STS 382/2017, 25 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1781/2016, interpuesto por D. Sebastián , representado por la procuradora Dª Irene Martín Noya, bajo la dirección letrada de D. Jesús Fernández Parro, contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 29 de abril de 2016 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, instruyó Sumario nº 4205/2014, contra D. Sebastián , por un delito de homicidio en grado de tentativa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que en la causa nº 15/2005, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El día 10 de agosto de 2013, sobre las 4:30 horas, el acusado don Sebastián , español, mayor de edad, con D.N.I: NUM000 y sin antecedentes penales, después de haber estado tomando unas copas en un bar, mantuvo una discusión con quien era su jefe don Jose Pablo cuando se encontraban al lado del camión marca DAF, matrícula .... LHC , propiedad de Jose Pablo , aparcado en la Rúa María de los Ángeles de la Gándara, en el polígono industrial del Tambre de Santiago de Compostela. En un determinado momento, Jose Pablo se subió al camión y cuando estaba sentado en la cabina, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó la ventanilla del vehículo y el brazo izquierdo de Jose Pablo con un hacha que tenía una hoja de 12x7 cm y un mango de 40 cm de longitud.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, don Jose Pablo , de 40 años de edad, fue trasladado al servicio de urgencias del CHUS e ingresado en el servicio de traumatología. Sufrió una fractura abierta grado II diafisaria distal de cúbito izquierdo, además de herida dorso-cubital de aproximadamente 4 cm y sección tendinosa del tendón extensor cubital del carpo y del tendón extensor del 5° dedo de la mano izquierda. El 14/8/2013 fue sometido a intervención quirúrgica, en la que se le realizó osteosíntesis con placa cubital LCP Acumed de la fractura de cúbito y sutura de los tendones.

Recibió el alta hospitalaria el 17/08/2013, y le inmovilizaron el brazo con una férula. Fue derivado al servicio de consultas externas del CHUS, con diversas consultas de control y siguió tratamiento de fisioterapia y rehabilitador. Alcanzó la estabilización lesional el 18/11/2013. Hasta esa fecha, estuvo hospitalizado 7 días, 33 días estuvo impedido para la realización de sus actividades u ocupaciones habituales y los 60 restantes, fueron de curación.

TERCERO.- A raíz de estos hechos, a don Jose Pablo le quedan secuelas consistentes en una limitación en la supinación del antebrazo izquierdo; una limitación de un 55% en la movilidad global de la muñeca izquierda y se ha empleado material de osteosíntesis en el antebrazo izquierdo. Desde el punto de vista estético le quedan dos cicatrices, de 9 y 5 cm, en el antebrazo, así como un ligero aumento del volumen del conjunto antebrazo-muñeca. Asimismo, ha tenido que desplazarse en taxi para acudir a los tratamientos con un coste de 523 €.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a don Sebastián , como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147 y 148.1° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Asimismo, se condena a don Sebastián a indemnizar a don Jose Pablo en la cantidad de 27.558,55 €, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y al pago de las costas procesales, salvo las de la acusación particular.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del Art 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE , vulneración de la presunción de inocencia en relación con la atenuante del art. 21.2 ª o 20.1 ª y 20.7ª CP y subsidiariamente por vulneración del principio de proporcionalidad.

  2. - Al amparo del art. 849.2º LECr ., error de hecho en la valoración de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primero de los motivos alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vulneración del derecho a la presunción de inocencia y/o principio «in dubio pro reo» del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Alega el recurrente que, sobre la base de los hechos probados contenidos en la Sentencia, la Sala debió haber estimado la circunstancia atenuante planteada por la defensa durante el plenario. Subsidiariamente estima que habría vulneración de precepto constitucional por entender que la sentencia infringe el principio de proporcionalidad de las penas.

Parte de la premisa fáctica de que el recurrente tenía sus facultades cognoscitivas y volitivas mermadas, ya por el consumo de bebidas alcohólicas, ya por la influencia, además, de otros estímulos externos que motivaron la reacción lesiva que protagonizó, teniendo cabida tal situación en la atenuante 2ª del Artículo 21 del Código Penal o pudiendo tenerla, al menos, en la 1ª (en relación con el artículo 20.1º del Código Penal , es decir, eximente incompleta por alteración psíquica) y 7ª (la denominada atenuante analógica a la de alteración psíquica o al arrebato) del citado artículo 21 del Código Penal .

Como base de tal aserto invoca la declaración policial prestada, minutos después de ocurrir los hechos, por el vigilante de seguridad, primero en acudir al lugar, D. Cayetano (Folios 17 y 18 de las actuaciones), quien, literal y espontáneamente, manifestó que «este individuo presentaba síntomas de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas» .

Y añade como elemento de juicio el hecho, también incontrovertido, de la previa discusión entre el denunciante y el acusado que, en su entender, llevaría además a la conclusión de que el acusado se encontraba bajo los efectos, perceptibles a simple vista, de bebidas alcohólicas, sino también bajo la influencia de la ira.

Admite que no se acreditó la plena afectación de las capacidades cognitivas y volitivas, pero, en todo caso, afirma, que, subsidiariamente, habría de imponerse una pena proporcionada que atendiera a que habían estado el denunciante y el acusado hasta altas horas de la madrugada bebiendo alcohol tras una discusión acalorada por motivos laborales y, además, que las lesiones fueron fruto de un solo golpe y que el acusado taponó la herida para evitar que se desangrara.

  1. - El cauce el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , hoy regulado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta adecuado para invocar la garantía de presunción de inocencia. No el denominado principio «in dubio pro reo». No solamente porque éste no va más allá de un principio de referencia pero no refrendado constitucionalmente sin, apenas, por legalidad ordinaria. Sino porque, mientras aquél se refiere al canon de valoración probatoria que permita acceder a la certeza sobre los hechos imputados, el «in dubio pro reo» es un mero criterio de decisión acerca del sentido de la decisión si el Tribunal, tras aquella valoración, duda sobre la veracidad de la imputación. Es decir la garantía constitucional permite determinar si el tribunal juzgador debió dudar , mientras que el principio indica cómo decidir si efectivamente duda, aunque esa duda no resulte obligada como resultado de la prueba practicada.

  2. - Lo que el motivo nos plantea es que no existe prueba suficiente para excluir la concurrencia de un dato de hecho que daría lugar a la estimación de una atenuante. Y lo hace, sorprendentemente, dando prioridad a una realidad que produciría menos beneficios que la postulada subsidiariamente. Porque la atenuante del artículo 21.2 no acarrea el beneficio que sí admite la de exención incompleta, pues ésta puede dar lugar a la rebaja de grado no unido a aquélla, si no es muy cualificada.

    Pero ninguna de las hipótesis postuladas (las anteriores con la añadidura de la situación análoga) es de recibo.

    La sentencia de instancia excluye que la precedente ingesta de alcohol por agresor y víctima, en compañía, afectara a las facultades de autodeterminación consciente y libre del acusado ya que ninguna prueba se ha practicado al respecto.

    No se trata de que fuera carga del acusado tal probanza, como erróneamente afirma la recurrida. No cabe siquiera hablar con propiedad de carga de prueba en el sistema procesal penal al que no cabe trasladar categorías conceptuales del proceso civil. La carga de la prueba no afecta en el proceso civil a la valoración de la prueba -como exige la garantía constitucional de presunción de inocencia para determinar si debió dudarse- sino al criterio de decisión si, tras aquella, el Tribunal duda, aunque pudiera aceptablemente no hacerlo.

    Y es que el proceso penal constitucional, regido por el principio de necesidad y legalidad, no reconoce a las partes el dominio que se les atribuye en el civil. Por lo que no admite una distribución de consecuencias de la falta de certeza objetiva una vez valorada la actividad probatoria, tributaria del esfuerzo probatorio de cada parte, según se trate de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos. La garantía constitucional en lo penal afecta a todo hecho del que lo que dependa sea la absolución o la condena, o, también, la imposición de una responsabilidad más o menos onerosa traducida en la intensidad de la pena.

    Ocurre que en el presente caso no ha sido practicada prueba alguna en el momento oportuno acerca del hecho determinante de la consecuencia jurídica postulada, sea ésta una u otra atenuante: la afectación de la capacidad de libre y consciente autodeterminación por el sujeto a consecuencia de las bebidas ingeridas.

    En consecuencia el Tribunal de instancia no estaba constitucionalmente obligado a dudar sobre la concurrencia de tales efectos limitantes en el sujeto activo.

    Al respecto es notoriamente insuficiente, además de impreciso, el testimonio del agente policial que subjetivamente creyó apreciar síntomas en el acusado de las bebidas ya que lo que no hace el testigo, ni podía hacer, es describirlas en términos que autoricen a concluir la afectación de libertad y consciencia en grado alguno del acusado. Mucho menos la ira o el dato de preceder discusión con la víctima revelan tal información exigible para dar lugar a la modificación de la responsabilidad.

  3. - En cuanto al canon de proporcionalidad en la respuesta penal a la acción y daño causados, basta recordar que la pena impuesta es la mínima de las posibles.

    El motivo se rechaza.

SEGUNDO

1.- Se ampara el recurrente en lo dispuesto en el artículo 849.2 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar un error en la recurrida. Pero indica que ese error consiste en establecer una cantidad, en concepto de responsabilidad civil a favor del perjudicado, extraordinariamente excesiva, a la vista del contenido del informe de Sanidad que obra en las actuaciones y que no ha sido impugnado (Folios 89 a 94) por ninguna de las partes.

Asimismo, denuncia el incremento porcentual sobre el expresado Baremo, sin que en ningún momento se efectúe razonamiento alguno en orden a la fijación de ese incremento, en lugar de otro menor.

Yerra el cauce procesal elegido. Éste permite cuestionar el acierto de los enunciados que describen lo que se estima probado. No el que pudiera afectar a la decisión posterior, sobre las consecuencias de tal premisa.

  1. - Pero incluso si se concediera a la parte, subsanando su defectuosa técnica procesal, que lo impugnada es la correcta aplicación de una norma al hecho declarado probado, que habría exigido acudir a la habilitación del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tampoco la tesis podría ser asumida.

Pretende el penado que, dados los efectos lesivos producidos, no discutidos, el baremo previsto en la legislación reguladora del seguro de accidentes en la circulación viaria, debería dar lugar a indemnizaciones ser menores que, en ningún caso, se habrían de incrementar en porcentaje alguno allí no previsto.

Citaremos por todas la doctrina que expusimos en nuestra STS 314/2012 del 20 de abril : la aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011 ), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011 ), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007 ) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.

Además de ello, también conviene tener presente cómo la doctrina de esta Sala ha reiterado, hasta la saciedad (vid. STS de 22 de Julio de 2002 , entre tantas), que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan sólo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan sólo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda.

Por todo ello también hemos de rechazar este motivo

TERCERO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas de este recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 29 de abril de 2016 . Imponer a dicho recurrente el pago de las costas derivadas del presente recurso. Comuníquese dicho resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez Juan Saavedra Ruiz

191 sentencias
  • ATS, 27 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • September 27, 2023
    ...Tribunal Supremo sobre aplicación analógica de la jurisprudencia, cita para justificar el interés casacional las SSTS de la Sala 2ª, de lo Penal, nº 382/2017 de 25 de mayo, y la 314/2012 de 20 de abril, igualmente de la Sala Segunda, porque entiende que hay un mayor dolor en estas conductas......
  • STSJ Comunidad de Madrid 54/2023, 7 de Febrero de 2023
    • España
    • February 7, 2023
    ...cómo decidir si efectivamente el Tribunal duda, aunque esa duda no resulte obligada como resultado de la prueba practicada (vd. STS 382/2017, de 25 de mayo ) ". Categoría, la del in dubio, perteneciente al ámbito de la valoración de la prueba, claramente diferenciado del que es propio del d......
  • SAP Barcelona 337/2020, 19 de Junio de 2020
    • España
    • June 19, 2020
    ...de 11/4, BOE nº 111, de 10/5/2011, FJ3º; STC 125/2017, de 13/11, BOE nº 308, de 20/12/2017, FJ3º; STS de 18/1/2017, Roj 31/2017; STS de 25/5/2017, Roj 2036/2017) acerca de la posibilidad de agravar la condena impuesta por el Juzgado a quo, o incluso sustituir un pronunciamiento absolutorio ......
  • SAP León 127/2022, 8 de Marzo de 2022
    • España
    • March 8, 2022
    ...de septiembre) se pronunció la STS de 2.12.2021 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Del Moral García) que dijo: elegimos como referencia la STS 382/2017, de 25 de mayo, que a su vez se hace eco la STS 314/2012, de 20 de abril : "La aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialme......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Presunción de inocencia, valoraciones alternativas, in dubio pro reo
    • España
    • Derechos fundamentales en el proceso penal Parte cuarta. El juicio oral
    • September 5, 2022
    ...de 17 Octubre); o que «no sirve para invocar la garantía de presunción de inocencia. Es un principio sin refrendo constitucional» (STS 382/2017, de 25 Mayo). Efectos del principio in dubio pro reo Sólo opera si el tribunal manifiesta que tiene dudas y, sin embargo, condena. No cabe invocarl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR