SAP A Coruña 348/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2019:2247
Número de Recurso40/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución348/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00348/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2017 0013358

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000767 /2017

Recurrente: Esmeralda

Procurador: BELEN CASAL BARBEITO

Abogado: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SALMONTE

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 348/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 40/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 767/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Esmeralda, representada por el Procurador Sr. CASAL BARBEITO; como APELADOS: ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA Y ASCENSORES ENINTER, S.L, representados por el Procurador Sr. PEREZ LIZARRITURRI.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña con fecha 16 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DOÑA Esmeralda representada por la procuradora Sra. Casal Barbeito contra ASCENSORES ENITER, S.L. Y SEGUROS ALLIANZ, representadas conjuntamente por el procurador Sr. Lizarriturri.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Esmeralda que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de octubre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora impugna el pronunciamiento desestimatorio de la demanda dictado en primera instancia, y reproduce la cuestión fáctica y jurídica discutida en el juicio, relativa a la responsabilidad de la demandada ASCENSORES ENINTER, S.L., empresa dedicada al mantenimiento de ascensores, asegurada en la entidad codemandada, en las lesiones que se dicen sufridas por la actora el 23 de marzo de 2016 a consecuencia de una caída producida al salir del ascensor, de cuyo mantenimiento se ocupa la sociedad demandada, en la planta quinta del edif‌icio en que se encuentra su vivienda, al hallarse la cabina 20 centímetros por encima del nivel del suelo, considerando la sentencia recurrida que, si bien resulta acreditado que la actora se cayó por la causa expresada, no se ha probado que este hecho sea imputable a una defectuosa prestación del servicio por dicha empresa, ni que los daños personales sufridos por la demandante fueran consecuencia directa de la caída.

Como ya tenemos señalado con reiteración (así, nuestras Sentencias de 14 de febrero de 2006, 8 de mayo de 2007, 21 de mayo de 2009, 25 de marzo de 2010, 12 de mayo de 2011, 5 de julio de 2012, 11 de junio de 2015 y 9 de marzo de 2017, entre otras), la acción basada en la responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil implica para su éxito, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora bien, nuestra jurisprudencia, ante la necesidad de adaptar la aplicación e interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del mismo Código, ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a f‌in de aplicar la regla general del "alterum non laedere" al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger de forma absoluta el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en el riesgo o en la producción del daño ( SS TS 3 diciembre 1983, 10 julio 1985, 16 octubre 1989, 12 noviembre 1993, 21 octubre 1994, 10 marzo 1997, 25 septiembre 1998, 14 abril 2003, 16 noviembre 2006, 6 junio 2007, 17 febrero 2009 y 31 mayo 2011). Además, ante las dif‌icultades que entraña la demostración de la culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, nuestra jurisprudencia ha seguido una tendencia relativamente objetivadora, con atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, que obliga al agente a acreditar que ha puesto toda la diligencia necesaria para evitarlo, especialmente en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a evitarlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SS TS 10 mayo 1982, 30 abril 1985, 26 noviembre 1990, 27 septiembre 1993, 20 junio 1994, 4 febrero 1997, 20 junio 2000, 5 enero 2007, 21 mayo 2009 y 31 mayo 2011). Con frecuencia, acude también la jurisprudencia a la responsabilidad por riesgo ( SS 18 noviembre 1980, 14 junio 1984, 9 junio 1989, 8 febrero 1991, 29 abril 1994,

8 abril 1996, 30 julio 1998, 22 febrero 2001, 5 noviembre 2004, 29 octubre 2008, 5 abril 2010 y 22 septiembre 2015), basada en los principios de equidad y solidaridad social, conforme a los cuales quien, al desarrollar una actividad unida generalmente al empleo de medios con cierta capacidad ofensiva sobre bienes jurídicos ajenos, genera un riesgo, obteniendo con su conducta un lucro o provecho del tipo que sea, debe soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar, como contrapartida del benef‌icio logrado. En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del artículo 1104 del Código Civil, def‌inidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuf‌icientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria" ( SS TS 16 mayo 1983, 16 mayo 1986, 8 octubre 1988, 19 diciembre 1992, 5 julio 1993, 20 marzo 1996, 1 octubre 1998 y 24 septiembre 2002, 20 julio 2006, 5 septiembre 2007 y 12 junio 2008). En def‌initiva, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la infracción de un deber de cuidado o la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche jurídico de la acción.

Respecto a las caídas de personas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal u otros inmuebles, y en establecimientos públicos o comerciales, como también hemos declarado en diversas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 16 de octubre de 2014, 10 de noviembre de 2015, 23 de junio de 2016, 9 de marzo de 2017 y 7 de febrero de 2019), la doctrina legal se ha pronunciado en el sentido de que estos sucesos no son en sí mismos generadores de riesgo susceptible de fundar una responsabilidad objetiva o de presumir la culpa o negligencia y hacer responsable al titular del inmueble o establecimiento y a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, por cuanto las circunstancias concurrentes pueden ser muy diversas y se trata, en def‌initiva, de una responsabilidad subjetiva basada en la culpa, que exige la necesidad de su demostración. En este sentido, la misma doctrina ha declarado la existencia de responsabilidad extracontractual del propietario del inmueble o del titular del negocio cuando es posible identif‌icar un criterio de atribución responsabilidad en estos sujetos, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado y precaución que debían considerarse exigibles ( SS TS 21 noviembre 1997, 12 febrero 2002, 31 marzo 2003, 10 diciembre 2004 y 25 marzo 2010),...

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