STS, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4985 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Asociación de Vecinos de la Avenida Villarreal de Castellón, de Don Narciso y de Doña Aurora , representados por el Procurador Don Alejandro González Salinas, contra los autos pronunciados, con fechas 26 de abril de 2010 y 8 de junio del mismo año, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la fase de ejecución de la Sentencia pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 7459 de 2004 , que anula la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo sustanciado en la instancia y con estimación de éste ordena someter a un nuevo trámite de informa pública la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad, y el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Hernandez Sanjuán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 9 de diciembre de 2008, dictó sentencia en el recurso de casación número 7459 de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Elena , Dª Elisa y Dª Elisabeth contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2003 (recurso contencioso-administrativo 829/2000 ), que ahora queda anulada y sin efecto. 2. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mencionadas recurrentes contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de 1 de marzo de 2.000 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de ordenación urbana de Castellón, ordenando la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente posterior al acuerdo de aprobación provisional para su sometimiento a un nuevo trámite de información pública a la vista de las modificaciones sustanciales introducidas con relación al documento aprobado inicialmente, sin hacer pronunciamiento respecto de las demás pretensiones formuladas en la demanda. 3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: «Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores nos llevan a concluir que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, sin que sea necesario ni procedente examinar los restantes motivos de casación aducidos, pues las infracciones que en ellos se alegan se refieren al contenido de las determinaciones del Plan General controvertido siendo así que la razón de la estimación del recurso es de índole formal o procedimental. En lugar de la sentencia que ahora se anula, y entrando a resolver en los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), procede estimar el recurso contencioso- administrativo y, de conformidad con lo solicitado en el apartado c/ del suplico de la demanda, anular la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de 1 de marzo de 2.000 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón y ordenar la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente posterior al acuerdo de aprobación provisional, para su sometimiento a un nuevo trámite de información pública a la vista de las modificaciones sustanciales introducidas con relación al documento aprobado inicialmente».

TERCERO

La Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana envió copia a la Sala de instancia de la resolución de dicha Consejería, de fecha 28 de enero de 2010, en la que declaraba ejecutada la referida sentencia, se ratificaba la resolución de fecha 1 de marzo de 2000, de aprobación definitiva del Plan General de Castellón, se otorgaba a la resolución efectos retroactivos con efectos de 1 de marzo de 2000, se establecía que dicha resolución no afecta a las modificaciones puntuales del Plan General de Castellón aprobadas definitivamente con posterioridad al 1 de marzo de 2000 y se ordenaba la publicación de la resolución en el correspondiente Boletín Oficial.

CUARTO

De la expresada resolución administrativa es necesario transcribir su fundamento de derecho segundo, del siguiente tenor literal: «LEGISLACIÓN A TENER EN CUENTA EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 resolvió un recurso en el que se impugnaba la aprobación definitiva del Plan General de Castellón efectuada mediante resolución autonómica de 1 de marzo de 2000. La legislación que se tuvo en cuenta por el Tribunal para resolver el recurso era, lógicamente, la que resultaba de aplicación en la fecha de aprobación definitiva del Plan. El fallo de la sentencia obliga a retrotraer el expediente al momento anterior a la aprobación municipal provisional efectuada por el Ayuntamiento el 27 de mayo de 1999, ello para que se efectúe una segunda exposición al público. La retroacción del expediente exigida por el Tribunal supone que no se inicia un nuevo expediente de aprobación del Plan, sino que se da marcha atrás en el procedimiento ya seguido y se efectúa la ficción legal que supone situarnos en el momento en el que se llevó a cabo la aprobación provisional, esto es, mayo de 1999. Por ello, en las actuaciones que en ejecución de la sentencia se ha de tener que realizar va a seguir siendo aplicable la normativa que estaba vigente en el momento al que no hemos de retrotraer en la tramitación del procedimiento. Se trata de una cuestión sobre la que no existe duda alguna, puesto que, como venimos insistiendo, no estamos ante un Plan General que deba tramitarse de nuevo, sino ante una retroacción en la tramitación del expediente hasta la situación vigente el 27 de mayo de 1999. Efectuado el segundo trámite de información al público en ejecución de sentencia, el expediente se ha de resolver igualmente teniendo en cuenta la situación legal y fáctica existente en marzo de 2000, momento en el que se dictó el acto de aprobación del Plan General de Castellón. No es aplicable en este caso, por lo tanto, la legislación aprobada con posterioridad a marzo de 2000. La legislación a tener en cuenta ha de ser la misma que se tuvo en cuenta en el acuerdo de aprobación de 1 de marzo de 2000».

QUINTO

Con fecha 6 de abril de 2010, la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de la Avenida Villarreal de Castellón presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando ser tenida como personada en la ejecución de la referida sentencia en calidad de afectada por la misma.

SEXTO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 26 de abril de 2010, dictó auto , a la vista de la comunicación recibida de la Consejería de Medio Ambiente, Aguas, Urbanismo y Vivienda y de la solicitud presentada por la Asociación de Vecinos de la Avenida Villarreal de Castellón, en el que acordó tener por cumplida la sentencia y el archivo de la ejecutoria, al mismo tiempo que denegó la personación de la referida Asociación de vecinos por no poder asumir la posición procesal de demandante, lo que se notificó a su Procuradora.

SEPTIMO

Con fecha 7 de mayo de 2010, la misma Procuradora, en representación de la aludida Asociación de vecinos, interpuso recurso de súplica contra el expresado auto de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 2010 , en el que, entre otras razones, exponía que la Asociación impugnó en sede jurisdiccional el Plan General de Castellón, aprobado el 1 de marzo de 2000, y la Sala de instancia dictó, con fecha 3 de octubre de 2005, sentencia anulatoria de ciertas determinaciones del sistema viario, sentencia que devino firme, pero no había sido ejecutada aun por haberse declarado nulo el Plan General por la sentencia que ahora trataba de ejecutarse, lo que evidencia el interés directo de la Asociación de vecinos recurrente en la ejecución de la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008 , al mismo tiempo que alegaba que ésta no se había ejecutado, pues la Administración trató, ficticiamente, de tenerla por ejecutada, por lo que pidió que fuese admitida su personación en la ejecutoria y que se declarase que la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 9 de diciembre de 2008 , no había sido ejecutada.

OCTAVO

Con fecha 29 de abril de 2010 compareció ante la Sala de instancia la Procuradora Doña Rosa Calvo Barber, en nombre y representación de Doña Aurora , expresando que la Sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo no había sido ejecutada, en lo que la compareciente tenía interés, por lo que pidió que fuese tenida por personada como afectada y que se declarase nula la resolución de la Sala de instancia, en la que se declaraba ejecutada aquella sentencia.

NOVENO

La Sala de instancia, mediante providencia de 13 de mayo de 2010, tuvo por interpuesto recurso de súplica por la Asociación de Vecinos de la Avenida Villarreal de Castellón y denegó la personación de Doña Aurora por no poder asumir la posición procesal de demandante, decisión esta última impugnada en súplica por la representación procesal de Doña Aurora , aduciendo, entre otras razones, que había comparecido como alegante en el trámite de información pública que se practicó por la Administración urbanística, trámite que la comparecida consideraba incorrectamente cumplido, por lo que no se daba cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo, terminando con la súplica de que se admitiese su personación y se declarase no cumplida la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2008 .

DECIMO

Con fecha 3 de junio de 2010 compareció también ante la Sala de instancia el Procurador don Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de Don Narciso , alegando que había ejercitado acción en sede jurisdiccional para que se declarase nula la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón con fecha 1 de marzo de 2000, aduciendo precisamente el defecto de nueva información pública, que la Sala de instancia rechazó, contrariamente a lo que después hizo la Sentencia del Tribunal Supremo, de cuya ejecución se trata, si bien dicho Plan fue declarado nulo a su instancia en cuanto a ciertas determinaciones en virtud de la sentencia dictada por la Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo nº 831/2000, con fecha 9 de diciembre de 2004, que es firme, por lo que tenía interés en la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, no había sido ejecutada, ya que se trató de un simulacro de cumplimiento de sentencia, por lo que pidió ser tenido por parte en la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo y que se promoviese un incidente para decidir sobre el procedimiento a seguir para llevar a cabo el fallo de la sentencia, entre otras razones porque al nuevo acto habrá de aplicarse el ordenamiento vigente al momento de celebrarse la nueva información pública.

UNDECIMO

Una vez opuesta a los referidos recursos de súplica la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, la Sala de instancia dictó auto con fecha 8 de junio de 2010 , en el que desestimó dichos recursos de súplica y denegó la personaciones, mandando que se procediese al archivo de las actuaciones por considerar que la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo se había ejecutado sin perjuicio de que frente al acuerdo de aprobación definitiva de la revisión del Plan pudiesen interponerse los recursos procedentes, al mismo tiempo que denegó las personaciones de la Asociación de Vecinos, de Doña Aurora y de Don Narciso .

DUODECIMO

Notificado el auto de fecha 8 de junio de 2010 , pronunciado por la Sala de instancia, a las partes, las representaciones procesales de la Asociación de Vecinos de la Avenida Villarreal de Castellón, de Don Narciso y de Doña Aurora presentaron sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra el referido auto de fecha 8 de junio de 2010 recurso de casación y que se remitiesen estas actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo , a lo que aquélla accedió por diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMOTERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad, y el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán, y, como recurrente, la Asociación de Vecinos de la Avenida Villarreal de Castellón, Don Narciso y Doña Aurora , representados por el Procurador Don Alejandro González Salinas, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en tres motivos, al amparo el primero del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y lo otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la Sala de instancia no ofreció razón alguna para considerar afectados y, por tanto, legitimados a los recurrentes para pedir la ejecución de la sentencia, dado que se limitó a expresar que no podían asumir la posición procesal de demandantes, sin contestar a los hechos aducidos para evidenciar su interés en la ejecución de la sentencia, lo que les ha causado indefensión y ha supuesto la infracción de lo establecido en los artículos 120.3 de la Constitución y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; el segundo por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 19.1 , 72.2 , 104.2 y 3 y 109 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 48 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , ya que las partes interesadas en la ejecución de la sentencia no tienen que ser necesariamente las mismas que actuaron en el proceso contencioso-administrativo declarativo, habiendo definido la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencia que se citan y transcriben, el concepto de persona afectada, entre las que están los interesados en la ejecución, cual son los ahora recurrentes, a quienes, por ello, no se les puede negar que exijan la cabal ejecución de la sentencia firme, y así lo reconocieron las propias Administraciones demandadas, sin que , en contra de lo entendido por el Tribunal a quo , deban los recurrentes acudir a otro proceso distinto para exigir que se tramite correctamente la elaboración del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón; y el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículo 103 , 105 y 106 de la Constitución , 2 del Código civil , 62 y 63 de la Ley 30/1992 , 73 y 103.4 de la Ley Jurisdiccional , ya que, en contra de lo estimado por la Sala de instancia, la resolución de la Administración, de fecha 28 de enero de 2010, no ejecuta la Sentencia de 9 de diciembre de 2008 en sus propios términos, pues dicha sentencia no permite tramitar el planeamiento declarado nulo de espaldas a la legislación vigente y a la realidad física y jurídica que afecta al término municipal de Castellón, de modo que la actuación administrativa constituye un mero subterfugio para incumplir la sentencia y omitir un trámite que en ella se ordenaba, con lo que se ha tratado de reelaborar el planeamiento con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable al momento de tramitarse y aprobarse el planeamiento, y así terminó con la súplica de que se anule el auto impugnado por haber incurrido en incongruencia y motivación arbitraria y, entrando a conocer del fondo de la cuestión, se estimen las pretensiones formuladas por los recurrentes ante la Sala de instancia.

DECIMOCUARTO

De la inadmisión del recurso de casación planteada por la representación procesal de la Administración de la Comunidad autónoma, comparecida como recurrida, se dio traslado a la representación procesal de los recurrentes para que, en el plazo de diez días, formulasen alegaciones, lo que efectuaron con fecha 29 de noviembre de 2010, y esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Primera) dictó auto con fecha 10 de febrero de 2011 admitiendo a trámite el recurso de casación interpuesto, por lo que esta Sala y Sección, con fecha 31 de marzo de 2011, tuvo por convalidadas las actuaciones practicadas y ordenó entregar copia del escrito de interposición a los representantes procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso.

DECIMOQUINTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Castellón de la Plana presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 20 de mayo de 2011, aduciendo que los recurrentes conocieron las razones por las que se denegó su personación al haberlas expresado el Tribunal a quo en los autos recurridos, por lo que no incurrió aquél en arbitrariedad, incongruencia o error, y, por consiguiente, no se les causó indefensión, según lo considera la doctrina jurisprudencial y constitucional recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que se citan y transcriben, resultando evidente que no han acreditado los recurrentes su condición de afectados por la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , en el sentido de perjudicados o dañados en la posición que tenían antes de dictarse la indicada sentencia, ya que el hecho de haber sido partes en otros procesos, en los que se examinó la legalidad del algunas determinaciones del mismo Plan General de Ordenación Urbana, no les confiere la condición de afectados en este proceso en el que no fueron partes, sin que la condición de afectados pueda ampararse en el ejercicio de la acción pública, habiéndose ejecutado cumplidamente la sentencia al haberse retrotraído el procedimiento para la aprobación del Plan General al trámite de información pública para después volverse a aprobar dicho Plan confiriéndole efectos retroactivos a la fecha en que fue aprobado el 1 de marzo de 2000, mientras que la legalidad que debe ser tenida en cuenta, al llevar a cabo la información pública y subsiguiente aprobación, es la que está vigente cuando se incurrió en el vicio y no la que estuviese en vigor al momento de practicar la nueva información, y, aun cuando las alegaciones formuladas en el nuevo trámite de información pública deberían ser examinadas en el recurso que se interponga frente al nuevo acuerdo de aprobación, lo cierto es que todas ellas fueron informadas por los técnicos municipales, de manera que su desestimación se encuentra plenamente justificada, por lo que, como declaró la Sala de instancia en los autos recurridos, los motivos aducidos por los recurrentes son cuestiones nuevas ajenas a la ejecución y deberían ventilarse en el recurso autónomo que se interponga, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirmen íntegramente las resoluciones recurridas con imposición de costas a los recurrentes.

DECIMOSEXTO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma recurrida presentó su escrito de oposición de recurso de casación con fecha 19 de mayo de 2011, alegando, en primer lugar, la inadmisión de los motivos de casación invocados porque no se esgrimen al amparo de lo establecido en el artículo 87.1. c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el que se fijan los únicos motivos que pueden ser esgrimidos frente a los autos dictados en ejecución de sentencia, por resolverse en ellos cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradicen lo ejecutariado, como ha declarado la doctrina jurisprudencial, y, en cualquier caso, los tres motivos de casación alegados deben ser desestimados, el primero porque los autos recurridos están debidamente motivados al dar a conocer la razón de su decisión, contestando a la pretensión de los recurrentes, al mismo tiempo que les indica la posibilidad que tienen de recurrir en un procedimiento diferente la aprobación definitiva del Plan, sin que, sin embargo, puedan personarse en un incidente en el que no tienen interés directo, dado que la Administración dictó resolución en la que se daba por ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo, de manera que este motivo constituye más que una denuncia por quebrantamiento de forma una discrepancia sobre el fondo; el segundo porque incurre en continuas contradicciones, pues, en principio, los recurrentes alegan un interés directo y después esgrimen la acción pública, sin que aquél exista por las razones y causas que adujeron en su día y que, al interponer el recurso de casación, han modificado, y, en cuanto a la acción pública, han venido a hacer uso de ella extemporáneamente, cuando ya la Administración había dado por cumplida la sentencia, por lo que no existía otra vía que deducir un nuevo recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa que tuvo por ejecutada la sentencia, y así lo declaró la Sala de instancia, de modo que están tramitándose numerosos procesos contencioso-administrativos contra esa resolución administrativa que tiene por ejecutada la sentencia; el tercero porque se limita a reproducir lo alegado en el recurso de súplica sostenido en la instancia, lo que no es admisible en casación, pero, en cualquier caso, el motivo es desestimable porque no se está ante un supuesto de ejercer la potestad de planeamiento urbanístico sino ante un procedimiento de ejecución de sentencia, en la que se dispuso que había que llevar a cabo una nueva información pública, que es lo que se llevó a cabo, pues en dicha sentencia se apreció un defecto formal en la tramitación del planeamiento, que había que subsanar, si bien el Plan General, en su contenido material normativo, no quedó afectado por ese defecto procedimental, y, por tanto, no es necesario aprobar un nuevo Plan General, sino que, después de subsanar el defecto de información pública, basta con ratificar el Plan aprobado en el año 2000, pues la sentencia a ejecutar lo consideró ajustado a derecho una vez subsanado el aludido defecto procedimental, y por ello la resolución administrativa, que declaró cumplida la sentencia, pone de manifiesto que aquélla no anuló el Plan General ni efectuó reparo de ilegalidad a ninguna de sus determinaciones, y, por tanto, no se inicia un nuevo expediente de aprobación del Plan sino que se efectúa una ficción legal con reposición al momento en que se llevo a cabo la aprobación provisional en mayo de 1999, de modo que en las actuaciones a practicar son aplicables las normas que estaban vigentes en ese momento al que se retrotrae la tramitación del procedimiento y no el ordenamiento jurídico aprobado con posterioridad a marzo de 2000, pues, en todo caso, la normativa aplicable era la vigente a la fecha de conclusión del primer trámite de información pública, según el criterio acogido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Urbanística Valenciana , terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirmen los autos recurridos pronunciados por la Sala de instancia.

DECIMOSEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se opone a la admisión del recurso de casación la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida porque ninguno de los motivos de casación alegados por los recurrente lo son al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional , únicos que cabe aducir frente a los autos pronunciados en ejecución de sentencia, bien por resolver cuestiones no decididas en la sentencia bien por contradecir lo ejecutariado, es decir, por incurrir en extralimitación respecto a lo decidido en aquélla.

No cabe duda que, con una incorrecta técnica casacional, la representación procesal de los recurrentes no esgrime los motivos de casación que invoca al amparo de dicho precepto sino que el primero lo aduce al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros al del apartado d) del mismo precepto.

En cuanto a los defectos formales causantes de indefensión, aunque no se contemplan en el artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional , esta Sala ha declarado que son también invocables frente a los autos pronunciados en ejecución de sentencia cuando vulneran derechos constitucionalmente amparados, según lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y lo declarado, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 12 de diciembre de 2007- recurso de casación 2911/2005 -, 9 de abril de 2008 -recurso de casación 6742/2005 -, 8 de octubre de 2008 -recurso de casación 5665/2006 -, 4 de febrero de 2009 -recurso de casación 1753/2007 -, 9 de marzo de 2011 -recurso de casación 2529/2009 -, 15 de junio de 2011 - recurso de casación 7042/2009 - y 27 de septiembre de 2011 -recurso de casación 6407/2009 -.

Respecto a los dos motivos restantes, aun cuando no se cita el precepto que ampara la correcta ejecución de las sentencias, es decir el que trata de evitar que dicha ejecución se aparte de lo acordado en la sentencia, bien por resolver cuestiones no decididas en aquélla bien por extralimitarse o contradecir los términos de su parte dispositiva, no se puede negar que en ambos motivos de casación, segundo y tercero, se está cuestionando la negativa de la Sala de instancia a tener como legitimados a los comparecidos exigiendo que la sentencia se ejecute, debido a que, en su opinión, la actuación administrativa para cumplir lo dispuesto en dicha sentencia no pasa de ser una mera ficción generadora de un auténtico fraude, a pesar de lo cual la Sala ha considerado debidamente cumplida aquélla, al mismo tiempo que les ha negado la legitimación para formular tal pretensión con el argumento de que no podían asumir la posición procesal de demandantes, sin tener en cuenta que cualquier persona afectada podrá instar su ejecución, según disponen los artículos 72.2 , 104.2 y 109.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y ha sido declarado por esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 7 de junio de 2005 y en el Auto de 27 de noviembre de 2006, y que la actuación llevada a cabo por la Administración en ejecución de la sentencia constituye un mero subterfugio para incumplirla.

De lo expuesto se deduce que el recurso de casación debe ser admitido a trámite, al ser rechazable la causa de inadmisión alegada por la Administración autonómica comparecida como recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, esgrimido por quebrantamiento de forma, se aduce que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Constitución y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al no haber expresado en los autos recurridos la razón por la que niega la legitimación de los recurrentes para instar la ejecución de la sentencia.

Este motivo no puede prosperar porque los propios recurrentes, al articular este motivo de casación, indican que dicha Sala les denegó tal legitimación porque no podían asumir la posición procesal de demandantes.

En definitiva, aunque escuetamente, el Tribunal a quo expresó en los autos recurridos la razón por la que no les tenía por legitimados para interesar la cumplida ejecución de la sentencia, si bien, como seguidamente examinaremos, esa explicación o justificación está completamente equivocada.

TERCERO

Cuestionan después, en el segundo motivo de casación, los recurrentes que la Sala de instancia les remitiese a otro proceso para impugnar la decisión administrativa de tener por ejecutada la sentencia y citan como infringidos por la Sala de instancia, entre otros, los artículos 72.2 , 104.2 y 109 de la Ley Jurisdicción , ya que las partes en el proceso de ejecución definitiva de las sentencian no tienen necesariamente que ser las mismas que las del proceso declarativo, pues es suficiente que, conforme a los citados artículos 72.2 y 104.2 de esta misma Ley , se trate de personas afectadas por dicha sentencia.

Asiste la razón a los recurrentes y así lo ha declarado el Pleno de esta Sala, en su sentencia de fecha 7 de junio de 2005 (recurso de casación 2492/2003 ) y en el Auto de 27 de noviembre de 2006 (procedimiento de ejecución 309/2004), que los mismos recurrentes citan.

En el supuesto que enjuiciamos, tanto la Asociación de vecinos como las personas físicas recurrentes, que comparecieron ante la Sala de instancia a exigir la íntegra y cabal ejecución de la sentencia, tienen el carácter de personas afectadas, ya que la primera había obtenido sentencia firme anulatoria de ciertas determinaciones del Plan General, cuya información pública debía llevarse a cabo para cumplir la sentencia a ejecutar, el segundo había también impugnado en sede jurisdiccional el mismo Plan General, que fue declarado nulo en cuanto a concretas determinaciones y en cuyo proceso adujo, aunque sin éxito, el defecto de nueva información pública, que después la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo ordenó practicar, y la tercera porque había comparecido en el trámite de información pública abierto por la Administración en cumplimiento de la mentada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, pero que dicha alegante consideró incorrectamente cumplido, en contra del parecer de la Sala de instancia.

Todas esas circunstancias, invocadas por los comparecidos en la instancia para reclamar el adecuado cumplimiento de lo acordado por esta Sala del Tribunal Supremo, son suficientemente demostrativas de su condición de personas afectadas por la sentencia de cuya ejecución se trata, aun cuando no hubiesen actuado como partes en el proceso al que puso fín la sentencia que se trata de ejecutar, legitimación para comparecer, con carácter distinto al de las partes, que les confiere lo establecido claramente en los artículos 104.2 y 109.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al referirse a las partes procesales y a las personas afectadas por el fallo que se trata de ejecutar, razón por la que la Sala de instancia, al denegar la legitimación a los recurrentes para instar la cumplida ejecución de la sentencia recurrida, ha infringido lo establecido en los citados artículos 104.2 y 109.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional , al mismo tiempo que contradice, según vamos a examinar seguidamente, « los términos del fallo que se ejecuta ».

CUARTO

Plantean finalmente, en el tercer y último motivo de casación, los recurrentes que la pretendida ejecución de la sentencia no ha pasado de ser un simulacro o ficción de ejecución, con manifiesto fraude procesal, al limitarse a abrir un nuevo plazo de información pública pero manteniendo todas las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana por entender que ninguna había sido declarada nula en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que se trata de ejecutar, y sin tener en cuenta, por tanto, la realidad física y jurídica del término municipal al que el Plan General de Ordenación se extiende, sobrevenida con posterioridad al momento de su aprobación provisional, configurada por un nuevo ordenamiento jurídico en vigor y una serie de sentencias firmes, que declararon nulas determinaciones del referido Plan General de Ordenación Municipal.

Tienen plena razón los recurrentes cuando califican de simulacro o de pura ficción la ejecución de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, cuya completa y cumplida ejecución sanciona la Sala de instancia en los autos recurridos, y para comprobarlo es suficiente la lectura del fundamento de derecho segundo de la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2010, en la que se declaró ejecutada la sentencia, que hemos transcrito en el antecedente cuarto de ésta, o analizar el contenido de la oposición al recurso de casación formalizada por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, comparecida como recurrida, en la que se llega a afirmar, como hemos resumido en el antecedente decimosexto de esta misma sentencia, que la sentencia a ejecutar aprecia un defecto formal en la tramitación del planeamiento, que había que subsanar, si bien el Plan General en su contenido material normativo no quedó afectado por ese defecto procedimental y, por tanto, no es necesario aprobar un nuevo Plan General, sino que, después de subsanar el defecto de información pública, basta con ratificar el Plan aprobado en el año 2000, pues la sentencia a ejecutar lo consideró ajustado a derecho una vez subsanado el aludido defecto procedimental, y por ello la resolución administrativa, que declaró cumplida la sentencia, pone de manifiesto que aquélla no anuló el Plan General ni efectuó reparo de ilegalidad a ninguna de sus determinaciones, y, por tanto, no se inicia un nuevo expediente de aprobación del Plan sino que se efectúa una ficción legal con reposición al momento en que se llevó a cabo la aprobación provisional en mayo de 1999.

Tanto el fundamento jurídico de la resolución administrativa, dando por ejecutada la sentencia, como los argumentos expuestos por la Administración autonómica, que pronunció aquélla, demuestran la sinrazón de la tesis de las Administraciones urbanísticas opuestas al recurso de casación, considerada ajustada a derecho por el Tribunal a quo en los autos recurridos, que por ello contradicen abiertamente los términos del fallo que se debe ejecutar y, hasta ahora, no se ha ejecutado.

Se olvida la Administración, sobre la que pesa el deber de ejecutar dicha sentencia, y lo mismo la Sala de instancia, que los defectos formales o procedimentales en la elaboración y aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es un Plan General de Ordenación Urbana, acarrean, por imperativo de lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , su nulidad radical, de modo que el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana fue declarado nulo de pleno derecho en nuestra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación 7459 de 2004 ) y, por consiguiente, ese trascendental vicio procedimental, por no haber practicado información pública, contamina al Plan General de Ordenación Urbana aprobado, que es radicalmente nulo, de manera que la información pública, que se debe llevar a cabo de persistir las Administraciones urbanísticas en la aprobación de un Plan General de Ordenación Urbana para el Municipio de Castellón de la Plana, no es una ficción , como insiste la Administración autonómica, sino un trámite imprescindible en la elaboración y aprobación de dicho planeamiento general, que, como tal, ha de ser pleno de contenido, teniendo en cuenta el momento en que se realiza, mientras que las Administraciones urbanísticas lo han considerado, interpretando incorrectamente la retroacción impuesta en la sentencia, como un defecto que, una vez subsanado como si se efectuase al tiempo que debió respetarse el trámite, deja la situación tal y como estaba al momento de haberse aprobado definitivamente el Plan General el 1 de marzo de 2000.

Ni esta solución se desprende de la parte dispositiva de la sentencia o de las razones que le sirven de fundamento ni se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico, en el que los defectos formales acarrean la nulidad radical de las disposiciones de carácter general, según acabamos de expresar, y, por tanto, los autos recurridos contradicen abiertamente la sentencia de cuya ejecución se trata.

QUINTO

De lo hasta aquí expuesto se deduce que procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto y, con anulación de los autos recurridos, debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , que se ciñe a declarar si los recurrentes deben considerarse como afectados por la sentencia que se trata de ejecutar y si ésta ha sido debidamente ejecutada, como pretenden las Administraciones urbanísticas comparecidas ahora como recurridas.

Por la razones expuestas al examinar los motivos de casación segundo y tercero invocados por los recurrentes, éstos deben tenerse por legitimados para instar la cumplida ejecución de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 9 de diciembre de 2008, en el recurso de casación 7459 de 2004 , la cual no fue ejecutada con el trámite de información pública, que se practicó sin tener en cuenta el tiempo o momento en el que dicho trámite se lleva a cabo con todas sus circunstancias, por lo que debemos ordenar que nuestra referida sentencia se ejecute en sus propios términos, partiendo de que se declaró nulo de pleno derecho el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana y, por tanto, que el aludido trámite deberá así tenerlo en cuenta, al igual que las circunstancias materiales y jurídicas del momento en que se practique.

SEXTO

Al haber lugar al recurso de casación interpuesto, no procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas con el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión planteada por la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida, y con estimación de los motivos de casación segundo y tercero y desestimación del primero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de la Avenida Villarreal de Castellón, de Don Narciso y de Doña Aurora , contra los autos pronunciados, con fechas 26 de abril de 2010 y 8 de junio del mismo año, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 9 de diciembre de 2008, en el recurso de casación 7459 de 2004 , autos que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que los referidos recurrentes están legitimados, como personas afectadas, para instar la cumplida ejecución de la mencionada sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, que no ha sido debidamente ejecutada según los términos de la parte dispositiva de la misma, al haber ésta declarado radicalmente nulo el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana, de manera que el trámite de información pública, que se debe llevar a cabo en ejecución de aquélla, así lo deberá tener en cuenta, al igual que las circunstancias materiales y jurídicas del momento en que se cumpla dicho trámite, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas tanto en la instancia como en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • STS, 2 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 2 Marzo 2016
    ...a las circunstancias de cada caso y en particular a los términos del fallo que hay que ejecutar (por ejemplo en la sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011 y 27 de noviembre de 2013 se había ordenado expresamente la retroacción del procedimiento administrativo a un momento......
  • STS 2055/2016, 26 de Septiembre de 2016
    • España
    • 26 Septiembre 2016
    ...en Castellón si sometimiento alguno al trámite de participación ciudadana y que no ha tenido en cuenta lo ya resuelto por el TS en sentencia de 22.11.2011 como la no vigencia de la LRAU y las derivados de la Ley 9/2006 sobre evaluación ambiental estratégica, así como las Directivas La respu......
  • STSJ Comunidad Valenciana 40/2017, 23 de Enero de 2017
    • España
    • 23 Enero 2017
    ...en Castellón, sin sometimiento alguno al trámite de participación ciudadana y sin tener en cuenta lo ya resuelto por el TS, en sentencia de 22.11.2011, como la no vigencia de la LRAU y las infracciones derivadas de la Ley 9/2006 sobre evaluación ambiental estratégica, así como las Directiva......
  • STS 2036/2017, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Diciembre 2017
    ...Supremo, desde la importante sentencia del Pleno de la Sala de 7 de Junio de 2005 , que es recogida en la posterior STS de 22 de noviembre de 2011 (RC 4985/2010 ), que el Auto reproduce, añadiendo que la personación de los interesados en la fase ejecutiva de las sentencias ha sido considera......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR