STS 365/2004, 22 de Marzo de 2004

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:1918
Número de Recurso2778/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución365/2004
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera), que lo condenó por delito de violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra.Ortiz Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Arucas, instruyó procedimiento abreviado con el número 110/97, contra Víctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 18 de julio de 2.002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- Probado, y así se declara, que el día 11 de marzo de 1997, sobre las 15,30 horas, el acusado Víctor , con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito se acercó a José que había tomado alguna copa y se encontraba sentado en un parterre de la calle Francisco Gourié de Arucas, y tras pedirle un cigarrillo se produjo un forcejeo entre ambos, en el transcurso del cual el acusado empujó a José tirándolo al suelo sin causarle lesiones y le introdujo las manos en los bolsillos apoderándose de 1.500 ptas. y de una cajetilla de tabaco, saliendo corriendo a continuación diciendo que ya tenía para quitarse el mono.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos a Víctor como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y que abone a José en la cantidad de nueve euros (9 ¤), así como al pago de las costas procesales. Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos Víctor , le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Víctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por infracción del art. 237 CP, en relación con el 242.3 del mismo Cuerpo Legal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de marzo de 2.004

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero suscita la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. -Mantiene que no existe prueba incriminatoria que se haya practicado con las debidas garantías de oralidad, inmediación y contradicción.

    Para sustentar esta tesis acude al acta del juicio oral afirmando que las declaraciones, que la sentencia incorpora al hecho probado, no constan en el acta del jucio oral. Admite que se recoge una manifestación de la víctima suficientemente inculpatoria, pero que no consta en el acta la versión, que después da por buena la sentencia y que agrava la intensidad de la violencia utilizada para realizar el despojo. Finalmente añade que la intención real era la de bromear.

  2. -Como puede verse, nos encontramos ante un supuesto de valoración probatoria que la parte recurrente trata de impugnar afirmando que se trataba de una acción no delictiva, con lo que entra en contradicción con sus anteriores afirmaciones.

    En el caso presente existe actividad probatoria válida y suficiente para consolidar las declaraciones del hecho probado. El acta del juicio oral, aun en los casos del juicio de jurado, que debería ser mas completa, sólo debe recoger sucintamente aquellos datos que el fedatario o fedataria considera más relevantes, pero ello no es obstáculo para que la Sala sentenciadora, acuda a versiones integras escuchadas en el juicio oral, que no han sido transcritas, de forma literal, en el acta.

    Ahora bien, introduce un factor que no deja de ser importante, y que no es otro que han transcurrido cinco años desde que se realizaron estos simples y esquemáticos hechos, que podían, hoy día, ser objeto de un juicio rápido. No obstante, existen datos en las actuaciones que justifican el retraso, ya que el acusado se ha encontrado en ignorado paradero, por lo que no ha sido posible celebrar el juicio, lo que evidentemente constituye una causa que impide la consideración de las dilacioens indebidas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por la vía de la infracción de precepto penal sustantiv,o se denuncia la inaplicación del artículo 242.3 del Código Penal.

  1. -Discrepa, el recurrente de la calificación de estos hechos como un delito de robo con violencia, pero posteriormente se refugia en la consideración de este, como una modalidad atenuada por la escasa entidad de la fuerza o violencia empleada en la comisión del hecho.

  2. -Es evidente que a la vista del hecho probado y respetando la inmediación de la que dispuso la Sala sentenciadora, la descripción de la violencia empleada, no aparece suficientemente descrita en el relato fáctico, ya que se limita a recoger, que el acusado empujó a la víctima, tirándola al suelo sin causarle lesiones, e introduciéndole la mano en el bolsillo se apoderó de 1.500 pesetas y de una cajetilla de tabaco.

    De manera incorrecta, en la fundamentación de la individualización de la pena, viene a sostener su decisión en el hecho, que no en el razonamiento, de que la víctima era especialmente vulnerable por tratarse de una persona mayor y encontrarse bebido. Esta ultima circunstancia se recoge en el hecho probado, pero el dato de la edad se oculta como punto fáctico, que es sustancial para justificar la decisión de no aplicar la posibilidad de reducir la pena que abre el artículo 242.3 del Código Penal. No encontramos justificado, basándonos en el hecho probado, único sustento para la calificación de las conductas jurídicas enjuiciadas, no acceder a lo solicitado. No puede desconocerse que, en su favor, se dice que el dinero era para comprar droga y liberarse del síndrome de abstinencia. Este dato lo resume la sentencia afirmando que ya tenia dinero, para quitarse el mono. Parece que esta circunstancia no tiene ninguna relevancia y es ignorada a la hora de valorar la individualización de la pena.

  3. -En consecuencia, nos encontramos ante el supuesto previsto en el articulo 242.3 del Código Penal en su plena literalidad, sin necesidad de hacer mayores comentarios. El robo se realiza con una leve violencia física, que no llega o no puede ser calificada como grave. Si, además, tenemos en cuenta las circunstacias en que se dasarrollaron los hechos, y los comentarios que realizó el acusado cuando sacó el escaso dinero y el tabaco del bolsillo de la víctima, nos confirma la tesis de la mínima entidad de la violencia. No se puede hacer un interpretación restrictiva de los preceptos básicos, equiparando violencia grave, al despojo realizado sobre una persona que se encontraba bebida y tumbada en un cesped. La mayor o menor capacidad de reacción, debe ser valorada dentro de la propia dinámica del hecho y no hay duda que, el elemento favorecederor de la menor entidad de la violencia no sufre merma por el hecho de que la víctima este en malas condiciones físicas. Podría hablarse de un abuso de superioridad pero no se puede negar que concurre, en su integridad, la prevision atenuatoria del artículo 242.3 del Código Penal, lo que nos permite una mejor individualización de la pena en función de las circunstancias personales del autor, la naturaleza del hecho y de sus consecuencias. Ello nos lleva a rebajar la pena en un grado, fijándola en un año de prisión y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Víctor , casando y anulando la sentencia dictada el dia 18 de julio de 2002 por la Audiencia Povincial de Las Palmas, en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con violencia. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Arucas, con el número 110/97, seguida contra Víctor con DNI NUM000 , hijo de Francisco y de Rita, nacido el 9-11-1971 en Arucas y vecino de la misma localidad, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de julio de 2.002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. -Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos prorbados de la sentencia recurrida.

  2. -Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Víctor , como autor de un delito de robo con violencia concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 242.3 del Codigo Penal a la pena de UN AÑO DE PRISION.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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