STS 8/2002, 18 de Enero de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:183
Número de Recurso112/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución8/2002
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.112/00, interpuesto por la representación procesal de Rogelio y Luis Carlos contra la Sentencia dictada, el 20 de enero de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado núm.87/98 del Juzgado de Instrucción núm.10 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y a Luis Carlos , como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 300 pesetas día, pagadera en dos mensualidades iguales, con arresto sustitutorio de quince días caso de impago, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Mª Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 87/98 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 20 de enero de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Carlos Y Rogelio como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena, para cada uno, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad; y debemos condenar y condenamos a Luis Carlos como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 300 pesetas día, pagadera en dos mensualidades iguales, con arresto sustitutorio de 15 días para caso de impago; a los acusados le será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado Instructor la terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las ocho horas del día del día 5 de abril de 1.998, los acusados Rogelio y Luis Carlos , ambos mayores de edad, puesto de acuerdo al tener conocimiento de la tenencia de droga por parte de la identificada como Filomena , que había llegado acompañada de Jesús Luis a la barriada de Torreblanca en el vehículo matrícula NUM000 , conducido por éste, y se había apeado del mismo en la calle Granados trasladándose a la calle Manzano, decidieron seguirla para sustraerle la referida sustancia, y como ella se introdujera en el vehículo, se acercaron rápidamente al mismo y con la pierna lograron impedir que cerrara la puerta por donde había entrado, y seguidamente penetraron en él y tras cogerla por el cuello, Luis Carlos , Rogelio comenzó a registrarla consiguiendo sustraerle tres papelinas que contenían mezcla de cocaína y heroína, y como el citado conductor pusiera en marcha el automóvil, Rogelio le dijo a Luis Carlos "dale que se va", por lo que este extrajo una navaja con la que lanzó un golpe a la altura de la cara de Jesús Luis quien, para defenderse, puso la mano y sufrió un corte en la muñeca y seguidamente el otro acusado le sustrajo las llaves del vehículo dándose ambos a la fuga. Los acusados fueron detenidos horas más tarde, tras haber consumido la sustancia aprehendida. Rogelio ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias de 21 de diciembre de 1995 y 15 de noviembre de 1995 por sendos delitos de robo, habiéndosele apreciado reincidencia, y Luis Carlos lo ha sido en sentencia de fecha 3 de abril de 1995 por un delito de robo a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los procesados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 13 de diciembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de los de Madrid el día 2 de marzo de 2.000, la Procuradora Dña.María Inmaculada Díaz Guardamino, en nombre y representación de Rogelio y Luis Carlos , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por entender infringido, por inaplicación, el art. 21 CP, circunstancia segunda. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por infracción de ley, por aplicación indebida del tipo agravatorio del art. 242.2 CP. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por inaplicación del apartado 3 del art. 242 CP, por entender que tal inciso es aplicable a ambos acusados, o subsidiariamente a Rogelio . Cuarto, por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 30 de mayo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del recurso que, subsidiariamente impugnó.

  6. - Por Providencia de 2 de noviembre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 14 de diciembre de 2.001 se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 8, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el cuarto y último motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr y que la Sala decide resolver en primer lugar por razones metodológicas, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba por cuanto nada se dice en la declaración fáctica de la drogadicción de los acusados que, según se razona en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida, carece de justificación probatoria. El motivo debe ser parcialmente estimado porque la indicada ausencia de prueba, en relación con la drogadicción del acusado Rogelio , no se deduce del informe del Médico Forense en que funda expresamente aquella afirmación el Tribunal de instancia. Dícese, en efecto, en dicho informe que así como no se observan en el acusado Luis Carlos señales objetivas de drogadicción, sí se aprecian en Rogelio signos de venopunción y flebitis que revelan el hábito de consumir drogas por vía parenteral. Siendo ésta la única prueba practicada sobre el particular y aunque el Médico Forense, en el citado informe emitido al día siguiente de los hechos, dice no haber observado en este acusado el síndrome de abstinencia, difícilmente se podía dejar de mencionar en la declaración probada el hecho de la drogadicción de dicho acusado que, por otra parte, acaso no ha dejado de ser tenida en cuenta por el Tribunal de instancia en la determinación de la pena según veremos a continuación. Se estima parcialmente, en consecuencia, el cuarto motivo del recurso en el sentido de apreciar un error de hecho en la declaración probada, que consiste en no haber considerado acreditada la existencia, en el acusado Rogelio , de una severa drogadicción a sustancias estupefacientes consumidas por vía parenteral.

  2. - En el primer motivo del recurso, que parece debe ser examinado a continuación del cuarto, se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr., una infracción, por inaplicación indebida a los dos acusados, del art. 21.2º CP. Fácilmente se entiende que la estimación parcial del cuarto motivo de casación obliga a acoger, también en parte, este primer motivo. Porque si declaramos probado -como haremos en la segunda Sentencia que dictemos- que el acusado Rogelio estaba afectado por una drogadicción que a todas luces era grave, y el hecho por el que se le condena es precisamente el robo de tres "papelinas" que contenían una mezcla de heroína y cocaína que ambos acusados consumieron poco después de arrebatárselas a quien las poseía, parece lógico que se interprete este hecho como un efecto de la drogadicción, relación de causalidad entre dependencia y delito que es justamente la "ratio" de la circunstancia atenuante prevista en el nº2º del art. 21 CP. A primer vista y habida cuenta de la pena impuesta a Rogelio , parece carecer de practicidad la estimación de este motivo pero no es así. El Tribunal de instancia ha condenado a los dos acusados, como autores de un delito de robo con violencia y uso de arma, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, es decir, al mínimo de la pena legalmente establecida para el tipo agravado de robo con violencia que ha apreciado. Ello no obstante y haciendo abstracción del error padecido en la pena impuesta al acusado Luis Carlos que no ha sido objeto de impugnación, no podemos menos de resolver el recurso interpuesto confirmando la pena impuesta al acusado Rogelio -indebidamente puesto que se le apreció una circunstancia agravante- mediante la apreciación de la atenuante de drogadicción y en virtud de lo establecido en la regla 1ª del art. 66 CP que permite la compensación de las circunstancias atenuantes y agravantes. Se estima, parcialmente pues, el primer motivo del recurso en los términos que han quedado expuestos.

  3. - En el segundo motivo, que se ampara en el art. 849.1º LECr., se denuncia una aplicación indebida del art. 242.2 al acusado Rogelio porque, según se dice, no habiendo sido él sino Luis Carlos el que sacó la navaja y le lanzó un golpe al perjudicado, no debe ser aquél considerado autor del tipo agravado que se comete usando un arma u otro medio peligrosos que se llevare. El motivo no puede ser estimado. Probado que los dos acusados actuaron puestos de acuerdo y en acción conjunta y constando que el acusado Rogelio incitó a Luis Carlos a agredir al perjudicado, cuando intentaba poner en marcha su vehículo, diciéndole "dale que se va", hay que considerar a los dos solidarizados en toda la dinámica comisiva y comprendidos en la específica agravación que deriva de la utilización de la navaja como medio de comisión. Se rechaza el segundo motivo de casación.

  4. - En el tercer motivo, por último, se denuncia, también al amparo del art. 849.1º LECr, una infracción del apartado 3 del art. 242 CP por no haber sido aplicado a ambos acusados o al menos a Rogelio el tipo privilegiado de robo con violencia o intimidación previsto en el mencionado precepto. Tampoco este motivo de impugnación puede ser favorablemente acogido. Aunque no cabe descartar, en principio, la aplicación del tipo privilegiado a los casos en que se hace uso de un arma o medio peligroso que se lleva para realizar un robo con violencia o intimidación, en este caso no parece indebida la inaplicación porque, habiéndose utilizado la navaja según su natural destino, directamente por uno de los acusados y mediatamente por el otro, y habiéndose ocasionado una herida, aunque leve, al perjudicado, no parece pueda ser considerada "de menor entidad" la violencia que siempre produce un "plus" de temor y desasosiego cuando son dos o más quienes la ejercen. Se rechaza asimismo el tercer motivo del recurso.

III.

FALLO

Que debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rogelio y Luis Carlos contra la Sentencia dictada, el 20 de enero de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado núm.87/98 del Juzgado de Instrucción núm.10 de la misma ciudad, en que fueron condenados, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y a Luis Carlos , como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 300 pesetas día, pagadera en dos mensualidades iguales, con arresto sustitutorio de quince días caso de impago, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho y declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla a la que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el núm.87/98, por delito de robo con violencia, contra Luis Carlos , con DNI núm. NUM001 , hijo de Carlos Manuel y de Sofía , nacido en Sevilla el 13- 9-1969, y Rogelio , con DNI núm. NUM002 , nacido en Sevilla el 28-2-1969, hijo de Andrés y de Esperanza , dictó Sentencia el 20 de enero de 1.999, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada, con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia con la salvedad de que en la declaración de hechos probados se añade que el acusado Rogelio sufría, cuando cometió el hecho enjuiciado, una severa drogadicción a sustancias estupefacientes consumidas por vía parenteral que influyó causalmente en la comisión del hecho.

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, concurren en el acusado Rogelio la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia previstas, respectivamente, en los arts. 21.2 y 22.8 CP, debiendo compersarse dichas circunstancias recíprocamente..

Que debemos condenar y condenamos al acusado Rogelio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y uso de arma, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en el fallo de la Sentencia recurrida, incluída la pena impuesta al acusado Luis Carlos .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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