STS 871/1998, 1 de Octubre de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1652/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución871/1998
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos, Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto de una parte por "OCP CONSTRUCCIONES S.A.", representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero y defendida por el Letrado D. Dionisio Navas Mellado, y de otra por "CONSTRUCCIONES HIREJOMA, S.L.", representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, y defendida por el Letrado D. Julio Prudencia Munilla, en el que es recurrida DÑA. Lourdes, representada por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas y defendido por el Letrado D. Saturnino Cubero Garrido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. María Belén Parra Martín, en nombre y representación de Dña. Lourdes, en su nombre y en el de sus hijos Gabinoy Gonzalo, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Construcciones Hirejoma S.L. y contra O.C.P. Construcciones S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia condenando a las demandadas a pagar a sus representados la cantidad de treinta y cuatro millones de pesetas y los intereses legales y subsidiariamente para el caso de no estimar la totalidad de la cantidad reclamada, fije la indemnización de la cuantía que prudentemente estime el Juzgado, condenando en todo caso a las demandadas al pago de las costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, compareció el Procurador D. Juan Bautista López Rico, en representación de la mercantil OCP Construcciones S.A., quien contestó a la demanda formulando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y suplicando de dicte sentencia, en la que estimando la excepción de falta a de litisconsorcio pasivo necesario, se absuelva a su principal, o, entrando a conocer del fondo del asunto se el absuelva de lo de él pedido con expresa imposición de costas a la actora.

    Igualmente, por la Procuradora Sra. López Blanco, en la representación que ostenta de la mercantil Construcciones Hirejoma, S.L., se presentó escrito contestando a la demanda, formulando las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y terminó suplicando se dictase sentencia, por la que sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto y estimando las excepciones planteadas por esta parte, se desestimen las pretensiones de la parte actora, declarando no haber lugar a que su representada indemnice a la demandante en ninguna cantidad, absolviéndose, pues, a su principal, con expresa imposición de la costas al actor. Solo para el caso de que las excepciones no sean estimadas, se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora, declarando no haber lugar a que su representada indemnice a la demandante en ninguna cantidad, absolviéndose, a su principal, con expresa imposición de las costas al actor.

  2. - Tramitado el procedimiento, la Juez de Primera Instancia núm. 3 los de Toledo, dictó sentencia el 9 de noviembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por la Procuradora Sra. Parra Martín, en nombre y representación de Dña. Lourdes, esta en su propio nombre y en el de sus hijos Gabinoy Gonzalo, menores de edad, frente a la entidad Construcciones Hirejoma S.L., representada por el Procurador Sra. López Blanco y frente a la entidad OCP Construcciones, S.A., representada por el Procurador Sr. López Rico debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la integridad de las pretensiones de condena deducidas frente a ello de contrario en la demanda iniciadora del presente pleito, todo ello condenando a la citada parte demandante al pago de las cotas procesales causadas en el curso del procedimiento."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia el 15 de abril de 1996, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta capital en el juicio de menor cuantía nº 169/94, y estimando la demanda interpuesta por Dña. Lourdes, en su propio nombre y en el de sus hijos Gabinoy Gonzalo, debemos condenar y condenamos a "O.C.P. Construcciones, S.A." y a "Construcciones Hirejoma, S.L." a pagar solidariamente a la actora la suma de diez millones de pesetas para ella y doce millones de pesetas para cada uno de sus mencionados hijos, así como al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las de este recurso."

TERCERO

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por las representaciones de OCP Construcciones S.A. y Construcciones Hirejoma, S.L.

  1. Recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero, en representación de "O.C.P. Construcciones S.A." Primer motivo: Al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable en la materia, por interpretación errónea del art. 1902 del Código Civil. Segundo: Al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los arts. 1902 y 1903 y la jurisprudencia aplicable al respecto.

  2. Recurso interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en representación de "Construcciones Hirejoma, S.L.". Primer motivo: Al amparo de lo establecido por el numero 4º del art. 1692 de la LEC, infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Concretamente infracción de los arts. 1.104 y 1.105 del Códdigo Civil y la Jurisprudencia que, sobre dichos preceptos, viene sentando la Sala Primera del Tribunal Supremo. Segundo: Al amparo de los establecido por el nº 4º del art. 1692 de la LEC, infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Concretamente el art. 1902 del C. civil y jurisprudencia que sobre dicho precepto, viene sentando la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  1. - Admitidos los recursos y conferido traslado para impugnación, por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas, en la representación que ostenta de Dña. Lourdese hijos, presentó escrito impugnando ambos recursos y suplicando se dicte sentencia desestimando los mismos y confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo y condene en costas a los recurrentes.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presenten recurso el día 14 de septiembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren en casación las empresas "O.P.C. Construcciones, S.A.", y "Construcciones Hirejoma, S.L.", condenadas por la Audiencia Provincial de Toledo a indemnizar solidariamente a la parte actora en la cantidad de treinta y cuatro millones de pesetas, para llegar a cuyo fallo hubo de revocar la sentencia absolutoria del Juzgado. Como en los recursos no se ataca la base fáctica sentada por el órgano jurisdiccional colegiado y la concurrencia de culpa y su nexo causal con el daño dependen de la misma, bueno será que la recojamos antes de analizar los motivos, así como, brevemente, los razonamientos jurídicos empleados. Destaca la Audiencia en su fundamento de derecho primero, después de señalar que el rechazo de las excepciones alegadas no fue combatido en la apelación por los demandados y que existe entre las partes una sustancial coincidente sobre las premisas fácticas de la controversia que "el accidente laboral a consecuencia del cual falleció el esposo de la actora sobrevino al hundirse la plataforma metálica del andamio en el que se encontraba trabajando junto a otro compañero, cayendo al suelo desde una altura aproximada de tres metros, lo que le produjo la muerte por hemorragia cerebral traumática. El hundimiento de dicha plataforma fue debido a la rotura de las soldaduras laterales que unían la chapa de pisa y los anclajes de sujeción de la misma al resto del andamio metálico. Con independencia de que los puntos de soldadura hayan sido correctamente realizados, tanto el informe de la Inspección de Trabajo como el del Gabinete Técnico Provincial del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, destaca, de conformidad a su vez con un dictamen emitido por el Centro Nacional de Investigaciones Metalúrgicas, que su ejecución mediante procedimientos de resistencia eléctrica hace que el sistema de sujeción sea muy poco fiable para el tipo de trabajo al que se destinaba, esto es, para soportar los esfuerzos complejos procedentes del trabajo en una obra de edificación, de manera que los puntos de unión de soldadura que posee la estructura, con el uso continuado para el que está proyectada, tienen alta posibilidad de rotura.

El motivo esencial de discrepancia radica en la valoración jurídica de tales presupuestos fácticos, en cuanto a si son suficientes o no para configurar la culpa o negligencia que constituye el elemento subjetivo de la responsabilidad civil definida en el art. 1902 C.c. A este respecto, debemos partir de que el resultado dañoso no vino motivado por el incumplimiento de concretas normas o medidas de seguida materiales y personales en el trabajo por parte de las empresas demandadas, ya que, como indica expresamente el informe de la Inspección de Trabajo, en relación con el testimonio de los técnicos que inspeccionaron la obra, la empresa constructora había observado dentro de los limites razonables las normas de seguridad en la utilización de andamios. Tampoco resulta de lo actuado que se incurriera en un defectuoso montaje del andamio o en el incorrecto uso de cualquiera de sus elementos o componentes, careciendo por ello de interés la discrepancia entre los codemandados sobre cual de las dos empresas se encargó materialmente de realizar dicha instalación. Desde esta perspectiva es también irrelevante a quien competía la vigilancia y supervisión inmediata de la obra y de las condiciones de seguridad bajo las que la misma se ejecutaba, dado que la causa determinante del accidente fue la originaria y previa inadecuación del material proporcionado a los operarios, y en concreto del andamio utilizado por el fallecido para el tipo de trabajo al que se destinaba.

La sentencia apelada ,( la del Juzgado), pese a considerar que no ha existido caso fortuito, desconoce qué negligencia se puede imputar a las demandadas y afirma que no cabe establecer un nexo causal terminante entre su conducta y el daño producido que haga patente dicha culpabilidad, puesto que el defecto de fabricación que hacía poco fiable el sistema de soldadura de los elementos del andamio no podía ser apreciado a simple vista por el constructor sino solo a través de estudios especializados, habiendo observado la diligencia que les era exigible conforme a las normas de seguridad y en la elección del andamio, que cumplía todos los requisitos de la legislación vigente y estaba homologado, razones por las que desestima la acción planteada."

Mas adelante analiza la Audiencia los requisitos exigidos para la indemnización por culpa extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, así como la jurisprudencia que, para adaptar la interpretación de las normas a la realidad social (artículo 3.1 de dicho código) y facilitar la reparación a las víctimas del daño causado, limita el criterio subjetivista, sin llegar a acoger de modo absoluto el principio de la responsabilidad objetiva, bien invirtiendo o atenuando la carga probatoria sobre el actuar negligente del autor del daño, con presunción "iuris tantum" de su culpa, solo destruible mediante la demostración cumplida de que obró con todo el cuidado que requerían las circunstancias (Sentencias de 10 de Mayo de 1.982, 30 de Abril de 1.985, 26 de Noviembre de 1.990 y 27 de Septiembre de 1.993, entre otras), ya acentuando el rigor interpretativo del concepto de culpa (artículo 1.104 del Código Civil), que no se elimina con el simple cumplimiento de prevenciones legales y reglamentarias, si se revelan insuficientes para evitar el daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria" (Sentencias de 6 de Mayo de 1.983, 16 de Mayo de 1.986, 8 de Octubre de 1.988 y 5 de Julio de 1.993), ora acudiendo a la responsabilidad por riesgo (Sentencias de 18 de Noviembre de 1.980, 14 de Junio de 1.984, 9 de Junio de 1.989, 9 de Febrero de 1.991 y 29 de Abril de 1.994), conforme al cual quien desarrolla una actividad peligrosa, con medios potencialmente ofensivos para los bienes jurídicos ajenos, generando un riesgo y obteniendo con ello lucro ó provecho, debe soportar el perjuicio que origine con su actuar, como contrapartida del beneficio logrado, ya que, como señala la Sentencia de 7 de Marzo de 1.994, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligencia y lícita, no solo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche de la acción.

Aplicando la doctrina que antecede, partiendo de que, como señalaba el Juzgado, no había existido caso fortuito, pues el riesgo era previsible y evitable (artículo 1.105 del Código Civil), existía peligrosidad objetiva, con obligación (artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores) de garantizar los elementos y equipo de trabajo (artículo 16 del Convenio de la O.I.T. nº 155 de 1.981, sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo), concluyó la Audiencia afirmando que "la demandada O.C.P. Construcciones, S.A., incurrió en la responsabilidad exigida desde el momento en que, además de llevar a cabo la ejecución material de las obras, siendo por ello la encargada de velar por las condiciones de seguridad bajo las que debían desarrollarse los trabajos, fue la que proporcionó al operario fallecido un material, consistente en el referido andamio o plataforma, que se reveló inadecuado para el trabajo al que la misma empresa lo había destinado. La responsabilidad se fundamenta, tanto en una culpa "in eligendo", al seleccionar en el mercado un producto que, si bien estaba autorizado administrativamente y no era en si mismo defectuoso, resultaba inidóneo para el uso que se pretendía hacer de él como o en una culpa "in vigilando", ante la falta de una previa supervisión y control sobre la plena seguridad y fiabilidad de los elementos utilizados en el ámbito de su actuación empresarial, por la cual obtiene un lucro o provecho, poniendo en riesgo la salud de los trabajadores que empleaban dicho material. La previsibilidad del resultado lesivo se ve incrementada en el presente caso ante un hecho, admitido por la propia sentencia recurrida, cual es que con anterioridad ya se había producido en esta empresa un accidente semejante al utilizar un andamio de la misma casa comercial, y la circunstancia, que destaca dicha resolución, de que no se conociese o investigase la causa de tal evento hasta después de ocurrir el segundo suceso que nos ocupa, lejos de exonerarle de culpa, no hace sino poner aún mas de manifiesto la falta de previsión y diligencia de la mencionada empresa constructora, al seguir haciendo uso de unas plataformas que se revelaban escasamente seguras, sin adopta ninguna medida para evitar los riesgos que, con toda evidencia, estaba generando el empleo que se hacía de dichos andamios y que concurrente con la expresada responsabilidad, apreciamos la que también corresponde a la codemandada "Hirejoma, S.L.", en su condición de subcontratista de las obras de albañilería realizadas y empresaria o empleadora directa del trabajador fallecido. Su obligación especifica de velar por las condiciones de seguridad en las que ejecutaban su labor las personas que de ella dependían era una consecuencia jurídica derivada, tanto de la relación laboral que le unía al operario fallecido, como del contrato celebrado con la entidad contratista, en cuya cláusula decimosexta se contempla que la empresa, subcontratista tomará cuantas medidas considere necesarias, además de las obligadas, a fin de garantizar la máxima seguridad de sus operaciones y del resto del personal". En virtud de todo ello, es diáfana la culpa, en este caso, "in vigilando", en que también ha incurrido la codemandada "Hirejoma, S.L.", al haber desatendido el deber de control y supervisión que, en todo caso y al margen del que incumbía a la empresa contratista, le correspondía ejercer sobre los materiales o elementos de trabajo proporcionados por esta a sus empleados y utilizados en el desempleo de la actividad constructora que igualmente pertenencia a la esfera de su actuación empresarial y lucrativa."

SEGUNDO

El recurso que plantea "OCP Construcciones, S. A.", se ampara procesalmente en el número 4º del artículo 1.692, es decir, en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y se concreta en dos motivos, denunciando el primero interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil, al basarse la Audiencia, en contra de lo resuelto por el Juzgado, en una objetivación de la responsabilidad basada en el riesgo y criterios de equidad y solidaridad social, cuando no puede erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir, ni excluir en todo caso y de modo absoluto el clásico principio de responsabilidad por culpa (Sentencias de 27 de Septiembre de 1.995; 9 de Marzo de 1.995; 9 de Junio de 1.995 y 5 de Octubre de 1.994), exigiendo la Audiencia una diligencia desorbitada en el actuar de las demandas, cuando la previsibilidad ha de considerarse en la actividad normal del hombre medio y el andamio se había alquilado por la recurrente a "Alfe Renta, S.L.", empresa especializada en el alquiler y venta de andamios, cumplía todos los requisitos de homologación en España, siendo de fabricación italiana, y fué puesto a disposición de "Construcciones Hirejoma, S.L.", para el uso de sus trabajadores, que fueron quienes procedieron al montaje del mismo, y al aparecer la responsabilidad de otras personas es cuando el Juez declaró la desaparición del caso fortuito. El segundo acusa aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil e, insistiendo en los hechos del alquiler del andamio, su defecto de diseño, concepción y fabricación, al utilizarse un método de soldadura inadecuado en la unión de los anclajes de las plataformas que forman el suelo o piso del mismo, concluye que la Audiencia termina por decir que hubo "inadecuada utilización de un andamio en buen estado", cuando el defecto solo pudo ser apreciado con el empleo de estudios altamente especializados, fuera del alcance de las demandadas, por lo que existe contradicción en considerar como causa del accidente la utilización inadecuada del andamio y no apreciar la existencia de infracción en las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, entendiendo la recurrente que agotó la diligencia que le era exigible según las circunstancias de tiempo y lugar, "al no poder estimarse como previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser" (Sentencias de 2 de Diciembre de 1.989 y 10 de Mayo de 1.988), en contra de lo cual la Audiencia acude a la culpa "in vigilando" e "in eligendo", aludiendo a la ocurrencia de un accidente anterior, cuando el que nos ocupa no tuvo su origen en actuación u omisión alguna de las demandadas, se requiere un enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño, se aplica el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la determinación de la voluntad, se requiere una prueba terminante relativa a la conducta del agente y su nexo con el daño, sin que dicha justificación pueda sustituirse por la aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues "el como y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencia de 27 de Octubre de 1.990 y las que en ella se citan), de manera que cesa toda responsabilidad de los demandados, por mor del último párrafo del artículo 1.903, cuando la diligencia observada por ellos es la ordinaria atendidas las circunstancias de tiempo y de lugar, sin que sea exigible una diligencia desorbitada, ya que, como señala la Sentencia de 15 de Febrero de 1.995, "ni el artículo 1.902 ni el 1.903, juntos o separados pueden interpretarse prescindiendo de ese principio culpabilístico que siempre late como poso permanente".

Ambos motivos han de decaer, porque ya se ha expuesto y recogido en el fundamento de derecho primero que la condena de "O.C.P. Construcciones, S.A.", se basa, no ya en las obligaciones genéricas deducidas del artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 16 del Convenio de O.I.T. número 155 de 1.981, ni en que llevase a cabo la ejecución material de las obras, proporcionando el material que resultó inadecuado al operario fallecido, con culpa "in eligendo" e "in vigilando", sino también y como más importante, en que con anterioridad a los hechos enjuiciados ya se había producido en la propia empresa un accidente similar, al utilizar un andamio de la misma casa, lo que debió llevarla a investigar la causa o a no utilizar tales andamios, de manera que el accidente no era imprevisible y, con la utilización de las cautelas necesarias, era evitable, siendo tal extremo culpabilístico el que permite afirmar que, sin hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, pueden aceptarse las soluciones cuasi objetivas iniciadas a partir de la Sentencia de esta Sala de 10 de Julio de 1.943 sobre inversión de la carga probatoria, exigencia de una diligencia específica mas alta que la administrativamente reglada y aplicación de la doctrina del riesgo, en la forma y manera que hace la Audiencia de modo ajustado a la doctrina jurisprudencial, no destruida por la también legal que se cita en los motivos, pues la culpa extracontractual sancionada en el artículo 1.902, aplicable igualmente al 1.903, consiste, no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la mas vulgar experiencia (criterio este último al que no podría acogerse la recurrente), lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en la que se actúa, que no permitían hacer caso omiso del citado antecedente, porque los expresados artículos acogen la culpa aunque fuere levísima (In Lege Aquilia Levissima Culpa Venit), minorización que tampoco cabe aplicar al caso, dados los intereses en juego y la experiencia de la empresa a que se viene aludiendo. La obligación de resarcir no se basa, pues, de modo exclusivo, en la objetivación de la responsabilidad y en la doctrina del riesgo; el resultado dañoso era para la recurrente previsible y evitable; hay enlace preciso y directo o nexo causal entre culpa y daño, presentándose aquella como causa adecuada y eficiente, explicativa del como y el porqué se produjo el segundo, debiendo advertirse que unos mismos hechos pueden valorarse de modo diferente por los distintos órdenes sjurisdiccionales y, por supuesto, que igual ocurre con los informes de la Inspección de Trabajo, aunque se le atribuyese la cualidad de informe pericial. Concluyendo: no se han infringido los preceptos en ninguno de sus párrafos, ni la jurisprudencia sobre ellos recaida.

La cantidad a que se condena es la adecuad, según las circunstancias familiares.

TERCERO

El recurso planteado por Construcciones Hirejoma busca el mismo amparo procesal que el anterior en sus dos motivos, pero en el primero propio acusa infracción de los artículos 1.104 y 1.105 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre ellos recaída, pues, sin discutir el factum, entiende que descubierto por el Centro Nacional de Investigaciones Metalúrgicas, con medios científicos a su alcance, que el sistema de sujeción del anclaje del andamio, mediante la soldadura, era poco fiable, proporcionado dicho andamio por O.C.P. Construcciones, que conocía el accidente anterior, pero que era desconocido para la ahora recurrente, tratándose de un andamio homologado y que cumplía todos los requisitos legales, siendo utilizado en España por empresas punteras, no se le podía exigir a la recurrente que tuviera tales conocimientos o verificase dichas investigaciones, aunque le correspondiera el deber genérico y contractual de vigilancia y de que los elementos y equipos de trabajo no entrañasen riesgo para la seguridad de sus trabajadores, pues observó la diligencia debida según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, estando imposibilitada para prever el defecto de fabricación y, consiguientemente, evitar el suceso.

El motivo tiene que ser acogido porque, acreditada la buena instalación del andamio y el desconocimiento por la recurrente del accidente anterior, el reproche culpabilístico tendría que centrarse, esencialmente, en la previsibilidad del resultado dañoso, factor que no puede exigírsele, ocurriendo también que la creación del riego ha de achacarse a quien proporcionó el andamio, lo arrendó o lo fabricó, pero nunca a quien lo coloca correctamente y no puede conocer sus defectos intrínsecos, pues el requisito de la previsibilidad, según tiene declarado esta Sala (ver Sentencia de 23 de Junio de 1.990 y, a sensu contrario, alguna de las en ella citadas), es esencial para generar culpa extracontractual, porque la exigencia de la previsibilidad hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser y sin que a ello obste la teoría de la inversión de la carga de la prueba por causa del riesgo, en cuanto viene proyectada al daño normalmente previsible por el actuar con algún medio peligroso que también normalmente puede producirlo, de manera que en los supuestos en que el daño sea imprevisible habrá de entenderse cesada la obligación de responder, por aplicación del artículo 1.105 del Código Civil, entrando en juego el mecanismo del caso fortuito, extremo desconocido por la Audiencia que, sin achacar a Hirejoma una concreta falta de diligencia u omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias, deriva su culpa de su condición de subcontratista y de deberes genéricos o contractuales que nada tienen que ver con la imprevisible causa del daño, debido al sistema de sujeción poco fiable de los anclajes que unían la chapa de pisa del andamio con el resto del mismo, pero en modo alguno a un defectuoso montaje ó un incorrecto uso de sus elementos o componentes y, ni siquiera, a una defectuosa vigilancia. Se acoge, pues, en este extremo la tesis del Juzgado, teniendo que centrarse esencialmente el diferente trato a una y otra empresa en el conocimiento o ignorancia de un accidente anterior y similar, conocido por la empresa que proporcionó el andamio, asumiendo así el riesgo, sin perjuicio, claro es, de sus facultades para repercutir contra otros posibles responsables en la forma que estime correcta.

El acogimiento de este motivo y por cuanto se ha dicho, hace innecesario el examen del siguiente.

CUARTO

En cuanto a las costas de casación, al desestimarse el recurso de O.C.P. Construcciones se le imponen expresamente (artículo 1.715, párrafo último),, debiendo cada parte abonar las del planteado por Hirejoma, que se acoge. Respecto a las de la primera instancia, la mitad de las producidas se imponen a "O.C.P. Construcciones, S.A.", y la otra mitad, al desestimarse la demanda contra Hirejoma, a la actora Doña Lourdesy sus hijos menores, por los que actuó, Don Gabinoy Don Gonzalo. Y dados los fallos discrepantes, no se hace pronunciamiento alguno sobre las de la apelación, por considerarse aquella circunstancia, en el caso, como excepcional al efecto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

  1. ) QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña Adela Cano Cantero, en representación procesal de "O.C.P. CONSTRUCCIONES S.A.", (después "O.C.S, Actividades de Construcción y Servicios, S.A.") contra la sentencia dictada en 15 de abril de 1996 por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Toledo; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del recurso.

  2. ) QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en representación procesal de "CONSTRUCCIONES HIREJOMA, S.L." contra la propia sentencia, que anulamos parcialmente, en cuanto condena a esta Sociedad, que absolvemos, confirmando en este extremo absolutorio la dictada, en 9 de noviembre de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo; y respecto a las costas de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

  3. ) Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, "O.C.S, Actividades de Construcciones y Servicios, S.A." pagará a Dña. LourdesDIEZ MILLONES DE PESETAS para ella y DOCE MILLONES DE PESETAS para cada uno de sus hijos D. Gabinoy D. Gonzalo. Respecto a las costas de primera instancia la mitad de las producidas se imponen a "OCS, Actividades de Construcciones y Servicios, S.A." y la otra mitad a Dña. Lourdes, al desestimarse la demanda interpuesta por ellos contra Hirejoma. No se hace pronunciamiento alguno sobre las de la apelación.

  4. ) A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Almagro Nosete.- A.Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

146 sentencias
  • SAP A Coruña 128/2012, 22 de Marzo de 2012
    • España
    • 22 Marzo 2012
    ...agotar la "diligencia necesaria" ( SS TS 16 mayo 1983, 16 mayo 1986, 8 octubre 1988, 19 diciembre 1992, 5 julio 1993, 20 marzo 1996, 1 octubre 1998, 24 septiembre 2002, 20 julio 2006 y 12 junio 2008 ). En definitiva, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la infracción de un ......
  • SAP A Coruña 165/2017, 25 de Mayo de 2017
    • España
    • 25 Mayo 2017
    ...agotar la "diligencia necesaria" ( SS TS 16 mayo 1983, 16 mayo 1986, 8 octubre 1988, 19 diciembre 1992, 5 julio 1993, 20 marzo 1996, 1 octubre 1998 y 24 septiembre 2002, 20 julio 2006, 5 septiembre 2007 y 12 junio 2008 En el ámbito concreto de la responsabilidad civil empresarial, aunque ex......
  • SAP A Coruña 467/2011, 29 de Noviembre de 2011
    • España
    • 29 Noviembre 2011
    ...agotar la "diligencia necesaria" ( SS TS 16 mayo 1983, 16 mayo 1986, 8 octubre 1988, 19 diciembre 1992, 5 julio 1993, 20 marzo 1996, 1 octubre 1998, 24 septiembre 2002, 20 julio 2006 y 12 junio 2008 ). En definitiva, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la infracción de un ......
  • SAP A Coruña 128/2011, 25 de Marzo de 2011
    • España
    • 25 Marzo 2011
    ...necesaria" ( SS TS 16 mayo de 1983, 16 mayo 1986, 10 julio 1985, 8 octubre 1988, 19 diciembre 1992, 5 julio 1993, 20 marzo 1996, 1 octubre 1998 y 24 septiembre 2002 ). En definitiva, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la omisión de la diligencia exigible según las circuns......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La exclusión de la prevención de riesgos laborales de la relación laboral especial del trabajo doméstico: análisis crítico de las posibles razones
    • España
    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 44, Diciembre 2020
    • 1 Diciembre 2020
    ...desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser (...)», STS de 1 de octubre de 1998. Lan Harremanak, 2020, 44, La exclusión de la prevención de riesgos laborales de la relación laboral... 93 Con la evaluación de riesgos que dispone......
  • El recargo de prestaciones: puntos críticos
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 53, Octubre 2004
    • 1 Octubre 2004
    ...clásica. Sin embargo, alguna sentencia del Supremo ha venido a suavizar el modo de valorar la existencia del nexo causal; así, la STS 1 octubre 1998 (RJ 7556) admite para un supuesto de culpa extracontractual «las soluciones cuasi objetivas iniciadas a partir de la Sentencia de esta Sala de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR