STS, 16 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6742
Número de Recurso7099/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7099/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de D. Lucio, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de abril de 2003, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 1724/01, sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1724/01, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de abril de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Lucio, al amparo del art. 881.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art 5.6.b) y d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que dicte nueva sentencia "por la que se anule la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión de la solicitud de asilo del recurrente."

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 7099/2003 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 24 de octubre de 2001 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Lucio, hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Como recoge la sentencia de instancia

"el actor alegó, como motivo de persecución personal, y así consta en el listado de datos personales, que tenía que tomar el puesto de su padre en la sociedad echoco, y al negarse por motivos religiosos, porque es cristiano, se ve perseguido por los miembros de la tribu." La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo,

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84,.... no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivos ante los mismos".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala lo siguiente:

" En concreto, la persecución proveniente no de las autoridades del país, o producto de un régimen político no respetuoso con los derechos humanos, sino el temor a la actuación de grupos políticos o sociales, según ha declarado reiteradamente esta Sala, queda fuera de la protección otorgada por la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas citadas para obtener el estatuto especial de refugiado, a menos que las autoridades del país tengan una actitud de tolerancia o si estas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo. En el caso de autos, ni del expediente administrativo ni de la prueba practicada en autos, porque no se ha solicitado ninguna al respecto, se puede deducir que las autoridades de Nigeria hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos. Sobre el "fundado temor" ha de decirse que no es sólo el estado de ánimo o condición subjetiva de la persona interesada, sino que esa circunstancia debe estar basada en una situación objetiva. De forma que la expresión "fundados temores" contiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo y al determinar si existen temores fundados, deben tomarse en consideración ambos elementos. Y a este respecto, como se ha visto, la supuesta persecución ni proviene de las autoridades del país, y no se ha acreditado que las amenazas o agresiones sufridas fueran denunciadas a la policía, y que esta adoptara una actitud pasiva ante tales hechos. En definitiva, no concurre el elemento objetivo, necesario para poder hablar de "fundado temor". Así lo ha entendido también el ACNUR en el informe que obra en el expediente, en el que se manifiesta a favor de la inadmisión a tramite de la petición de asilo formulada por la actora. "

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formalizado al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art 5.6.b) y d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 . Insiste el recurrente en que su relato expone una persecución por razones religiosas, ya que es cristiano y no está de acuerdo con las tradiciones de su país dado que al ser primogénito tenía que tomar el puesto de su padre dentro de la sociedad echoko, no aceptando por motivos religiosos, por lo que quisieron sacrificarlo, teniendo que huir.

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

Hemos de partir de la base de que la persecución que el interesado alega y a la que refiere su temor no procede de ninguna autoridad o agente estatal de su país de origen, sino de personas del clan al que su familia pertenece. El dato es relevante, porque ciertamente, es reiterada la jurisprudencia que declara que procede otorgar el asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no solo cuando esa persecución provenga de las autoridades o agentes del Estado sino también cuando tal persecución provenga de sectores de la población, ahora bien, en este último caso, siempre y cuando esa conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Pues bien, en este caso el relato del solicitante no expresaba, como hemos resaltado, una persecución fundamentalmente imputable a las Autoridades de Nigeria, sino procedente de personas de un clan al que pertenecía su progenitor, al margen de cualquier intervención estatal, y nada dijo el solicitante en el sentido de que habiendo denunciado esas amenazas y daños, las Autoridades y Fuerzas de Seguridad de Nigeria hubieran permanecido inactivas o fueran impotentes para proporcionarle protección.

Habiéndose basado la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo precisamente en este dato, y habiendo llamado la atención la Sala de instancia en su sentencia sobre esta circunstancia, sorprende que nada se diga al respecto en el escrito de interposición del recurso de casación, que, por tanto, no somete a crítica fundada las concretas razones determinantes de esa inadmisión a trámite.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7099/03 interpuesto por D. Lucio, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de abril de 2003, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1724/01; e imponemos al recurrente las costas procesales con el límite expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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