STS 182/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2008:1416
Número de Recurso2257/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución182/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2257/06, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José, D. Rubén, D. Juan Pablo D. Blas D. Esteban, D. Ildefonso, D. Lucas, D. Roberto y D. Jose Ramón, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2006 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, correspondiente al Sumario nº 6/2002 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia que condenó a los recurrentes, como autores responsables de delitos contra la salud pública, resistencia y lesiones habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes representados, el primero, por la Procuradora Dª María de los Ángeles Sánchez Fernández; el segundo, por la Procuradora Dª Gloria Llorente de la Torre; los tercero, cuarto, quinto y sexto, por la Procuradora Dª Rosa María Álvarez Alonso; el séptimo, por la Procuradora Dª Valentina López Valero; el octavo, por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco; y, por último, el noveno, por la Procuradora Dª María Isabel Torres Coello; y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia incoó Sumario con el nº 6/2002, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 6 de marzo de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

"PRIMERO: CONDENAR A Federico, Mariano, Juan Ignacio Benito, Antonio, Blas, Juan Pablo Rafael, Esteban, Rubén ; Lucas Jose Ramón ; Roberto Y Carlos José como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud.

SEGUNDO

CONDENAR IGUALMENTE A Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia y de una falta de lesiones y a Carlos José como autor de un delito de resistencia y dos faltas de lesiones.

TERCERO

NO APRECIAR la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

IMPONER a Federico, Mariano, Juan Ignacio Benito y Antonio la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 10.600 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días.

QUINTO

IMPONER a Blas, Juan Pablo, Rafael, Esteban, Rubén Lucas, Jose Ramón, Roberto Y Carlos José la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 20.000 euros.

SEXTO

IMPONER además Jose Ramón por el delito de resistencia la pena de 6 meses de prisión, y por la falta de lesiones la pena de arresto de 4 fines de semana y a Carlos José por el delito de resistencia la pena de seis meses de prisión y por cada una de las dos faltas de lesiones la pena de cuatro fines de semana de arresto.

SEPTIMO

CONDENAR A Carlos José a que por vía de responsabilidad civil indemnice a los Policías Nacionales nº NUM000 y NUM001 en la cantidad de 280 euros para cada uno de ellos por las lesiones sufridas, así como al Policía Nacional nº NUM002 en la cantidad de 72 euros por los daños y a la Dirección General de Policía en la suma de 150 euros.

OCTAVO

IMPONER a los condenados el pago de las costas del procedimiento a excepción de una quinceava parte que se declara de oficio.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras".

Habiéndose dictado con fecha 3-4-06 auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

"Se añade en el fallo de la SENTENCIA número 275/2005 de fecha 6 de marzo de 2006, los siguientes extremos:

PRIMERO

El comiso del dinero y de los efectos intervenidos.

SEGUNDO

La responsabilidad personal subsidiaria de 60 días (arresto sustitutorio) para el caso de impago de la multa de 20.000 € impuesta a los condenados Blas, Juan Pablo, Rafael, Esteban, Rubén, Lucas, Jose Ramón, Roberto Y Carlos José por aplicación del artículo 53 del CP...".

  1. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Como consecuencia del establecimiento de un dispositivo de vigilancia desarrollado durante los meses de Marzo y Abril de los individuos que residían en la C/ DIRECCION000, nº NUM003 - NUM004, se tuvo conocimiento de que los procesados, Benito, extranjero (que también utiliza el nombre de Carlos Jesús ), indocumentado de 20 años de edad, Juan Ignacio, extranjero indocumentado de 31 años, Jose Ramón, nacional de Ghana de 33 años, Esteban, nacional de Sierra Leona de 28 años, Rafael, (que también ha utilizado el nombre de Ildefonso ), extranjero indocumentado de 21 años, Mariano, nacional de Ghana de 30 años, Rubén, extranjero indocumentado de 22 años, Lucas, extranjero indocumentado de 29 años, Antonio, extranjero indocumentado de 30 años, Federico, extranjero indocumentado de 26 años, Blas, extranjero indocumentado de 20 años, Roberto nacional de Liberia, de 19 años, Juan Pablo, extranjero indocumentado de 28 años, y Carlos José, natural de Sierra Leona de 19 años, todos sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo actuando conjuntamente, utilizaban indistintamente los domicilios situados en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004, AVENIDA000 nº NUM005 y C/ DIRECCION001 nº NUM006 - NUM003, todos de Valencia, para almacenar droga, confeccionar las dosis y distribuirlas, fundamentalmente cocaína y heroína, en la zona conocida como "Las Cañas", ubicada en el barrio de Campanar de Valencia, donde efectuaban ventas al menudeo de dichas sustancias estupefacientes, a cambio de dinero o efectos de muy diferente naturaleza, sabiendo que los mismos procedían de actos ilícitos.

    El día 1 de mayo de 2002 y como consecuencia de registros judicialmente autorizados en los tres domicilios referidos y el día 21-05-02 como consecuencia de la detención de Carlos José en la zona de "Las Cañas", les fueron intervenidos 16 envoltorios con 1.32 grs. de cocaína, 4 envoltorios con 0.54 gr. de heroína, 1 bolita con 0.4 gr. de cocaína, 33 bolsitas de cocaína con un peso total de 2.44 gr. y una pureza del 85.5%, 1 envoltorio con heroína y peso de 0.11 gramos, 58 envoltorios con cocaína, peso de 5.39 gramos y pureza del 73.5%, 35 bolsitas con heroína, peso de 5.78 gramos y pureza del 8.6%, 28 envoltorios con cocaína, peso de 2.52 gramos y 72.5 de pureza, 248 envoltorios con heroína, pesando 45.13 gramos y una pureza del 16.4%, 1 bolsa con 19.70 gramos de heroína y 4.6% de pureza, dos bolsas con 10.02 gramos de heroína y pureza de 8.4%, 79 envoltorios con 7.19 gramos de cocaína y 96.5% de pureza, 59 envoltorios con 6.31 gramos de cocaína y 92,7% de pureza, 106 envoltorios con 14.09 gramos de cocaína y una pureza de 89.6%, 33 envoltorios con 1.94 gramos de cocaína y una pureza del 80.5%, 72 bolsitas con 4.83 gramos de cocaína y una pureza de 93.7%, 4 envoltorios con 0.25 gramos de cocaína, 2 envoltorios con 1.07 gramos de cocaína y una pureza de 73.2%, 1 envoltorio con 2.24 gramos de cocaína y una pureza de 91.6%, 13 envoltorios con 1.79 gramos de cocaína y una pureza de 90.7%, 13 envoltorios con 1.99 gramos de cocaína y una pureza de 94.4%, 1 envoltorio con 1.80 gramos de cocaína y una pureza de 88.5%, 77 envoltorios con 10.09 gramos de heroína y una pureza de 12,4% y otros 4.04 gramos de heroína con 12.4% de pureza, sustancias todas ellas que poseían con finalidad de transmitir a terceras personas.

    El precio total de la cocaína intervenida, una vez distribuida por dosis, teniendo en cuenta su peso total y su pureza, hubiera alcanzado un precio de 7.572, 88 euros y el de la heroína ocupada, teniendo en cuenta los mismos parámetros, hubiera alcanzado un precio de 2.937,27 euros, lo que hace un total de 10.505,15 euros.

    La heroína y la cocaína son sustancias que ocasionan grave daño a la salud y están sujetas al control internacional de drogas tóxicas.

    En el registro de los tres referidos domicilios se ocupó, producto de la actividad ilícita que los procesados venían desarrollando, 1 reproductor de CD's, 6 videos, 1 tv-video 1 reproductor de DVD's, 1 ecualizador, 1 amplificador, 2 minicadenas, 2 cámaras de vídeo, 6 cámaras de fotos, 2 prismáticos, 4 reproductores de CD's portátiles, 6 reproductores de cassettes portátiles, 1 agenda electrónica, 1 aspirador portátil, 40 radiocassettes de automóvil, 45 teléfonos móviles, 26 relojes de caballero, 6 relojes de señor, 8 reproductores de CD's de automóvil, 2 carátulas extraibles de radiocassette, y diversas joyas relacionadas al f.247 del Sumario.

    También se ocuparon en metálico 9.222,08 y 1.839,08 euros distribuidos en billetes pequeños y en monedas, fruto de aquella ilícita actividad y distinta documentación en pisos distintos de los que afirmaban residir, y consignando como dirección las de cualquiera de los tres pisos".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, las respectivas representaciones de los acusados D. Carlos José, D. Rubén, D. Juan Pablo, D. Blas D. Esteban, D. Ildefonso, D. Lucas, D. Roberto y D. Jose Ramón, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por proveído de fecha 25-9-06, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escritos, las respectivas representaciones de los recurrentes, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    D. Carlos José.-

    Primero, por infracción de ley, del art. 849.1 LECr., por haber infringido preceptos penales sustantivos, y en concreto el art. 368 CP.

    Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852. LECr., 5.4 LOPJ y 24 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

    D. Juan Pablo, D. Blas, D. Esteban y D. Ildefonso.-

    Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852. LECr., 5.4 LOPJ y 24 CE por inaplicación del principio de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

    Segundo, por infracción de ley, del art. 849.1 LECr., por haber infringido preceptos penales sustantivos, y en concreto el art. 368 CP.

    Tercero, por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr.

    Cuarto, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECr. por predeterminación del fallo.

    D. Rubén.-

    Primero, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECr. por omisión claridad hechos imputados y predeterminación del fallo.

    Segundo, por infracción de ley, del art. 849.1 LECr., por haber infringido preceptos penales sustantivos, y en concreto el art. 368 CP ; y por presunción de inocencia.

    Tercero, por infracción de precepto constitucional de los arts. 852 LECr., y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE por dilaciones indebidas.

    D. Jose Ramón.-

    Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852. LECr., 5.4 LOPJ y 24 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

    Segundo, por infracción de ley, del art. 849.1 LECr, por haber infringido preceptos penales sustantivos, y en concreto el art. 368 CP.

    Tercero, por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr. y presunción de inocencia.

    Cuarto, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECr. por predeterminación del fallo, y omisión de la determinación de los imputados a cada acusado.

    D. Lucas.-

    Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852. LECr., 5.4 LOPJ y 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al carecer el sistema español de una doble instancia penal.

    Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852. LECr., 5.4 LOPJ y 24 CE por inaplicación del principio de tutela judicial efectiva en relación con la motivación de la sentencia.

    Tercero, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECr. por predeterminación del fallo.

    Cuarto, por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr.

    D. Roberto.-

    Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del 852 de la LECr. art. 5.4 de la LOPJ y 24 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia; y vulneración del art. 15 CE.

    Segundo, por infracción de ley, del art. 849.1 LECr, por haber infringido preceptos penales sustantivos, y en concreto el art. 368 CP.

    Tercero, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECr. por predeterminación del fallo, y no resolver todos los puntos formulados por acusación y defensas.

  4. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  5. - Por providencia de 23-1-08, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para Vista el día 7-2-08, en cuya fecha se suspendió la misma por enfermedad de uno de los letrados. Y habiéndose resuelto prescindir de la misma, puesto que ninguno de los recursos tenía por objeto el delito de resistencia determinante del señalamiento de la Vista, se llevó a cabo la deliberación y fallo del recurso el pasado día 18-4-08, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Carlos José :

PRIMERO

El primer motivo se plantea por infracción de ley, del art. 849.1 LECr, por entender infringidos preceptos penales sustantivos, y en concreto el art. 368 CP.

Considera el recurrente que no existe antijuricidad material cuando no se acredita el riesgo generalizado del consumo o la potencial lesión de la salud del colectivo de potenciales consumidores. Y que en su caso fueron aprehendidos 16 envoltorios con un peso neto de 1´32 grs. de cocaína, 4 envoltorios, con un peso de 0´54 grs. de heroína y una bolita (envoltorio de papel de aluminio) con un resultado de 0´11 gramos de cocaína, pero no constando el grado de pureza de tales sustancias en los análisis efectuados, con lo que hay que concluir que la cantidad de sustancia estupefaciente aprehendida fue insignificante.

Los hechos probados de la sentencia de instancia -decisivos en el cauce casacional por error iuris seguido- indica, en su apartado tercero, que a Carlos José el día 21 de mayo de 2002, en la zona de "las Cañas", le fueron intervenidas 20 bolitas que consiguió arrojar a la acequia, pudiendo ser recuperada tan sólo una de ellas (además de los envoltorios de varias de las que portaba) que tras el correspondiente análisis resultaron coincidentes con las confeccionadas en los tres domicilios empleados por los procesados para su ilícita actividad, así como 405 euros en metálico. En el registro practicado en la DIRECCION001, nº NUM006 - NUM003, se intervino un carnet consular de Sierra Leona, a nombre de Carlos José y una fotocopia reducida.

Ello hay que ponerlo en relación con el segundo párrafo del apartado primero del factum, donde se precisa que: "El día 1 de mayo de 2002 y como consecuencia de registros judicialmente autorizados en los tres domicilios referidos y el día 21-05-02 como consecuencia de la detención de Carlos José en la zona de "Las Cañas", les fueron intervenidos 16 envoltorios con 1.32 grs. de cocaína, 4 envoltorios con 0.54 gr. de heroína, 1 bolita con 0.4 gr. de cocaína, 33 bolsitas de cocaína con un peso total de 2.44 gr. y una pureza del 85.5%, 1 envoltorio con heroína y peso de 0.11 gramos, 58 envoltorios con cocaína, peso de 5.39 gramos y pureza del 73.5%, 35 bolsitas con heroína, peso de 5.78 gramos y pureza del 8.6%, 28 envoltorios con cocaína, peso de 2.52 gramos y 72.5 de pureza, 248 envoltorios con heroína, pesando 45.13 gramos y una pureza del 16.4%, 1 bolsa con 19.70 gramos de heroína y 4.6% de pureza, dos bolsas con 10.02 gramos de heroína y pureza de 8.4%, 79 envoltorios con 7.19 gramos de cocaína y 96.5% de pureza, 59 envoltorios con 6.31 gramos de cocaína y 92,7% de pureza, 106 envoltorios con 14.09 gramos de cocaína y una pureza de 89.6%, 33 envoltorios con 1.94 gramos de cocaína y una pureza del 80.5%, 72 bolsitas con 4.83 gramos de cocaína y una pureza de 93.7%, 4 envoltorios con 0.25 gramos de cocaína, 2 envoltorios con 1.07 gramos de cocaína y una pureza de 73.2%, 1 envoltorio con 2.24 gramos de cocaína y una pureza de 91.6%, 13 envoltorios con 1.79 gramos de cocaína y una pureza de 90.7%, 13 envoltorios con 1.99 gramos de cocaína y una pureza de 94.4%, 1 envoltorio con 1.80 gramos de cocaína y una pureza de 88.5%, 77 envoltorios con 10.09 gramos de heroína y una pureza de 12,4% y otros 4.04 gramos de heroína con 12.4% de pureza, sustancias todas ellas que poseían con finalidad de transmitir a terceras personas".

La propia Sala de instancia explica, además, en su fundamento de derecho cuarto (fº 11) que la ausencia de pureza en el análisis de la droga que fue aprehendida a Antonio debe ser superada "a la vista del concierto existente con el resto de los procesados, de forma que debe atenderse a la cantidad total de droga incautada en los distintos domicilios y no exclusivamente de la intervenida en el momento de la detención en posesión del procesado... resultando, por tanto, irrelevante que el análisis de la única bolita recuperada en la detención de Carlos José (que consta portaba 20) no conste la pureza".

Además de ello -que resulta decisivo para rechazar la alegación del recurrente- no puede olvidarse que, como recuerda la STS núm. 16/2.007, 16 de enero, los informes del Instituto Nacional de Toxicología revelan que la dosis mínima psicoactiva (la susceptible de afectar a las funciones físicas o psíquicas de una persona), respecto de la cocaína es de 50 mg. ó 0,05 gr., y la de heroína 0,66 mg. ó 0,00066 gr. Con lo que aunque las cantidades aprehendidas a Carlos José de cocaína y de heroína fueran brutas, y presumiblemente baja su pureza, las cantidades de 1´32 grs. de heroína y 0´54 grs. de heroína, tienen entidad suficiente para alejarse con mucho del límite en el que resulta importante el establecimiento del grado de pureza.

Y al respecto ha dicho esta Sala (Cfr. SSTS 154/2004 de 13.2 y 280/2007 de 12.3 ) que resulta claro que también la venta de una reducida cantidad de droga pone en peligro la vigencia de la norma del art. 368 CP, pues se trata de una conducta que constituye una forma de difusión del consumo de drogas tóxicas, que la norma quiere evitar atacando, precisamente, toda manifestación individual de comportamientos que acumulativamente llegarían a poner en peligro real la salud de muchas personas. Es por tal razón que conductas cuya peligrosidad individual sólo tienen carácter marginal, son también peligrosas para la vigencia de la norma, cuando se permite su generalización y acumulación.

Como recuerda la STS de 13-6-2007, nº 508/2007, la ultima corriente jurisprudencial afirma que en el caso de los delitos graves, como son los delitos de tráfico de drogas, no cabe invocar, ni siquiera «de lege ferenda», un "principio de insignificancia" que podría excluir la tipicidad, cuando ésta, formalmente, ha sido constatada u opera como causa supralegal de justificación, o bien, en todo caso, excluir, de alguna manera, la punibilidad. La necesidad preventiva de ratificación de la norma no desaparece, en los delitos graves, sólo por el reducido alcance de la acción. El legislador, por lo tanto, no ha establecido la posibilidad de renunciar a la punibilidad en casos de reducido daño social, toda vez, que, movido por la gravedad que le atribuye a estos hechos, ha considerado que el peligro abstracto es ya suficiente para justificar su intervención (SSTS 901/2003, de 21-6 y 250/2003, de 21-7 ).

En otras ocasiones (Cfr. SSTS 4-7-2003, 15-4-98, 20-7-99, 14-5 y 16-7-2001 ), en la misma dirección se ha afirmado que la insignificancia ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva y limitarse a los casos en que la desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada, determina que ésta carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal. Es decir, cuando por dicha absoluta nimiedad la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo.

Por otra parte, también ha dicho esta Sala (Cfr. STS de 13-6-2007, nº 508/2007 ), que, del mismo modo que el dato de que la droga no hubiera sido incautada no es óbice para llegar a la determinación de su existencia por otros medios, tampoco, la consiguiente imposibilidad de someterla a determinación analítica, impide concluir con rigor inductivo que el objeto de tráfico superó las dosis mínimas psicoactivas (0,50 miligramos para la cocaína, Pleno de la Sala de 24-1-2003 ). De modo que no será de aplicación aquella doctrina de la insignificancia, por cuanto la determinación del porcentaje del principio activo de las drogas objeto del trafico no necesita de modo imprescindible ser acreditado por prueba analítica, pudiendo serlo a través de un juicio de inferencia basado en la valoración de elementos indiciarios especialmente sólidos.

El motivo debe, por tanto, ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECr., 5.4 de la LOPJ y 24 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

Para el recurrente no existe prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, en la medida en que el análisis de la sustancia incautada no reviste los requisitos procesales exigido para ello; y porque tampoco hay constancia de que el acusado actuara de común acuerdo -como establece la sala de instancia- con las personas que fueron detenidas como consecuencia de los registros domiciliarios realizados. Y al efecto significa que en ningún momento fue visto accediendo o saliendo de dichas viviendas, que no se le intervino llave alguna, y que tampoco fue visto en compañía de los demás procesados. Y que si en el piso de la C/ DIRECCION001 fue encontrada una fotocopia de su carnet consular de identidad, fue porque hacía meses que había residido en él; careciendo de significación la existencia de resguardos de envíos de dinero a nombre de Carlos José, puesto que en ellos no consta domicilio alguno.

El derecho de presunción de inocencia se configura (Cfr. STC 123/2006 de 24-4; STC 300/2005 de 2-1, FJ 5 ) en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los jueces y tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí.

Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los jueces ordinarios:

  1. El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

  2. El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

  3. el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (SSTC 169/86, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006.

Y tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Y, ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

La sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto (fº 10 y 11), además de citar el reconocimiento por el propio acusado de la venta efectuada en el paraje de "las Cañas", y que fue vista por el PN NUM001, que depuso como testigo en la Vista del juicio oral, destaca la aprehensión de las 20 bolitas que aquél, luego, consiguió arrojar a la acequia, recuperándose solo una de ellas y los envoltorios de otras ante el apedreamiento de que fueron objeto los policías por parte de los allí reunidos; igualmente la aprehensión de 405 euros distribuidos en billetes pequeños y moneda fraccionaria ocupados al acusado.

Pero, a continuación la sentencia recurrida hace hincapié en que la vinculación del recurrente con los demás acusados, y con lo hallado en sus domicilios deriva, en primer lugar, de la identidad del tipo de droga intervenida en su poder y en los registros domiciliarios, cocaína y heroína, y la forma en que se habían confeccionado las dosis, en forma de bolitas y en bolsas termoselladas y con la marca en rojo o negro según se tratara de una u otra sustancia, o lo que es lo mismo por el mismo procedimiento utilizado en las viviendas, y en concreto en la de DIRECCION001 donde al parecer se confeccionaban las dosis y donde consta había fijado su domicilio el procesado; en segundo lugar, del hallazgo de la fotocopia del carnet consular de identidad de Sierra Leona expedido por el Consulado de Valencia en fecha 10/09/2001 durante el registro efectuado en el piso de DIRECCION001 días antes (vide folios 688) y, finalmente, de su declaración sumarial -folio 337-, así como de los resguardos de los envíos de dinero a través de Western Union, documentación en la que aprecia como domicilio de Carlos José el utilizado por el resto de acusados revelando además una permanencia prolongada en el mismo a juzgar por las fechas de la citada documentación".

El examen de la Vista corrobora las apreciaciones del Tribunal a quo, tanto en cuanto a la aceptación de los hechos de la acusación por los coprocesados Benito, Juan Ignacio, Mariano, Federico y Antonio, como por las declaraciones de los policías nacionales NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, y NUM013, que ratificaron el atestado y contestaron a las preguntas que por todas las partes les fueron formuladas, precisando el nº NUM001 la detención del recurrente en "las Cañas", y la ocupación de dinero y papelinas, con recuperación de las que tiró.

Por su parte, el acta del registro efectuado en la vivienda sita en C/ DIRECCION001 NUM006. NUM003 de Valencia, revela que en efecto allí se encontraba el carnet consular de identidad de Carlos José, así como resguardos de trasferencias de dinero efectuadas por Western Union, figurando como emisor Antonio y como receptor Federico. Constituyendo ambos elementos indicios valorables y valorados por el Tribunal de instancia, en uso de las facultades que le atribuye el art. 741 de la LECr. sin que pueda ser tachada tal valoración de irracional o contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia.

En consecuencia, El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Juan Pablo, D. Blas, D. Esteban y D. Ildefonso ( Rafael ):

TERCERO

El primer motivo se configura por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr., 5.4 LOPJ y 24 CE, por inaplicación del principio de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

Los recurrentes, a pesar del enunciado de su recurso, lo basan en la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, centrándose en la impugnación de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal a quo, en particular con respecto a los procesados Esteban y Ildefonso, al que la sentencia se refiere con el nombre de Bata Musa. Así se dice que ni les han visto vender ni han vendido droga, y que sólo se les tiene por vivir en el domicilio que es registrado.

Pues bien, dando por reproducido cuanto dijimos sobre la presunción de inocencia con respeto al recurrente anterior, ahora sólo diremos que la utilización indistintamente de los tres domicilios por todos los acusados en los que guardaban, preparaban y confeccionaban las dosis de cocaína y heroína resulta meridiana para la Sala de instancia en cuanto que lo reconocieron Benito, Juan Ignacio, Mariano, Federico y Antonio, y acreditaron los testimonios de los policías nº NUM007, NUM013, NUM009, NUM012, NUM010, NUM002 y NUM011, pero también se desprende de los evidentes indicios que a continuación se expresan:

  1. - El continuo trasiego de todos ellos de un domicilio a otro, a cualquier hora del día o de la noche, a los que accedías utilizando llaves, y en los que permanecían durante horas, como revelan las vigilancias policiales y confirmaron todos los agentes que comparecieron en el acto del juicio, debiendo destacarse que precisamente por ello y pese a que la vigilancia se inicia en DIRECCION000 deriva la investigación hasta los domicilios de DIRECCION001 (donde se encuentra el mayor alijo) y AVENIDA000.

  2. - La relación que existía entre los acusados y ocupantes de los domicilios, evidenciada en sus propias declaraciones sumariales en las que se refieren unos a otros por sus nombres y también con los testimonios de los agentes que los veían salir y entrar en parejas o tríos.

  3. - La deliberada proximidad entre la vivienda de C/ DIRECCION000 nº NUM003 pta. NUM004, distante 40 metros de la de C/ DIRECCION001 nº NUM006 pta. NUM003 y a su vez 500 metros de la de la AVENIDA000 nº NUM005 (vide folio 540 Policía Nacional nº NUM013 ) con el claro fin de facilitar la recogida y preparación de la droga.

  4. - De las actas de las entradas y registros de las tres viviendas en unión de los testimonios de los agentes que participaron en ellas (folios 14 y 15 el de DIRECCION000, folios 16, y 17 el de DIRECCION001 y folios 18 y 19 el de AVENIDA000 ), resulta que en todas ellas se halló droga, (la mayor cantidad en DIRECCION001 más de 700 dosis) cocaína y heroína que se encontraba a la vista de forma que necesariamente debía ser advertida por quien allí residía, reseñada a los folios 37 a 39, preparada en idéntica forma y condiciones, no en papelinas sino en bolitas de papel de aluminio para la cocaína, bolsitas de plástico blanca con marca de rotulador negro para la heroína y sin marcar para la cocaína, envoltorios negros para guardar en ellos bolsitas-dosis envueltos con cinta adhesiva negra; metálico o efectivo en importantes cantidades y en billetes pequeños de 5, 10, 20 y 50 euros, así como multitud de aparatos electrónicos, indicadores de la venta al menudeo, puesto que ninguno de ellos consta que desempeñara actividad laboral alguna y no proporcionan explicación verosímil de la procedencia del metálico, así como balanzas de precisión para el pesaje de las dosis del mismo tipo Tanita.

  5. - Unido al hecho de que todos ellos han negado ser consumidores de cualquiera de aquellas sustancias.

  6. - El hallazgo en algunos de los pisos de documentación de varios de los acusados pese a que no solo afirmaban no residir en ese sino incluso no haber estado nunca allí.

  7. - El idéntico modus operandi empleado para eludir la acción policial, adoptando precauciones como salir del mismo domicilio caminando separados y desplazarse en autobús hasta un punto y desde allí en taxi hasta Las Cañas, o pulsar el telefonillo del portal pese a que la puerta estuviera abierta y dispusieran de llaves con la intención de advertir de su llegada.

  8. - La violencia adoptada para impedir la entrada de la policía y el registro de los tres domicilios".

Y, la misma Sala a quo, sobre las vigilancias que realizaron los agentes añade que se realizaron durante dos meses, y que los policías -como precisaron a preguntas de las defensas- señalaron que si bien desconocían la filiación de todos ello por utilizar distintos nombres, los distinguían y reconocían perfectamente de forma que todos los que detuvieron el 1 de mayo fue porque los habían visto en diferentes ocasiones accediendo y saliendo de los pisos con actitud vigilante, unos para dirigirse a las Cañas y otros a otro de los domicilios vigilados a los que accedían con su propia llave.

Y, en concreto, con respecto a cada uno de los dos recurrentes, determina el Tribunal a quo que: " Rafael (utiliza también la identidad de Ildefonso ) reside en DIRECCION001 en cuyo portal es detenido a las 00,30 horas del 1 de Mayo, es quien junto con Rubén custodia los domicilios y traslada droga y por ello es visto junto con este por los agentes nº NUM014 y NUM009 trasladándose de un domicilio a otro en inequívoca actitud vigilante, concretando el nº NUM008 que es de los que con más frecuencia acudía a los tres domicilios, y en el piso de AVENIDA000 se interviene documentación, pasaporte de Ghana, 3 permisos de residencia y cartilla del BBV a nombre de Rafael y con su fotografía".

Y en cuanto a Esteban que: "reside en DIRECCION001, donde se encontró la mayor parte de la droga, durante cuyo registro es detenido ofreciendo gran resistencia identificándole el agente NUM010 como aquel que inicialmente abre la puerta, igualmente es visto durante las vigilancias en reiteradas ocasiones por el policía nº NUM014 de un domicilio a otro en clara actitud vigilante y pese a que manifiesta que trabaja de pintor no existe constancia alguna de ello ni puede obviar el hecho de que necesariamente tuvo que tener conocimiento del tráfico que se llevaba a cabo en la vivienda donde la droga se hallaba a la vista.

En consecuencia existiendo prueba de cargo susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo se articula por infracción de ley, del art. 849.1 LECr., por haber infringido preceptos penales sustantivos, y en concreto el art. 368 CP.

Para los recurrentes no se dan los elementos del delito por el que se les inculpa, y en especial la posesión de droga alguna.

Sabido es que la conducta descrita en el art. 368 CP consiste, en el amplio abanico que comprende, la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo, la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o su posesión con aquellos fines.

El factum de la sentencia recurrida, al que necesariamente hay que atender en este motivo amparado en el error iuris, nos dice - además de reseñar todas las cantidades de cocaína y heroína aprehendidas, con su análisis sobre grado de pureza y valor, así como el dinero igualmente ocupado- que todos los encausados, "puestos de común acuerdo actuando conjuntamente, utilizaban indistintamente los domicilios situados en C/ DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004, AVENIDA000 nº NUM005 y C/ DIRECCION001 nº NUM006. NUM003, todos de Valencia para almacenar droga, confeccionar las dosis y distribuirlas fundamentalmente cocaína y heroína, en la zona conocida como "Las Cañas", ubicada en el barrio de Camapanar de Valencia, donde efectuaban ventas al menudeo de dichas sustancias estupefacientes a cambio de dinero o afectos de muy diferente naturaleza,sabiendo que los mismos procedían de actos ilícitos".

Consecuentemente, habiéndose de considerar correctamente efectuada la subsunción que realizan los jueces a quibus, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo se articula por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr.

Sobre el motivo viene manteniendo esta Sala (Cfr. SSTS 1423/2005, de 25 de noviembre; 762/2004, de 14 de junio ; y 67/2005 de 26 de enero), "que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos:

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras SSTS 220/2000, de 17 de febrero; 1553/2000, de 10 de octubre, y las en ella citadas.

    De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (SSTS núm. 1643/98, de 23 de diciembre; núm. 372/99, de 23 de febrero; sentencia de 30 de enero de 2004; y núm. 1046/2004, de 5 de octubre, así como, nº 1200/2005, de 27 de octubre) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 y 765/04 de 11 de junio.

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS de 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04, de 11 de marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" tales extremos".

    Toda la argumentación de los recurrentes, lejos de la exigencias del motivo, no consiste más que en una pretensión de distinta valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, citando las declaraciones realizadas por los propios imputados y las de los testigos funcionarios de la Policía Nacional.

    El motivo necesariamente ha de ser desestimado.

SEXTO

El cuarto, motivo se articula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECr. por no expresar clara y terminantemente los hechos probados, y en concreto cuanta cantidad de droga se ha obtenido en cada domicilio, ni a cada persona, ni si existen útiles de pesaje o de preparación de dosis, dónde estaban y a quién pertenecían.

Los hechos que declara probados la sentencia recurrida no carecen de la exigida claridad. Como ya vimos, además de reseñar todas las cantidades de cocaína y heroína aprehendidas, con su análisis sobre grado de pureza y valor, así como el dinero igualmente ocupado -parte de que todos los encausados, "puestos de común acuerdo actuando conjuntamente, utilizaban indistintamente los domicilios situados en C/ DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004, AVENIDA000 nº NUM005 y C/ DIRECCION001 nº NUM006. NUM003, todos de Valencia para almacenar droga, confeccionar las dosis y distribuirlas fundamentalmente cocaína y heroína, en la zona conocida como "Las Cañas", ubicada en el barrio de Camapanar de Valencia, donde efectuaban ventas al menudeo de dichas sustancias estupefacientes a cambio de dinero o afectos de muy diferente naturaleza,sabiendo que los mismos procedían de actos ilícitos".

Dada la actuación conjunta y de común acuerdo que atribuye las Sala de instancia a todos los encausados, no se da la confusión, ni la omisión pretendida por los recurrentes. El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Rubén :

SÉPTIMO

El primer motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECr. por omisión de claridad en los hechos imputados y predeterminación del fallo.

Puesto que reproduce el motivo cuarto de los recurrentes anteriores, el motivo, por las mismas razones allí expresadas, ha de ser desestimado.

OCTAVO

EL segundo motivo se ampara en infracción de ley, del art. 849.1 LECr., por haber infringido preceptos penales sustantivos, y en concreto el art. 368 CP ; y por presunción de inocencia.

Por lo que se refiere a la subsunción efectuada por el Tribunal de instancia, ya vimos como la misma responde con corrección a los hechos que han sido declarados probados.

En cuanto a la presunción de inocencia, remitiéndonos a cuanto al respecto dijimos con relación a idéntico motivo de ambos recurrentes, sólo añadiremos que el recurrente se limita a criticar la prueba tenida en cuenta por el tribunal de instancia, intentado una improcedente nueva valoración de la misma.

Recordemos que la Sala a quo, en el fundamento jurídico cuarto señala respecto del recurrente los elementos probatorios de los que deduce la implicación en los hechos de este acusado. Y así precisa que: " Rubén, quien dice residir en DIRECCION001 y niega en el plenario cualquier relación con los residentes en DIRECCION000 y AVENIDA000 que sí había reconocido en su declaración sumarial al folio 154 afirmando que solía ir de visita, también es visto durante las vigilancias por los agentes NUM008, NUM014, NUM009 y por la nº NUM010, y en concreto el día 29 de abril salir de DIRECCION000 con Benito y trasladarse a Las Cañas. Aún más, el Policía nº NUM015 narró como cuando acceden a la vivienda se encuentran una chica, Elsa, en uno de los dormitorios dispuesta a consumir una dosis y ésta les indica que tanto Rubén al que identifica como el que acaba de salir como Mariano son portadores en el interior del ano de sendos "huevos Kinder", negándose con posterioridad y hasta transcurridos más de tres días a ser examinados radiológicamente pese a haber sido trasladados a tal fin al Hospital (vide testimonio del citado agente en el juicio y folio 30 de las actuaciones). Igualmente, en el domicilio de DIRECCION000 se encuentra documentación (una carta) dirigida a él constando como dirección DIRECCION001 NUM006 - NUM003. No trabaja pero realiza transferencias periódicas a Ghana. Es detenido precisamente tras salir de DIRECCION000 hacia DIRECCION001.

El acta de la Vista confirma las observaciones del Tribunal, obrando las declaraciones de los testigos miembros de la Policía Nacional citados a los folios 6 vtº, 8, 9 vtº y 10, confirmando las vigilancias de los domicilios y haber visto a Rubén entra y salir.

La racionalidad del análisis efectuado, lleva a desestimar el recurso interpuesto.

NOVENO

El tercer motivo busca su apoyo en la infracción de precepto constitucional de los arts. 852 LECr., y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE por dilaciones indebidas.

Se alega que celebrado el juicio en septiembre de 2005, no fue dictada sentencia en la primera instancia hasta el 6 de marzo de 2006, por lo que, aplicando la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas, estimada como muy cualificada, la pena correspondiente al recurrente rebajada en dos grados, debería quedar en 9 meses de prisión.

Esta Sala ha repetido (Cfr. STS 6-7-2007, nº 630/2007 ) que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España E, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal. Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal.

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esta Sala (Cfr. SSTS núm. 1547/2001, de 31 de julio; 1978/2002, de 26 de noviembre y núm. 493/2003, de 4 de abril) la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. De modo que la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados.

En el supuesto que nos ocupa solamente se alega la dilación del dictado de la sentencia de instancia, sin que se impute en otras fases del procedimiento, ni en la de instrucción, ni en la fase intermedia, ni en la de juicio oral.

Siendo así, y aún cuando se desconocen las causas concretas de haberse sobrepasado con creces el plazo señalado en el art. 203 LECr. para el dictado de la sentencia por el Tribunal a quo, puesto que la resolución nada precisa, fuere como fuere, lo cierto es que ha existido un retraso por la causa dicha, que puede merecer la aplicación de la atenuante, aunque no calificarse de clamoroso ni de excesivo, y que por ello no justifica su estimación como muy cualificada (Cfr. SSTS de 19-6-2006, nº 649/2006 y de 29-9-2006, nº 934/2006 ).

Ahora bien, otra cosa es que pueda tener efectos prácticos sobre la pena impuesta al recurrente y a sus compañeros, que en supuesto distinto hubieren podido beneficiarse de las previsiones del art. 903 LECr.

No obstante, aunque ello resulte cierto, y no se haya explicado en la sentencia la razón por la que se excedió de la forma dicha el plazo señalado en el art. 203 LECr. dada la improcedencia de estimación como muy cualificada de la atenuante solicitada, y atendidos los efectos no privilegiados que cabría atribuir a la misma, de acuerdo con la regla 1ª del art. 66 del CP, hay que entender justificadas las penas impuestas, conforme a los arts. 368, 556 y 617.1 en cuanto que lo han sido, en todos los casos, en su mitad inferior, y en el de la resistencia en el límite mínimo de su mitad inferior, no siendo operativa la atenuante en el supuesto de las faltas, conforme al art. 638 CP.

Correspondiendo, por tanto, la aplicación de las mismas penas, el motivo habrá de ser, en definitiva, desestimado (Cfr. SSTS de 5-5-86; 6-2-88; 9-10-89; nº 366 /99, de 9 de marzo, etc.).

RECURSO DE D. Jose Ramón :

DÉCIMO

El primer motivo se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr., 5.4 LOPJ y 24 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que no existe base probatoria para su condena y que sólo meras sospechas y conjeturas han existido.

Pues bien, la argumentación no puede ser acogida. En la modalidad de recurso elegida -como ya vimos más arriba donde nos remitimos- al Tribunal de casación sólo le corresponde comprobar y verificar si la Audiencia, para ejercer su libérrima y soberana facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

En el supuesto que nos ocupa la sala a quo en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia (fº 10) examina los elementos de prueba que concurren e indica que: " Jose Ramón en la inicial declaración (folio 162) afirma ser el arrendatario y residir en el piso de AVENIDA000 y atribuye a Blas la pertenencia de la droga puesto que sabe que se dedica a "trapichear", más, su participación en la actividad desarrollada con ella en los tres domicilios se manifiesta a la vista de los testimonio de quienes llevaron a cabo las vigilancias, y de aquellos que lo detuvieron tras verlo salir del nº NUM005 de AVENIDA000 y dirigirse a DIRECCION000 introduciéndose en la cabina próxima con la evidente intención de avisar a los que allí se encontraban de la presencia policial (testimonio de los nº NUM007, NUM008, NUM012 y NUM016 quienes lo siguen de uno a otro domicilio). Igualmente en el registro de la vivienda de AVENIDA000 resulta intervenida documentación bancaria a nombre de Paulino pero con su fotografía en la que consta como dirección el piso de DIRECCION001 y carnet de identidad a nombre de Paulino con la fotografía de Jose Ramón y en el que también figura como dirección DIRECCION001 NUM006 - NUM003, no da razón alguna convincente que lo explique, ni tampoco de la procedencia de la importante suma de dinero (2.708 euros y 1.640 euros, guardados en maletas en su dormitorio) que se le intervino en el registro constando que no trabaja al menos en los últimos meses tal y como manifestó su novia Amen Frances".

Y, en efecto, el acta de la Vista confirma lo dicho en cuanto a las declaraciones de los policías intervinientes (fº 7 vtº, 8, 10, 10 vtº) en la vigilancias y en la confección del atestado.

Con arreglo a ello, en contra de lo alegado, el Tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones racionalmente alcanzadas.

El motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

El segundo motivo se ampara en infracción de ley, del art. 849.1 LECr., por haberse infringido preceptos penales sustantivos, y en concreto el art. 368 CP.

El recurrente, a pesar del enunciado del motivo, sigue discutiendo la suficiencia y valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, sin embargo el factum permite perfectamente la subsunción efectuada en el art. 368 CP, en cuanto que relata que los acusados "puestos de común acuerdo actuando conjuntamente, utilizaban indistintamente los domicilios situados en C/ DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004, AVENIDA000 nº NUM005 y C/ DIRECCION001 nº NUM006. NUM003, todos de Valencia para almacenar droga, confeccionar las dosis y distribuirlas fundamentalmente cocaína y heroína, en la zona conocida como "Las Cañas", ubicada en el barrio de Camapanar de Valencia, donde efectuaban ventas al menudeo de dichas sustancias estupefacientes a cambio de dinero o afectos de muy diferente naturaleza,sabiendo que los mismos procedían de actos ilícitos".

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

El tercer motivo se basa en error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr., y presunción de inocencia.

La alegación no guarda ninguna relación con el enunciado del motivo por error facti. Cita los informes de la Policía, completamente inhábiles a los efectos pretendidos, poniendo el énfasis en realidad en la ausencia de prueba de cargo. Siendo así, debemos remitirnos a lo dicho con relación al primer motivo del mismo recurrente.

El motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

En cuarto y último lugar se alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECr. por predeterminación del fallo, y omisión de la determinación de los hechos imputados a cada acusado.

Dado que coincide totalmente con el motivo primero del recurrente anterior, a él nos remitimos, debiendo ser desestimado por las razones allí expuestas.

RECURSO DE D. Lucas :

DECIMOCUARTO

El primer motivo se funda en infracción de precepto constitucional, al amparo de los art. 852 LECr., 5.4 LOPJ y 24 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al carecer el sistema español de una doble instancia penal.

La cuestión suscitada sobre si, tras el dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, Comunicación núm. 701-1996, puede seguir entendiéndose que la actual regulación de la casación penal cumple las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP respecto del derecho a la revisión íntegra de la declaración de culpabilidad y la pena por un tribunal superior, y, por tanto, de la garantía constitucional a un doble grado de jurisdicción en materia penal implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), ya ha sido resuelta afirmativamente por el Tribunal Constitucional partiendo de la STC 42/1982, de 5 de julio, en las SSTC 70/2002, de 3 de abril; 80/2003, de 28 de abril, y 105/2003, de 2-6- 2003.

En tales resoluciones, después de recordar que, conforme a la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 30 de mayo de 2000, los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades de ejercicio del derecho de reexamen y pueden restringir su extensión, se reitera que "existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (STEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés), en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho.

Aún cuando esta conclusión general sea susceptible de matizaciones en el caso de que lo que se plantee sea la posibilidad de examinar los hechos probados, ello no es óbice para subrayar que "mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar, no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido (STC 2/2002, de 14 de enero ), lo cual permitirá entender satisfecha la garantía revisora proclamada en los preceptos internacionales invocados por el recurrente".

Por su parte, esta Sala consideró la cuestión en el Pleno no jurisdiccional de 13-9-00 en el que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Y, tras el Pleno de 28-9-01, en ATS de 14-12-01, la Sala precisó que: "los antiguos criterios que consideraban intangible la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia (la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional), han sido superados. Las reglas del criterio racional constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba. La vía de la presunción de inocencia, ha supuesto un importante impulso a la posibilidad de entrar, por el cauce de la casación, en el análisis y ponderación de la actividad probatoria. Por otro lado, la obligación de motivar las resoluciones judiciales y el rechazo constitucional a cualquier vestigio de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, obliga a razonar suficientemente el proceso seguido para la valoración de la prueba. El análisis racional de la prueba, es una exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica, vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática".

El atento examen de la realidad revela que en la práctica judicial los tribunales de apelación siguen técnicas de análisis de las sentencias sometidas a su consideración, cada vez más semejantes a las utilizadas por el tribunal a cuyo cargo está la casación, y, a la vez, que la revisión que éste realiza se aproxima progresivamente a la de aquéllos, a través no sólo de la valoración de la legalidad o ilegalidad de la prueba, sino del contenido de la misma y verificación de si puede ser considerada incriminatoria o de cargo, o si por el contrario carece de consistencia para levantar las barreras protectoras de la presunción de inocencia.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El segundo motivo se apoya en infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr., 5.4 de la LOPJ y 24 CE, por inaplicación del principio de tutela judicial efectiva en relación con la motivación de la sentencia.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

Su efectividad, en materia de hechos -como indica la sentencia de esta Sala de 14-7-2004, nº 898/2004 -, exige del juzgador la expresión suficiente en la sentencia del fundamento probatorio de la decisión. Esto es, que dé cuenta del por qué de haber llegado a una determinada conclusión sobre la hipótesis acusatoria. Y que lo haga dejando constancia del rendimiento de las diversas fuentes de prueba y de los elementos de ésta tomados en consideración al respecto.

El relato de hechos probados -nos recuerda la STS de 30-10-2001, nº 2078/2001 - es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el juzgador del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente, con inclusión de aquellos que modifican o hacen desaparecer alguno de los elementos del tipo, y de aquellos que eliminan la tipicidad o la culpabilidad.

Pues bien, siendo así, es obligado afirmar que en nuestro caso, no existe vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. El Tribunal de instancia efectuó la valoración probatoria, conforme a las facultades que constitucional y legalmente le estaban encomendadas y le era exigible, razonando su decisión tanto fáctica como jurídicamente, y con ello dio respuesta a las pretensiones de las partes, aunque aquélla fuera distinta de las postuladas por una de ellas.

En nuestro caso, sin embargo de lo alegado, no existe falta de motivación en la sentencia recurrida, aunque discrepe de su contenido el recurrente. El Tribunal de instancia hace una narración completa de los hechos en el factum y, tras ello, en su fundamento jurídico, respecto de todos los acusados señala que: "Amen de aquellos antes nombrados que reconocen el factum del escrito de acusación, acreditado además por los testimonios policiales y la documentación integrada por las actas de las entradas y registros y de las respectivas detenciones, combaten la existencia de indicios de los que pueda derivarse la participación en el analizado delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, Blas, Juan Pablo, Rafael ( Ildefonso ) Esteban, Rubén, Lucas, Jose Ramón, Roberto y Carlos José. Vaya por delante que los agentes que realizaron las vigilancias que se prolongaron casi dos meses, desde Marzo a Mayo, precisaron a preguntas de las defensas que en aquellas fechas, si bien desconocían la filiación de todos ellos por utilizar distintos nombres, los distinguían y reconocían perfectamente de forma que todos los que detuvieron el 1 de Mayo fue porque los habían visto en diferentes ocasiones accediendo y saliendo de los pisos con actitud vigilante unos para dirigirse a Las Cañas y otros a otro de los domicilios vigilados a los que accedían con su propia llave".

Y, más adelante, precisa las pruebas que atañen a la participación en los descritos hechos por parte de Lucas diciendo que: "niega residir en Grabador Jorda y afirma que fue detenido allí porque estaba de visita para ver un partido de fútbol con Esteban (declaración obrante al folio 106 y acta) sin embargo los agentes lo han visto con anterioridad acceder al domicilio y su versión resulta inverosímil atendida la hora de la madrugada en que se practicó el registro, y al comportamiento desarrollado durante el mismo que fue descrito al Tribunal por los agentes nº NUM008 y NUM015, viendo como se encontraba tendido en el sofá o camastro, se incorpora e introduce un paquete entre el citado mueble y la pared (folio 615 y acta del juicio) identificándole, además, Esteban al folio 164 como residente en DIRECCION001 por hallarse allí de vacaciones; a mayor abundamiento, pese a carecer de trabajo durante el registro personal le son intervenidos 1.375 euros en metálico (folio 147)".

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSEXTO

El tercer motivo se articula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECr. por predeterminación del fallo.

El motivo no puede ser estimado, en tanto que su desarrollo expositivo carece de elementos de donde deducir el invocado "error in iudicando", no llegando siquiera a indicar qué expresiones son las predeterminantes. Una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 23-10-2001, 14-6-2002, 28-5-2003, 15-4-04, 6-7-2005, 22-2-2006, y de 28-2-2007, nº 146/2007 ) ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Cuando el tribunal incluye en la declaración de hechos probados conceptos que en la ley se utilizan para describir el núcleo esencial del delito que se propone apreciar, lo que equivale en la elaboración lógica de la sentencia, a adelantar el "iudicium" formulándolo en el lugar del "factum" y sustituyendo, en definitiva la obligada narración de los hechos por una pura y simple calificación jurídica. pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo judicial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio: servir de base a una determinada calificación jurídica (STS de 28-5-2002 ). Lo importante no es, para que exista ese quebrantamiento de forma, que se usen los términos (o semejantes) que la norma penal recoja, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse (STS de 14-5-2002 ).

Ninguna de las exigencias jurisprudenciales se cumplen en el caso. Es lógico que el factum recoja como probado lo que responda al resultado de las pruebas practicadas que el Tribunal considere válidas para sustentar el cargo. Y tal declaración evidentemente supondrá su posibilidad de subsunción en el precepto jurídico-penal que se considere aplicable. En esta dirección la STS de 7-11-2001, nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determina la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

En todo caso, si esta es la voluntad del recurrente, la impugnación, sustentando la existencia de un error facti, debe hacerse por el cauce casacional correspondiente, que no es el emprendido a través del presente motivo.

En consecuencia, el mismo se desestima.

DECIMOSÉPTIMO

El cuarto motivo alega error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr. basándose en que del acta del juicio oral no se puede inferir los hechos que han sido declarados probados respecto del acuerdo entre los acusados para el tráfico ilegal de drogas.

Sin embargo, el error sólo puede prosperar cuando, como indica la STS de 26-3-2004, nº 382/2004, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas. para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal. Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum".

Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, pero también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado. Como expone la STS 191/99 la vía del artículo 849.2 LECr. no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia como la impugnación puntual de hechos que se dicen probados en la sentencia recurrida y están claramente desmentidos por documentos obrantes en autos (SSTS 1571/99 y 642/03 ).

Igualmente conviene recordar que esta sala casacional tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así se han excluido en las sentencias, nº 455/2004, de 6-4-2004; 373/1994, de 25 febrero; de 23 marzo, 190/1996, de 4 marzo; 245/1996, de 14 marzo; 511/1996, de 5 julio; 1388/1997, de 10 noviembre.

Pues bien, conforme a tal doctrina, el pretendido error facti no ha podido ser constatado a través de los inválidos elementos probatorios propuestos al efecto. El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Roberto :

DECIMOCTAVO

El primer motivo se plantea por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECr., 5.4 de la LOPJ y 24 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia; y vulneración del art. 15 CE.

  1. Por lo que se refiere al primer aspecto del recurso, hemos de remitirnos a lo ya dicho con relación al motivo primero de Jose Ramón, segundo de Rubén, primero de Cristobal, Esteban y Rafael y cuarto de Carlos José.

    Ahora sólo añadiremos que en el fundamento jurídico cuarto explica la Sala de instancia -dentro de los cánones de la racionalidad y normas de la experiencia- las pruebas que ha considerado para entender desvirtuada la presunción de inocencia. Y así dice que: " Roberto, detenido en el registro de AVENIDA000 y cuy declaración obra al folio 144, afirma que tan solo vivía allí la última semana, sin embargo tal aserto de evidente finalidad exculpatoria resulta desvirtuado por la declaración de Juan Pablo, las vigilancias llevadas a cabo por los agentes que lo sitúan desde el inicio en aquella vivienda, y por la documentación hallada en los registros, amén de por las declaraciones de los acusados que expresamente reconocieron los hechos tal y como aparecen narrados por la fiscal".

    Además, refleja el acta de la Vista 8 (4 vtº) que declara el coacusado Juan Pablo que vivía en el domicilio de la AVENIDA000, Roberto, tres meses, y no uno sólo como pretende el recurrente.

  2. En cuanto a la invocación del art. 15 de la Constitución, que proclama el derecho a la vida y a la integridad física y moral, y proscribe los tratos inhumanos o degradantes, diremos que nada tiene que ver con la alegación que se efectúa, en el sentido de que la entrada y registro en el domicilio se llevó a cabo sin la presencia de intérprete, pese al desconocimiento del idioma español tenía el recurrente.

    Y tanto más cuanto, de ser cierto, sólo podría tener relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y sin indefensión del art. 24.2 CE, el cual, en todo momento quedó garantizado. Así, como explica la propia sentencia recurrida (fº 7), "consta en la diligencia expedida por el Sr. Secretario al folio 677 que el auto de entrada y registro fue notificado a los titulares de los arrendamientos de las viviendas por el mismo, en castellano, informándoles de su alcance y contenido, y también fueron informados por la juez instructora quien respondió a todas las cuestiones que le plantearon, y al ser detenidos (después del registro), uno de los agentes del grupo de estupefacientes, igualmente en inglés, les informó de los derechos que les asistían en su condición de detenidos (PN NUM014, conforme al informe obrante al folio 682) constando, además que la comunicación fue eficaz a tenor de las respuestas proporcionadas por los detenidos".

    Y en efecto, al folio 677 de las actuaciones se constata la existencia de la mencionada diligencia en los términos reseñados. Igualmente se refleja en las correspondientes actas (fº 14 a 19) la presencia de la referida Magistrada Juez de Instrucción nº 5, formando parte de la comisión que practicó las entradas y registros, así como la notificación a quien se identifica como Juan Pablo.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMONOVENO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, del art. 849.1 LECr., por haberse infringido preceptos penales sustantivos, y en concreto el art. 368 CP, alegando que no se dan los elementos del tipo, ya que sólo llevaba una semana viviendo en la casa, sin saber nada de la droga.

En realidad el recurrente lo que viene inaceptablemente es a discutir la apreciación que de la prueba ha efectuado el Tribunal de instancia. El factum absolutamente decisivo en el cauce casacional seguido, autoriza perfectamente la subsunción efectuada, tal como vimos con relación a los motivos equivalente de los demás recurrentes.

El motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO

El tercer motivo se plantea por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr. por predeterminación del fallo, y no resolver todos los puntos formulados por acusación y defensas.

Por su total coincidencia con las alegaciones de los motivos tercero, de Lucas, cuarto de Jose Ramón, primero de Rubén y cuarto de Rafael, Esteban, Blas y Juan Pablo a lo dicho con relación a ellos nos remitimos, desestimando el motivo.

VIGESIMOPRIMERO

La desestimación reporta para los recurrentes que les sean impuestas las costas de sus respectivos recursos, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuestos por las representaciones de D. Carlos José, D. Rubén, D. Juan Pablo, D. Blas D. Esteban, D. Ildefonso, D. Lucas, D. Roberto y D. Jose Ramón, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2006 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en causa nº 6/2002 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia seguida por delitos contra la salud pública, resistencia y faltas de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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