STS 866/1999, 21 de Mayo de 1999

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1531/1998
Número de Resolución866/1999
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria de fecha 8 de julio de 1.998 que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Carretero de la Riva.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de El Ejido instruyó diligencias previas número 963/97 contra Jesús Carlos por delito de robo y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almeria que con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    Probado y asi se declara que: sobre las 12 horas del día 12 de agosto de 1.997, el acusado Jesús Carlos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de fecha 4-5-95 por delito de robo con violencia a la pena de 4 meses y 1 dia de arresto mayor; de 4-12-96 por un delito de hurto a la pena de 1 mes y un dia de arresto mayor y otra de 14-4-97, por delito de robo en grado de tentativa a la pena de 1.000.000 pts. de multa; con el designio de apoderarse de cuanto dinero u otros objetos pudiera, el monedero que portaba Dª Elsa se aproximó por la espalda de ésta cuando transitaba por la c/ Iglesia de el Ejido (Almeria) y dándole un fuerte tirón, consiguió arrebatandole dicho monedero dandose a la fuga. Por personas que presenciaron el hecho se dió conocimiento a la Policía, cuyos agentes en base a la descripción facilitada localizaron poco despues al acusado, quien al verlos se dió a la fuga, arrojando el monedero al suelo pocos minutos antes de ser detenido. el monedero fue devuelto a su titular. No ha quedado acreditado que en el momento de cometer el hecho, el acusado estuviese bajo los efectos del síndrome de abstinencia.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Carlos , mayor de edad, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia como autor de un delito, ya definido, de robo con violencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Reclamese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandoseel recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 242.3º del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 62 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 20 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Renunciado el tercer motivo, en el inicial motivo de impugnación, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia falta de aplicación del artículo 242.3 del Código Penal. El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse.

Los hechos declarados probados, describen una irrupción del acusado por la espalda, arrebatándole el monedero a la víctima, sin mayores concreciones. En el fundamento jurídico primero de la sentencia, se precisa que la testigo perjudicada, manifestó en el acto del juicio oral que le recurrente le dió un "tirón" que estuvo a punto de tirarla al suelo. Ahora bien, ello es suficiente para integrar la violencia en el apoderamiento, pero claramente la mínima imprescindible, para conjuntamente con la "sorpresa", conseguir vencer la resistencia de alguien que sujeta en la mano el monedero.

El apartado 3º del artículo 242 del texto punitivo, contiene un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al Tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero ante supuestos en que la violencia ejercida sea de escasa entidad. Se estima que en los mismos debe declinar el rigor con que se sanciona esta clase de infracciones, evitando una desproporcionalidad manifiesta. "La "menor entidad", de la violencia o intimidación, es el requisito base para suavizar la pena, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho, lo que lleva en conjunto, a una disminución del contenido del injusto del delito.

Esto es lo que ocurre en el presente caso, pudiendo mantenerse que ha predominado el factor sorpresa que convierte la violencia en mínima aunque no la excluye, dada la intesidad descrita. La Sentencia de esta Sala de 8 de Junio de 1.998, afirma que la cuestión de la existencia de la violencia debe ser analizada con especial cuidado en los supuestos de modalidad comisiva del "tirón", y en los casos en que ésta produce la caída del sujeto ha de apreciarse una violencia manifiesta, y solo cuando sobre el empleo de la fuerza física ha predominado manifiestamente el factor sopresa, sería posible pensar en la inexistencia de violencia.

La Sentencia de esta Sala de 30 de Abril de 1.998, también califica como de "menor entidad" aquellos supuestos en que la cuantía de lo sustraido sea infima, siempre que la violencia o intimidación ejercidas no revistan tampoco una especial intensidad o gravedad.

En el presente supuesto, el objeto sustraido fue un monedero, sin que conste en el factum el metálico que existía en su interior, pero que obviamente sería escaso, que en todo caso no fue concretado.

Procede, pues casar y anular la sentencia, en el particular examinado, dictandose a continuación la procedente.

SEGUNDO

En el correlartivo motivo de impugnación, por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida del artículo 62 del Código Penal.

El motivo, debe rechazarse.Se argumenta en el motivo que los hechos probados no describen un delito consumado, en base a la persecución instántanea y la recuperación de lo sustraído.

Una pacífica y constante doctrina jurisprudencial, reiterada, entre las sentencias más recientes de esta Sala, en la número 1174/98, de 8 de Octubre, y la de 23 de Marzo de 1.999 declaran que: En el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa- se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -contrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -ablatio-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraida por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo "apoderar", requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad - facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración (sentencias de 20 y 26 de junio de 1.978, 19 de enero de 1.979, 7 de marzo de 1.980, 28 de septiembre de 1.982, 7 de febrero y 10 de octubre de 1.983, 16 de enero de

1.984, 30 de abril, 4 de julio, 7 y 31 de octubre de 1.985, 11 de octubre de 1.986, 31 de marzo de 1.987, 3 de febrero y 8 de marzo de 1.988, 30 de enero de 1.989, 9 de mayo y 1 de julio de 1.991, 16 de diciembre de 1.992, 8 de febrero de 1.994, 10 de octubre de 1.997 16 de marzo de 1.998 )

No siendo de necesidad que se alcance el fin último pretendido por el delincuente, que ilumina y preside toda su dinámica actuacional, fase de agotamiento material no confundible, por su posterior alineación cronológica, con el instante perfectivo o de consumación del delito, estadio ulterior, muchas veces prolongado en el tiempo, al que no quieren referirse las normas penales al momento de definir el tipo. Radicando en ello el sentir jurisprudencial proclive a reconocer en los delitos de robo y hurto una consumación anticipada, haciendo innecesaria para su perfección el logro del lucro o fin de aprovechamiento, radicando el tránsito de la tentativa acabada a la consumación en el hecho de la disponibilidad de la cosa sustraida, que ha de interpretarse más que como real y efectiva disposición -que supondría la entrada en fase de agotamiento-, como ideal o potencial capacidad de disposición, de efectuación de cualquier acto de dominio material sobre ella. Ofreciéndose como doctrina consagrada, ante la contemplación de situaciones límites, la de que cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido "in fraganti" o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho, sin solución de continuidad, hasta darle alcance, sin que en ningún momento pudiera disponer de lo sustraído, ha de convenirse que en la perpetración del hecho no se ha traspasado el área característica de la frustración, hoy de la tentativa acabada. Parecer del que se hacen eco, entre otras muchas, las sentencias de 17 de junio y 22 de diciembre de 1.981, 10 de mayo, 10 de octubre y 14 de noviembre de 1.983, 30 de abril, 13 de junio y 4 de julio de 1.985, 4 de junio y 29 de noviembre de 1.986, 31 de marzo de 1.987, 3 de febrero de 1.988 y 10 de octubre de 1.997.

El relato fáctico no dice lo que alega el recurrente, sino que una vez cometido el hecho, por personas que lo presenciaron, y en base a la descripción facilitada por aquellos, localizaron poco después al acusado, por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, el acusado tuvo plena disposición sobre el objeto sustraído, y en consecuencia, el delito ha de estimarse consumado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su primer motivo con desestimación del segundo, interpuesto por el acusado Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de robo con violencia, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resoloción y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de El Egido con el número 152/97 contra Jesús Carlos , y la Audiencia Provincial de Almeria con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia por la que le condenó por delito de robo con violencia, y que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo cuyos componentes arriba relacionados, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

Se aceptan, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acogen, salvo la aplicación del artículo 242.1º del Código Penal.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo de los artículos 237 y 242.3º del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Jesús Carlos , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, imponiendose la pena inferior en grado a la prevista en el párrafo 1º del artículo 242, graduándose su penalidad conforme al párrafo 3º del artículo 66 del Código Penal, en su mitad superior, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se oponga a los de la presente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Carlos , como autor de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DIECISIETE MESES DE PRISION, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se oponga a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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