SAP A Coruña 467/2011, 29 de Noviembre de 2011
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
| Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
| ECLI | ES:APC:2011:3512 |
| Número de resolución | 467/2011 |
| Fecha | 29 Noviembre 2011 |
| Categoría | intereses procesales,intereses moratorios,responsabilidad extracontractual,interés de demora,intereses legales,Responsabilidad civil,reclamación de cantidad,daños y perjuicios |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00467/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 655/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario nú. 57/08
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Corcubión
Deliberación el día: 22 de noviembre de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 467/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 655/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio Ordinario núm. 57/08, sobre "Reclamación de cantidad, daños y perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento 9.072,07 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: CASTIÑEIRA LAMELA S.L., representada por la Procuradora Sra. Díaz Amor; como APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 DE CEE, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 28 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Leis Espasandín en nombre y representación de Castiñeira Lamela S.L. contra la Comunidad de Propietarios del Edificio núm. NUM000 de la AVENIDA000 de CEE debo condenar a ésta a abonar a la actora la cantidad de 678,18 euros, e intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia. "
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La impugnación formulada por la comunidad de propietarios demandada contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda dictada por el Juzgado, en la que se ejercita una acción por culpa extracontractual que pretende la indemnización de los daños producidos el 16 de agosto de 2006 en el local regentado en arrendamiento por la sociedad demandante, como consecuencia de una inundación de aguas fecales debida al atasco de los desagües del edificio de la comunidad demandada, basada sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba, discute la responsabilidad que la sentencia recurrida le atribuye, alegando que no ha quedado acreditado que el atasco en la conducción comunitaria se haya producido por mal uso de los desagües del edifico conectados a la misma y, por tanto, al defectuoso mantenimiento por parte de la comunidad, pudiendo haberse producido el atasco por la propia negligencia de la actora.
Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor (art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.
En el presente caso, la contestación a la demanda formulada por la ahora impugnante fundamentaba su falta de responsabilidad en el hecho dañoso en la negación de la causa generadora de los daños sufridos por la actora alegada en la demanda, y en concreto que dicha causa pudiera deberse a las conducciones generales del edificio de la comunidad demandada. De acuerdo con la motivada y razonable apreciación de la sentencia apelada, basada en las pruebas periciales practicadas, tanto el dictamen acompañado a la demanda como el informe de la perito judicial, ambas ratificadas en el juicio y coincidentes sobre este particular, resulta plenamente demostrado que la inundación por entrada de agua en el local de la actora se debió al atasco generalizado y consiguiente desbordamiento producido en las arquetas del desagüe general del edificio, quedando por ello acreditada la causa y el origen de los daños que se alegan en la demanda y cumplida la carga probatoria que corresponde a la actora en virtud del art. 217.2 de la LEC . Por el contrario, la demandada, que ha introducido en su escrito de oposición al recurso y de impugnación a la sentencia varias cuestiones de modo totalmente novedoso y extemporáneo, al no haber sido clara y oportunamente alegadas en la contestación a la demanda, y entre ellas la relativa a la posibilidad de haberse producido el atasco por la conducta de la demandante consistente en el mal uso de su cuarto de baño, no prueba en absoluto lo que plantea por esta vía de forma puramente hipotética, incumpliendo la carga probatoria que le incumbe de acreditar la causa de la inundación que atribuye a la perjudicada, con arreglo al citado art. 217.3 de la LEC .
Por otra parte, situada la controversia en el ámbito jurídico de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC, conviene precisar que, ya se fundamente la responsabilidad vinculada a la titularidad del elemento generador del daño en el riesgo o beneficio que resulta de su utilización, o en el deber de conservarlo y repararlo, es indiscutible la obligación de resarcimiento que, en cualquier caso y como derivación de los principios emanados del art. 1902 y ss. del CC, en relación con el art. 10.1 de la LPH, pesa sobre la comunidad de propietarios demandada por los daños y perjuicios causados en un piso o local privativo a consecuencia de la inundación proveniente de un elemento común, como son las arquetas del desagüe general del edificio de su propiedad que se desbordaron, o que haya sido originada por el defectuoso estado de sus instalaciones o servicios generales, en este caso por el atasco de dichas arquetas. Por ello, una vez establecida la relación causal entre el resultado dañoso derivado de la inundación producida en el local de la actora y el desbordamiento de las arquetas de desagüe de las conducciones generales del edificio, cuyo mantenimiento y conservación en perfectas condiciones corresponde en exclusiva a la comunidad demandada, es a ésta a la que corresponde demostrar que ha puesto toda la diligencia necesaria para evitar o prevenir el daño causado, lo que en este caso ni siquiera ha intentado, lo que determina la desestimación del expresado motivo de impugnación.
En este sentido y según tenemos declarado en diversas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005, 20 de julio de 2006, 14 de junio de 2007, 31 de enero de 2008, 3 diciembre 2009 y 3 de junio de 2010 ), debemos recordar que la acción basada en la responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil implica para su éxito, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora bien, nuestra jurisprudencia, ante la necesidad de adaptar la aplicación e interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del mismo Código, ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del "alterum non laedere" al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger de forma absoluta el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en la causación del daño ( SS TS Sala 1ª, 3 diciembre 1983, 10 julio 1985, 16 octubre 1989, 12 noviembre 1993, 21 octubre 1994, 10 marzo 1997, 25 septiembre 1998, 14 abril 2003 y 16...
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