SAP A Coruña 87/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2021
Fecha16 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00087/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15036 42 1 2018 0000501

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2018

Recurrente: Modesta

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LOPEZ

Abogado: DAVID CASTELOS LOPEZ

Recurrido: LIMPIEZAS URBASER S.A.

Procurador: MONICA INSUA BEADE

Abogado: MARIA BELEN RAPOSO PEREZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 87/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 107/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 84/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Modesta, representada por la Procuradora Sra. VILLALBA LOPEZ; como APELADO: LIMPIEZAS URBASER, S.A., representado por la Procuradora Sra. INSUA BEADE.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 28 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar, y desestimo, la demanda presentada por DOÑA Modesta, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villalba López, contra la entidad mercantil URBASER LIMPIEZAS, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Insúa Beade, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada, URBASER LIMPIEZAS, SA de las pretensiones dirigidas contra ella, por la actora, en este procedimiento.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de fecha 18 de octubre de 2019, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Modesta contra la entidad mercantil Urbaser Limpiezas SA, absolviendo a la demandada de las peticiones dirigidas contra ella; sin hacer especial imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Objeto del procedimiento

En la presente litis se ejercita por la parte actora una acción de responsabilidad por culpa extracontractual, que se recoge en el artículo 1902 y 1903 del CC, alegando que: en fecha 4 de septiembre de 2013 la demandante transitaba por el municipio de Sada [haciéndolo según consta en el informe de la Policía Local que se aporta con la demanda] por el paso de peatones sito a la altura del núm. 33 de policía urbana de la Avda. de A Mariña de la mencionada localidad resbalando sobre el paso de cebra mojado cuando iba a trabajar. Resbalón que, según señala la demandante, fue >.

Señala, así la demandante, que a consecuencia de esta caída la actora, sufrió lesiones, siendo diagnosticada, según consta en el informe pericial que aporta acompañado con su demanda, de:

- Rotura de ligamento cruzado anterior.

- Rotura de ligamento colateral externo.

- Fractura epíf‌isis proximal del peroné.

- Lesión condral postraumática en cóndilo femoral interno.

- Derrame articular de importante cuantía.

- Subloxación y degeneración del menisco interno.

- Contusión del menisco externo.

Así que para la estabilización de estas lesiones señala que precisó:

Por un lado, 776 días computados desde la fecha del accidente, los cuales calif‌ica el Sr. Perito, todos ellos, de carácter impeditivo.

Por otro lado, ref‌iere también que la restan como secuelas a la demandante, una vez que se f‌ijó la fecha de estabilización lesional:

- Lesión de ligamentos laterales con sintomatología cuya valoración la f‌ija en 5 puntos.

- Lesión de ligamentos cruzados con sintomatología que valora en 8 puntos.

- Gonalgía postraumática/agravación de artrosis previa que valora en 4 puntos.

- Perjuicio estético ligero que valora en 4 puntos

Por lo que cuantif‌ica económicamente los perjuicios sufridos de carácter personal por la parte actora en la suma de 65.070,48€.

A las pretensiones de la actora se opuso la demandada quien negó, no la existencia del resbalón o la caída de la demandante en la vía pública urbana y sobre un paso de peatones o de cebra, pero si la imputación de responsabilidad en la misma a la demandada, atribuyéndola a la falta de diligencia de la actora, oponiéndose, también, subsidiariamente, a la entidad del tiempo de incapacidad temporal invertido en la lesión sufrida a consecuencia de esta caída (días impeditivos y no impeditivos), así como a las secuelas que reclama. De igual modo, la parte demandada alegó también la prescripción de la acción."

"Segundo.- Normativa aplicable: interpretación jurisprudencial

Establecidas en los anteriores términos las pretensiones de las partes, la controversia se centra en conocer, a la vista de la prueba practicada en el procedimiento, cuál fue la causa de las lesiones que ref‌iere sufridas la actora, las cuales: por un lado, atribuye la actora a la falta de diligencia de la demandada en el mantenimiento y limpieza de las calles del municipio de Sada, pues señala que el suelo estaba mojado, así como a la falta de las medidas necesarias para evitar la caída en la vía pública urbana, siendo por otro lado, dicha responsabilidad negada por la demandada que ref‌iere se trató de una caída casual y fortuita ajena a ella, e imputable a la falta de diligencia de la actora.

En este orden de circunstancias, considerando un hecho admitido por las partes, el de la caída de la actora en el paso de peatones, lo primero que habrá que examinar son los presupuestos de la responsabilidad por culpa extracontractual, en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el artículo 1902 del Código Civil exige para apreciar la existencia de responsabilidad civil extracontractual la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  1. Una acción u omisión objetivamente imputable al actor;

  2. La culpa o negligencia del agente productor del daño;

  3. La producción de daños, ya sean estos personales y/o materiales;

  4. Y, el nexo causal entre esa acción u omisión y los daños producidos.

Ello para después poder examinar, al amparo de la relación de hechos que se estiman probados, si están presentes los citados requisitos que habrían de llevar a la estimación, o no, de la demanda.

No obstante lo anterior, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa requiere para su aplicación, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa.

De este modo, se hace necesario un examen de la evolución jurisprudencial, pues, la doctrina ha ido evolucionado hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el benef‌icio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1998 Sala 1ª, declara, en el sentido indicado, que:

reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa>>.

Ello signif‌ica, en principio, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997 que >.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 6 de febrero de 1999 precisa que: >.

Es necesario, por lo tanto, la existencia y acreditación de culpa, negligencia o descuido, por vía de acción o de omisión, en la actuación de la persona a quien se imputa la causación del daño.

Resulta singularmente relevante, respecto a la cuestión debatida, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR