STS 358/2003, 14 de Abril de 2003

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2003:2629
Número de Recurso2603/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución358/2003
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 13 de junio de 1997, en el rollo número 147/1996, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 213/95 ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro; recurso que fue interpuesto por don Domingo , siendo recurridos, don Rubén , representado por la Procuradora doña Lidia Leiva Cavero, "PEÑA TAURINA BARBASTRENSE" y "ZURICH INTERNACIONAL, S.A.", representadas por el Procurador don Federico Olivares Santiago, y "AYUNTAMIENTO DE BARBASTRO", representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- Doña Candelaria Garzón Rodelgo, en nombre y representación de don Domingo , promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra "AYUNTAMIENTO DE BARBASTRO", "PEÑA TAURINA BARBASTRENSE", don Rubén , don Fidel , "ZURICH INTERNACIONAL" (España), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que declare haber lugar a la reclamación interesada por esta parte actora, condenando a los demandados a que solidariamente abonen a mi principal la citada suma de 23.593.400 pesetas, en indemnización de las lesiones, secuelas, incapacitación para su actividad habitual y los daños y perjuicios causados, intereses que legalmente correspondan y se les impongan las costas causadas con este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña María Jesús Lamora Badia, en nombre y representación de "AYUNTAMIENTO DE BARBASTRO", la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...). Dicte sentencia por la que, desestimando la demanda interpuesta, absuelva de la misma a mi patrocinado "AYUNTAMIENTO DE BARBASTRO", con todos los pronunciamientos favorables, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora". La Procuradora doña Enma Bestue Riera, en nombre y representación "ZURICH SEGUROS", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...). Dictar sentencia por la que resulte desestimada la demanda planteada por el Sr. Domingo y pretensiones deducidas por la actora; y todo ello con imposición de costas a la demandante". La Procuradora doña María Jesús Lamora Badía, en nombre y representación de don Fidel , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...). Dicte en su día sentencia que absuelva a mi mandante de los pedimentos esgrimidos en su contra, con expresa condena en costas al actora, y lo demás procedente en Derecho". La Procuradora doña Dolores Medina Blanco, en nombre y representación de "PEÑA TAURINA BARBASTRENSE", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...). Dictar sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta de contrario se absuelva a mi principal de sus pedimentos, imponiendo las costas de este juicio a la parte actora y lo demás procedente". Asimismo la Procuradora doña Concepción Rodelgo Serrano, en nombre y representación de don Rubén , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...). Dicte sentencia absolviendo a mi representado de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición expresa de costas al demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Barbastro dictó sentencia, en fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Fallo que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garzón en representación de don Domingo , contra "AYUNTAMIENTO DE BARBASTRO", "ZURICH INTERNACIONAL", "PEÑA TAURINA BARBASTRENSE", don Rubén y don Fidel , a quienes absuelvo de todas las pretensiones contra ellos deducidas en este proceso, con imposición de las costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia, en fecha 13 de junio de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Domingo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; condenando al citado recurrente al pago de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de don Domingo , interpuso, en fecha 18 de septiembre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1253 en relación con los artículos 1902, 1214 y 1104 del Código Civil, así como de la jurisprudencia atinente al supuesto; 2º) por infracción del artículo 93 del reglamento taurino, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, que desarrolla la Ley 10/1991 de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, disposición de rango legal que es la vulnerada; 3º) por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 3 de febrero de 1995, 31 de diciembre de 1996 y 13 de febrero de 1997, y, suplicó a la Sala: " (...). En su día dictar sentencia, casando y anulando la de la mencionada Audiencia, conforme a las pretensiones de esta parte con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso".

TERCERO

1º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, El Procurador don Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de "PEÑA TAURINA BARBASTRENSE" y "ZURICH INTERNACIONAL, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 12 de enero de 1998, suplicando a la Sala: " (...). Dictar sentencia por la que desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, y lo demás procedente".

  1. - La Procuradora doña Lidia Leiva Cavero, en nombre y representación de don Rubén , impugnó el recurso formulado de contrario, mediante escrito de fecha 14 de enero de 1993, suplicando a la Sala: " (...) Dictando en su día sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada, conforme a las pretensiones de esta parte alegadas en el presente escrito impugnando el recurso".

  2. - El Procurador don Juan Carlos Estévez Novoa, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE BARBASTRO", impugnó el recurso formulado por la representación de la actora, mediante escrito de fecha 14 de enero de 1998, suplicando a la Sala: " (...). Dicte en su día sentencia desestimando dicho recurso de casación, confirmando en su integridad la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca objeto del mismo; y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales del presente recurso".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de marzo de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 7 de septiembre de 1993, la "PEÑA TAURINA BARBASTRENSE" organizó un festejo en la plaza de toros de Barbastro, consistente en la suelta de vaquillas, para lo que contaba, entre otros, con informes sobre la idoneidad de las instalaciones y los servicios médicos adecuados, y tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil con la compañía de seguros "ZURICH INTERNACIONAL".

  2. - Al iniciarse el festejo y tras darse los avisos pertinentes mediante la megafonía de la plaza, don Domingo , quien era experto en este tipo de encierros, se colocó de rodillas y con los brazos en cruz ante la puerta de toriles, sin que conste que tuviera sus facultades disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas.

  3. - Don Fidel , encargado de la puerta de toriles, dio salida a la primera vaquilla del festejo, que alcanzó a don Domingo y le produjo lesiones graves con las secuelas de síndrome psíquico secundario a traumatismo craneal, fractura hundimiento del hueso temporal cigomático y órbita del ojo derecho, cicatriz quirúrgica para tratamiento de la fractura y discreto hundimiento del ojo derecho en su órbita sin repercusión visual.

  4. - Durante el festejo, don Rubén actuaba como director de lidia.

  5. - Don Domingo demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "AYUNTAMIENTO DE BARBASTRO", a la compañía de seguros "ZURICH INTERNACIONAL", "PEÑA TAURINA BARBASTRENSE", don Rubén y don Fidel , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Domingo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1253 del Código Civil, en relación con los artículos 1902, 1214 y 1104 de este Cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial atinente al supuesto del pleito, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, tras una adecuada exposición de los requisitos para la correcta aplicación del artículo 1902 del Código Civil, y un acercamiento a la llamada teoría de responsabilidad por riesgo, no ahonda ni en las tesis adecuadas al primero, en aplicación correcta de los artículos 1253 y 1104, pronunciándose en la culpa exclusiva de la víctima sin entrar ni motivar en la valoración del enlace evidenciado entre el hecho demostrado y el que se deduce a la luz de los preceptos infringidos- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El recurrente manifiesta su intención de atacar en casación la infracción de las reglas de la valoración de la prueba cometida por la sentencia de instancia, sin embargo repite planteamientos antes utilizados en el desarrollo del juicio con la pretensión de sustituir la apreciación judicial realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Procede sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se consideran acreditados los particulares contenidos en los apartados 1º a 4º, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta resolución.

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, mantenemos la repulsa de la demanda con mención a todos los litigantes pasivos, respecto a los que no se ha probado una conducta productora, en nexo causal, del daño y se ha acreditado que su actuación fue correcta.

El accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, don Domingo , quien, por su participación voluntaria en otros festejos taurinos similares celebrados en Barbastro, era experto en los de este tipo, e intervino en el que nos ocupa tras los avisos por la megafonía de la plaza de que iba a comenzar el espectáculo, y se colocó delante de la puerta de toriles, de rodillas y con los brazos en cruz, sin que esté acreditado de que se encontrara embriagado en dicho momento, y fue alcanzado por una vaquilla.

Aunque es cierto que la doctrina jurisprudencial ha introducido paliativos al principio de responsabilidad por culpa, consagrado en el artículo 1902 del Código Civil, entre las que se encuentran los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, también lo es que la misma jurisprudencia ha puntualizado que no por ello queda excluido de nuestro sistema jurídico de responsabilidad civil el elemento culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de dicha responsabilidad, y si parece acreditado que en la producción del resultado dañoso no aparece ninguna culpa por parte de los demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos (entre otras, SSTS de 28 de noviembre de 1998 y 8 de marzo de 1999), cuya posición es de aplicación al supuesto de autos, donde la producción del evento dañoso es atribuible a una culpa exclusiva de la propia víctima.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 93 del Reglamento Taurino aprobado por el Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, que desarrollaba la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia argumenta que los organizadores pueden y deben garantizar la seguridad de las personas ajenas al festejo, la de las personas que a él acuden como espectadores, pero no la de aquellos que saltan al ruedo, sin embargo el apartado f) del punto 1 y el punto 4 de dicha norma establecen medidas para que el director de lidia auxilie a los participantes- se desestima porque, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, sólo cabe fundamentar un motivo, con cobijo en el artículo 1692.4, en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (entre otras, SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), pero no en otras de naturaleza administrativa (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994), o de carácter reglamentario (entre otras, SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993).

Por demás, sólo como argumento "obiter", procede indicar que el artículo 93.1 f) del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, dispone que "la empresa solicitará autorización al Gobierno Civil, al menos con cinco días de antelación a la celebración del espectáculo o festejo. Junto con la solicitud en el modelo que, en su caso, se establezca, se acompañará la siguiente documentación: Póliza de seguro colectivo por la cuantía suficiente patra cubrir cualquier riesgo o accidente, que con motivo del festejo pueda producirse".

No consta que dicha póliza haya sido aportada, pues sólo se hace referencia a otra de responsabilidad civil, pero tal omisión, que no ha sido aducida en el juicio, carece de relevancia en este proceso al no ser un factor determinante del evento dañoso, pero se expone aquí exclusivamente a los efectos que, en su caso, puedan interesar a las partes o a alguna de ellas.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 3 de febrero de 1995, 31 de diciembre de 1996 y 13 de febrero de 1997, donde se acogen los principios generales a tener en consideración en la acción por responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902, en relación con el artículo 1903 por la extensión de responsabilidades dependientes, ambos del Código Civil, y el tratamiento jurisprudencial de la teoría de responsabilidad por riesgo- se desestima porque el actor pretendía participar activamente en el encierro de vaquillas, al igual que hizo en años y ocasiones precedentes durante fiestas similares, como lo demuestra su actitud de colocarse delante de la puerta de toriles, de rodillas y con los brazos en cruz, lo que provocó el accidente, que ocurrió única y exclusivamente por su culpa, y, sobre estos particulares, esta Sala tiene declarado, asimismo respecto a un suceso dañoso ocurrido, por culpa exclusiva de la víctima, durante el transcurso de un espectáculo de suelta de vaquillas, que "desde luego es incuestionable que la jurisprudencial del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia el establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el artículo 1902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988, cuando dice que «la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del artículo 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado», y, sigue diciendo «por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del riesgo, bien de su equivalente del de inversión de la carga de la prueba, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivistas con que fue redactado dicho artículo 1902 del Código Civil». Ello no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también, y como tiene proclamado esta Sala, «es muy de tener en cuenta la conducta de quién sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, resulta indudable por aplicación de los principios de la justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, que no se pueda hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero»" (STS de 25 de septiembre de 1998), cuya doctrina es de aplicación al supuesto del debate.

QUINTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Domingo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca en fecha de trece de junio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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