materia urbanística, y apartarse de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 1975 y 6 de marzo de 1991 , pues tal acción pública sólo confiere legitimación para pretender la nulidad del acto pero no el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, a pesar de lo cual la sentencia recurrida reconoce en el fundamento jurídico tercero que se han causado perjuicios a los demandantes, haciendo patente la finalidad de la demandante cuando en conclusiones adujo que, ante la imposibilidad de proceder a la demolición de lo indebidamente construído, se debería fijar una indemnización en favor de los perjudicados.

Este motivo de casación no puede prosperar porque, en primer lugar, la sentencia se limita a declarar contraria a derecho la licencia municipal para construir el edificio destinado a Biblioteca Pública, sin perjuicio de las consecuencias que tal declaración comporte, que podrán plantearse o suscitarse en la fase de ejecución de sentencia.

Tampoco tiene razón alguna dicha representación procesal cuando niega a los propietarios del edificio, cuyas luces y vistas han desaparecido con la construcción de la mentada Biblioteca Pública, la condición de interesados a los efectos del artículos 19.1 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , quienes, por consiguiente, habrían podido ejercitar las pretensiones a que se refieren los artículos 31.2 y 65.3 de la referida Ley Jurisdiccional , si bien no lo hicieron, de modo que carece de sentido negarles legitimación para ejercitar una acción de plena jurisdicción que no esgrimieron, sin perjuicio de los efectos que la sentencia dictada comporte al haber anulado la licencia impugnada, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en Sentencias de fechas 16 de mayo de 2002 (recurso de casación 5281/98), 3 de junio de 2003 (recurso de casación 3389/99), 28 de marzo de 2006 (recurso de casación 2222/02) y 13 de junio de 2006 (recurso de casación 451/04 ).

Cuestión distinta, también, son las consecuencias que de una ulterior declaración de inejecución de la sentencia por causas de imposibilidad legal o material pudieran derivarse en orden a la indemnización de los perjudicados por tal declaración, según establece el artículo 105 de la Ley de esta Jurisdicción , pero ni ello ha sido objeto del pleito ni, por consiguiente, puede serlo de la casación.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, que esgrime el Ayuntamiento recurrente, y en el único aducido por el Abogado del Estado, se atribuye a la Sala de instancia la conculcación de lo dispuesto en los artículos 12.1 b y 17.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 25 y 76.2 del Reglamento del Planeamiento y 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística , además de la vulneración de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala de fechas 27 de abril de 1993, 19 de septiembre de 1998 y 17 de abril de 1999 , y ello porque no era necesario aprobar un Plan Especial para acometer la construcción del edificio para albergar la Biblioteca Pública por cuanto ésta carece del significado de sistema general, definitorio de la estructura general y orgánica del territorio, y se levantó en una parcela concreta cedida por el Ayuntamiento para ese fín y ajustándose a la Ordenanza municipal aplicable.

Estos motivos de casación son desestimables porque, en contra de lo que se afirma por uno y otro recurrente, el suelo sobre el que se alza el edificio en cuestión, según declara probado la sentencia recurrida, está destinado a Sistema General Cultural Administrativo y el artículo 161 del Plan General de Ordenación Urbana establece que, para el desarrollo de áreas de sistemas generales, será preceptiva la redacción de planes especiales cuando dichas zonas se encuentren vinculadas a suelos urbanos, lo que en el caso enjuiciado sucede, a pesar de lo que se ejecutó dicho sistema general sin haberse aprobado plan especial alguno.

Se alega por uno y otro recurrente que no se está en presencia de un Sistema General propiamente dicho sino de dotar a la población de una Biblioteca Pública, que se ha construído con arreglo a la correspondiente Ordenanza municipal en una parcela cedida para ello por el Ayuntamiento en una zona delimitada como espacio libre.

Este planteamiento exculpatorio de la infracción urbanística denunciada y admitida por la Sala de instancia, se contradice con lo admitido, al articular este motivo de casación, por la representación procesal del Ayuntamiento, quien señala que, al no ser la forma trapezoidal de la parcela la más adecuada para una biblioteca, se procedió a una reordenación del espacio libre siendo menor la ocupación, la edificabilidad y la altura, aunque se ocupó una mayor superficie disminuyendo el espacio libre residual, con lo que viene a reconocer una variación respecto a la previsión del planeamiento, que debería haber comportado la aprobación de un Plan Especial, pero que, iniciada su redacción, no llegó a aprobarse, vulnerando así lo establecido en los artículos 17 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 76 del Reglamento de Planeamiento y 161 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana , como, con toda corrección, lo declara el Tribunal a quo en la sentencia recurrida.

TERCERO

La desestimación de los motivos de casación aducidos por ambos recurrentes comporta la declaración de no haber lugar a sus respectivos recursos de casación con imposición a uno y otro de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros a cargo de la Administración General del Estado y de tres mil euros a cargo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a uno y otro recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citado, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de octubre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 814 de 1998, con imposición a ambas Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas con el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida, de mil quinientos euros a cargo de la Administración del Estado y de tres mil euros a cargo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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