STS 852/1998, 25 de Septiembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso259/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución852/1998
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de diciembre de 1.993, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Cáceres. Son parte recurrida en el presente recurso el AYUNTAMIENTO DE NAVAS DEL MADROÑO Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres, conoció el juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad número 289/92, seguido a instancia de D. Eloy, contra la entidad mercantil Mutua General de Seguros y el Ayuntamiento de Navas del Madroño (Cáceres).

Por la Procuradora Sra. Telo Domínguez, en nombre y representación de D. Eloyse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se condene de forma solidaria a los expresados demandados al abono a mi mandante de la cantidad de DIEZ MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL PESETAS (10.047.000), en atención a los conceptos indemnizatorios especificados en los hechos de este escrito, más los intereses legales desde el momento de interposición de la demanda, con expresa declaración de las costas procesales de cargo adverso.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de las partes demandadas, Mutua General de Seguros y el Ayuntamiento de Navas del Madroño, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia que, sin entrar en el fondo del asunto desestime la demanda al estimar ambas o una cualquiera de las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva del citado Ayuntamiento con imposición de costas al actor, subsidiariamente, si se entrare en el fondo, dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo a dicho Ayuntamiento y Mutua General de Seguros, también con imposición de costas.".

Con fecha 12 de Mayo de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando las excepciones alegadas y que desestimando igualmente la demanda interpuesta por la Procurador Dª Feliciana Telo Domínguez en nombre de D. Eloy, debo absolver y absuelvo a Mutua General de Seguros y Ayuntamiento de Navas del Madroño, representados por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, de las peticiones formuladas contra los mismos.- Ello con imposición en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Cáceres, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 20 de diciembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Eloy, representado por el Procurador Sra. Telo Domínguez contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres de fecha 12 de Mayo de 1993, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS citada resolución imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. De Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Eloy, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del art. 1692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida y errónea interpretación de los art. 3º.6 y 1.4º de la Orden Ministerial de 10 de Mayo de 1980, sobre espectáculos taurinos tradicionales, y 93.1.d) del Real Decreto 176/92, de 28 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, en relación a los arts. 1902 y ss. del C.C., y a jurisprudencia y teoría de la responsabilidad extracontractual por riesgo". Segundo: "Al amparo del art. 1.692 de la Ley Procesal, por infracción de los arts, 1.902 y 1.903 de la LEC y la jurisprudencia recaída en torno a la responsabilidad extracontractual por riesgo aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de practicidad y de pura lógica procesal se va a proceder al estudio conjunto de los dos motivos casacionales alegados en el actual recurso y que la parte recurrente los fundamenta en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil -per se-, y en relación a los artículos 1-4 y 3-6 de la Orden Ministerial de 10 de mayo de 1.980 sobre espectáculos taurinos tradicionales y el artículo 93-1-d) del Real Decreto de 28 de febrero de 1.992, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Estos motivos, estudiados conjuntamente, debe ser desestimados.

Ante todo hay que decir que el artículo 1.902 del Código Civil, así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que, asimismo, se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual emana la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual -también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la Lex Aquilina del siglo III a. de C.- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y éllo debido a dos datos remarcables, como son:

  1. un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación,

  2. la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana.

    Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo, la teoría culpabilista; y en el campo procesal, a la introducción de la inversión de la carga de la prueba. Pero es mas, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y además dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible.

    Todo lo anterior se dice como prolegómenos indispensable, para centrar el estudio del motivo alegado, cuyo núcleo es en la infracción del artículo 1.902 del Código Civil.

    Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1.902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1.988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1.902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo-, bien de su equivalente del de -inversión de la carga de la prueba-, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1.902 del Código Civil)". Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero)".

    Ahora bien, toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos:

  3. Una acción u omisión ilícita,

  4. La realidad y constatación de un daño causado,

  5. La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y

  6. Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epitome se señala la dictada el 24-XII-92).

    Trasladando todo lo anterior a la presente contienda judicial, hay que partir ineludiblemente, por mor de una doctrina jurisprudencial totalmente pacífica y consolidada que establece para rehuir de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, del factum de la sentencia recurrida en el que aparece plasmada la conducta del perjudicado -ahora recurrente- como es el situarse en una "suelta de vaquillas" debidamente autorizada, en un lugar no permitido y que así se había hecho saber al público en general, lo que unido al estado de embriaguez en el que se encontraba, configuró una conducta, causa más que eficiente para la producción del evento dañoso; todo lo cual configura la situación de culpa exclusiva de la víctima. Y sobre todo, hay que añadir el especial cuidado que hay que tener, cuando se va a participar en un espectáculo, en el que, aún cumpliéndose todos los requisitos reglamentarios, lleva consigo un grave grado de peligrosidad.

    Lo que en resumen eludiría la hipotética responsabilidad de la aplicación de la responsabilidad objetiva basada en la existencia de un seguro obligatorio.

    De todo lo cual se infiere, que por mucho que se haya llegado a la objetivización de la responsabilidad extracontractual por culpa, tal situación tiene sus límites, y sobre todo, en el presente caso, cuando no ha habido infracción reglamentaria alguna, pues el artículo 1-4 de la Orden Ministerial de 10 de mayo de 1.980, sobre espectáculos taurinos tradicionales se refiere a "encierros taurinos" y no a una situación de "toreo de vaquillas" que es en donde acaeció el accidente. Por lo que, lógicamente, no se podrá hablar en el presente caso, se vuelve a repetir, de infracción del artículo 1.902 del Código Civil, como ha pretendido, sin éxito, la parte recurrente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez, perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Eloy, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 20 de diciembre de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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