Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos taurinos.

MarginalBOE-A-1992-5248
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

Exposición de motivos

1

La Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, ha venido a acomodar a las exigencias constitucionales el Régimen Jurídico de la Fiesta de los toros, entendida en el amplió sentido de sus diversas manifestaciones que se encuentran arraigadas en la cultura y aficiones populares.

Sin embargo, el referido Texto legal exige para su ejecución la aprobación de un Reglamento que contenga el desarrolló de los principios de La Ley y proceda a la creación y puesta en práctica de instrumentos administrativos que garanticen tanto la pureza y la integridad de la Fiesta de los toros cómo los derechos de cuántos invervienen en los espectáculos taurinos o los presencian.

El Reglamento de espectáculos taurinos, hasta ahora vigente, fue aprobado por la orden del Ministerio de la gobernación de 15 de marzo de 1962, en circunstancias Politicas y Sociales bien distintas de las actuales, cómo se hace notar en la exposición de motivos de La Ley 10/1991; por tal razón, es palmario el desajuste de aquél Texto reglamentario con ciertas previsiones y objetivos de La Ley, especialmente en la Accion Administrativa, lo que abona la necesidad de una nueva reglamentación de los espectáculos taurinos. Cualquier Disposición general que pretenda regular los espectáculos taurinos se enfrenta con una doble dificultad: En primer término, con la gran complejidad derivada de las diferentes modalidades de espectáculos que existen en el denominado mundo de los toros. Por otra parte, con la circunstancia de que la esencia misma del espectáculo, la Lidia del Toro Bravo, no puede ser objeto de una Regulacion pormenorizada de Todas sus secuencias, al estar sujeta a otro tipo de normas, tanto o mas esenciales que los preceptos administrativos, movidas por criterios artísticos o aficiones subordinadas a la figura del Toro.

2

El nuevo Reglamento omite la Regulacion de ciertas cuestiones que, aun cuándo afectan a los espectáculos taurinos, no forman específicamente parte de su organización y desarrolló.

Tal sucede con lo relativo a la construcción y a la seguridad de los edificios e Instalaciones dónde se celebran los espectáculos taurinos, limitándose el Reglamento a clasificar los variados recintos y a señalar las condiciones mínimas imprescindibles para el desarrolló normal del espectáculo, sometiéndose por lo demás a las normas de construcción o Reforma de un recinto de amplía concurrencia y a las de idoneidad y seguridad que técnicamente se consideren apropiadas a su Destino.

Mención particular exigen las Instalaciones de enfermerias y servicios médicos, por los riesgos que los espectáculos taurinos entrañan para quiénes Intervienen en ellos, cómo se advierte en el Texto de La Ley 10/1991. El Reglamento se abstiene de realizar una Regulacion minuciosa de la materia, dada la rápida Evolucion que la atención sanitaria viene experimentando, por lo que se remite a la normativa específica sobre la prestación de estos servicios y las prevenciones que se deben observar para la organización y celebración de espectáculos taurinos, no sin antes exigir la concurrencia de suficientes Medios personales y materiales para arrostrar el riesgo de accidentes de los profesionales taurinos.

3

Destaca en el Texto reglamentario la consideración que en el plano administrativo se otorga a los distintos profesionales que Intervienen en la Fiesta de los toros, creando un Registro General con vocación de garantizar los derechos de todos ellos y de los espectadores. También se preocupa el Reglamento de las empresas ganaderas de reses de Lidia, creando otro Registro para preservar la pureza e integridad de la raza del Toro de Lidia.

Los distintos espectáculos taurinos vienen definidos en el Reglamento, determinándose los Requisitos necesarios para su celebración y diferenciando, según lo dispuesto en La Ley 10/1991, entre aquéllos que para su celebración precisan de una autorización Administrativa y los que pueden celebrarse con una previa comunicación.

Los derechos y obligaciones de los espectadores, aparte de los que les corresponden cómo asistentes a cualquier espectáculo, reciben un tratamiento específico en aspectos tradicionales propios de los espectáculos taurinos.

El Reglamento detalla asimismo las funciones de la presidencia y de quiénes la han de asistir, asi cómo del Delegado gubernativo, todo ello en aras del adecuado desarrolló de los diferentes espectáculos.

Las reses bravas, eje sobre el que giran los espectáculos taurinos en sus variadas modalidades, son objeto de especial y minucioso tratamiento con el fin irrenunciable de articular las medidas precisas para asegurar la integridad del Toro, su sanidad y bravura y la intangibilidad de sus defensas, previendo a esté fin la práctica de reconocimientos y Analisis que lleguen a determinar con absoluto rigor científico y con total objetividad las posibles manipulaciones fraudulentas de las reses.

La Regulacion del desarrolló de la Lidia se efectúa sólo en sus Lineas mas generales. El Reglamento se refiere a los tres tercios, haciendo especial Hincapie en la discutida suerte de varas; se han separado los círculos, la puya disminuye en sus medidas, el peto ha de tener un peso Maximo y, finalmente, su Modelo habrá de ser homologado por el Ministerio del interior, lo cuál permite introducir innovaciones en razón de la utilización de nuevos materiales.

En desarrolló de La Ley, el Reglamento regula también el indulto del Toro Bravo, encaminado a lograr una mejora de las ganaderías, pero exigiendo ciertas garantías para el acierto en la decisión, cómo son las de implicar a los participantes en la Fiesta y al propio ganadero.

Las escuelas taurinas se consideran cómo el medio normal de formación de los futuros profesionales. La temprana edad de los aspirantes no puede dejar de lado su formación integral y, por ello, se pone especial énfasis en que las enseñanzas taurinas no pueden ir en detrimento de los estudios primarios y secundarios que por su edad los alumnos deben cursar.

La Regulacion de La Comisión consultiva nacional de asuntos taurinos ha sido intencionadamente escueta para permitirla ser un Organo vivó, que logre los objetivos con que La Ley la diseño, en exclusivo benefició de la Fiesta de los toros.

En lo que se refiere a las competencias normativas y ejecutivas de las Comunidades Autónomas, el Reglamento ha sido absolutamente escrupuloso con lo dispuesto en las Atribuciones estatutarias, respetando y preservando el ámbito de autonomía correspondiente, de acuerdo con La Ley 10/1991.

En su virtud, a propuesta del ministro del interior, previa aprobación del ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con El Consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia 28 de febrero de 1992,

Dispongo:

Artículo Unico. Se aprueba el Reglamento de espectáculos taurinos, que a continuación se inserta.

Disposiciones adicionales

Primera. La comisicion consultiva nacional de asuntos taurinos elevará al Ministerio del interior, en el último trimestre de 1994, informe razonado acerca del resultado de las puyas y los caballos previstos en el presente Reglamento al objeto de promover, en su casó, las correspondientes modificaciones reglamentarias.

Segunda. Por el Ministerio del interior, y mediante acuerdo de colaboración con las entidades y asociaciones profesionales correspondientes, se establecerá lo necesario para realizar un informe estadístico sobre las características de las astas de las reses lidiadas durante las dos próximas temporadas. Los Analisis o muestras obtenidos a estos solos efectos carecerán de eficacia para la incoación de expedientes sancionadores. El informe será aprobado por La Comisión consultiva nacional de asuntos taurinos y, con posterioridad, será hecho público.

Tercera. El Ministerio del interior Dara trasladó a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de espectáculos taurinos de los datos registrales precisos para el ejercicio de las mismas.

Cuarta. Son plazas de Primera categoría las de las capitales de Provincia que en la Actualidad estén clasificadas cómo tales.

Quinta. Son plazas de segunda categoría las de las restantes capitales de Provincia y las de las problaciones que se encuentren clasificadas cómo tales.

Disposiciones transitorias

Primera. Quiénes a la entrada en vigor del Reglamento de espectáculos taurinos vinieran desempeñando actividades profesionales de las previstas en el artículo 3 del mismo, podrán solicitar directamente su Inscripcion en la Seccion correspondiente del Registro General de profesionales taurinos, previa acreditacíon de su condición y categoría, por si o a Traves de una asociación profesional legalmente reconocida. Asimismo podrán ejercer su actividad profesional sin el requisito de la Inscripcion durante los ocho meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

Segunda. Las ganaderías cuyas reses se encuentren inscritas en el libró genealógico de raza bovina de Lidia regulado por el Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, podrán solicitar su Inscripcion directamente en el Registro de empresas ganaderas de reses de Lidia, por el propio titular de la Empresa o a Traves de una asociación de ganaderos oficialmente reconocida. Asimismo, dichas empresas podrán lidiar reses sin el requisito de la Inscripcion durante los ocho meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de espectáculos taurinos.

Tercera. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Reglamento de espectáculos taurinos las plazas de toros habrán de adaptarse a las características exigidas en el mismo, sin perjuicio del cumplimiento de los demás Requisitos previstos en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, para la celebración de espectáculos taurinos.

Cuarta. En las plazas de Primera categoría habrán de utilizarse caballos de picar de los previstos en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto a partir del 1 de mayo de 1992. En las restantes plazas deberán utilizarse tales caballos a partir del 1 de enero de 1993.

Quinta. Las puyas y banderillas que reunieran las características previstas en la normativa anteriormente vigente podrán utilizarse durante los dos meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

Sexta. Hasta tanto se dicten las Disposiciones previstas en los artículos 25 y 94.5 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, continuarán en vigor las Disposiciones que regulan las condiciones, Requisitos y exigencias sanitarias sobre celebración de dichos espectáculos.

Séptima. Hasta tanto se regulen las exigencias específicas para el consumo de las reses sacrificadas en espectáculos taurinos, continuarán en vigor las Disposiciones que actualmente regulan sus condiciones, Requisitos y exigencias.

Disposición derogatoria

Quedan derogados el Texto Refundido del nuevo Reglamento de espectáculos taurinos, aprobado por Orden Ministerial de 15 de marzo de 1962, y las órdenes modificativas del mismo de 19 de febrero de 1964, 23 de junio de 1969, 10 de agosto de 1974 y 11 de abril de 1975. Igualmente quedan derogados el Real Decreto 2641/1929, de 21 de diciembre, la Real orden número 9, de 2 de enero de 1930, y cuántas otras Disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposiciones finales

Primera. En el plazo de tres meses a partir de la publicación del presente Real Decreto, se constituirá La Comisión consultiva nacional de asuntos taurinos.

La Administración del Estado y las asociaciones y federaciones a que se refiere el artículo 95 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto designarán a sus representantes, en el plazo indicado en el apartado anterior.

Segunda. Se autoriza al ministro del interior, previó informe de La Comisión consultiva nacional de asuntos taurinos, a dictar las normas de ejecución y Aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

Tercera. El presente Real Decreto entrará en vigor el dia 10 de marzo del presente año.

Dado en Madrid a 28 de febrero de 1992.

Juan Carlos r.

El Ministro del interior,

José Luis corcuera Cuesta

Reglamento de espectáculos taurinos

Titulo i

Objeto y ámbito de Aplicación

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto la Regulacion de la Preparacion, organización y desarrolló de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuántos Intervienen en aquéllos, de conformidad con lo previsto en la Disposición final segunda de La Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

Art. 2. Lo previsto en el presente Reglamento será de Aplicación general en todo el territorio español, en los términos de la Disposición adicional de La Ley 10/1991, de 4 de abril.

Titulo ii

De los registros de profesionales taurinos y de empresas ganaderas de reses de Lidia

Capítulo i

Registro General de profesionales taurinos

Art. 3. 1.

Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los legítimos intereses de todos cuántos Intervienen en los espectáculos taurinos se crea en el Ministerio del interior un Registro General de profesionales taurinos.

2. Dicho Registro se Estructura en las siguientes Secciones:

Seccion i. Matadores de toros.

Seccion ii. Matadores de novillos con picadores.

Seccion iii. Matadores de novillos sin picadores.

Seccion iv.

Rejoneadores.

Seccion v. Banderilleros y picadores.

3. La Inscripcion en el Registro tendrá carácter obligatorio, no pudiendo intervenir en los espectáculos taurinos en los que se exija la profesionalidad de los participantes si no acreditan la vigencia de su Inscripcion en la correspondiente Seccion. Los inscritos en una Seccion podrán participar ocasionalmente en festivales, en categoría distinta de la que les corresponda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales o de la Aplicación de criterios de reciprocidad, los profesionales extranjeros deberán inscribirse en el Registro para actuar en las plazas de toros españolas, siguiendo el mismo procedimiento que los profesionales españoles.

Art.

4. 1. La Inscripcion en las Secciones correspondientes del Registro se practicará previa solicitud del interesado, a la que se acompañara por esté la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones en cada casó exigidas para cada categoría profesional.

2. En el Registro se harán constar los datos personales del interesado, su nombre artístico, categoría profesional que ostenta y antiguedad en la misma, número de actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con anterioridad y número de actuaciones en Ellas, representante legal y demás datos relativos a la Carrera profesional. Asimismo, se harán constar las sanciones que, en su casó, le hubieran sido impuestas en su vída profesional, cuya Inscripcion será cancelada una vez transcurridos los plazos de prescripción de las mismas.

3. Anualmente, y antes de la Primera actuación de cada temporada, los interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su Inscripcion.

Art. 5. 1.

Para adquirir la categoría de matador de toros y poder inscribirse en la Seccion i el interesado habrá de acreditar su intervención en veinticinco novilladas picadas, al menos, en las dos últimas temporadas, de las cuáles, cómo mínimo, Doce habrán de corresponder a plazas de Primera y segunda categoría.

2. La adquisición de la categoría se efectuará en una corrida de toros. El matador mas antigúo que alterne en la corrida cederá el turno de su primer Toro al aspirante, entregándole la muleta y el estoque en señal de reconocimiento de la nueva categoría, pasando a ocupar el Espada mas antigúo el segundo lugar. El siguiente matador en antiguedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupará el tercer lugar. En los toros restantes se recuperará el turno normal de Lidia.

3. La confirmación de la alternativa se efectuará, cómo es tradicional, en la Plaza de toros de las ventas de Madrid, cuándo el nuevo matador actúe por Primera vez, cómo tal, en esté coso.

Art. 6. Para poder inscribirse en la Seccion ii el interesado habrá de acreditar su intervención en veinticinco novilladas sin picadores, al menos, en las dos últimas temporadas.

Art. 7. Para poder inscribirse en la Seccion iii el interesado habrá de ser presentado por un profesional o ganadero inscrito que puedan dar fe de su Preparacion y conocimientos. Bastará, asimismo, la presentación por alguna asociación de profesionales taurinos legalmente constituída.

Cuándo el solicitante haya sido alumno de una Escuela taurina, durante un año al menos, bastará la mera acreditacíon de está circunstancia.

Art. 8. 1. La Seccion iv comprenderá dos categorías. Para acceder a la Primera de Ellas y poder rejonear toros los interesados habrán de acreditar su intervención cómo rejoneadores de novillos en veinte espectáculos, al menos, en las dos últimas temporadas, de los cuáles, Díez cómo mínimo habrán de corresponder a plazas de segunda y Primera categoría.

2. La adquisición de la Primera categoría se hará en una corrida de toros en la que el rejoneador mas antigúo Dara al neofito la alternativa cediendole el Toro que le corresponda.

3. Para inscribirse en la segunda categoría y poder rejonear novillos, el interesado habrá de reunir alguno de los Requisitos establecidos en el artículo anterior.

Art. 9. 1. La Seccion v comprenderá igualmente dos categorías, la Primera de las cuáles Dara Derecho a participar, en la condición profesional en la que se haga la Inscripcion, en corridas de toros asi cómo en cualquier otro espectáculo taurino.

La Inscripcion en la segunda categoría Dara Derecho a participar en la condición correspondiente, en cualquier espectáculo taurino distinto de las corridas de toros.

2. Para alcanzar la Primera categoría, los picadores habrán de acreditar su intervención en veinte novilladas picadas, al menos, de las cuáles Díez, cómo mínimo, habrán de corresponder a plazas de segunda y Primera categoría.

Para acceder a esa misma categoría los banderilleros habrán de acreditar su intervención en veinte novilladas picadas. Se exceptúan de esté requisito los banderilleros que con anterioridad hubieren estado inscritos en las Secciones i y ii.

3. Los banderilleros y picadores podrán recibir también su alternativa con arreglo a la tradición en la Primera corrida de toros en la que intervengan.

4. Para inscribirse en la segunda categoría, banderilleros y picadores habrán de reunir alguno de los Requisitos de presentación establecidos en el artículo 7.

Art. 10. El Registro General de profesionales taurinos será público.

A instancia de cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos que consten en el mismo.

Capítulo ii

Registro de empresas ganaderas de reses de Lidia

Art. 11. 1. Sin perjuicio de las competencias registrales que correspondan al Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación, se crea en el Ministerio del interior un Registro de empresas ganaderas de reses de Lidia, en el que se inscribirán las empresas dedicadas a la cría de reses de Lidia junto con los datos que sean relevantes para los espectáculos taurinos y que se establecen en el presente Reglamento.

2. No podrán lidiarse reses en ninguna clase de espectáculos taurinos que no pertenezcan a ganaderías inscritas en el Registro.

Art. 12. 1. Las empresas que pretendan inscribirse en el Registro a los efectos previstos en el presente Reglamento deberán cumplir los siguientes Requisitos:

A) contar con un número de hembras reproductoras no inferior a veinticinco ejemplares y al menos un semental, procedentes de Empresa ya inscrita en el Registro con una antiguedad mínima de tres años. Las hembras reproductoras y los sementales habrán de estar inscritos en el libró genealógico de la raza bovina de Lidia, dependiente del Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación.

B) tener adscritos para uso exclusivo el hierro y la señal distintivas con que sus reses figuren en el referido libró genealógico, asi cómo la divisa correspondiente, sin que en ningún casó puedan inducir a confusión con los de ninguna otra Empresa inscrita.

C) tener la disponibilidad Juridica de terrenos acotados y cerrados con las debidas garantías para el manejo del ganado de Lidia, y suficientes para mantener el número de Cabezas con el que pretenda iniciarse la explotación y un treinta por ciento mas. Los terrenos habrán de contar, además, con las Instalaciones y dependencias precisas para el normal desarrolló de la explotación.

2. Comprobado por el Gobierno civil de la Provincia respectiva el cumplimiento de los Requisitos Exigidos en el número anterior, y a la vista de los informes que a estos efectos puedan recabarse de los servicios competentes en materia de Ganaderia, se procederá a la Inscripcion.

3. La Inscripcion Dara Derecho a la Empresa titular de la misma a iniciar la explotación y, transcurrido el plazo de dos años, a lidiar reses en toda clase de espectáculos taurinos.

Art. 13.

1. La Inscripcion en el Registro comprenderá en todo casó los siguientes conceptos:

Nombre, apellidos o razón Social y domicilio del titular de la Ganaderia y de su representante, si lo hubiere.

Denominación bajo la cuál habrán de lidiarse las reses.

Hierro, divisa y señal distintivos de la misma.

Nombre y Localizacion de la finca o fincas en las que se realiza la explotación y Descripcion de las mismas y de sus diferentes Instalaciones.

2. Los ganaderos están obligados a comunicar al Registro cuántas variaciones se produzcan en los datos objeto de Inscripcion, asi cómo Relacion de las reses lidiadas cada año en cada clase de espectáculos y las plazas en las que estos han tenido lugar.

3. Las modificaciones en la denominación, hierro, divisa o señal de las empresas inscritas deberán ser comunicadas por sus titulares al Registro con un mes de antelación, cómo mínimo, a efectos de comprobar que las modificaciones que pretendan introducirse no son susceptibles de inducir a confusión con los de ninguna otra inscrita. Si lo fuesen, se denegará la Inscripcion de dichas modificaciones.

Art. 14. 1. La Transmision, total o parcial, por Actos ínter vivos de una Empresa inscrita deberá ser comunicada al Registro en los treinta días siguientes a la conclusión de aquéllos.

2. En casó de transmisiones parciales por Actos ínter vivos los adquirentes de alguna de las partes, que no hayan adquirido la titularidad del hierro y la divisa correspondientes a la Empresa objeto de dichas transmisiones, podrán solicitar y obtener una nueva Inscripcion en los términos prevenidos en esté Reglamento, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el mismo con carácter general.

3. En casó de transmisiones ‹mortis causa› se procederá en la forma prevista en los números anteriores de esté artículo, pero los herederos del titular de la Inscripcion dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir del fallecimiento de esté, para la regularización de la situación registral, pudiendo lidiar provisionalmente durante dicho plazo, previa solicitud al efecto y autorización del Registro a nombre del causante, incluyendo a continuación en los carteles de los espectáculos correspondientes la mención ‹herederos de...›.

Transcurrido dicho plazo sin regularizar la situación sin causa justificada, la Inscripcion correspondiente se declarará caducada.

Art. 15. 1. La práctica del herrado será la regulada por la autoridad competente en materia de Ganaderia, asi cómo la forma en que Todas las reses, tanto machos cómo hembras, queden individualmente identificadas y pueda acreditarse su edad.

2. La fecha del herrado de las reses de Lidia se comunicará, en todo casó, al Gobernador civil de la Provincia, quién podrá disponer que asistan al mismo los miembros de la Guardia Civil que determine.

3. Una vez practicado el herrado, las asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas por el Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación y encargadas del libró genealógico de la raza bovina de Lidia, comunicarán al Registro a que se refiere el presente capítulo Relacion de los machos herrados, con Expresion de la Empresa ganadera a que pertenezcan, número de orden que les haya correspondido, año de nacimiento e identificación de la Madre y semental correspondientes.

Art. 16. El Ministerio del interior instará del Servicio de defensa de la competencia la apertura de los Procedimientos previstos en La Ley de defensa de la competencia de 17 de Julio de 1989, cuándo, a la vista de los datos registrados, existan fundadas sospechas acerca de la realización por los titulares de empresas inscritas de prácticas destinadas a limitar o eliminar la libre competencia. En el cursó del expediente se recabará, en todo casó, el parecer de La Comisión consultiva nacional de asuntos taurinos.

Titulo iii

De las plazas de toros y otros recintos aptos para la celebración de espectáculos taurinos

Art. 17.

Los recintos para la celebración de espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:

A) plazas de toros permanentes.

B) plazas de toros no permanentes y portátiles.

C) otros recintos.

Art. 18. Son plazas de toros permanentes aquéllos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos.

Art. 19.

1. El ruedo de las plazas permanentes tendrá un diámetro no superior a 60 metros, ni inferior a 45 metros.

2. Las barreras, con una altura de 1,60 metros, se ajustarán en sus materiales, Estructura y Disposición a los usos tradicionales, contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre si.

3. Entre la Barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo.

4. El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros.

5. En las plazas de carácter Historico, en las que no sea técnicamente posible adaptarlas a las Disposiciones precedentes, se instalará, al menos, un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes.

Art. 20. 1. Las plazas de toros permanentes habrán de contar con un mínimo de tres corrales, comunicados entre si y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el

Reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses.

Uno al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses.

2. Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre si y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad.

3.

Existirá igualmente un patio de caballos, dedicado a esté exclusivo fin, con entrada directa a la via pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, asi cómo un número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico-Sanitarias adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo.

4.

También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero higiénico, dotado de água corriente y desagues, asi cómo un departamento veterinario equipado de los Medios e instrumentos precisos para la realización, en su casó, de los reconocimientos y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

Art.

21. 1. Se consideran plazas de toros no permanentes, a los efectos del presente Reglamento, los edificios o recintos que no teniendo cómo fin principal la celebración de espectáculos taurinos sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos.

2. La solicitud de autorización ira acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo casó las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, asi cómo la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas.

3. La autorización correspondiente será otorgada, en su casó, por el Gobernador civil de la Provincia, previó informe favorable del Ayuntamiento correspondiente. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de seguridad e higiene que requiere en todo casó esté tipo de espectáculos.

Art. 22. 1. Son plazas de toros portátiles las construidas con elementos desmontables y trasladables de Estructura Metalica o de madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos.

2. Deberán cumplir, en todo casó, con las exigencias de seguridad e higiene establecidas por la normativa vigente en materia de espectáculos públicos que les sea de Aplicación y se ajustarán, en todo casó, a las exigencias que, en cuanto al ruedo, Barrera, burladeros y callejón, se establecen en esté Reglamento para las plazas permanentes.

3. Una vez instaladas y antes de la celebración del festejo serán objeto de Inspeccion por los servicios Tecnicos de los ayuntamientos correspondientes. La autorización será otorgada o denegada en los mismos términos previstos por el apartado 3 del artículo anterior.

Art. 23. Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de reses para Fomento y recreo de la afición de los asistentes a los mismos, y las plazas destinadas a escuelas taurinas, deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de Instalaciones:

A) el espacio destinado al ruedo dispondrá de Barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de Barrera, el número de burladeros se incrementará de modo que no exista entre ellos un espacio superior a 8 metros.

B) el diámetro del ruedo no será inferior a 30 metros, ni superior a 50 metros.

Si el espacio dedicado a ruedo fuera cuadrangular, los lados no podrán ser superiores a 60 metros, ni inferiores a 20 metros.

C) dispondrá de un Corral Anexo para desembarque y reconocimiento de las reses, dotado de burladeros y cobertizo.

D) dispondrá de, al menos, cuatro chiqueros, debiendo uno de ellos destinarse a cajón de curas y para embolar o mermar, si fuere necesario, las defensas de las reses.

Art. 24. 1. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número y clase de espectáculos taurinos que se celebren en las mismas, en tres categorías.

2. Podrán ser clasificadas en la Primera categoría las plazas de las capitales de Provincia y de las ciudades en que se vengan celebrando anualmente mas de 15 espectáculos taurinos, de los que Díez al menos habrán de ser corridas de toros.

3.

Las plazas de toros de las capitales de Provincia no incluídas en el número anterior, asi cómo las de las ciudades que se determinen por el Organo competente, se considerarán de segunda categoría.

4. Las restantes plazas serán incluídas en las de tercera categoría, quedando en todo casó las no permanentes y las portátiles sometidas a las normas específicas que les sean de Aplicación.

5. La clasificación resultante podrá ser modificada por el Ministerio del interior, a petición de los ayuntamientos respectivos, en función de la tradición, número de espectáculos y categoría de los mismos que se vengan celebrando en la localidad respectiva, oída, en todo casó, La Comisión consultiva nacional de asuntos taurinos.

6. Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas atendiendo a los mismos criterios.

Art. 25. 1. Los organizadores de los espectáculos taurinos deberán garantizar, en todo casó, a los profesionales participantes en dichos espectáculos la Asistencia sanitaria que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la celebración de los mismos.

2. A tal efecto, se dictarán las normas a las que habrán de ajustarse los servicios médico-Quirúrgicos, estableciendo los Requisitos, condiciones y exigencias mínimas de tales servicios, asi cómo las Disposiciones de esté orden que habrán de observarse para la organización y celebración de espectáculos taurinos.

3. Dicha Regulacion tendrá en cuenta, en todo casó, la posible existencia de equipos médico-Quirúrgicos permanentes y temporales o Moviles, estableciendo su composición, condiciones de los locales y material con que deberán estar dotados.

4. Los honorarios de los profesionales de los equipos médico-Quirúrgicos serán a cargo de la Empresa organizadora, que abonará a estos igualmente las dietas y Gastos de desplazamiento.

5. En el Marco de las normas dictadas por las autoridades sanitarias, el Ministerio del interior podrá establecer con distintas entidades convenios de colaboración dirigidos a la mejora de las Instalaciones sanitarias ya existentes o a la dotación de nuevos servicios.

Titulo iv

Disposiciones comunes a todos los espectáculos taurinos

Capítulo i

De las clases de espectáculos taurinos y de los Requisitos

Para su organización y celebración

Art. 26. A los efectos de esté Reglamento los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:

A) corridas de toros; en las que por profesionales inscritos en la Seccion i del Registro General de profesionales taurinos se lidian toros de edad entre cuatro y séis años en la forma y con los Requisitos Exigidos en esté Reglamento.

B) novilladas con picadores; en las que por profesionales inscritos en la Seccion ii del Registro General de profesionales taurinos se lidian novillos de edad entre tres y cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de toros.

C) novilladas sin picadores; en las que por profesionales inscritos en la Seccion iii del Registro General de profesionales taurinos se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.

D) rejoneo; en el que por profesionales inscritos en la Seccion iv del Registro General de profesionales taurinos la Lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en esté Reglamento.

E) becerradas, en las que por profesionales del toreo o simples aficionados se lidian machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo casó de un profesional inscrito en las Secciones i o ii del Registro General de profesionales taurinos o en la condición de banderillero de la categoría Primera de la Seccion v, que actuará cómo director de Lidia.

F) festivales; en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes traje campero. El desarrolló de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la Lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos.

G) toreo comico; en el que se lidian reses de modo bufo o comico en los términos previstos en esté Reglamento.

H) espectáculos o festejos populares, en los que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad.

Art. 27. 1. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al Organo administrativo competente o, en su casó, la previa autorización del mismo en los términos prevenidos en esté Reglamento.

2. Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará en todo casó con la mera comunicación por escrito.

3. En todos los demás casos será exigible la autorización previa.

4. La comunicación o autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.

Art. 28. 1. El Organo administrativo competente para conocer y, en su casó, autorizar la celebración del espectáculo, es el Gobernador civil de la Provincia.

2. Asimismo, se pondrá en conocimiento del Alcalde la celebración de espectáculo.

3. En las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de espectáculos públicos el Organo competente será el que determinen sus normas específicas.

En estos casos, deberá comunicarse también la celebración del espectáculo al Gobernador civil de la Provincia a efectos del eventual ejercicio por dicha autoridad de las competencias que le atribuye el artículo 2.2, párrafo segundo, de La Ley 10/1991, de 4 de abril.

4 para los espectáculos que hayan de celebrarse en plazas no permanentes o en lugares de Transito público será necesaria también la correspondiente autorización municipal.

Art. 29. 1. Las Solicitudes de autorización y las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de cinco días y harán constar los siguientes extremos: Datos personales del solicitante, Empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, dia y hora de celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se indicará el número, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clases de billetes, precios de los mismos y lugar, dia y horas de venta al público, asi cómo las condiciones del abonó, si lo hubiere.

2. Junto con la solicitud o comunicación se acompañaran por el interesado los siguientes documentos:

A) certificación de Arquitecto, Arquitecto Tecnico o Aparejador, en la que se haga constar taxativamente que la Plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo de que se trate.

B) certificación del jefe del Equipo médico-Quirúrgico de la Plaza de que la Enfermeria reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos.

C) certificación Veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen las condiciones higiénico-Sanitarias adecuadas.

Las certificaciones a que hacen referencia los apartartados a), b) y c) anteriores, se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo que se célebre en el año natural en la misma Plaza permanente, siempre y cuándo no varíen, cualquiera que sean las causas, las condiciones de las mismas, o cambie la Empresa organizadora del espectáculo, sin perjuicio de la Inspeccion que la administración pueda realizar en el transcurso de la temporada.

D) certificación del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la autorización de la celebración del espectáculo en los casos en que está sea preceptiva, o de que la Plaza esté amparada por la correspondiente licencia municipal.

E) copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la Inscripcion de la Empresa y el alta de los actuantes.

F) certificaciones del libró genealógico de la raza bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar incluídos los sobreros.

G) copia del contrató de compraventa de las reses.

H) copia de la contrata de caballos.

I) certificación de la constitución del seguro a que se refiere el artículo 93.1.E) de esté Reglamento.

3. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos Espadas se incluirá también un sobresaliente de Espada, que será un profesional en activo inscrito en la Seccion del Registro General de profesionales taurinos que corresponda a la categoría del espectáculo.

Art. 30. 1.

El Organo competente advertirá al interesado en el plazo de veinticuatro horas acerca de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos y dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la autorización solicitada, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que la documentación exigida haya quedado completada.

2. La autorización sólo podrá denegarse cuándo la Plaza o el espectáculo no reúnan los Requisitos Exigidos en esté Reglamento o existan temores fundados de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.

La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes contra la misma, que, si se presentaren antes de la fecha prevista para la celebración del espectáculo, habrán de ser resueltos igualmente antes de dicha fecha.

3. Si la autoridad competente para autorizar el espectáculo no notificará resolución expresa al interesado en el plazo previsto en el número 1 de esté artículo, la autorización se entenderá otorgada por silencio administrativo.

Art. 31. En las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la comunicación a que hacen referencia los artículos anteriores, el Organo administrativo competente podrá, mediante resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo por las razones previstas en el número 2, párrafo primero, del artículo anterior. En tales casos será aplicable igualmente lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo número y artículo.

Art. 32. El Organo administrativo competente podrá suspender o prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos por no reunir la Plaza los Requisitos Exigidos. En todo casó, el Gobernador civil podrá suspenderlos o prohibir su celebración por entender que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.

La resolución será motivada y se comunicará a la Empresa organizadora, a la Comunidad Autónoma, en su casó, y al Ayuntamiento de la localidad.

Será aplicable a la impugnación de la misma lo dispuesto en el artículo 30.

Art. 33. 1. Cualquier modificación del cartel del espectáculo previamente autorizado o comunicado deberá ponerse en conocimiento de los Organos administrativos competentes, antes de su anunció al público, según lo dispuesto en los artículos anteriores, que, a su vista, podrán proceder en los mismos términos previstos en dichos artículos.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en apartado anterior las sustituciones que se produzcan de los componentes de las cuadrillas.

Capítulo ii

De los espectadores y de sus derechos y obligaciones

Art. 34. 1. Los espectadores tienen Derecho a recibir el espectáculo en su integridad y en los términos que resulten del cartel anunciador del mismo.

2. Los espectadores tienen Derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A tal fin, por los empleados de la Plaza se les facilitará el acomodo correcto.

3. Los espectadores tienen Derecho a la devolución del importe del billete en los casos de suspensión o aplazamiento del espectáculo o de modificación del cartel anunciado. A estos efectos, se entenderá modificado el cartel cuándo se produzca la sustitución de alguno o algunos de los Espadas anunciados o se sustituya la Ganaderia o la mitad de las reses anunciadas por las de otra u otras distintas.

La devolución del importe del billete se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días despúes del fijado para la celebración del espectáculo o quince minutos antes del inició del mismo en el casó de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución.

4. Si el espectáculo se suspendiese, una vez haya salido la Primera res al ruedo, por causas no imputables a la Empresa, el espectador no tendrá Derecho a devolución alguna.

5. El espectador tiene Derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se demorase el inició se anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuese superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá Derecho a la devolución del importe del billete.

6. Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la Empresa pretenda dar en Relacion con el público en general o un espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización del Presidente, procurando que no sea durante la Lidia.

7. Los espectadores, mediante su exteriorización tradicional, podrán instar la concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los Espadas al finalizar su actuación.

Art. 35. 1.

Todos los espectadores permanecerán sentados durante la Lidia en sus correspondientes localidades; en los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad o los empleados de la Empresa. Los vendedores no podrán circular durante la Lidia.

2. Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la Lidia de cada res.

3. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier clase de objetos. Los espectadores que incumplan está prohibición durante la Lidia serán expulsados de las plazas sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

4. Los espectadores que perturben gravemente el desarrolló del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros espectadores serán advertidos de su expulsión de la Plaza, que se llevará a Cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que en su casó, fuesen acreedores.

5. El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de el por las cuadrillas y puesto a Disposición de los miembros de las Fuerzas de seguridad.

Art. 36. 1. La venta de abonos quedará sujeta a las normas sobre espectáculos públicos que sean de Aplicación, a la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su casó, a lo establecido por los titulares de las plazas de toros y aceptado en los correspondientes pliegos de condiciones.

2. Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la Empresa opten por adquirir un abonó para una serie o series de espectáculos tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

A) los abonados, cualquiera que sea la clase de abonó que posean, tendrán iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualesquiera otras variaciones de su oferta inicial.

B) los abonados tendrán Derecho a la expedición individualizada de billetes de acceso a la Plaza. En cada billete deberá consignarse el número atribuido al abonado, asi cómo la expresa advertencia del carácter de billete abonado y de estar prohibida su reventa.

C) el mantenimiento del abonó exige la renovación por sus titulares cada temporada en el tiempo indicado por la Empresa, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a treinta respecto del primer festejo incluído en el mismo.

D) si por Reforma de la Plaza o por otras causas, despareciere la localidad abonada, la Empresa vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de esté, otro abonó de una localidad similar y lo mas próxima posible a la desaparecida.

3. El importe del abonó vendido habrá de ser depositado por la Empresa en las veinticuatro horas siguientes en una entidad de crédito a Disposición del Organo administrativo competente, que podrá autorizar por escrito, una vez celebrado cada espectáculo y con cargo a la Suma en depósito, a retirar la parte alícuota correspondiente a dicho festejo.

El depósito podrá ser sustituido mediante aval bancario por el total importe del abonó vendido.

4. La titularidad de los abonos será personal e intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Art. 37. 1. La venta de billetes quedará regulada en los mismos términos que se establecen en el apartado 1 del artículo anterior.

2. En las taquillas de la Plaza y en los puntos de venta que la Empresa establezca en otros locales figurará en lugar bien visible el precio de cada clase de billetes. Igualmente en cada billete figurará impreso el precio correspondiente, asi cómo el número de billetes y, en todo casó, nombre o razón Social y domicilio de la Empresa. En las plazas que no estén numerados los asientos, se consignará está circunstancia en el billete.

3. La Empresa estará obligada a reservar un 5 % del aforo de la Plaza para su venta el mismo dia de la celebración del espectáculo, en las taquillas existentes en la propia Plaza de toros.

4. El Gobernador civil de la Provincia podrá autorizar la instalación de puntos de venta al público de billetes con un 20 % de recargo. En tales casos las empresas organizadoras del espectáculo habrán de reservar para esté fin un porcentaje de billetes de las distintas categorías, que no podrá exceder del 10 % del aforo para cada una de dichas categorías.

5. Los billetes cuya reventa se autorice llevarán un sello que los distinga de las demás, quedando prohibido cualquier otro tipo de reventa de billetes.

Capítulo iii

De la presidencia de los espectáculos

Art. 38. El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrolló del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las Disposiciones en la materia y proponiendo, según los casos, las sanciones que corresponda a las infracciones que se cometan.

Art. 39. La presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las capitales de Provincia al Gobernador civil, quién podrá delegar en un funcionario de las Escalas superior o ejecutiva del cuerpo nacional de Policia. En las restantes poblaciones la presidencia corresponderá al Alcalde, quién podrá delegar en un Concejal. En ámbos casos se habrá de procurar que se trate siempre de personas idóneas para la función a desempeñar.

La Delegación prevista en el párrafo anterior incluirá la designación de un suplente, que actuará en los supuestos previstos en el presente Reglamento.

Art. 40. A los efectos previstos en el artículo anterior, El Director general de la Policia dispondrá lo necesario para la formación de los funcionarios que vayan a actuar cómo Presidentes en las plazas de Primera y segunda categoría.

Art.

41. 1. El Presidente ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en La Ley 10/1991, de 4 de abril, y en el presente Reglamento.

2. Requerirá del Delegado gubernativo la intervención de las Fuerzas y cuerpos de seguridad para evitar la alteración del orden público y proteger la integridad Fisica de cuántos Intervienen en la Fiesta o asisten a élla.

3. Comunicará de inmediato al Gobernador civil las irregularidades que observe y no se subsanen de modo satisfactorio.

4. Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el Reglamento, El Presidente tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar.

5. En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo a las que no asista, será sustituido por El Delegado gubernativo de mayor categoría profesional y, en casó de igualdad, por el mas antigúo.

6. La ausencia del Presidente, a la hora señalada en el cartel para el comienzo del espectáculo, será cubierta por el designado cómo suplente. Una vez ordenado el comienzo del espectáculo por el suplente, continuará esté ejerciendo la presidencia, no sólo durante toda la celebración del mismo sino también en las operaciones posteriores reguladas en esté Reglamento.

7. La ausencia del Presidente en los dos supuestos anteriores, la justificará el interesado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo causa de fuerza mayor, al Gobernador civil.

Art. 42. 1. Durante la celebración del espectáculo en las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas, El Presidente estará asistido por un veterinario y un Asesor Tecnico en materia artístico-Taurina.

2. El veterinario encargado del Asesoramiento al Presidente será el de mayor antiguedad entre los que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses. Si fuesen varios los festejos a celebrar, los veterinarios Irán turnandose en el puesto de Asesor.

3. El Asesor Tecnico en materia artístico-Taurina será designado por el Gobernador civil o, en su casó, por El Alcalde entre profesionales taurinos retirados o, en su defecto, entre aficionados de notoria y reconocida competencia.

4. Los asesores se limitarán a exponer su opinión sobre el punto concretó que les consulte El Presidente, quién podrá o no aceptar el criterio expuesto.

5. Los asesores percibirán de la Empresa una cantidad equivalente al Díez por ciento de los honorarios establecidos para los veterinarios para el reconocimiento de las reses del espectáculo de que se trate.

Art. 43. 1. El Presidente será asistido por un Delegado gubernativo, que transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedará el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en esté Reglamento.

2. Podrán ser designados, si se estima necesario, dos o mas Delegados encargados de las diversas actividades o de las dependencias señaladas en el presente Reglamento.

3. El Delegado gubernativo podrá estar auxiliado por miembros de las Fuerzas y cuerpos de seguridad que garanticen el control permanente de las medidas adoptadas.

4. En las plazas de Primera y segunda categoría El Delegado gubernativo y su

Correspondiente suplente será un miembro del cuerpo nacional de Policia, designado por el Gobernador civil.

En las plazas no comprendidas en el párrafo anterior será igualmente un miembro del cuerpo nacional de Policia, si en la localidad existiere Comisaria de Policia o si expresamente asi lo dispone el Gobernador civil.

5. En los casos no comprendidos en el apartado anterior El Delegado gubernativo será un miembro de la Guardia Civil o, en su defecto, un miembro de la Policía Local a propuesta del Alcalde del municipio.

Art. 44. 1. El Delegado gubernativo contará con la oportuna dotación de Fuerzas de seguridad con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad Fisica de cuántos Intervienen en la Fiesta o asisten a élla.

2. Si El Director de Lidia observare algún desorden durante la celebración del espectáculo podrá comunicárselo al Delegado gubernativo, requiriendo de esté la actuación necesaria para subsanarlo.

3. Las Fuerzas de seguridad, bajo las órdenes del Delegado gubernativo, controlarán y vigilarán, de modo permanente, el cumplimiento del Reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de Lidia desde su llegada a los corrales de la Plaza. Igualmente controlarán la custodia de los elementos materiales aprobados para la Lidia.

Titulo v

Garantías de la integridad del espectáculo

Capítulo i

Características de las reses de Lidia

1. No podrán lidiarse en ninguna clase de espectáculos reses que no estén inscritas en el libró genealógico de la raza bovina de Lidia.

2. Las reses de Lidia tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o festejos taurinos, las características que se precisan en los artículos siguientes.

Art. 46. 1. Los machos que se destinen a la Lidia en las corridas de toros habrán de tener cómo mínimo cuatro años cumplidos y en todo casó menos de séis. En las novilladas con picadores la edad será de tres a cuatro años y en las demás novilladas de dos a tres años. Se admitirá cómo límite Maximo de edad el mes en que cumplen los años.

2. Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser cualquiera de los indicados para corridas de toros o novilladas.

3. Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a dos años en los festejos taurinos tradicionales asi cómo en los festivales, con las condiciones y Requisitos que en cada casó se determinen.

4. En los demás festejos o espectáculos taurinos la edad de las reses no será superior a los dos años.

Art. 47. 1. Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con picadores deberán, necesariamente, tener el trapio correspondiente, considerado esté en razón a la categoría de la Plaza, peso y las características zootécnicas de la Ganaderia a que pertenezcan.

2. El peso mínimo de las reses en corridas de toros será: De 460 kilogramos en las de Primera, de 435 en las de segunda y de 410 en las de tercera categoría, al arrastre, o su equivalente de 258 en canal.

3. En las novilladas picadas el peso de las reses no podrá exceder del establecido en el apartado anterior en función de la categoría de la Plaza.

4. En las plazas de Primera y segunda categoría, el peso será en vivó, y en las de tercera al arrastre, sin sangrar, o a la canal, según opción del ganadero, añadiendo 5 kilogramos que se suponen perdidos durante la Lidia.

5. El peso, la Ganaderia y mes y año de nacimiento de las reses de corridas de toros o de novillos con picadores en las plazas de Primera y segunda categoría será expuesto al público en el orden en que han de ser lidiadas, asi cómo igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada una de Ellas.

Art. 48. 1.

Las astas de las reses de Lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán íntegras.

2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las reses de Lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas. A tal efecto dispondrán de las garantías de Proteccion de su responsabilidad que establece el presente Reglamento.

Art. 49. 1.

Cuándo las reses sufran accidentes que deterioren sus defensas, los ganaderos podrán solicitar de la autoridad gubernativa, dentro de los Díez días posteriores al accidente, autorización para arreglarlas de forma que puedan ser útiles para la Lidia.

2. Las operaciones correspondientes se realizarán el dia y hora que señale al efecto la autoridad gubernativa, en presencia del Delegado de la misma y con intervención del veterinario que se designe al efecto, a propuesta del colegio Oficial de veterinarios de la Provincia dónde deba realizarse la operación.

3. Al término de está operación el veterinario emitirá un informe destinado al Gobernador civil que, en su casó, dictará resolución declarando la aptitud para la Lidia de la res intervenida. En el informe constará, en todo casó, la Medicion de la longitud de las caras externa e interna de cada asta.

4. De la resolución del Gobernador civil se remitirá copia al Registro de empresas ganaderas de reses de Lidia para su Inscripcion.

5. El animal objeto de arreglo no podrá lidiarse hasta transcurridos 15 días desde la fecha de la intervención.

Art. 50. 1. Las reses tuertas, astilladas, escobilladas o despitorradas, y los mogones y hormigones no podrán ser lidiadas en corridas de toros. Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción de las tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con caracteres bien visibles la advertencia: ‹Desecho de tienta y defectuosas›.

2. En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente está anunciado asi en el cartel, podrán ser manipuladas y realizada la merma de las mismas en presencia de un veterinario designado por los servicios competentes, sin que la merma pueda afectar a la clavija ósea.

3. En los restantes espectáculos las astas de las reses podrán ser manipuladas o emboladas cuándo las características de las mismas impliquen grave riesgo, si se trata de reses de menos de dos años, y obligatoriamente si exceden de dicha edad.

Capítulo ii

Del transporte de las reses y de sus reconocimientos

Art. 51. 1. El momento del embarque de las reses para su trasladó desde las fincas hasta lo corrales de la Plaza o recinto en que hayan de lidiarse se comunicará, en cuanto sea conocido por el ganadero, a la autoridad gubernativa, que podrá designar a sus agentes para que presencien la operación del embarque, requieran la documentación de las reses o realicen las inspecciones oportunas.

2. El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.

3. Una vez realizado el embarque se precintaran los cajones en presencia, si lo hu

Biera, del agente de la autoridad gubernativa.

Art.

52. 1. Las reses, durante el viaje, Irán acompañadas por persona que el ganadero designe representante suyo a todos los efectos previstos por el presente Reglamento.

2. Las reses deberán estar en la Plaza o recinto dónde hayan de lidiarse con una antelación mínima de 24 horas a la señalada para el comienzo del festejo, salvo los supuestos previstos en el presente Reglamento.

3. En las plazas portátiles bastará con que las reses estén con una antelación mínima de 6 horas.

Art. 53. 1. El desembarque de las reses en las dependencias de la Plaza o en el lugar en que tradicionalmente se realice se efectuará en presencia del Delegado gubernativo, del representante de la Empresa y de un veterinario designado al efecto, levantándose en ese momento los precintos.

2. El ganadero o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque, momento en que entregará al Delegado gubernativo y al veterinario copias de la guía de origen y sanidad de las reses y de los certificados de identificación de las mismas expedidos por el libró genealógico de la raza bovina de Lidia.

3. Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses cuándo asi se requiera.

4. Del desembarque y del pesaje de las reses se levantará acta por El Delegado gubernativo, que firmarán todos los presentes, con las observaciones que, en su casó, procedan.

Art. 54. 1. El Delegado gubernativo adoptará las medidas necesrias para que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de la Lidia.

2. Los Gobernadores civiles y los alcaldes podrán disponer la colaboración de las Fuerzas de Policia a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los servicios a que hace referencia el apartado anterior.

Capítulo iii

De los reconocimientos previos

Art. 55. 1. En el momento de la llegada de las reses a los corrales de la Plaza o recinto en que hayan de lidiarse o en cualquier otro momento posterior, pero con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el casó de las plazas portátiles, a efectos de comprobar su aptitud para la Lidia.

2. Dicho reconocimiento se practicará en la forma prevista en los artículos siguientes.

3. Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuese de hasta séis, la Empresa deberá disponer, al menos, de un sobrero y de dos en las plazas de Primera categoría.

Art. 56.

1. El primer reconocimiento de las reses destinadas a la Lidia se realizará en presencia del Presidente del festejo y del Delegado gubernativo, que actuará cómo secretario de actas. Podrá ser presenciado por el empresario, el ganadero o sus representantes, en número Maximo de dos. El reconocimiento será practicado por los veterinarios designados por la autoridad competente, a propuesta del colegio Oficial de veterinarios de la Provincia dónde vaya a celebrarse el espectáculo.

El reconocimiento podrá, asimismo, ser presenciado por los Espadas o rejoneadores anunciados, por sus apoderados o por cualquier miembro de su Cuadrilla.

2. Para las corridas de toros y novilladas picadas se designarán tres veterinarios y dos para los demás festejos.

3. Los horarios de estos profesionales serán a cargo de la Empresa organizadora y serán fijados con carácter anual mediante acuerdo entre El Consejo general de colegios oficiales de veterinarios y las asociaciones de organizadores de espectáculos taurinos. El acuerdo será comunicado al Ministerio del interior.

Art. 57. 1. El primer reconocimiento versará sobre las defensas, trapio y utilidad para la Lidia de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las características zootécnicas de la Ganaderia a que pertenezcan.

2. Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario para la correcta apreciación de las características de las reses y emitirán informe motivado por escrito y por separado, respecto de la concurrencia o falta de las características, Requisitos y condiciones reglamentariamente exigibles en razón de la clase de espectáculo y de la categoría de la Plaza.

3. Si adviertieran algún defecto lo comunicarán al Presidente y lo harán constar en su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos.

4. A continuación El Presidente oirá la opinión del ganadero o su representante, del empresario y de los lidiadores presentes o sus representantes, a quiénes podrá solicitar el parecer sobre los defectos advertidos.

5. A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los intervinientes en el acto, El Presidente resolverá lo que proceda sobre la aptitud para la Lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a los interesados la decisión adoptada.

Art. 58. 1. El mismo dia del festejo se hará un nuevo reconocimiento, en la misma forma prevista en el artículo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la Lidia o los extremos señalados en el artículo anterior respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento.

2. De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se levantarán actas circunstanciadas a las que se unirán la documentación de las reses reconocidas y los informes veterinarios, remitiéndose todo ello para su Archivo al Gobierno civil. Una copia del acta final de la reses aprobadas será expuesta al público. Por el Gobernador civil se remitirá copia de las actas y de la documentación e informes aportados al Registro de empresas ganaderas de reses de Lidia y a La Comisión consultiva nacional de asuntos taurinos.

Art. 59. 1. Cuándo una res fuese rechazada en cualquiera de los reconocimientos por estimar los veterinarios que sus defensas presentan síntomas de una posible manipulación no autorizada, el ganadero tendrá Derecho a retirar dicha res y presentar otra en su lugar o a exigir su Lidia, de reunir los demás Requisitos reglamentarios. En esté último casó, la responsabilidad del ganadero se hará depender de lo que resulte del Analisis de las astas.

2. Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, que presentará otras en su lugar para ser reconocidas.

El reconocimiento de estás últimas se practicará en todo casó antes de la hora señalada para el apartado.

De no completarse por el empresario el número de reses a lidiar y los sobreros Exigidos por esté Reglamento, el espectáculo será suspendido.

Capítulo iv

De los reconocimientos ‹Post mortem›

Art. 60. 1. En el casó previsto en el artículo 59.1, y siempre que El Presidente lo estime necesario a la vista del comportamiento de las reses durante la Lidia, se practicará, una vez finalizada está, un reconocimiento de la res o reses que El Presidente determine.

2. El reconocimiento ‹Post mortem› versará sobre aquéllos extremos que El Presidente determine a la vista de lo acaecido en el ruedo, salvo lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, en que el reconocimiento se ordenará a la Verificacion de la integridad de las astas.

3. El reconocimiento de las astas comprenderá, en primer lugar, un examen del aspecto externo de las mismas y de las alteraciones visibles de su cuticula externa, a continuación del cuál se procederá al Analisis biometrico de las mismas en los siguientes términos:

A) se medirá con cinta métrica la longitud total expresada en centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo hasta la punta del piton, tanto por su Cara interna o concava, cómo por su Cara externa o convexa. La longitud total vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones (anexo i).

B) a continuación, en las plazas de Primera y segunda categoría, se procederá, mediante Sierra Mecanica, a su apertura en sentido longitudinal, siguiendo la línea medía de la concavidad interna y la convexidad externa en sentido dorso-Ventral, -Lineas de Medicion-, Quedando el asta dividida en dos partes, interna o concava y externa o convexa (anexo ii).

C) seguidamente se medirá con un calibrador o pie de rey la longitud de la zona maciza desde el extremo de la clavija ósea hasta la punta del piton. Asimismo se inspeccionará, a lo largo de la zona maciza, la línea Blanca médular y los Bulbos existentes en la misma.

4. Si por las mediciones efectuadas la zona maciza del asta tuviese una longitud inferior a la séptima parte de la longitud total del asta en toros y en novillos, o si la línea Blanca médular no está centrada o no se difumina y desaparece antes de la terminación del piton, o si por cualquiera otra Observacion hubiera dudas sobre la integridad de las astas y su manipulación, cualquiera que sea la categoría de la Plaza, o en los casos en que aleatoriamente se decida, se cortaran unos 12 cms. De longitud de cada medio piton, uniendo ambas mitades con un papel engomado, en el que se hará constar de forma visible las letras d (derecho) o i (izquierdo) según de que piton se trate e identificación de la res a la que pertenece, introduciendole junto con el informe del examen biometrico en una Caja, que debidamente precintada se remitirá al laboratorio previamente designado al efecto, para la realización de los métodos analíticos confirmativos de la cuticula externa, línea Blanca médular de la zona maciza y estudió histologico de la posición de los tubos corneos.

5. Cuándo El Presidente asi lo ordene, los veterinarios procederán al examen de las vísceras y tomarán muestras biológicas para su Analisis en los correspondientes laboratorios.

6. Los diferentes instrumentos de reconocimiento y Analisis a que se refiere el presente artículo, asi cómo los laboratorios señalados en el mismo, requerirán la previa homologación por los organismos competentes.

7. El reconocimiento ‹Post mortem› se practicará por los veterinarios de Servicio en presencia del Presidente, sus asesores y del Delegado gubernativo, con Asistencia, si lo deseán, de un representante de la Empresa y otro del ganadero.

De su práctica y de sus Resultados se levantará acta circunstanciada, que firmarán los presentes con las observaciones que estimen procedentes. Se entregarán copias del acta al ganadero y a la Empresa, remitiéndose el original al Gobernador civil, que, a la vista de su contenido, adoptará las medidas en cada casó pertinentes. Asimismo, se remitirá una copia a La Comisión consultiva nacional de asuntos taurinos.

8. Las muestras de los pitones y las biológicas se conservarán en los laboratorios hasta la finalización del procedimiento.

Capítulo v

Garantías y medidas complementarías

Art. 61. 1. De las reses destinadas a la Lidia se hará por los Espadas, apoderados, o banderilleros, uno por Cuadrilla, tantos lotes, lo mas equitativos posibles, cómo Espadas deban tomar parte en la Lidia, decidiéndose, posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada Espada. En el sorteo, que será público, deberá estar presente El Presidente del festejo o, en su defecto, El Delegado gubernativo.

2. Realizado el sorteo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida al ruedo determinado en el sorteo.

3. El apartado de las reses podrá, si la Empresa lo autoriza y previa conformidad del Delegado gubernativo, ser presenciado por el público de forma gratuita o mediante pago de entrada, si el recinto reúne las condiciones precisas y de seguridad.

El público Asistente no podrá por sonidos o gestos llamar la atención de las reses, quedando advertido que, en su casó, se procederá a su expulsión inmediata por la infracción cometida, que será sancionada, sin perjuicio de que por parte de la Empresa pueda exigirse la responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquél que con su imprudencia ocasionará algún daño a las reses.

4. Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, la Empresa vendrá obligada a liquidar los honorarios de los actuantes, asi cómo a cumplimentar las obligaciones con la Seguridad Social, firmando los correspondientes boletínes de cotización.

5. Todas las reses que se lidien en plazas de Primera y segunda categoría, llevarán las divisas identificativas de la Ganaderia, que tendrá las siguientes medidas: Serán de doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30 milímetros serán destinados al doble arpón, que tendrá una anchura Maxima de 16 milímetros.

Art. 62. 1. La Empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo antes de las 10,00 horas del dia anunciado para el espectáculo, a excepción de las plazas portátiles en que será suficiente su presentación tres horas antes del inició del espectáculo.

2. Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo casó, prohibidos los caballos de razas traccionadoras.

3. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos.

4. El número de caballos será de séis en las plazas de Primera categoría y de cuatro en las restantes.

5. Los caballos serán pesados y, una vez ensillados y equipados reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia del Presidente y del Delegado gubernativo, de los veterinarios designados al efecto y de la Empresa, a fin de comprobar si ofrecen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado y el pasó atrás y son dociles al Mando.

6. Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y, asimismo, los que, a juicio de los veterinarios, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de movilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquéllos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En tales supuestos, los veterinarios propondrán al Presidente la práctica de los correspondientes Analisis para la comprobación de esté extremo. De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo asi lo aconseja.

7. Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por El Presidente, El Delegado gubernativo, los veterinarios y los representantes de la Empresa.

8.

Cada picador, por orden de antiguedad, elegirá el caballo que utilizará en la Lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios.

9. Si durante la Lidia algún caballo resultase herido o resabiado el picador podrá cambiar de Montura.

Art. 63. 1. En los corrales, el dia de la corrida, estará preparada una parada, por lo menos, de tres cabestros, para que, en casó necesario, y previa orden del Presidente, salga al ruedo a fin de que se lleve al Toro o Novillo, en los casos previstos en el presente Reglamento.

En las plazas portátiles, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, El Presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la Plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el Espada de turno.

2. Cuándo el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia de público deberán permanecer en el mismo al menos cuatro cabestros.

Art. 64. 1. En la mañana del dia en que haya de celebrarse la corrida, se inspeccionará por El Delegado gubernativo, junto con el representante de la Empresa, y los matadores o sus representantes, si lo deseán, el estado del piso del ruedo y, a indicación de los mismos, se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente se comprobará el estado de la Barrera, burladeros y portones.

2. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazaran en el piso del ruedo dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la Barrera la Primera de siete metros y la segunda de Díez metros.

3. En la mañana del dia en que haya de celebrarse la corrida, la Empresa presentará al Delegado gubernativo, para su Inspeccion, cuatro pares de banderillas por cada res que haya de lidiarse y dos pares de banderillas negras o de castigo por cada res a lidiar. Igualmente, presentará catorce puyas y los petos correspondientes.

Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y petos, se procederá a su precinto y sellado en presencia del Delegado gubernativo.

En las dos horas anteriores al comienzo de la corrida se levantarán dichos precintos cuándo lo determine El Delegado gubernativo.

4. La Empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo.

Art. 65. 1. Las banderillas serán rectas y de madera resistente de haya o Fresno, de una longitud de Palo no superior a 70 centímetros y de un grosor de 18 milímetros de diámetro. Introducido en un extremo estará el arpón, de acero cortante y punzante, que en su parte visible será de una longitud de 60 milímetros, de los que 40 milímetros será destinada al arponcillo que tendrá una anchura Maxima de 16 milímetros.

2. En las banderillas negras o de castigo el arpón, en su parte visible, tendrá una longitud de 8 centímetros y un ancho de 6 milímetros. La parte del arpón de la que sale el arponcillo será de 61 milímetros, con un ancho de 20 y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de 12 milímetros. Las banderillas negras tendrán el Palo de Color negro con una franja en Blanco de 7 centímetros en su parte medía.

3. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el apartado 1 de esté artículo, pudiendo el Palo tener una longitud Maxima de 80 centímetros.

Art. 66.

1. Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular, con aristas o filos rectos; de acero cortante y punzante y sus dimensiones, apreciadas con el escantillon, serán: 29 milímetros de largo en cada arista por 19 de ancho en la basé de cada Cara o triángulo; estarán provistos en su basé de un tope de madera, cubierta de Cuerda encolada de 3 milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, 5 a contar del Centro de la basé de cada triángulo, 30 de diámetro en su basé inferior y 60 milímetros de largo, terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la basé del tope y un grosor de 8 milímetros (anexo iii).

2. La Vara en la que se monta la puya será de madera de haya o Fresno, ligeramente alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacía arriba, coincidiendo con la parte convexa de la Vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la basé de la Cara indicada.

3. El largo total de la garrocha, esto es, la Vara con la puya ya colocada en élla, será de dos metros cincuenta y cinco a dos metros setenta centímetros.

4. En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características, pero se rebajará en tres milímetros de altura de la pirámide.

Art. 67. 1. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses.

El peso Maximo del peto, incluídas Todas las partes que lo componen, no excederá de 30 kilogramos.

2. El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha cuyos bordes inferiores deberán quedar a una altura respecto del suelo no inferior a 65 centímetros. En cualquier casó, la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado Derecho que atenúen la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizarán Manguitos protectores.

3. El Ministerio del interior procederá a la homologación de los petos que puedan ser utilizados en la suerte de varas.

4.

Los estribos serán de los llamados de Barco, sin aristas que puedan dañar a la res, pudiendo el Izquierdo ser de los denominados Vaqueros.

Art.

68. 1. Los estoques tendrán una longitud Maxima de acero de 88 centímetros desde la empuñadura a la punta.

2. El estoque de descabellar ira provisto de un tope fijó en forma de Cruz de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos; uno Central o de sujeción de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.

Art. 69. 1. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la Lanza estará compuesta por un Cubillo de 6 centímetros de largo y 15 de cuchilla de doble filo para novillos y 18 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ámbos casos de 25 milímetros. En la parte superior del Cubillo llevará una cruceta de 6 centímetros de largo y 7 milímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejon.

2. Las farpar tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de 7 centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.

3. Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo, Cubillo de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.

4. En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de Palo de 18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 35 centímetros. Las banderillas Rosas consistirán en un Cabo de hierro de hasta 20 centímetros de largo con un arpón de 8 milímetros de grosor.

Titulo vi

Del desarrolló de la Lidia

Capítulo i

Disposiciones generales

Art. 70. 1. Una hora antes, cómo mínimo, de la anunciada para el comienzo del espectáculo se abrirán al público las puertas de acceso a la Plaza.

2. Todos los lidiadores deberán estar en la Plaza quince minutos, por lo menos, antes de la hora señalada para empezar la corrida y no podrán abandonarla hasta la completa terminación del espectáculo. Cuándo un Espada solicité del Presidente permiso para abandonar la Plaza con su Cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado para ello una vez terminado su cometido, si bien habrá de contarse con el consentimiento de sus compañeros de terna.

3. En el casó de ausencia de un Espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrá la obligación de sustituirlo siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res mas de las que les correspondieran.

4. Si se accidentasen durante la Lidia todos los Espadas anunciados, el sobresaliente, cuándo reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlos y Dara muerte a Todas las reses que resten por salir. Imposibilitado también el sobresaliente, se Dara por terminado el espectáculo. Art.

71. 1. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, El Presidente y El Delegado gubernativo se asegurarán de que han sido tomadas Todas las Disposiciones reglamentarias, de que el personal auxiliar de la Plaza ocupa sus Puestos y de que en el callejón se encuentran solamente las personas debidamente autorizadas.

2. El Presidente ordenará la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos de distintos colores que la Empresa pondrá a su Disposición:

A) Blanco, para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los toros, los cambios de suertes, los avisos y la concesión de trofeos.

B) Verde, para indicar la devolución de la res a los corrales.

C) Rojo, para ordenar se ponga a la res ‹banderillas negras›.

D) azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res.

E) naranja, para la concesión del indulto de la res.

3. Las advertencias del Presidente a quiénes Intervienen en la Lidia podrán realizarse, en cualquier momento, a Traves del Delegado gubernativo.

4. El espectáculo comenzará en el momento mismo en el que el reloj de la Plaza marque la hora previamente anunciada.

5. A la hora exacta fijada para dar comienzo el espectáculo, El Presidente ordenará el inició del mismo, mediante la exhibición del pañuelo Blanco para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo.

Seguidamente, los alguacilillos realizarán, previa venía al Presidente, el despeje del ruedo para, a continuación, al frente de los Espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y Mozos de caballo, realizar el paseillo; entregarán la llave de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuándo esté del todo despejado.

6. Los profesionales y personal de Servicio anteriormente mencionados, permanecerán en el callejón de su correspondiente burladero, durante la Lidia, cuándo no tengan que intervenir en la misma.

Art. 72. 1. El desarrolló del espectáculo se ajustará en todo a los usos tradicionales y a lo que se dispone en esté artículo y en los siguientes.

2.

Los Espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de Espadas y un Ayudante del mozo de Espadas, en su casó. En el supuesto de que un Espada lidie una corrida completa sacara dos cuadrillas, además de la suya propia. Si son dos los Espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su Cuadrilla con un picador y un banderillero.

En el casó de que un matador no tenga que estoquear mas de una res, su Cuadrilla estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un matador tenga Cuadrilla fija deberá sacarla completa.

3.

Corresponde al Espada mas antigúo La Dirección artística de la Lidia y quedará a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en esté Reglamento.

Sin perjuicio de ello, cada Espada podrá dirigir la Lidia de las reses de su lote, aunque no podrá oponerse a que el mas antigúo supla y aun corrija sus eventuales deficiencias.

4. El Espada, director de Lidia, que, por negligencia o ignorancia inexcusables, no cumpliera con sus obligaciones de tal dando lugar a que la Lidia se convierta en desorden, podrá ser advertido por la presidencia y, si desoyera está advertencia, sancionado cómo autor de una infracción leve.

5. Los Espadas anunciados estoquearan por orden de antiguedad profesional Todas las reses que se lidien en la corrida, ya sean las anunciadas o las que las sustituyan.

6. Si durante la Lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los Espadas antes de entrar a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus compañeros por riguroso orden de antiguedad. En el casó de que ello acaeciera despúes de haber entrado a matar, el Espada mas antigúo le sustituirá, sin que le corra el turno.

7. El Espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del Presidente.

Capítulo ii

Del primer tercio de la Lidia

Art. 73. 1. El Presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya sido toreada con el Capote por el Espada de turno.

2. Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo mas de tres banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto salga aquélla al ruedo, evitando carreras inútiles.

3. Queda prohibido recortar a la res, empaparla en el Capote provocando el choque contra la Barrera o hacerla derrotar en los burladeros. El lidiador que infrinja está prohibición será advertido por El Presidente y, en su casó, podrá ser sancionado cómo autor de una infracción leve en los términos previstos en el capítulo iii de La Ley 10/1991, de 4 de abril, y en el presente Reglamento, en particular si a resultas de la Accion irregular del lidiador la res sufriera una merma sensible en sus facultades.

Art. 74. 1. Los picadores actuarán alternando. Al que le corresponda intervenir, se situará dónde determine el matador de turno y, preferentemente en la parte mas alejada posible a los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesto al primero.

2. Cuándo el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por Derecho, sin rebasar el círculo mas próximo a la Barrera. El picador cuidará de que el caballo lleve tapado sólo su ojo Derecho y de que no se adelente ningún lidiador mas allá del estribo Izquierdo.

3. La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo mas alejado de la Barrera y, en ningún momento, los lidiadores y Mozos de caballos podrán colocarse al lado Derecho del caballo.

4.

Cuándo la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reunión, queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores deberán de modo inmediato sacar la res al terreno para, en su casó, situarla nuevamente en suerte mientras el picador deberá echar atrás el caballo antes de volver a situarse. De igual modo actuarán los lidiadores cuándo la ejecución de la suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podrán defenderse en todo momento.

5. Si la res no acudiera al caballo despúes de haber sido fijada por tercera vez en el círculo para élla señalado, se le pondrá en suerte sin tener esté en cuenta.

6. Las reses recibirán el castigo en cada casó apropiado, de acuerdo con las circunstancias. El Espada de turno podrá solicitar si lo estima oportuno el cambio de tercio, despúes, al menos, del primer puyazo, a excepción de las plazas de Primera categoría en las que serán cómo mínimo dos, y El Presidente resolverá lo que proceda a la vista del castigo recibido por la res. En otro casó El Presidente ordenará el cambio de tercio cuándo considere que la res ha sido suficientemente castigada.

7. Ordenado por El Presidente el cambio de tercio, los picadores cesarán de inmediato en el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les retiren la res, y los lidiadores sacaran a está del encuentro.

8. Los lidiadores de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de la suerte de varas serán advertidos por El Presidente, pudiendo ser sancionados a la tercera advertencia cómo autores de una falta leve.

Se considerará a los monosabios cómo Auxiliares del picador, y a estos efectos podrán ir provistos de una Vara para el desarrolló de su labor.

9. Los picadores que contravengan las normas contenidas en esté artículo, serán advertidos por El Presidente y podrán ser sancionados según la gravedad de la infracción.

10. Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estará un subalterno de la misma Cuadrilla, para realizar los quites que fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con esté caballo.

Art. 75. 1. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los Espadas participantes se situarán a la izquierda del picador. El Espada a quién corresponda la Lidia, dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá el mismo siempre que lo estimare conveniente.

2. No obstante lo anterior, despúes de cada puyazo, el resto de los Espadas, por orden de antiguedad, realizarán los quites. Si alguno de los Espadas declinase su participación correrá el turno.

Art. 76. Cuándo por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o ámbos picadores de la Cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo el orden de menor antiguedad.

Art. 77. Cuándo debido a su mansedumbre una res no pudiese ser picada en la forma prevista en los artículos anteriores, El Presidente podrá disponer el cambio de tercio y la Aplicación a la res de banderillas negras o de castigo.

Capítulo iii

Del segundo tercio de la Lidia

Art. 78. 1. Ordenado por El Presidente el cambio de tercio, se procederá a banderillear a la res colocandola no menos de dos ni mas de tres pares de banderillas.

2. Los banderilleros actuarán de dos en dos, según orden de antiguedad, pero el que realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el tercer compañero.

3. Los Espadas, si lo deseán, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con otros Espadas actuantes. En estos casos no será de Aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.

4. Durante esté tercio, en los Medios, a espaldas del banderillero actuante se colocará el Espada a quién corresponda el turno siguiente, y el otro detrás de la res. Asimismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros.

Art.

79. Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez anunciado el cambio de tercio, podrán ser sancionados cómo autores de una infracción leve.

Art. 80. Cuándo por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una Cuadrilla, los mas modernos de las otras ocuparán su lugar.

Capítulo iv

Del último tercio de la Lidia

Art. 81. Antes de comenzar la faena de la muleta a su Primera res, el Espada deberá solicitar, montera en mano, la venía del Presidente. Asimismo, deberá saludarle una vez haya dado muerte a la última res que le corresponda en turno normal.

Art. 82. 1. Se prohíbe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga, o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte.

2. El Espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intentó anterior.

3. Los lidiadores que incumplieren las Prescripciones de esté artículo, podrán ser sancionados cómo autores de una infracción leve.

4. El Espada podrá descabellar a la res únicamente despúes de haber clavado el estoque. En otro casó, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.

Art. 83. Transcurridos Díez minutos desde que se hubiera ordenado el inició del último tercio, si la res no ha muerto, se Dara por toque de clarin, de orden del Presidente, el primer aviso; tres minutos despúes el segundo aviso y dos minutos mas tarde el tercero y último, en cuyo momento el Espada y demás lidiadores se retirarán a la Barrera para que la res sea devuelta a los corrales o apuntillada. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, El Presidente podrá ordenar al matador que siga en turno al que hubiera actuado, que mate la res, bien con el estoque o directamente mediante el descabello según las condiciones en que se encuentre aquélla.

Art. 84. 1. Los trofeos para los Espadas consistirán en el saludo desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos Orejas del Toro que haya lidiado y la salida a hombros por la Puerta principal de la Plaza. únicamente, de un modo excepcional a juicio de la presidencia, podrá está conceder el corte del Rabo de la res.

2. Los trofeos serán concedidos de la siguiente forma: Los saludos y la vuelta al ruedo los realizará el Espada atendiendo, por si mismo, a los deseos del público que asi lo manifieste con sus aplausos. La concesión de una Oreja se realizará por El Presidente a petición mayoritaria del público; la segunda Oreja de una misma res será de la exclusiva competencia del Presidente, que tendrá en cuenta la petición del público, las condiciones de la res, la buena Direccion de la Lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto con el Capote cómo con la muleta y, fundamentalmente, la estocada.

El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de un alguacilillo que será, a su vez, el encargado de entregarlos al Espada.

La salida a hombros por la Puerta principal de la Plaza sólo se permitirá cuándo el Espada haya obtenido el trofeo de dos Orejas cómo mínimo, durante la Lidia de sus toros.

3. El Presidente, a petición mayoritaria del público, podrá ordenar, mediante la exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante la Lidia sea merecedora de ello.

El saludo o vuelta al ruedo del gandero o Mayoral podrá hacerlo por si mismo, cuándo el público lo reclame mayoritariamente.

Art. 85. 1. En las plazas de toros de Primera y segunda categoría, cuándo una res por su trapio y excelente comportamiento en Todas las fases de la Lidia, sin excepción, sea merecedora del indulto, al objeto de su utilización cómo semental y de preservar en su Maxima pureza la raza y casta de las reses, El Presidente podrá concederlo cuándo concurran las siguientes circunstancias: Que sea solicitado mayoritariamente por el público, que lo solicité expresamente el diestro a quién haya correspondido la res y, por último, que muestre su conformidad el ganadero o Mayoral de la Ganaderia a la que pertenezca.

2. Ordenado por El Presidente el indulto mediante la exhibición del pañuelo reglamentario, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de la suerte de matar. A tal fin, utilizará una banderilla en sustitución del estoque.

3. Una vez efectuada la simulación de la suerte y clavado el arpón, se procederá a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura.

4. En tales casos, si el diestro hubiera sido premiado con la concesión de una o de las dos Orejas o, excepcionalmente, del Rabo de la res, se simulara la entrega de dichos trofeos.

5. Cuándo se hubiera indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al empresario en la cantidad o porcentaje por ellos convenido.

Capítulo v

Otras Disposiciones

Art. 86. 1. El Presidente podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si resultasen ser manifiestamente inútiles para la Lidia por padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieren el normal desarrolló de está.

En tales casos elevará al Gobernador civil propuesta de incoación de expediente a fin de depurar las responsabilidades en que se hubiere podido incurrir.

2. Cuándo una res se inutilizara durante su Lidia y tuviere que ser apuntillada, no será sustituida por ninguna otra.

3. Si el Espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada, El Presidente podrá disponer la retirada de la misma y su sustitución por otra.

4. En los supuestos previstos en los números anteriores, cuándo, transcurrido un tiempo prudente desde la salida de los cabestros no hubiera sido posible la vuelta de la res a los corrales, El Presidente autorizará su sacrificio en el ruedo por el puntillero y, de no resultar posible, por el Espada de turno.

5. Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores serán necesariamente apuntilladas en los mismos, en presencia del Delegado gubernativo.

Art. 87. 1. Cuándo exista o amenace mal tiempo, que pueda impedir el desarrolló normal de la Lidia, El Presidente recabará de los Espadas, antes del comienzo de la corrida, su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles en el casó de que decidan iniciar el festejo, que una vez comenzado el mismo sólo se suspenderá si la climatología empeora sustancialmente de modo prolongado.

2. De igual modo, si iniciado el espectáculo, esté se viese afectado gravemente por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, El Presidente podrá ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si persisten, ordenar la suspensión definitiva del mismo.

Art. 88. 1. Finalizado el espectáculo o festejo taurino se levantará acta en la que se reflejarán las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos:

A) en las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas, El Delegado gubernativo levantará acta, en la que, con el visto Bueno del Presidente, se hará constar:

Lugar, dia y hora de la celebración del espectáculo y Duracion del mismo.

Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas. Reses lidiadas, con Expresion de la Ganaderia a que pertenezcan y número de identificación correspondiente. En su casó, se hará constar número de sobreros lidiados e identificación de los mismos. Trofeos obtenidos. Incidencias habidas. Circunstancia de la muerte de las reses.

B) en los restantes espectáculos o festejos taurinos se hará constar en el acta:

Lugar, dia y hora de la celebración del espectáculo y Duracion del mismo. Clase de espectáculo. Reses lidiadas, con Expresion de su identificación. Incidencias habidas. Circunstancia de la muerte de las reses.

2. Un ejemplar del acta se remitirá al Gobierno civil respectivo, y otro, a efectos estadísticos, a La Comisión consultiva nacional de asuntos taurinos.

Titulo vii

Disposiciones particulares relativas a ciertos espectáculos

Art. 89. En las novilladas sin picadores, el reconocimiento de las reses se limitará a la comprobación documental de la edad, origen e identificación de las mismas, asi cómo de sus condiciones sanitarias.

Art. 90. 1. En el cartel anunciador del festejo en el que actúen rejoneadores se consignará si las reses que liadiaran tienen o no sus defensas íntegras.

Si se anuncia que las reses tendrán las defensas íntegras, los reconocimientos previos y ‹Post morten› de estás se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento.

2. Los rejoneadores están obligados a presentar tantos caballos mas uno cómo reses tengan que rejonear. Cuándo hubieren de lidiar reses con las defensas íntegras deberán presentar un caballo mas.

3. El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deberá ser el que determinen las partes con la Empresa o, en su casó, el que decida El Presidente según el estado del ruedo.

4. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliarán en su intervención en la forma que aquél determine, absteniéndose estos de recortar, quebrantar o marear la res.

5. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res mas de dos rejones de castigo y de tres farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por El Presidente, el caballista empleará los rejones de muerte, de los cuáles no podrá clavar mas de tres ni podrá echar pie a Tierra o intervenir el subalterno, ex matador de toros o de novillos, para dar muerte a la res si previamente no se hubieran colocado, al menos, dos rejones de muerte.

6. Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la res, se Dara el primer aviso; dos minutos despúes, el segundo, en cuyo momento deberá, necesariamente, echar pie a Tierra, si hubiera de matarla el, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ámbos casos se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuáles se Dara el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales.

7. Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal casó sólo uno de ellos podrá ir armado y clavar farpas, banderillas o rejones.

Art. 91. Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto con carácter general para toda clase de espectáculos taurinos, con las siguientes salvedades:

1. El reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en el artículo 89, y podrá celebrarse el mismo dia de la celebración del espectáculo.

2. Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de reses, con la condición de que sean machos y reúnan los Requisitos de sanidad necesarios.

3. Los diestros que en ellos tomen parte pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas en el Registro General de profesionales taurinos, quiénes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un banderillero mas que reses a lidiar y un picador por cada res, cuándo el Festival sea picado; las puyas, en su casó, serán las correspondientes al tipo de res, y el número de caballos a emplear serán tres.

4. Los organizadores del espectáculo deberán, en el momento de solicitar la autorización para su celebración, aportar un avance detallado de los Gastos previstos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del Festival, los organizadores presentarán en el Gobierno civil respectivo las cuentas del mismo, y dentro de los quince días sigui

Entes deberán presentar justificantes de que los beneficios han sido entregados a sus destinatarios.

Art. 92. El toreo comico se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior con las siguientes salvedades:

1.

Los becerros objeto de la Lidia no pueden exceder de dos años.

2. No se Dara muerte a las reses en el ruedo, ni se les infligiran daños cruentos. Las reses de estos espectáculos serán sacrificadas una vez finalizado el mismo, en presencia del Delegado gubernativo.

3. Los espectáculos comico-Taurinos no podrán celebrarse conjuntamente con otros festejos taurinos en los que se de muerte a las reses.

Art. 93. Los demás festejos taurinos populares en los que hayan de correrse reses se sujetarán a las siguientes reglas:

1. La Empresa solicitará autorización del Gobierno civil, al menos con cinco días de antelación a la celebración del espectáculo o festejo. Junto con la solicitud en el Modelo que, en su casó, se establezca, se acompañara la siguiente documentación:

A) sucinta Memoria, favorablemente informada por el Ayuntamiento, en la que se acredite la tradición popular del festejo o su justificación.

B) certificado del Arquitecto, Arquitecto Tecnico o Aparejador, en el que se haga constar expresamente que las Instalaciones a utilizar con motivó del festejo reúnen las condiciones de seguridad y solidez suficientes.

C) certificado emitido por el Organo administrativo competente, en el que se haga constar que los servicios médicos e Instalaciones para los mismos se ajustan a lo dispuesto en las normas aplicables.

D) certificaciones del libró genealógico de la raza bovina de Lidia relativas a las reses que hayan de ser lidiadas.

E) póliza de seguro colectivo por la cuantía suficiente para cubrir cualquier riesgo o accidente, que con motivó del festejo pueda producirse.

F) contrató con un profesional taurino inscrito en las Secciones i o ii del Registro, o en la condición de banderillero de la categoría Primera de la Seccion v, que actuará cómo director de Lidia, para auxiliar a los que tomen parte en la Fiesta.

2. Una hora antes de comenzar cualquier festejo taurino de está modalidad, deberá comprobarse por El Jefe del Equipo médico que se encuentran dispuestos los servicios médico-Sanitarios y una ambulancia equipada con los elementos precisos para ejecutar el trasladó de heridos o accidentados.

Asimismo, se comprobará por los agentes municipales, en el casó de que el festejo se desarrolle o transcurra por vías urbanas, que estás se encuentran aisladas en las condiciones previstas que eviten que se desmanden las reses, asi cómo que dichas vías estén libres de obstáculos que dificulten el pasó de la reses y de los participantes.

3. El dia antes de la celebración del festejo, las reses deberán ser reconocidas por los veterinarios de Servicio para determinar su estado sanitario, su identificación en Relacion a las certificaciones del libró genealógico y que cumplen los Requisitos señalados en el presente Reglamento para esté tipo de festejos.

4. Durante la celebración del festejo, el diestro profesional, director de Lidia, deberá estar auxiliado, al menos, por tres colaboradores voluntarios capacitados, debidamente identificados, o de Díez si se trata de encierros, para evitar la huida de las reses fuera de los sitios acotados, Auxilio a los participantes y control del trato adecuado a los animales.

5. Por los promotores y los ayuntamientos, cuándo el festejo se desarrolle por vías públicas, se dictarán y anunciarán suficientemente cuántas medidas sean precisas en garantía de las personas o bienes, con prohibición absoluta de actuaciones que impliquen el maltrato y sufrimiento injustificado de los animales, sancionándose la infracción de las normas relativas a la materia.

6. Al finalizar estos tipos de festejos, en todo casó, se Dara muerte a las reses, sin presencia de público.

Titulo viii

De las escuelas taurinas

Art. 94. 1. Para Fomento de la Fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma, podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el Apoyo y Promocion de su actividad.

2. No podrán establecerse nuevos locales o recintos destinados a Escuela taurina sin la autorización previa del Organo administrativo competente.

3. La solicitud de autorización se formulará acompañando la siguiente documentación:

A) Memoria justificativa, con Expresion de las personas encargadas de la Escuela taurina y elementos materiales y presupuestarios para su actividad, indicando, en su casó, la cantidad a percibir por la enseñanza y plan de enseñanza.

B) plan de compatibilidad de las enseñanzas específicas taurinas con la escolarización obligatoria de los alumnos.

4. El Organo administrativo competente, antes de dictar la resolución procedente, podrá solicitar cuántos informes sean oportunos asi cómo el parecer de La Comisión consultiva nacional de asuntos taurinos, y ordenará la Inspeccion por los Tecnicos y facultativos competentes sobre la idoneidad de las Instalaciones. La autorización tendrá una validez de cinco años, renovables, e implicará su Inscripcion en el Registro que se establezca al efecto en el Miniterio del interior.

5. Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar cómo director de Lidia un profesional matador de toros y, mientras se impartan estás, los servicios de Enfermeria estarán atendidos con arreglo a las Prescripciones sanitarias que al efecto se establezcan. Los alumnos que participen en tales prácticas deberán haber cumplido los catorce años de edad.

6. Las reses a lidiar durante las clases prácticas podrán ser machos o hembras, sin limitación de edad respecto a estás y un Maximo de dos años en cuanto a los machos.

7. El cumplimiento de los Requisitos y condiciones sanitarias de las reses se certificará por el veterinario designado por la autoridad competente.

8. La Escuela deberá llevar un libró de alumnos, debidamente diligenciado por el Organo administrativo competente en materia de espectáculos taurinos en el que se reflejarán las altas, bajas y demás circunstancias de cada uno, exigiéndose, en todo casó, la autorización paterna para los alumnos menores de edad no emancipados.

9. La Dirección de la Escuela taurina exigirá a sus alumnos la presentación trimestral de certificación del Centro escolar dónde realicen sus estudios, que acredite su Asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no presentación del certificado serán causa de baja en la Escuela taurina.

10. En orden al Fomento de la labor promocional de los alumnos se permitirá su participación en becerradas debidamente autorizadas, en las que se lidien erales de hasta 150 kilos a la canal.

11. Las escuelas taurinas deberán ser objeto de inspecciones periódicas.

Titulo ix

De La Comisión consultiva nacional de asuntos taurinos

Art. 95. 1. Bajo la presidencia del ministro del interior, o autoridad en quién esté delegue, se constituirá, con carácter permanente, La Comisión consultiva nacional de asuntos taurinos, prevista en el artículo 12 de La Ley 10/1991, de 4 de abril.

2. La Comisión estará compuesta por los miembros siguientes:

A) un representante de cada uno de los Ministerios del interior, de Agricultura, pesca y Alimentación, de cultura y de sanidad y consumo, con nivel mínimo de Subdirector General, propuesto por el Ministerio respectivo.

B) cuatro representantes de la administración local designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor Implantacion.

C) dos representantes por cada una de las Secciones i y v del Registro General de profesionales taurinos y uno por cada una de las restantes Secciones, elegidos por las asociaciones o federaciones profesionales, y un representante de los toreros comicos.

D) dos representantes de las asociaciones de ganaderos inscritos en el Registro de empresas ganaderas de reses de Lidia.

E) dos representantes elegidos por las asociaciones de empresarios u organizadores de espectáculos taurinos.

F) un representante elegido por las escuelas taurinas.

G) dos veterinarios designados por El Consejo general de colegios de veterinarios de España.

H) dos representantes elegidos por las asociaciones, federaciones o confederaciones mas representativas de aficionados o abonados.

3. Formarán, asimismo, parte de La Comisión un representante designado por los Organos de Gobierno de cada Comunidad Autónoma con competencia en la materia.

4. Cuándo la naturaleza de los asuntos lo requiera, La Comisión podrá convocar a cuántos expertos en materias específicas estime oportuno.

5 la elección de los representantes a que se refiere el apartado 2, letras c), d), e), f) y h) se hará cada cinco años y será convocada y regulada mediante orden del ministro del interior.

6. La Comisión dispondrá de un Gabinete Tecnico permanente, que actuará cómo Secretaria de La Comisión.

7. La Comisión se reunirá, al menos, una vez entre los meses de noviembre a marzo y otra de abril a octubre de cada año.

8. La Comisión tendrá funciones de Asesoramiento en la materia. A tal fin, informará de los asuntos que, en Relacion a la misma, sean sometidos a su consideración, en particular los que le encomienda el presente Reglamento. Propondrá, asimismo, cuántas medidas estime oportunas para el Fomento y Proteccion de los espectáculos taurinos. A iniciativa de cualquiera de sus miembros La Comisión podrá remitir a la autoridad competente informe motivado sobre la falta de idoneidad de algún Presidente de espectáculos taurinos o de algún veterinario que interviniera profesionalmente en los mismos.

Art. 96. La Comisión podrá actuar en pleno o en las Secciones que se prevean en el Reglamento de la misma, que será aprobado por orden del ministro del interior.

Titulo x

Régimen sancionador

Art. 97. Las multas que, de acuerdo con La Ley 10/1991, de 4 de abril, proceda imponer en Relacion con hechos cometidos durante la celebración de una corrida se reducirán a la mitad cuándo se trate de una novillada o de rejoneo de novillos y a la tercera parte en los demás festejos regulados en esté Reglamento.

Art. 98. Las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en via Administrativa, serán comunicadas por el Organo administrativo competente al Registro General de profesionales taurinos o al Registro de empresas ganaderas de reses de Lidia, según los casos, para su constancia y a los Medios de comunicación Social, en especial, a los de la Provincia y localidad dónde se cometió la infracción.

Asimismo, se comunicarán para su conocimiento, a La Comisión consultiva nacional de asuntos taurinos.

Art. 99. El procedimiento sancionador para las infracciones tipificadas cómo leves se realizará, bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo indicado en el artículo 22.2 de La Ley 10/1991, con arreglo a los siguientes trámites.

A) recibida por el Gobernador civil la comunicación, denuncia o acta en la que conste la presunta infracción se notificará al interesado, para que en el plazo Maximo de ocho días aporte o proponga las Pruebas o alegue lo que estime pertinente en su defensa.

B) concluido dicho trámite, el Gobernador civil impondrá, en su casó, la sanción que corresponda.

(imagen 1 omitida)

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