STS, 21 de Octubre de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:19201
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 925.-Sentencia de 21 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Riego. Rotura de tuberías.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 24 de la Constitución y 1.214, 1.245, 1.247,1.253 y 1.902 del Código Civil . Procesales:

Arts. 659 y 480 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de octubre de 1990,17 de julio y 30 de septiembre de 1991,20 de febrero y 18 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Se precisa la producción de un resultado dañoso o perjudicial para algo o para alguien, y es de tener en cuenta a estos efectos que, cuando la inicial exegesis del art. 1.902 del Código Civil , se realiza sobre la idea subjetiva de la culpa, como consecuencia de su influencia francesa, es de reconocer que ya hace algún decenio que la doctrina en general, incluida la de esta Sala ha venido introduciendo variaciones en dicha posición culpabilística a través de una serie de matices que si bien con distintas denominaciones -responsabilidad objetiva, por riesgo, inversión de la carga de la prueba, etc.-, van encaminadas al mismo fin: La atenuación del inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivación, con objeto de compatibilizar el desarrollo industrial y mejoría social de los países con una mayor garantía de seguridad para el ciudadano medio a través de una más severa responsabilidad para quien utiliza y directamente se beneficia del instrumento generador del riesgo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Bartolomé de Tirajana y su partido, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad mercantil "Sonnenland Maspalomas, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José María Aranda González; siendo parte recurrida la Entidad mercantil "Hortícola Canaria, S. A. T.", representada por el Procurador don Javier Soto Fernández, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Francisco Martínez Fresneda Escrivá.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Francisco Luis Beltrán Sierra, en nombre y representación de la Entidad mercantil "Hortícola Canaria, S. A. T.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra la Entidad mercantil "Sonnenland Maspalomas, S. A.", estableciendo loshechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia declarando la obligación de la entidad demandada de indemnizar a la actora, por lo daños y perjuicios a ella ocasionados, en la cantidad de 13.560.000 pesetas, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el mes de febrero de 1986 hasta la fecha. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Ana María Rodríguez Romero, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de San Bartolomé de Tirajana y su partido, dictó Sentencia de fecha 6 de septiembre de 1990 , con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador don Francisco Beltrán Sierra, en nombre y representación de la Entidad mercantil "Hortícola Canaria, S. A. T.", contra el demandado Entidad mercantil "Sonnenland Maspalomas, S. A." absolviendo de las mismas a dicho demandado, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la Entidad "Hortícola Canaria, S. A. T.", y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia con fecha 16 de septiembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad mercantil "Hortícola Canaria, S. A. T.", contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Bartolomé de Tirajana de 6 de septiembre de 1990 , revocamos la expresada resolución y, en su lugar, declaramos, con estimación de la demanda deducida por "Hortícola Canaria, S. A. T.", contra la firma social "Sonnenland Maspalomas, S. A.", la obligación de esta última de indemnizar a la actora "Hortícola Canaria, S. A. T.", por los daños y perjuicios a ella ocasionados, en la cantidad de 13.560.000 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin hacer ningún pronunciamiento especial en cuanto a las del recurso".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Entidad mercantil "Sonnenland Maspalomas, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del art. 1.692.1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consideramos infringidos, en el concepto de vinculación por inaplicación el art. 24.1 de la Constitución Española, y los preceptos legales que se citan". Segundo . "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692.5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consideramos infringido el art. 1.214 del Código Civil, y la jurisprudencia que se cita, ambos por no aplicación". Tercero . "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Estimamos infringidos los arts. 1.245 y 1.247 del Código Civil y la jurisprudencia que se cita, todos en el concepto de violación por inaplicación". Cuarto. "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1.692.5°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consideramos infringido el art. 1.253 del Código Civil, en el concepto de violación por inaplicación". Quinto . "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consideramos infringido el art. 1.902 del Código Civil , y la jurisprudencia que se cita, en el concepto de violación".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 6 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana, de 6 de septiembre de 1990 , se resuelve la pretensión seguida por los trámites del juicio declarativo de menorcuantía núm. 401/87, ejercitada por el actor Entidad mercantil "Hortícola Canaria, S. A. T.", contra la demandada "Sonnenland Maspalomas, S. A.", en donde se desestima la demanda en la que se pretendía se declarase la obligación de la entidad demandada a indemnizar a la actora por daños y perjuicios a ella ocasionados en la cantidad de 13.560.000 pesetas, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el mes de febrero de 1986 hasta la fecha; contra mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue resuelto por Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 16 de septiembre de 1991 , estimando el recurso interpuesto, revocando la expresada resolución y declarando la obligación de la firma social "Sonnenland Maspalomas, S. A.", a indemnizar a la actora "Hortícola Canaria, S. A. T.", por los daños y perjuicios a ella ocasionados, en la cantidad de 13.560.000 pesetas, frente a cuya sentencia se interpone el presente recurso de casación, por la parte demandada, con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

En el primer motivo, se denuncia al amparo del art. 1.692 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el exceso de jurisdicción al considerar infringido el art. 24 de la Constitución Española; todo ello, por cuanto que hace constar en relación con los antecedentes de hecho, "... la parte actora interpuso recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que fue admitido en ambos efectos; y que, ante la incomparecencia del apelante, la Audiencia Provincial, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acordó declarar desierto el recurso y firme la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y que se devolvieran los autos orginales a éste, donde se recibieron y continuó su tramitación. Y hemos visto también que posteriormente, por las razones expuestas, la propia Audiencia acordó anular la anterior resolución y reclamar del Juzgado los autos originales, para seguir conociendo del asunto hasta dicta sentencia, que es la objeto de este recurso"; pues bien de acuerdo con dichos fundamentos legales, es claro que la Audiencia Provincial no estaba facultada para dictar esta segunda resolución, puesto que el asunto ya no era de su competencia. El motivo no puede prosperar, porque la Sala razonó en debida forma -en Auto de 7 de marzo de 1991 (folio 18 )-, estos es: I) "Que con el presente rollo de apelación núm. 9 de 1991, dimanante de autos de menor cuantía núm. 401 de 1987, seguidos ante el Juzgado de primera instancia núm. 1 de San Bartolomé de Tirajana, con fecha 28 de enero pasado se dictó auto por el cual se declaraba desierto con las costas del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 1990 en los referidos autos, la cual se declaraba firme, acordándose igualmente la devolución de los autos originales al Juzgado de procedencia a los oportunos efectos. II) Que posteriormente, por el Procurador don Manuel de León Corujo a nombre de "Hortícola Canaria, S. L.", se presentó escrito de fecha 1 de marzo pasado acompañando otro de fecha 24 de diciembre de 1990, con fecha de recogida el 24 de diciembre de 1990 por el cual solicitaba se le tuviera por personado y parte en el referido rollo, en concepto de apelante y en la representación que ostenta, el cual fue remitido a la Sección Primera de esta Audiencia y donde se encontraba pendiente, de la llegada de los autos. Fundamento jurídico I) Que según dispone el art. 24 de la Constitución Española, nadie puede ser condenado sin ser oído; y como en el presente caso la parte apelante se personó dentro de término, aunque por error, en la Sección Primera de esta Audiencia, de lo cual ésta no tuvo conocimiento, por lo que se dictó el Auto de fecha 28 de enero pasado declarando firme la Sentencia recurrida, es procedente declarar la nulidad de la referida resolución y reclamar los autos originales del Juzgado de procedencia a efectos de dar al presente rollo el trámite legal establecido...", argumentación que reúne la debida explicación de por qué la propia Sala dejó sin efecto la improcedente declaración de desierto del recurso de Apelación interpuesto y que ha de rectificarse sin que frente a ello prevalezcan los alegatos del motivo, por lo que el mismo ha de rehusarse. En los restantes motivos se hacen las siguientes denuncias: En el segundo motivo, al amparo del núm. 5 del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del art. 1.214 del Código Civil , y la jurisprudencia que se cita; ya que así como el juzgador de instancia tuvo en cuenta la prueba de reconocimiento judicial, en la Audiencia Provincial se silencia, sin embargo se hace constar por parte de la Sala, cuanto se expone: "... originándose unos daños y perjuicios que han de ser indemnizados en la cuantía fijada en el informe pericial unido a la demanda, al haberlo ratificado su autor en la fase probatoria del debate y no existir ninguna prueba de adverso que desvirtúe dicho dictamen, ya que la recurrida no hizo sino la alegación de que era desmentida la cantidad en el mismo señalada, no ofreciendo en cambio, medio probatorio alguno para contradecir el mencionado informe...", que esto supone una infracción del art. 1.214 del Código Civil , por cuanto que hace constar, que la parte demandada no propuso prueba alguna. La inconsistencia del motivo es evidente, ya que en ese fundamento jurídico, la Sala se refiere a que por la parte demandada sólo se ha cuestionado la cuantía a que se refiere, habida cuenta lo resuelto en el informe pericial -fundamento jurídico 2.°- así se dice en ese Fundamento Jurídico 2.°, "... originándose unos daños y perjuicios que han de ser indemnizados en la cuantía fijada en el informe pericial unido a la demanda, al haberlo ratificado su autor en la fase probatoria del debate y no existir ninguna prueba de adverso que desvirtúe dicho dictamen, ya que la recurrida no hizo sino la alegación de que era desmentida la cantidad en el mismo señalada, no ofreciendo, en cambio, medio probatorio alguno para contradecir el mencionado informe", y tampoco cabe la denuncia del art. 1.214 de Código Civil . Se decía en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1991, "... la reiterada doctrina de estaSala según la cual el art. 1.214 del Código Civil , por su carácter genérico relativo al onus probandi al no contener regla alguna valorativa de prueba no es apto para amparar el recurso de Casación, salvo en aquellos casos en que el Tribunal a quo, hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso presente) como resalta la Sentencia de 29 de octubre de 1990 , que cita entre otras Sentencias de 5 de mayo y 8 de noviembre de 1986, 21 de diciembre de 1987 y 18 de marzo de 1988 ", por lo que el motivo ha de rehusarse. En el tercer motivo, se denuncia por igual vía, la infracción de los arts. 1.245 y 1.247.1 del Código Civil ; todo ello, respecto a la inhabilidad de los testigos a los que se refiere el desarrollo del motivo y tampoco es de recibo, porque, con independencia de cuales hayan sido exactamente las circunstancias personales del testigo a que se le imputa la inhabilidad, es evidente, que ello no afecta para nada a la integración de la convicción de la Sala, que se deriva del conjunto de los medios probatorios existentes en la tramitación, según citado fundamento jurídico 2.°. En el cuarto motivo, se denuncia por igual vía, la infracción del art. 1.253 del Código Civil , porque dice el motivo, que para determinar la culpa de la demandada, la sentencia recurrida parte básicamente de un hecho, la declaración de su administrador en un procedimiento penal que se había seguido por los mismos; que esto es absolutamente inconsistente, por cuanto que la Sala sólo tiene en cuenta una de las partes de dicha declaración del administrador, y que ello, supone la infracción denunciada; el motivo no procede ya que, la Sala para tener en cuenta la culpabilidad impuesta a la demandada, no sólo parte de lo afirmado por el administrador (Sr. Pedro Antonio ), sino del conjunto de las pruebas concurrentes en el pleito; aparte de que ese órgano a quo, es libre para poder apreciar en la prueba testifical, el contenido total o parcial de la misma, habida cuenta la discrecionalidad conferida conforme a lo dispuesto en los arts. 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la denuncia sobre el juego de las presunciones sea de recibo ya que la Sala no utilizó este medio probatorio nominatim, se decía entre otras Sentencias en la de 18 de marzo de 1993 , lo siguiente: "... es doctrina reiterada y constante que el art. 1.253 del Código Civil autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (Sentencias de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991 ),.. También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (dedicación personal del Juez) es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (Sentencias de 30 de abril y 11 de octubre de 1990 )... en todo caso hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (Sentencias de 5 925 de febrero, 11 de marzo, 6 y 27 de octubre, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 1988 )". En el quinto motivo, se denuncia la infracción del art. 1.902 sobre los requisitos de la culpa extracontractual, que la Sala ha apreciado para imponer la responsabilidad a la parte demandada; en su desarrollo se examina todos y cada uno de los requisitos de dicha responsabilidad, que son: la culpabilidad, el nexo causal y la producción del daño; estableciendo al final, una serie de consideraciones sobre los aspectos del informe a que se contrae respecto a la realidad de los cultivos y sus características. Tampoco el motivo prospera ya que, trata de cuestionar con un juicio parcial lo que al respecto la Sala sentenciadora ha estimado en torno a la responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1.902 del Código Civil , impuesta a la parte demandada; y se resalta sin lugar a dudas, que la convicción de la Sala, proviene de que por todo ese conjunto de pruebas, la misma constata que la tubería fue rota por un "descuido" de la sociedad demandada a consecuencia de la ejecución de obras de construcción realizadas por ésta al efectuar un desmonte de terreno en las inmediaciones de ésa tubería, originándose los daños y perjuicios que ha de ser indemnizados en la cuantía fijada en el informe pericial; aquí, en este juicio, radica la esencia de la responsabilidad decretada, ya que aparece, no sólo la causa, esto es, el ilícito del descuido, sino el nexo causal, puesto que ese fue el vehículo de los daños producidos, e, incluso, la realidad de los daños, con su correspondiente cuantificación se decía en Sentencias de 20 de febrero de 1992 y 18 de marzo de 1992 "Para imputar la culpabilidad como consecuencia de determinar conducta o actividad se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas, se tienen en cuenta los principios de la previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento; b) Igualmente precisa la producción de un resultado dañoso o perjudicial para algo o para alguien, y es de tener en cuenta a estos efectos que, aun cuando la inicial exégesis del art. 1.902 del Código Civil , se realiza sobre la idea subjetiva de la culpa, como consecuencia de su influencia francesa, es de reconocer que ya hace algún decenio de la doctrina en general, incluida la de esta Sala ha venido introduciendo variaciones en dicha posición culpabilística a través de una serie de matices que si bien con distintas denominaciones -responsabilidad objetiva, por riesgo, inversión de la carga a la prueba etc.-, van encaminadas al mismo fin: la atenuación del inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización, con objeto de compatibilizar el desarrollo industrial y mejoría social de los países con una mayor garantía de seguridad para el ciudadano medio a través de una más severa responsabilidad para quien utiliza y directamente se beneficia del instrumentogenerador del riesgo; c) es igualmente necesario el adecuado "nexo causal", Sentencias de 20 de febrero de 1992 y 18 de marzo de 1992 ; equivaliendo pues el razonamiento del motivo de meros juicios hipotéticos o parciales, que no pueden prevalecer frente a lo resuelto, por lo que procede con el rehuse del motivo la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Sonnenland Maspalomas, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 16 de septiembre de 1991 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Pedro González Poveda. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Bazaco Barca. Rubricado.

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