SAP Las Palmas 111/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2012
Fecha21 Mayo 2012

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a VEINTIUNO de MAYO de 2012.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 41/2012 dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 280/2011 del Juzgado de Instrucción número 1 de Arucas, seguidos entre partes, como apelantes y apelados, Jacobo, bajo la dirección jurídica del Letrado don Pascual Roda Márquez, y, Manuel, bajo la dirección jurídica de la Letrada dona María Elena Castellano Pérez, y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arucas, en los autos del Juicio de Faltas no 280/2011 en fecha ocho de noviembre de dos mil once se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO A Manuel, de la falta por la que venía siendo acusado por Jacobo con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciante don Jacobo, así como por la representación procesal del denunciado don Manuel, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite sendos recursos y dándose traslado del mismo a las demás partes, habiéndolos impugnado las partes recíprocamente, así como el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

La sentencia apelada no contiene declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer término, la representación procesal del denunciante don Jacobo se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arucas que absolvió al denunciado don Manuel de la falta de coacciones de la que fue acusado. Mediante dicho recurso interesa la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra en su lugar más ajustada a derecho. Dado traslado del recurso al denunciado, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada, en lo que al pronunciamiento absolutorio se refiere.

En segundo término, la representación procesal del denunciado don Manuel se alza contra la mentada sentencia, interesando la revocación de la sentencia apelada solo en el sentido de condenar al denunciante don Jacobo en costas en la primera y en la segunda instancia.

SEGUNDO

Recurso de apelación formalizado por la representación procesal de don Jacobo . Como línea de principio, se ha de tener presente que el Juzgado de Instrucción dictó una sentencia absolutoria, contra la que se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del denunciante Sr. Jacobo, en el que se solicita el dictado de una sentencia condenatoria, o al menos así se desprende del cuerpo del escrito de formalización del recurso de apelación, pues lo cierto es que en el suplico lo que se interesa es el dictado de una sentencia que revoque la dictada en la instancia, dejándola sin valor ni efecto legal, dictando otra en su lugar más ajustada a derecho, que no es otra cosa que lo que hace el que la presente suscribe mediante esta resolución.

A este respecto debe senalarse que la cualidad del recurso de apelación, siendo un recurso ordinario y a fin de compatibilizarlo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que forma parte el derecho a la segunda instancia, no es otra que la de posibilitar la revisión por parte de un órgano distinto y superior de la prueba practicada en primera instancia, de modo que lo que se trata es de colocar al órgano ad quem en la misma posición en la que se encontraba el órgano a quo cuando dictó sentencia, con la única proscripción de la reformatio in peius.

No obstante, cuando se trata de sentencias absolutorias, debe traerse a colación la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, respecto a la posibilidad del Tribunal de apelación de revisar la valoración de pruebas sobre las que esencialmente recaen los principios de oralidad e inmediación, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos.

Sobre este particular, dicha sentencia comienza haciendo alusión a la doctrina que se venía manteniendo hasta ese instante, en que se venía entendiendo que además del supuesto de práctica de pruebas en la segunda instancia, cabía llegar a distinta consideración de la alcanzada por el Juez a quo en el ejercicio de la revisión de la prueba que corresponde al órgano de apelación, sin que ello implicase vulneración del derecho fundamental a un proceso con toda las garantías. No obstante, "una cierta inflexión en la doctrina constitucional resenada la constituye el ATC 220/1999, de 20 de septiembre, en el que, ante una queja por falta de celebración de vista en el recurso de apelación penal, el Tribunal, tras aludir a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (TEDH 19880) (caso Ekbatani), y resaltar la eficacia y conveniencia de la celebración de vista en el recurso de apelación, declaró que la garantía procesal, al respecto contenida en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999190y 1572), «afecta al sistema legal de recurso establecido cuando hay, como sucede entre nosotros, más de una instancia y en la apelación se pueden ver de nuevo todas las cuestiones», si bien inadmitió en ese caso la demanda de amparo porque la condena de los actores en la segunda instancia, tras haber sido absueltos en la primera, la dedujo el Tribunal «ad quem» «de la valoración de la prueba documental y no de otras pruebas, testificales o periciales, que exijan inmediación y oralidad».

Pero avanzando en la línea apuntada en ese Auto, es conveniente rectificar la jurisprudencia antes aludida, lo que es facultad del Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica, para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE .

Esta ha sido en definitiva nuestra propia pauta jurisprudencial reflejada en múltiples Sentencias (en concreto, y en cuanto a la interpretación del art. 6.1citado, STC 36/1984, de 14 de marzo [RTC 19846], F. 3, y en el mismo sentido, y por todas, SSTC 113/1987, de 3 de julio [RTC 198713], F. 2 ; 37/1988, de 3 de marzo [RTC 19887], F. 6 ; 223/1988, de 24 de noviembre [RTC 198823], F. 2).

  1. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000[TEDH 20008 y TEDH 20000] -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000(TEDH 200045) -caso Constantinescu contra Rumania - y 25 de julio de 2000[TEDH 200004] - caso Tierce y otros contra San Marino -).

    En relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, el TEDH tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el TEDH ha senalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempenar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Así pues, respecto a la exigencia de aquella garantía en la apelación, debe determinarse si, en atención a las circunstancias del caso, las particularidades del procedimiento nacional, examinado éste en su conjunto, justifican una excepción en la segunda o tercera instancia al principio de audiencia pública ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia § 24 y 27-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia § 31 y 32-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania, § 53-).

    No se puede concluir, por lo tanto, que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia...

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