SAP Las Palmas 311/2009, 20 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2009
Fecha20 Octubre 2009

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Pedro Herrera Puentes

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2009

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Francisco Neyra Cruz, actuando en nombre y representación de D. Porfirio, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Víctor M. Miranda Ayala, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, Juicio Rápido 6/2009, que ha dado lugar al Rollo de Sala 146/2009, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Jesús Manuel, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales

D./Dña. Antonio Vega González y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Nieves Cubas Armas; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Jesús Manuel del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se le venía acusando, declarando las costas de oficio.."·.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusador particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 11 de junio de 2009, teniendo entrada en la misma el día 7 de julio, se asignó en reparto a esta sección el día 8 del mismo mes, quedando en espera de turno para designación de ponencia y fijación de fecha para deliberación, votación y fallo en virtud de diligencia de igual fecha, lo cuál se acordó mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2009 fijándose al efecto el 16 de octubre de 2009; y tras su deliberación y votación quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la acusación particular la sentencia absolutoria de instancia por una errónea valoración de la prueba, interesando su revocación y la condena del acusado por delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Ante todo debe señalarse que la cualidad del recurso de apelación, siendo un recurso ordinario y a fin de compatibilizarlo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que forma parte el derecho a la segunda instancia, no es otra que la de posibilitar la revisión por parte de un órgano distinto y superior de la prueba practicada en primera instancia, de modo que lo que se trata es de colocar al órgano ad quem en la misma posición en la que se encontraba el órgano a quo cuando dictó sentencia, con la única proscripción de la reformatio in peius.

No obstante, cuando se trata de sentencias absolutorias, debe traerse a colación la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, respecto a la posibilidad del Tribunal de apelación de revisar la valoración de pruebas sobre las que esencialmente recaen los principios de oralidad e inmediación, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos.

Sobre este particular, dicha sentencia comienza haciendo alusión a la doctrina que se venía manteniendo hasta ese instante, en que se venía entendiendo que además del supuesto de práctica de pruebas en la segunda instancia, cabía llegar a distinta consideración de la alcanzada por el Juez a quo en el ejercicio de la revisión de la prueba que corresponde al órgano de apelación, sin que ello implicase vulneración del derecho fundamental a un proceso con toda las garantías. No obstante, "una cierta inflexión en la doctrina constitucional reseñada la constituye el ATC 220/1999, de 20 de septiembre, en el que, ante una queja por falta de celebración de vista en el recurso de apelación penal, el Tribunal, tras aludir a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (TEDH 1988\10 ) (caso Ekbatani), y resaltar la eficacia y conveniencia de la celebración de vista en el recurso de apelación, declaró que la garantía procesal, al respecto contenida en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999\1190 y 1572), «afecta al sistema legal de recurso establecido cuando hay, como sucede entre nosotros, más de una instancia y en la apelación se pueden ver de nuevo todas las cuestiones», si bien inadmitió en ese caso la demanda de amparo porque la condena de los actores en la segunda instancia, tras haber sido absueltos en la primera, la dedujo el Tribunal «ad quem» «de la valoración de la prueba documental y no de otras pruebas, testificales o periciales, que exijan inmediación y oralidad».

Pero avanzando en la línea apuntada en ese Auto, es conveniente rectificar la jurisprudencia antes aludida, lo que es facultad del Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica, para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art.

10.2 CE .

Esta ha sido en definitiva nuestra propia pauta jurisprudencial reflejada en múltiples Sentencias (en concreto, y en cuanto a la interpretación del art. 6.1 citado, STC 36/1984, de 14 de marzo [RTC 1984\36], F. 3, y en el mismo sentido, y por todas, SSTC 113/1987, de 3 de julio [RTC 1987\113], F. 2; 37/1988, de 3 de marzo [RTC 1988\37], F. 6; 223/1988, de 24 de noviembre [RTC 1988\223], F. 2 ).

  1. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH 8 de febrero de 2000 [TEDH 2000\68 y TEDH 2000\60] -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 (TEDH 2000\145) -caso Constantinescu contra Rumania- y 25 de julio de 2000 [TEDH 2000\404] -caso Tierce y otros contra San Marino-).

    En relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, el TEDH tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el TEDH ha señalado que la...

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