STS 1092/1998, 28 de Noviembre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1831/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1092/1998
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arenys de Mar, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Sandra, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia; siendo parte recurrida RED DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, S.A. (R.E.N.F.E,) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Delgado Iribarren Pastor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Manuel Oliva Rossell en nombre y representación de Dª Sandra, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arenys de Mar, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Red de Ferrocarriles Españoles (RENFE), y contra D. Marcos, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene solidariamente, a ambos demandados a abonar a su principal la cantidad reclamada (VEINTE MILLONES DE PESETAS) más intereses legales y costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Federico Quintana Colomer en representación de D. Marcos, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva libremente a su principal, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

Igualmente, el Procurador Sr. Quintana Colomer, contestó a la demanda en nombre y representación de RENFE, y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, suplicaba se absuelva libremente a su principal, todo ello con expresa imposición de costas a la actora, por ministerio de Ley.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de menor cuantía promovida por el Procurador de los tribunales y de Dª Sandracontra D Marcosy condenando a RENFE al pago de 10.000.000 ptas. más los intereses legales como consecuencia de accidente ferroviario, todo ello con la expresa imposición de las costas del presente procedimiento".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha catorce de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de "R.E.N.F.E" y de DON Marcoscontra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº dos de Arenys de Mar, en fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, y con revocación de dicha resolución, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda promovida por Dª Sandracontra los nombrados apelantes a quienes se les absuelve de todos los pedimentos en aquélla contenidos; ello, sin hacer expresa declaración acerca de las costas causadas en ambas instancias".

SEXTO

El Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de Dª Sandra, interpuso recurso de casación basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 número 4 de la L.E.C., fundado en la infracción del art. 168 de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre de 30 de Julio de 1987 (Aranzadi 1764/87) en relación con el art. 1 de la Ley de 19 de Diciembre de 1974 de Carreteras (ND 4444). SEGUNDO.- Amparado en el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. fundado en la infracción del art. 1902 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª María Luisa Delgado-Iribarren Pastor en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando dicho recurso, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo de Apelación nº 0456/92-E.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presupuesto fáctico de que ha de partirse es el siguiente: Sobre las veintiuna horas y treinta minutos del día 15 de Agosto de 1987, el joven Rogelio, de 17 años de edad, cruzó la vía férrea en el instante en que por ella circulaba el tren número NUM000, conducido por el maquinista D. Marcos, con dirección desde la estación de Calella a la de Pineda de Mar, en un tramo completamente recto de más de trescientos metros, siendo atropellado por dicho tren, que le causó la muerte.

SEGUNDO

Con base en el referido presupuesto fáctico, Dª Sandra(madre del joven fallecido) promovió contra D. Marcos(maquinista) y contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se dicte sentencia por la que se condene, solidariamente, a los dos demandados a abonarle la cantidad de veinte millones de pesetas más los intereses legales.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia (que había estimado parcialmente la demanda), desestimó totalmente la referida demanda y absolvió a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Dª Sandra(que litiga con el beneficio de justicia gratuita) ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida declara probado lo siguiente: ".... es de concluir, tras ponderada valoración de todas las pruebas practicadas, que el factor determinante y causal del accidente de autos, viene conectado exclusivamente al hecho de que el hijo de la actora, de forma totalmente inexplicable, incomprensible e inesperada, cruzara la vía del ferrocarril en el preciso momento en que pasaba un tren, cuyo maquinista nada pudo hacer para evitar el atropello no obstante circular a velocidad reglamentaria y adecuada al lugar del suceso, ubicado en un tramo recto de más de 300 metros, llevar el foco encendido, utilizar el silbato y accionar inmediatamente el mecanismo de frenado de urgencia, lo que diluye la posible responsabilidad del conductor demandado, que nada pudo hacer para evitar golpear a la víctima, quien pudo y debió haber usado el paso subterráneo en lugar de cruzar las vías del tren, y ello, amén de ser un uso social aceptado, desde la perspectiva de un comportamiento diligente, resulta previsto normativamente en la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 30 de Julio de 1987, cuyo artículo 169 estatuye: 'Salvo autorización otorgada expresamente para ello, no podrá en ningún caso realizarse la entrada y tránsito de personas por las vías férreas habiendo de producirse el cruce de las mismas por los lugares determinados al efecto y con las limitaciones o condiciones que en relación con su utilización se establezcan', de tal modo que la conducta del sujeto pasivo o víctima incidió en el proceso causal-material de los hechos, con la fuerza exculpatoria del artículo 1105 del Código Civil, ya que el suceso para el maquinista fue de todo punto inevitable, al igual que para la condenada R.E.N.F.E, quien en la fecha del evento no venía obligada a vallar la vía férrea...." (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

CUARTO

En el motivo primero con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "infracción del art. 168 de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre de 30 de Julio de 1987 en relación con el art. 1 de la Ley de 19 de Diciembre de 1974 de Carreteras". En el alegato integrador de su desarrollo transcribe literalmente el párrafo último del apartado 1 del artículo 168 de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre de 30 de Julio de 1987, que dice así: "Salvo indicación expresa consignada reglamentariamente o en el título concesional, los ferrocarriles se asimilan a estos efectos al régimen que rija para las autovías". Asimismo transcribe el apartado 4 del artículo 1 de la Ley de Carreteras de 19 de Diciembre de 1974, que dice así: "Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, estén concebidas, construidas y señalizadas para la exclusiva circulación de automóviles y no tengan acceso a ellas las propiedades colindantes".

Con base en los citados preceptos, que acaban de ser transcritos y cuya infracción denuncia, la recurrente viene a sostener, en esencia, que si bien la vía férrea estaba vallada en ciertas zonas (distantes unos 20 ó 25 metros del lugar de los hechos), aunque con vallas muy deterioradas, sin embargo en el sitio por donde el hijo de ella (la recurrente), penetró en la vía férrea, para cruzarla, no existía ninguna valla, de donde pretende obtener, según parece, la declaración de culpabilidad que solicita, con respecto a los codemandados.

Después de patentizar la escasa relación que los preceptos que se invocan como supuestamente infringidos guardan con el supuesto aquí enjuiciado, el expresado motivo (en el que ni siquiera se hace distinción, ni consideración alguna, acerca de la posición de cada uno de los demandados, en relación con la falta de valla que, en definitiva, viene a denunciar) ha de ser desestimado, por las razones que seguidamente se exponen. La denunciada no existencia de valla no puede entrañar culpa o negligencia alguna por parte del maquinista demandado, el cual conducía el tren, por un tramo recto en una longitud de más de trescientos metros, en condiciones totalmente normales (a la velocidad reglamentaria, con el foco encendido y haciendo uso del silbato), cuando de pronto observó que de manera súbita ("de forma totalmente inexplicable, incomprensible e inesperada", declara probado la sentencia recurrida) un joven trataba de cruzar la vía en el preciso momento en que iba a pasar el tren, ante lo cual dicho maquinista lo único que podía hacer era accionar el freno de urgencia, como así lo hizo, sin que pudiera evitar el atropello del infortunado joven, por lo que no es de apreciar en la conducta del repetido maquinista culpa o negligencia alguna. Por lo que respecta a la codemandada RENFE, el hecho de que el lugar por donde dicho joven trató de cruzar la vía férrea careciera de valla tampoco entraña intervención de culpa o negligencia de dicha entidad en la producción del luctuoso resultado, ya que en aquel mismo lugar existía un paso subterráneo, que el infortunado joven pudo y debió utilizar, sin que dicha no utilización sea imputable a nadie más que al propio joven, el cual, por razones que se desconocen, se decidió a cruzar la vía de forma tan súbita e inesperada, en el momento mismo en que pasaba el tren, cuando además de poder utilizar el paso subterráneo, que no utilizó, también pudo y debió cerciorarse previamente si se aproximaba algún tren, cuya comprobación, además de elemental, era fácilmente realizable, por tratarse de un tramo totalmente recto en una longitud de más de trescientos metros, lo que tampoco realizó.

QUINTO

Con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo segundo, y último, en el que se denuncia "infracción del art. 1902 del C.C." y en cuyo alegato, en el que vuelve a insistir en la inexistencia de vallas en el lugar de los hechos y en el estado de deterioro en que se hallaban las existentes, la recurrente parece querer aducir que la tendencia jurisprudencial hacia la objetivación de la culpa entraña una inversión de la carga de la prueba, a virtud de la cual eran los demandados los que tenían que haber probado su actuación diligente.

El expresado motivo tampoco puede tener favorable acogida, ya que la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos, siendo este el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que, como se ha razonado extensamente al desestimar el motivo anterior, no ha intervenido culpa o negligencia alguna por parte de los demandados (el conductor del tren y RENFE) en la producción del luctuoso resultado, el cual es atribuible a un caso fortuito o, incluso, a una culpa exclusiva de la propia víctima.

SEXTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, aunque teniendo en cuenta que ha litigado con el beneficio de justicia gratuita, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad y por haber litigado con el expresado beneficio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan- Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de Dª Sandra, contra la sentencia de fecha catorce de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 139/89 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arenys de Mar), con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso, aunque con las limitaciones legales correspondientes por haber litigado con el beneficio de justicia gratuita; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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