SAP Madrid 798/2004, 10 de Diciembre de 2004

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2004:15829
Número de Recurso161/2003
Número de Resolución798/2004
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00798/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 161 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a diez de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 532 /2001 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Guadalupe, representada por la Procuradora Sra. Galán Padilla y de otra, como apelados LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. López Valero y METRO DE MADRID, S.A., representada por el Procurador Sr. Argós Linares, sobre reclamación de cantidad..

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, con fecha quince de noviembre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:«FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª Guadalupe absuelvo de ella a las demandadas METRO DE MADRID, S.A. y LA ESTRELLA SEGUROS, S.A., BUILDY, S.L., todo ello con imposición de costas a la actora».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte demandante dándose traslado del escrito de interposición a las partes contrarias, presentando escrito de oposición al recurso METRO MADRID, SA y LA ESTRELLA SEGUROS Y REASEGUROS, turnándose los autos, junto con dichos escritos, a esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no sean contrarios a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, la actora, ahora apelante, ejercita una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento en el artículo 1902 CC, 25, 26 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, reclamando el abono de la suma de 6.936.080,- pesetas en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas por una caída cuando caminaba como pasajera por la estación de metro de Madrid "Plaza Elíptica", al estar el suelo recién encerado y lleno de agua procedente de las infiltraciones de la lluvia que caía ese día sobre la ciudad, acción que dirige contra Metro de Madrid S.A. como titular de las instalaciones y contra La Estrella S.A. Seguros y Reaseguros como aseguradora de la responsabilidad civil en la que se dice ha incurrido su asegurada, y opuestos todos ellos a la demanda, fue dictada sentencia en el primer orden jurisdiccional desestimando la misma y absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.

Frente a la expresada sentencia, ha interpuesto recurso de apelación la actora DOÑA Guadalupe, quien la impugna alegando, básicamente, que en la misma se aplica indebidamente lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil en relación con los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender el Juzgador de Instancia que no existe una situación «concreta y objetiva de riesgo» y que no se dan los requisitos necesarios para la existencia de culpa extracontractual, y su desarrollo argumental responde, resumidamente, a cuanto se expone a continuación: A) que como cualquier usuario de metro conoce, desde que entra a la estación hasta que llega a los vagones que efectúan el transporte, hay que penetrar en un conjunto de instalaciones subterráneas, atravesar rampas y largos pasillos con escaleras ordinarias y mecánicas y que si esto se produce en una hora punta, como aconteció en el caso enjuiciado, se trata de una situación en la que el pasajero corre múltiples riesgos que van desde los inherentes a la condición subterránea de las instalaciones hasta los asociados al estado del suelo por el que transitan a diario miles de personas, viniendo avalada la mayor demostración de la existencia de los múltiples riesgos, por los centenares de accidentes acaecidos en las instalaciones del metro de Madrid y de otros metros de ciudades españolas que no se producen ni en los andenes ni en los vagones, sino en el resto de sus instalaciones. Existiendo una vinculación necesaria entre la actividad principal del metro consistente en el transporte de viajeros y el uso del resto de las instalaciones, entre ellas, el vestíbulo que es donde se produjo el accidente por el que se reclama en este proceso, en cuanto el uso de tales instalaciones deviene necesario para el del medio de transporte, por lo que la seguridad y adecuación de las tan repetidas instalaciones incumbe a la demandada que debe velar por la seguridad e higiene de los pasajeros desde que entran en la estación, respondiendo de todos los daños que puedan sufrir salvo que demuestre su diligencia o la culpa exclusiva de la victima. B) que ejercitada por Metro de Madrid una actividad creadora de riesgo, la sentencia vulnera los principios que informan la responsabilidad civil que de la misma deriva, esto es la inversión de la carga de la prueba que se sustenta en la teoría del riesgo; al hilo de esta alegación, cita la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que en su artículo 25 estableció un principio cercano al de la responsabilidad objetiva cuando dice que "el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por daños y perjuicios demostrados que ...la utilización de... servicios les irroguen", a menos que conforme dispone el artículo 26 acrediten que se han cumplido debidamente las exigencias o requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio. No obstante se responderá siempre de los daños por el correcto uso de los servicios cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de seguridad (artículo 28). C) que de la prueba practicada en las actuaciones resulta, a su juicio, acreditada la concurrencia de los requisitos generadores de la responsabilidad reclamada a los demandados, estos es: que las lesiones padecidas por la actora tienen su causa en la caída en el vestíbulo de la estación del metro a consecuencia de un resbalón, causa evidentemente ajena a la misma e identificada con la falta de adecuación del aludido vestíbulo para la deambulación de pasajeros, pues estaba resbaladizo por la lluvia y falto de limpieza, hecho que, afirma, lo prueban los documentos 2 y 3 de la demanda debidamente ratificados en el juicio mediante la prueba testifical; y que la víctima ha sido un pasajero, por lo que el accidente se produce con ocasión del servicio de transporte (actividad de la que se lucra la demandada Metro Madrid S.A.).

Por lo expuesto, solicita que se dicte sentencia revocando la apelada y condenado a METRO MADRID SA y a LA ESTRELLA SA, a abonar a DOÑA Guadalupe, en concepto de indemnización, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA PESETAS (=6.936.080,- pesetas=).

La entidad apelada ESTRELLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se opone al recurso de contrario, si bien, con carácter previo, plantea la inadmisibilidad del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 457.5 LEC, pues, a su juicio, el escrito de preparación del recurso no cumple los requisitos exigidos por el apartado 2 de mencionado artículo, en cuanto anuncia la impugnación de todos los pronunciamientos pero, posteriormente, solo cita "en especial tres de ellos" por lo que nos encontramos ante una manifestación absolutamente imprecisa. En definitiva, no solo no se impugnan los pronunciamientos de la sentencia, sino que se desconoce cuales son las demás impugnaciones que se realizan por el apelante y que se anuncian pero no se mencionan fuera de los tres supuestos especiales.

Además, se opone al recurso alegando, básicamente, lo siguiente:

  1. - Que no existe una situación de riesgo generadora de responsabilidad en todas las instalaciones del metro, en contra de lo mantenido en el recurso que pretende la existencia de tal situación creada por el simple uso, no ya del servicio, sino de las mencionadas instalaciones del metro de Madrid.

  2. - Que la teoría del riesgo y el principio de inversión de la carga de la prueba, no es de aplicación al caso. En esta línea argumental aduce, que en relación con el principio de la carga de la prueba en la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil, parece olvidar la actora que le incumbe acreditar la acción u omisión culpable, el daño y el nexo causal y, una vez probado esto, será el demandado quien tenga la obligación de probar que actuó con la debida diligencia, siendo independiente que se acuda al artículo 1902 CC o a la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios porque en ambos casos las exigencias son idénticas, pues, añade, que el artículo 26 de precitada Ley se refiere al elemento "culpa" una vez probada la acción u...

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