STS 1614/1983, 3 de Diciembre de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:158
Número de Resolución1614/1983
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.614.-Sentencia de 3 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 14 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. La "ratio legis" de la infracción.

La "ratio legis» de la figura delictiva de cultivo, tenencia o transporte de drogas es la de limitar,

reducir o impedir la extensión del vicio de la drogadicción que tan nefastos efectos viene causando

en la salud pública, que es el bien jurídico lesionado, castigando no a los consumidores o

drogadictos, sino a los que promovieren, favorecieren o facilitaren su consumo a otras personas,

mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, o las poseyeran con este último fin, por lo que

ninguna de tales conductas resulta delictiva si no se halla dirigida al tráfico mediante actos de

difusión o facilitación a terceros de la droga, tanto a título oneroso (venta o permuta por otros

objetos) o gratuito (donación). (S. 3 diciembre 1983.)

En Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Alberto y María contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Gerona en fecha 14 de mayo de 1982 , en causa contra dichos procesados por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados por el Procurador don Manuel Muniesa Marín y dirigidos por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara, que los procesados Carlos Alberto y María , ya circunstanciados, convivían en una casa de campo denominada Manso San Marsal, en el término municipal de Vilademuls, en cuyos terrenos anejos y en una extensión aproximada de veinte metros cuadrados, sembraron en abril de mil novecientos ochenta y uno semillas de "cannabis sativa", variedad "índica", las que con cuidados y dedicación de ambos procesados germinaron en un total de noventa y cuatro plantas, cuyas hojas pensaban éstos destinar al propio consumo, al que son adictos, y al de terceros amigos, siendo descubierta la plantación el veintidós de agosto del citado año por Fuerzas de la Guardia Civil, en el momento en que junto a los procesados sehallaba su amiga Susana , quien había acudido a la casa de campo con el fin de llevarse hojas de cáñamo plantado para consumirlas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que lo hechos probados constituían un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal , y reputándose autores a los acusados Carlos Alberto y María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto y María , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada mil pesetas o fracción que dejaren de abonar, para cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por la mitad. Dése a la droga intervenida su legal destino. Declaramos la solvencia de la procesada aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente, y respecto del procesado. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Instructor para que a tenor de la certificación obrante al folio 6 procesa en consecuencia. Y para el cumplimiento del a pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertador esta causa, si no las hubiere sido ya aplicado en otra.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de los procesados Carlos Alberto y María , basándose en los siguientes motivos: Único.- Se funda en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley penal sustantiva, en el concepto de aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal vigente . Procede casar la sentencia recurrida porque el hecho de sembrar una pequeñísima extensión de terreno para obtener "cannabis sativa" para uso propio, sólo puede generar, penalmente, una conducta atípica, y aunque una amiga de los aquí recurrentes acudiese a su casa para llevarse unas hojas de ese cáñamo plantado para consumirlas (o para uso propio), como también afirma el "factum". No se considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito el único motivo del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la "ratio legis" de la figura delictiva típica de cultivo, tenencia o transporte de drogas es la de limitar, reducir e impedir la extensión del vicio de la drogadicción que tan nefastos efectos viene causando en la salud pública, que es el bien jurídico lesionado, castigando no a los consumidores o drogadictos, sino a los que promovieren, favorecieren o facilitaren su consumo a otras personas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, o las poseyeran con este último fin, de tal manera que puede decirse a "contrario sensu" que ninguna de tales conductas resulta delictiva, sino se halla dirigida al tráfico, entendiendo aquí la palabra tráfico con sinónimo de actos de difusión o facilitación a terceros de la droga, tanto a título oneroso (venta o permuta por otros objetos) o gratuito (donación), de tal forma que en el presente caso, al darse como probado en la sentencia de instancia, que los inculpados cultivaron la planta denominada "cannabis indicae", de la qué se obtiene la citada droga alucinógena, con ánimo de utilizarla en parte para su propio consumo por ser adictos a ella y en parte para el de terceros amigos, propósito éste que ya iba a empezar a ponerse en práctica donando una cantidad de hojas a la amiga de ellos que se cita, quien había acudido a la casa de los inculpados para recibirlas, cuando fueron sorprendidos por la Guardia Civil, lo que exterioriza la intención de difundir y facilitar su uso aunque fuera de modo gratuito, constituye el elemento subjetivo o de finalidad exigido para poder incardinar tal conducta en el tipo legal expresado, por lo que procede la desestimación del único motivo del recurso.

CONSIDERANDO que no obstante la desestimación del recurso en atención a los anteriores razonamientos, esta Sala teniendo en cuenta lo prescrito en la Ley Orgánica de Reforma del Código Penal de 25 de junio del presente año, que modifica el precepto que se hallaba en vigencia cuando fue cometido el delito, en sentido más favorable al reo, ya que tratándose de la sustancia estupefaciente denominada "hachís" derivada de la planta "cannabis indicae" e incluida como tal en las listas adicionales al convenio internacional de 1961, viene estimándose que su consumo no causa grave daño a la salud determinándose en la citada ley, que la pena para su cultivo y tenencia con finalidades de difusión o tráfico es la de arresto mayor, siempre que no concurran como en este caso ninguna de las circunstancias agravantes allí mencionadas, en vez de las de prisión mayor y multa de 20.000 a 1.000.000 de pesetas, se impone la aplicación de la Ley reformada como más favorable al reo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 del Código Penal , por lo que se procede a dictar seguidamente Auto complementario de esta sentencia, haciendo aplicación de dicha reforma e imponiendo a los reos la de arresto mayor en la extensión que allí se determinará.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto para la representación conjunta de los procesados Carlos Alberto y María contra sentencia pronunciada por la audiencia de Gerona en fecha 14 de mayo de 1982 en causa contra dichos procesados por delito de mayo de 1982 en causa contra dichos procesados por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorasen de fortuna.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciado a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Bernardo F. Castro Pérez.- José H. Moyna.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como secretario, certifico.- Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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