Precisiones en torno a la relación de causalidad como elemento de la responsabilidad civil extracontractual

AutorDoctor Rafael Bernad Mainar
CargoProfesor Titular de Derecho Civil. Universidades Católica Andrés Bello y Central de Venezuela
Páginas3071-3100

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I Introducción

Como ya sabemos, junto a los elementos de la culpa y el daño, la concurrencia de un nexo causal entre ambos se ha presentado tradicionalmente como premisa indispensable, por lo que a la responsabilidad civil se refiere. Así es, salvo supuestos muy extraordinarios y excepcionales, la existencia de un determinado nexo causal entre un determinado hecho o actividad y el dañoPage 3072 se ha erigido en requisito ineludible para el nacimiento de la responsabilidad civil, al margen de cuál sea el título de imputación que opere.

No obstante, el surgimiento e implantación progresiva de los sistemas objetivos de responsabilidad ha generado también en este campo la necesidad de una revisión de la configuración clásica de la relación causal, basada en las raíces de los sistemas subjetivos de responsabilidad, hasta tal punto que, como tendremos oportunidad de constatar, no será siempre exigible que aquélla medie entre la conducta activa de un sujeto y el daño por ella generado: bastará con que el daño se haya producido en el marco de aplicación de una norma especial para que sea responsable quien ella designe; con que se haya gestado fruto de una actividad concreta para que la responsabilidad se impute al titular de la misma1; o bien, con que exista una relación de causalidad material entre el daño cuya reparación se demanda y la actividad de la persona a quien se reclama, con lo cual el nexo causal representa el elemento que legitima activa y pasivamente al perjudicado y al agente del daño, respectivamente, en una hipotética demanda por responsabilidad civil.

Así pues, la relación de causalidad supera ya los contornos meramente materiales y empíricos asentados en axiomas o dogmas, para atribuir jurídicamente relevancia a las circunstancias subjetivas que concurren específicamente en el caso concreto, sobre las que el juez tratará de armar una decisión justa y equitativa2.

Y es que en la conformación moderna de la responsabilidad civil ya no interesa tanto que alguien sea la causa del daño, cuanto que deba imputársele por razones de justicia o equidad; la causa del daño cede más bien ante una razón suficiente de imputación, cual es la razón de ser jurídica —título— que justifique su atribución a tal o cual persona, o a un determinado patrimonio3. Así es, en la medida que el elemento de la culpa en el entramado de la responsabilidad civil se diluye y va perdiendo protagonismo, el otrora conflictivo tema del nexo causal en sede de responsabilidad, conside-Page 3073rado como el más polémico y controvertido4, va cediendo el testigo a otros, como el establecimiento de los parámetros de valoración del daño.

Aún así, no podemos tratar de obviar la dificultad que representa el problema causal, más aún cuando, por ejemplo, en una situación concreta pueden concurrir una pluralidad de causas, o bien existe una cadena causal5 donde todas ellas podrían ser antecedentes sin las que el hecho dañoso no hubiera tenido lugar ante la dificultad de encontrarnos una causa única6, a pesar de que alguna de ellas fuera tan determinante que, sin ella, no hubiera habido daño, de tal manera que el resto de posibles causas fueran irrelevantes o muy secundarias7.

Por otro lado, no debemos olvidar que la complejidad de la relación causal en sede de responsabilidad civil se agudiza más si cabe en el caso de conductas omisivas que producen un resultado lesivo fruto del incumplimiento de deberes relacionados con la información, seguridad o custodia. Uno de sus aspectos más intrincados deriva de la medida del deber infringido, puesto que, así como en las conductas activas esa medida se delimita en función de la noción de previsibilidad, en la imputación por omisión aparece además como añadido el elemento de la exigibilidad, en cuya virtud se está obligado a observar una determinada conducta para evitar o disminuir las situaciones de riesgo8: a mayor riesgo, mayor exigibilidad, sin que ello, evidentemen-Page 3074te, nos conduzca al extremo imposible de que, para evitar cualquier riesgo, se deba impedir cualquier tipo de actividad económica o social por la necesidad de satisfacer la adopción de ciertas medidas de seguridad que son socialmente insoportables o económicamente inviables.

Será, por ende, causa adecuada del resultado lesivo la omisión de las medidas capaces de impedir o reducir considerablemente la producción del daño, atendidas las circunstancias normales o razonables que suelen suceder en el ámbito de la actividad de la que se trate. Por argumento en sentido contrario, no será considerada causa adecuada de un resultado lesivo la omisión de medidas preventivas manifiestamente desproporcionadas según la naturaleza de la actividad de la que se trate9. Y es que la adopción de medidas de seguridad para evitar absolutamente cualquier tipo de daño, además de rayar la utopía, exigiría una serie de recursos de tal magnitud que, con mucha probabilidad, serían insoportables para el entramado social10.

En suma, pues, y a modo de recapitulación de lo afirmado en esta breve introducción, para la imputación del daño no es siempre necesario que éstePage 3075 haya sido materialmente causado por el sujeto eventualmente responsable, sino que bastará que se haya producido en el marco de una actividad concreta para que le sea imputable a su titular o al que materialmente la ejecuta. En algunos casos podemos constatar claramente cómo se imputa el daño a ciertas personas sin haber sido probada su participación causal11. La tendencia actual en cuanto a la responsabilidad civil no es tanto inquirir si el comportamiento del demandado ha sido negligente, cuanto determinar si, una vez acaecido el daño, la víctima ha de soportarlo por alguna razón, de tal manera que importa más el hallazgo de soluciones efectivas conducentes a la efectiva satisfacción de la víctima que el mero reproche frente a la conducta efectuada por el agente del daño.

II Precisiones terminológicas

En los supuestos de pluralidad de causas, ya sean un fenómeno natural, una actividad humana o ambas cosas a la vez, donde todas ellas deben concurrir necesariamente para la producción del resultado sin que apenas puedan ser diferenciadas a la hora de establecer antecedentes causales, hablamos de condiciones equivalentes, con el mismo valor, de tal modo que si el acto o la omisión se tienen como conditio sine qua non de un resultado, se reputarán como causa del mismo —aspecto puramente fáctico de la causalidad presentada en el proceso como cuestión eminentemente fáctica que será objeto de prueba— y, en una segunda secuencia, le será imputable a su autor —aspecto jurídico—12. Entramos con ello en la noción de imputación causal u objetiva, que hace referencia al juicio sobre la adecuación o eficiencia de la causa física o material para engendrar el nexo con el daño13.

Así pues, diferenciamos dos momentos en la determinación del cumplimiento de la premisa causal: relación causal e imputación objetiva. En el primero observamos una operación previa que tiene que ver directa y estrictamente con la relación causal y constituye un presupuesto de la imputaciónPage 3076 causal, pero que no basta por sí solo para ello, y que consiste en detectar si la conducta o actividad del sujeto responsable constituye un antecedente físico o material del hecho dañoso, esto es, si representa una conditio sine qua non del resultado14. De tal forma que, de no mediar nexo causal, mal podemos hablar de responsabilidad; sin embargo, en caso contrario, es decir, si es que existe ese nexo, aunque todos los antecedentes causales son físicamente necesarios para la producción del resultado, jurídicamente hablando, no todos ellos inciden de la misma manera en el terreno de la imputación objetiva, pues si se les hiciera equivalentes cuando la intensidad causal es distinta, nos llevaría ineludiblemente a un alargamiento hasta el infinito del elemento causal, razón por la cual deberemos plantearnos en qué casos la conducta o actividad ha de reputarse con suficiente entidad para generar la imputación causal, escenario que nos lleva y nos sitúa en el segundo momento apuntado, de índole jurídico y, por ende, revisable en casación.

Este esfuerzo por deslindar ambas secuencias proviene del campo penal, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala 2.ª de nuestro Tribunal Supremo15 al señalar que en sede de responsabilidad penal no basta con constatar la relación causal, sino que, además, «…se precisa la imputación objetiva del resultado, para lo que se requiere la adecuación de la causa para producir aquél como consecuencia lógica y natural de aquélla. Es decir (…) que la imputación objetiva se sitúa en un momento anterior a la llamada imputación subjetiva…». Y es que mientras que la concurrencia o no de la causalidad es empíricamente constatable, otra cosa muy distinta es que se requiera además la concurrencia de una categoría puramente normativa, es decir, que «…mediante criterios extraídos de la interpretación de la esencia y función del tipo injusto, se pueda afirmar desde el punto de vista jurídico penal, que un resultado es objetivamente atribuido, imputable, a una acción»16.

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No obstante, por lo que a la jurisprudencia civil se refiere, no se encuentran construcciones de similar guisa, aun cuando más recientemente se atisban algunos intentos por desgajar ambos elementos de la relación causal, así como diferenciar las nociones de imputación objetiva y subjetiva17; aún así, todavía no se apunta una construcción doctrinal sólida y consistente sobre el particular, sino que más bien se emplea el término imputación objetiva de forma aislada y...

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