SAP A Coruña 165/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:APC:2017:1102
Número de Recurso446/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00165/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2015 0017423

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001125 /2015

Recurrente: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Procurador: MARIA TERESA PITA URGOITIAbogado: ARMANDO FERNANDEZ-XESTA GOICOARecurrido: ELSAMEX SA Procurador: CAROLINA MORENO VAZQUEZAbogado: JOSE ANTONIO GARCIA-CONSUEGRA BLEDA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 165/2017

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 446/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.8 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1125/15, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 3726,36 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Pita Urgoiti y como APELADO: ELSAMEX, S.A., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Moreno Vázquez.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 27 de mayo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Seguros Generali España, S.A., contra elsamex, S.A. y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora. ""

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandante contra la sentencia desestimatoria de la demanda, en la que la ahora apelante ejercita un acción de responsabilidad civil por subrogación en los derechos de su asegurada, al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que pretende la indemnización de los daños causados por la rotura de una canalización de desagüe de la comunidad de propietarios que asegura la actora, a consecuencia de las obras de excavación realizadas por la demandada, fundamentado sustancialmente en la errónea valoración de la prueba y en la vulneración del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la resolución apelada, reproduce la cuestión controvertida en el juicio concerniente a la responsabilidad extracontractual de la sociedad demandada e impugna la apreciación de la sentencia recurrida de que no se ha probado la existencia de una conducta negligente en esta entidad o en sus dependientes. No es objeto de discusión la causa del daño ni el alcance del mismo.

Como es sabido y así lo tenemos declarado reiteradamente, la acción basada en la responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil implica para su éxito, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora bien, nuestra jurisprudencia, ante la necesidad de adaptar la aplicación e interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del mismo Código, ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del "alterum non laedere" al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger de forma absoluta el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en la producción del daño ( SS TS 3 diciembre 1983, 10 julio 1985, 16 octubre 1989, 12 noviembre 1993, 21 octubre 1994, 10 marzo 1997, 25 septiembre 1998, 14 abril 2003 y 16 noviembre 2006 ). Además, ante las dificultades que entraña la demostración de la culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, nuestra jurisprudencia ha seguido en algunos casos una tendencia relativamente objetivadora, con atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente laconducta productora del daño, que obliga al agente a acreditar que ha puesto toda la diligencia necesaria para evitarlo, especialmente en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a evitarlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SS TS 10 mayo 1982, 30 abril 1985, 26 noviembre 1990, 27 septiembre 1993, 20 junio 1994, 4 febrero 1997, 20 junio 2000, 5 enero 2007 y 21 mayo 2009 ). Con frecuencia, acude también la jurisprudencia a la responsabilidad por riesgo ( SS 18 noviembre 1980, 14 junio 1984, 9 junio 1989, 8 febrero 1991, 29 abril 1994, 8 abril 1996, 30 julio 1998, 22 febrero 2001, 5 noviembre 2004, 29 octubre 2008, 5 abril 2010 y 22 septiembre 2015 ), basada en los principios de equidad y solidaridad social, conforme a los cuales quien, al desarrollar una actividad unida generalmente al empleo de medios con cierta capacidad ofensiva sobre bienes jurídicos ajenos, genera un riesgo, obteniendo con su conducta un lucro o provecho del tipo que sea, debe soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar, como contrapartida del beneficio logrado, aunque no se llegue al extremo de erigir el riesgo en fundamento único de la responsabilidad, salvo que la causa productora del daño suponga un riesgo extraordinario ( SS TS 6 abril 2000, 13 marzo 2002, 24 enero 2003, 6 septiembre 2005, 11 septiembre 2006, 22 febrero 2007, 16 mayo 2008 y 5 abril 2010 ). En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del artículo 1104 del Código Civil, definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la

evitación del daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria" ( SS TS 16 mayo 1983, 16 mayo 1986, 8 octubre 1988, 19 diciembre 1992, 5 julio 1993, 20 marzo 1996, 1 octubre 1998 y 24 septiembre 2002, 20 julio 2006, 5 septiembre 2007 y 12 junio 2008 ).

En el ámbito concreto de la responsabilidad civil empresarial, aunque existe una línea jurisprudencial que ha aplicado criterios o tendencias objetivas, en una interpretación de esta clase de responsabilidad marcada por la objetivación, se observa también un criterio de decisión seguido en recientes resoluciones que rechaza la aplicación en este ámbito de la responsabilidad por riesgo y exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del empresario, partiendo del principio de responsabilidad subjetiva establecido legalmente como fundamento de la responsabilidad civil extracontractual en los arts. 1902 y ss. del CC ( SS TS 14 diciembre 2005, 3 abril 2006, 5 enero 2007, 6 febrero 2009, 25 marzo 2010 y 31 mayo 2011 ). Pero, en cualquier caso, no debemos olvidar que el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la infracción de un deber de cuidado o la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche jurídico de la acción.

SEGUNDO

Respecto a la carga probatoria sobre la cuestión controvertida, y ante la velada alegación en el recurso de infracción del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos recordar que corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones. Además, estas normas distributivas de la carga de la prueba no responden a unos...

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