STS, 20 de Marzo de 1996

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1996:7929
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 199. Sentencia de 20 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Carga de la prueba. Doctrina del riesgo.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.214 del Código Civil .

DOCTRINA: El art. 1.214 del Código Civil no puede servir para casar una Sentencia salvo que la

misma cargue sobre la parte que no debió probar de acuerdo con él las consecuencias de la falta

de prueba, o cuando se impone a las partes la carga de la prueba contra los criterios legales de

distribución de ese onus. El tema de la valoración de la prueba nada tiene que ver con el art. 1.214 del Código Civil que es norma que atañe sólo y exclusivamente a la distribución de la carga

probatoria.

La doctrina del riesgo ha de aplicarse, no a todas las actividades de la misma, sino sólo a las que

impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios.

El esquiar en una pista con cierta dificultad, con nieve dura en una estación carente de toda

vegetación, comporta la creación de un riesgo por parte del esquiador de elevadísimo grado.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de lecha 25 de junio de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm. 4 de esa misma ciudad, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano; siendo parte recurrida la entidad "Centros Turísticos, S. A." de Monachil, no comparecida en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera instancia núm. 4 de Granada fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Ismael contra la entidad "Centros Turísticos, S. A." de Monachil, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechosy fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia "condenando a la parte demandada a pagar a su representado en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 15.000.000 de pesetas, con imposición de las costas a dicha demandada". Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase Sentencia "por la que se desestimase la demanda, absolviendo de la misma a su mandante" centros Turísticos, S. A." (Cetursa) en virtud de las excepciones y alegaciones formuladas por esta parte en el presente procedimiento y con expresa imposición de costas a la parle actora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera instancia núm. 4 de Granada dictó Sentencia de fecha 4 de octubre de 1990 , con el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demandada formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Aguilar Ros, en nombre y representación de don Ismael , en los autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante este Juzgado con el núm. 727/1989 , y desestimando las excepciones de contrarío formuladas, debo condenar y condeno a la demandada "Centros Turísticos, S. A.", a que abone a la actora la cantidad de 14.550.000 ptas sin hacer declaración expresa sobre costas procesales".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instan por la representación de "Centros Turísticos, S. A." y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 1992 . con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando las excepciones aducidas y revocando la Sentencia recurrida, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias, con la reserva de acciones antes apuntada".

Tercero

El Procurador don Roberto Sastre Moyano, en representación de don Ismael , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 25 de junio de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos 1° Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que en desarrollo de dicho artículo ha creado el denominado principio de Inversión de la carga de la prueba". 2 .º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.902 del Código Civil. 3 .° Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero alega infracción del art. 1.214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que en desarrollo de dicho artículo -dice textualmente- ha creado el denominado principio de "inversión de la carga de la prueba". En su fundamentación se sostiene que la demanda debió acreditar que obró con toda diligencia exigible, cosa que no realizó.

El motivo se desestima porque está basado en la omisión de la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, según la cual el art. 1.214 del Código Civil no puede servir para casar una Sentencia salvo que la misma cargue sobre la parte que no debió probar de acuerdo con él las consecuencias de la falta de prueba, o cuando se impone a las partes la carga de la prueba contra los criterios legales de distribución de ese onus. Nada de esto ha sucedido en el pleito, en el que constan las pruebas practicadas por cada litigante en sus respectivos ramos, siendo gratuita la afirmación del recurrente de que la demandada no probó a la vista del contenido de dichos ramos. En realidad, lo que sucede es que el recurrente estima que la Audiencia ha valorado inadecuadamente una de las pruebas, que es el escrito de la Federación de Deportes de Invierno (folio 125). que parangona la señalización y balizamiento de las pistas de Sierra Nevada con las de cualquier estación de invierno de Europa, lo que a su juicio no es cierto. Pero el tema de valoración de la prueba nada tiene que ver con el art. 1.214 del Código Civil , que es norma que atañe sólo y exclusivamente a la distribución de la carga probatoria.

Segundo

El motivo segundo acusa infracción del art. 1.902 del Código Civil. Al socaire de algunas Sentencias que se citan, se sostiene que concurre en la demandada, que explota la estación invernal de esquí de Sierra Nevada, una responsabilidad por riesgo. Además, se cita la doctrina de esta Sala, que atribuye responsabilidad si las garantías adoptadas para prevenir el daño no han dado resultado, a fin de culpar a la demanda por no haber protegido suficientemente los postes de señalización de pistas para evitar lesiones graves en una posible caída.

El motivo se desestima porque no combate la apreciación de la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión que la origina que hace la Sentencia recurrida, la cual resalta que aquél tuvo lugar por la caída del recurrente practicando el esquí (considerandos cuarto y quinto) en una pista con delta dificultad, con nieve dura como la de primavera en una estación de la altitud de Sierra Nevada, carente de toda vegetación. Por lo tanto, el motivo que se examina, prescindiendo de ello y partiendo de que el daño se produjo al consonar de recurrente con los postes, opera en el vacío a efectos casacionales.

No menor juicio negativo merece la invocación de la doctrina del riesgo. Esta Sala ha aplicado la misma con un sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos), no a todas la actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios. La Sentencia recurrida, con criterio que se comparte, ya había advertido (considerando cuarto in fine) que el esquiar en las circunstancias anteriormente expuestas "comporta la creación de un riesgo por parte del esquiador de elevadísimo grado". No combatido este juicio, es completamente injusto achacar a la demandada las consecuencias dañosas de la práctica del deporte, sin relación alguna con su actividad.

Tercero

El motivo tercero vuelve a acusar la infracción del art. 1.902 del Código Civil , al establecer la Sentencia que se recurre que la secuela de hepatitis crónica del recurrente no guarda la debida relación de causalidad con el accidente que originó las lesiones sufridas. Este juicio lo combate, pues no padecía la hepatitis crónica antes, es un daño que aparece después de ocurrido.

El motivo se desestima. Aparte de que la Sentencia recurrida, de acuerdo con el dictamen del médico forense, dice que la hepatitis en cuestión tiene una etiología no aclarada" y que reserva al recurrente las acciones que tuviere contra los que la transmitieron la infección virica, la responsabilidad de la demandada se excluye porque no la tiene por el accidente, luego no puede imputársele por lo que el motivo llama secuelas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ismael , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 25 de junio de 1992 . Con condena en costas a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el deposito al no haberse constituido.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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