Derecho civil-Responsabilidad civil

AutorJ. Ruiz Jiménez, L. Tejedor Muñoz
CargoT. San Segundo Manuel
Páginas2499-2517
CULPA EXTRACONTRACTUAL DEL INEM CUANDO ACTUABA CON CARAC-TER PRIVATIVO COMPETENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL.

(Sentencia de 20 de junio de 2002.)

Ponente: Excmo. Señor don Ignacio Sierra Gil.

Se interpone demanda en juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad. El Juzgado de Primera Instancia, número tres de Madrid, estimó en parte la demanda. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.a), estimó en parte el recurso respecto de las costas procesales.

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación.

Hechos.-Con fecha 28 de julio de 1989, fallece el hijo de la actora cuando instalaba un aparato de aire acondicionado en un edificio donde se encontraba ubicada una sede del Instituto Nacional de Empleo (INEM), siendo una actuación de carácter privado.

Doctrina de la Sentencia.-El recurso de casación se interpone sobre la base de los siguientes motivos:

El primero por la infracción de los artículos 1 y 3.b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en relación también con el artículo 139 y concordantes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El motivo se desestima porque, aunque la interposición de la demanda es posterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, -...tiene absoluta vigencia lo dispuesto en el párrafo 1 de la Disposición Transitoria de esta Ley, que dice que a los pronunciamientos ya indicados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Y en este mismo sentido se pronuncia la Disposición Transitoria única del Reglamento de 4 de mayo de 1993, cuando afirma que los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, ya iniciados antes de la entrada en vigor de este Reglamento, se regirán asimismo por la normativa precedente. Todo lo cual deja sin efecto aplicativo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992-.

En el segundo motivo se considera que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, motivo que es también desestimado porque, como se desprende del texto de la sentencia, se dan los requisitos necesarios de la responsabilidad extracontractual, ya que -...Del factum de la sentencia recurrida y después de una hermeneusis lógica y racional, se desprende que en el mismo concurre una omisión negligente -no tener en perfecto estado la toma de tierra y el interruptor diferencial instalado en el circuito eléctrico afectado-; un daño -la muerte del electricista que estaba instalando un sistema de refrigeración en el edificio propio del INEM-; y la necesaria causalidadPage 2499 entre ambos elementos -ya que si no hubiera habido tal deficiencia no hubiera acaecido tan fatal desenlace-. Con lo que se dan absolutamente todos los requisitos que la doctrina de esta Sala exige para la plena vigencia de la responsabilidad extracontractual que tipifica el artículo 1.902 del Código Civil.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: MEDICOS Y PERSONAL SANITARIO PRESCRIPCION DE ACCIONES. (Sentencia de 10 de julio de 2002.)

Ponente: Excmo. Señor don Ignacio Sierra Gil.

Se formula demanda, en juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por negligencia. El Juzgado de Primera Instancia, número dos de Toledo, desestimó la demanda. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2.a) estimó el recurso de apelación presentado por el demandante, condenando a la demandada y al INSALUD solidariamente al pago de 12.730.000 pesetas.

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación.

Hechos.-El demandante fue intervenido quirúrgicamente de un tumor maligno el 29 de mayo de 1991. Como consecuencia de la operación y por prescripción médica se le tenía que administrar un tratamiento que entra en el campo de la quimioterapia. De suministrar dicho tratamiento se encargó la demandada, ya que tenía que ser administrado en vena y la duración era de unas tres horas. Por las características especiales del tratamiento, éste tenía que ser supervisado por la enfermera, necesitando por tanto una vigilancia cuasi-permanente, pues en estos tratamientos se pueden producir lesiones graves si se extravasa el líquido -como así ocurrió-, hecho que debía conocer la demandada por su condición de ATS.

Sin embargo, la enfermera pasó a atender a otros pacientes y sólo acudió a vigilar al hoy demandante al ser reclamada por la familia al observar que se le hinchaba la mano y sentía picor. Tras ser dado de alta, el paciente tuvo que ser ingresado en dos ocasiones por diversas necrosis de los tejidos y tendones de las manos, hasta el extremo que al actor le fue concedida la invalidez permanente.

Doctrina.-En el recurso de casación interpuesto por la codemandada, se alegan dos motivos: el primero por prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.968-2 del Código Civil, y el segundo por infracción del artículo 1.902 del citado Cuerpo Legal.

Ambos son rechazados, el primero con el siguiente argumento, al declarar que -Dicha tesis no puede ser tenida en cuenta desde el instante mismo que las lesiones padecidas por la parte actora se concretaron con todas sus secuelas, el 22 de enero de 1993, fecha en que se declara por organismo oficial la incapacidad laboral (...) Y así se concreta en jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Sala, cuando la misma dictamina que el día inicial debe estar marcado por el día en el que se supo exactamente las repercusiones definitivas de las lesiones padecidas-. Este hecho tuvo lugar, como se desprende de los hechos de la demanda, en febrero de 1993, y la demanda se presentó en junio del mismo año, por lo que está dentro del plazo de un año que señala el artículo 1.968-2 del Código Civil.Page 2500

El segundo motivo también es rechazado y considera la Sala que ha existido responsabilidad por la actuación negligente de la demandada, toda vez que -es preciso proclamar la existencia de dicha negligencia, que está fuera de toda lex artis, y que supone una culpa incontestable que ha quedado plenamente constatada y que ha provocado directamente unas graves lesiones-.

El segundo recurso presentado por el INSALUD, sobre la base de la infracción del artículo 1.903 del Código Civil, también es desestimado, ya que -es conocida la doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias que determina que cuando la demanda por negligencia sanitaria se dirige contra una entidad especializada, se establece una responsabilidad prácticamente objetiva, siempre que quede acreditada la culpa de algún profesional sanitario dependiente de la misma; lo que desemboca en la tesis de "conjunto de posibles deficiencias asistenciales" o de "defectuoso funcionamiento", por todo lo cual se debe declarar la responsabilidad del centro sanitario -en este caso el Insalud- y que supone una perfecta aplicación del artículo 1.903 del Código Civil, cuando establece la responsabilidad civil del empresario-.

CULPA EXTRACONTRACTUAL: ACCIDENTE DE TRABAJO RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO. (Sentencia de 11 de julio de 2002.)

Ponente: Excmo. Señor don Ignacio Sierra Gil.

Se formula demanda, en juicio de menor cuantía...

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