STS, 6 de Abril de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:2840
Número de Recurso301/1996
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 301/96 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Carretero Herranz en nombre y representación de D. Alejandro contra sentencia de fecha 28 de Junio de 1.995 dictada en pleito número 534/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Alejandro contra la resolución reseñada en el Antecedente de hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Alejandro presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 17 de Octubre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que estimando ambos motivos de casación, y la indefensión de mi representado, case la Sentencia de instancia, reconociendo la ilegalidad de la expulsión de que fue objeto Alejandro , y en consecuencia se declare su derecho a ser nuevamente restituido en territorio español a expensas de la Administración Española, renovándose los permisos de residencia y trabajo, con todos los demás pronunciamiento favorables.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación por, infracción de los artículos 26.1.c de la Ley Orgánica 7/85 en relación con el 13.1, 24 y 19 de la Constitución, ya que entiende no están acreditados los actos contrarios al orden público al que se refiere el artículo 26.1.c de la Ley 7/85 y además se quiebra el artículo 24 de la Constitución, en cuanto proclama la presunción de inocencia, ya que no ha recaído sentencia condenatoria alguna contra el hoy recurrente.

Para resolver el motivo que se formula se hace necesario precisar con carácter previo cuales son los hechos probados que la sentencia de instancia fija en relación con este extremo. Estos no son otros que el que el recurrente en su declaración ha admitido que ha sido detenido por la Policía de Zaragoza en muchas ocasiones ignorando en todas ellas los motivos de las mismas; "que en las ocasiones que fue puesto a disposición del Juez nunca le fue comunicada la prisión"; que el instructor en su informe señala que "como consecuencia de su inestabilidad emocional tal vez, ha protagonizado recientemente varios incidentes, desordenes en bares y lugares públicos".

A dichos datos, en virtud del principio de integración del factum, ha de añadirse que el instructor, en el mismo informe antes mencionado, señala que estamos ante una persona conocida en incluso apreciada por la Policía donde en otras ocasiones llegó a prestar servicio como intérprete y que desde hace medio año, el informe es de 12 de Enero de 1.994, ha sufrido una importante degradación psíquica, probablemente, entre otras causas, por el total aislamiento ha que ha sido sometido por la propia comunidad senegalesa.

El informe del instructor continua afirmando que tras estudiar diversas posibilidades como solicitar el ingreso en algún hospital psiquiátrico se ha desistido de ello, estando como mas conveniente, se dice literalmente, la repatriación a su país vía expulsión.

De lo hasta aquí dicho no cabe en modo alguno llegar a la conclusión de que el recurrente se encuentra incurso en la causa de expulsión prevista en el artículo 26.1.c de la Ley Orgánica 7/85 consistente en realizar actividades contrarias al orden público, a la seguridad del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países. Las detenciones que sufrió nunca se tradujeron en actuaciones judiciales ni sanción administrativa de ningún tipo y además debe tenerse en cuenta que se trata de un ciudadano en situación de estancia legal, en otro caso el motivo de expulsión sería la estancia ilegal a la que para nada se refiere la Administración, que llegó incluso a colaborar con la Policía y que desde junio de 1993 venía sufriendo un proceso de degradación psíquica que le llevó, según el propio instructor a participar en incidentes en bares y lugares públicos, hechos que sin duda fueron la causa de las detenciones que sufrió, de tan poca relevancia que ni siquiera ha dado lugar a ningún tipo de actuación penal ni sanción administrativa y en cuya comisión, parece claro, como admite el instructor del expediente, ha sido causa determinante su enfermedad psíquica. En consecuencia acudir a la vía de la expulsión como medida para solucionar lo que constituye un problema de atención social a un extranjero residente legalmente en España resulta contrario a los principios constitucionales contenidos en el artículo 13 de nuestra Carta Magna y además supone una aplicación indebida del artículo 26.1.c de la Ley Orgánica 7/85. Por tanto el presente motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación articulado lo es por infracción del artículo 26.1.f de la Ley Orgánica 7/85 en relación con los mismos preceptos constitucionales que el motivo anterior por entender el recurrente que admitido por el instructor que ha trabajado con intérprete para la policía ello significa que venía desarrollando dicha actividad laboral.

El motivo debe ser estimado ya que admitido como está que el recurrente desarrollaba su actividad laboral como intérprete incluso al servicio de instituciones oficiales, el hecho de que una degradación psíquica le haya reducido a un situación de marginación no es suficiente para, obviando de los derechos de asistencia social que a todo ciudadano residente legal en España corresponden, acudir como medida sustitutoria de tal asistencia a su expulsión por falta de medios lícitos de vida, dado que en realidad lo que se está es ante una imposibilidad psíquica de desarrollar la actividad laboral que se venía ejerciendo antes de producirse el proceso degenerativo referido.

TERCERO

Estimados ambos motivos de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.1.3 procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate y en base a lo dicho anteriormente estimar el recurso contencioso administrativo anulando la resolución recurrida al no concurrir las causas de expulsión invocadas por la Administración demandada, sin que concurran los requisitos del artículo 131 de la Ley Rituaria en orden a un pronunciamiento en las costas de la instancia debiendo cadaparte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alejandro contra sentencia de 28 de Junio de

1.995 dictada en recurso 534/94 por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que casamos y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto por el recurrente contra la resolución de 14 de Febrero de 1.994 de la Secretaría de Estado para la Seguridad que anulamos por no ser conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

44 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 608/2010, 15 de Julio de 2010
    • España
    • 15 Julio 2010
    ...de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996, STS 6-4-2000 ); 2) las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros global......
  • STSJ Islas Baleares 518/2012, 26 de Septiembre de 2012
    • España
    • 26 Septiembre 2012
    ...de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996, STS 6-4-2000 ) y mientras las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros......
  • STSJ País Vasco , 19 de Enero de 2010
    • España
    • 19 Enero 2010
    ...de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996, STS 6-4-2000 ); 2) las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros global......
  • STSJ Asturias 2125/2016, 11 de Octubre de 2016
    • España
    • 11 Octubre 2016
    ...de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996, STS 6-4-2000 ); 2º) las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR