SAP A Coruña 128/2011, 25 de Marzo de 2011

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2011:950
Número de Recurso255/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2011
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00128/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 255/2010

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 238/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ordes

Deliberación el día: 18 de enero de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 128/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a veinticinco de marzo de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 255/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio Ordinario núm. 238/09, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 12.784,62 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO C.E.S.A, representada por el Procurador Sr. López Valcárcel y CONGELADOS PAIS, S.L., representada por el Procuradora Sr. Castro Bugallo y como APELADO: BALUMBA, SUCURSAL EN ESPAÑA ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro y como parte declarada en rebeldía Eusebio .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 13 de enero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la acción ejercitada por CONGELADOS PAIS, SL contra AUDASA, debo condenar y condeno a AUDASA a abonar a la demandante la cantidad de 5.108,66 euros la cantidad de 1.388,89 euros en concepto de principal y con más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago, sin expresa condena en costas.

Que desestimando íntegramente la acción ejercitada por CONGELADOS PAIS, SL contra Eusebio ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED (BALUMBA), debo absolver y absuelvo al Sr. Eusebio y a Balumba de los pedimentos formulados frente a los mismos, con imposición de costas a la actora. ".

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 27 de enero de 2010 en el sentido:

Acuerdo rectificar el error material padecido en el fallo de la sentencia de nueve de enero de 2010 en el sentido de suprimir de su texto las palabras >, siendo la cantidad de

5.108,66 euros la que debe abonar la condenada en concepto de principal.

En lo demás ha de permanecer invariable la resolución dictada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Autopistas del Atlántico y Congelados Pais, S.L que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes de fecha 13 de marzo de 2010, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por Congelados País, SL contra Audasa, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5108,66 euros, en concepto de principal, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución, sin expresa condena en costas; y la desestimación de la acción entablada por Congelados País SL contra Eusebio y Admiral Insurance Company Limited (BALUMBA), absolviendo a dichos demandados de las peticiones de la demanda, con imposición de costas a la actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- En atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico se hace constar que el accidente ocurrido el 2 de diciembre de 2008, sobre las 06.10 horas, en el tramo comprendido entre los p.k. 33,500 y 34 de la AP-9, en el que se vio implicado el vehículo de la actora, consistió en nueve colisiones, de las que resultaron varios heridos y daños materiales tanto en los vehículos implicados (cuál es el caso de autos) como en la valla de protección semirrígida de ambos márgenes de la calzada. Se señala como causa principal o eficiente del siniestro >.

En concreto, la colisión a que se refiere el presente pleito se produce, según resulta fundamentalmente del citado atestado, de la declaración del conductor del camión propiedad de la actora y del testigo Sr. Martin

, cuando el vehículo Ford Focus, conducido por el Sr. Eusebio, circulaba por el carril derecho de los dos existentes para su sentido (dirección Tui), precedido del camión propiedad de la actora. El conductor del turismo inició la maniobra de adelantamiento y al hallarse trazando una curva derivante a la izquierda pierde el control del vehículo, impactando con su parte posterior del lateral derecho contra la zona posterior del camión. Seguidamente, el turismo impactó contra el lateral izquierdo del camión y continuó desplazándose hacia la barrera de protección de la mediana, finalizando su trayectoria en la cuneta del margen derecho.

Segundo

Respecto de la acción de responsabilidad ejercitada frente a Audasa es preciso partir de la normativa específica sobre esta materia, constituida por la Ley 8/1972 de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, cuyos artículos 1 y 27 imponen al concesionario la obligación de conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, prestando los servicios ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas del día, salvo supuestos excepcionales debidos a caso fortuito o fuerza mayor.

Ciertamente, establecen estos preceptos un régimen especialmente riguroso hacia el concesionario, como contrapartida del pago del peaje que debe satisfacer el usuario y como consecuencia del principio de confianza en la seguridad del tráfico, que dadas las especiales características de estas vías públicas, debe ser especialmente relevante. Así, ha de darse un matiz objetivo a la responsabilidad que deriva de la titularidad de una concesión, ya que si ésta se considera como un beneficio, en cuanto faculta a un particular explotar en su beneficio un servicio público, lleva aparejado otras cargas, como lo sería el deber de prestar con un cuidado extremado el servicio. De hecho, el citado artículo 27 de la Ley de Autopistas va más allá de la obligación de establecer que debe estar la vía en perfectas condiciones, imponiendo casi un deber de resultado, que es el de garantizar la conducción de quien paga por ello con un grado óptimo de seguridad. Conclusión que se ve reforzada en atención a las previsiones del RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, como señaló la sentencia de 11 de octubre de 1999 de la Audiencia Provincial de Cádiz en un supuesto en el que se demandaba a una empresa concesionaria de una autopista: artículo 1104 del CC no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo>>, y ello con remisión a la sentencia de 5 de mayo de 1998 del TS en la que se subraya explícitamente la necesidad práctica de > la vigilancia y > la diligencia en evitación de supuestos tales, e insistiendo desde esta impronta cualificada en la carga probatoria que procesalmente incumbe a la interpelada a efectos de > que en otro caso no puede reputarse imprevisible, insuperable, irresistible o fortuito en términos de exonerar a la empresa concesionaria, y comporta para esta el deber de asumir el riesgo de la explotación, proveyendo, en suma, el resarcimiento de los daños registrados.

Tercero

Los argumentos en que se apoya Audasa para negar cualquier responsabilidad son básicamente tres:

- El carácter imprevisible de la fuerte granizada con repentina bajada de temperaturas en los kilómetros 32 y 37 de la autopista.

- La adopción de todas las medidas de viabilidad necesarias.

- La conducción negligente del conductor del Ford Focus.

En su contestación a la demanda, Audasa expone que el siniestro fue debido a un fenómeno atmosférico de carácter inmediato, puntual, localizado (menos de un kilómetro) e imprevisible y a la falta de adecuación de la velocidad a las circunstancias del trazado por parte de los usuarios de la vía, haciendo éstos caso omiso de la señalización de la autopista (paneles informativos de >) y de las condiciones meteorológicas adversas. Añade que desde el 29 de noviembre de 2008, tuvo movilizados los diferentes medios personales y materiales recogidos en el Plan de Viabilidad Invernal, manteniendo tales medidas y aplicando tratamientos fundentes e informando en todo momento al servicio de Tele-Ruta, pese a que el 1 de diciembre el Centro de Atención de Emergencias 112 de Galicia advirtió de la finalización de fenómenos atmosféricos adversos en la tipología de nieve. Sobre las 05.30 horas del día de los hechos, los equipos de viabilidad invernal informaron de la inexistencia de problemas en el trazado en ese momento, pero solo 40 minutos después, en torno a las 06.10 horas, informaron de una fuerte granizada con repentina bajada de las temperaturas entre los puntos kilométricos 32 y 37 de la autopista;...

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