SAP Valencia 658/2008, 10 de Noviembre de 2008
Ponente | EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ |
ECLI | ES:APV:2008:4993 |
Número de Recurso | 648/2008/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 658/2008 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA Nº_658
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la ciudad de VALENCIA, a diez de noviembre de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia con el nº 000972/2007, por Dª. María Milagros , en representación de su hijo menor Germán contra D. Víctor y la entidad aseguradora MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTICA, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Germán .
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 23 de abril de 2008 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda, formulada a instancia del Procurador de los Tribunales D.Juan Antonio Ruiz Martín, en nombre y representación de Dª. María Milagros , en representación de su hijo menor Germán ; contra D. Víctor ,; y contra la entidad aseguradora MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTICA, representada por la Procuradora Sra. Miguel Ruiz, y estimando la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos accionados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales.
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Germán siendo remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de noviembre de 2008 .
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Don María Milagros , en nombre de su hijo menor Don Germán y como legal representante suyo, formuló el 27 de Julio de 2.007 y con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, como consecuencia del accidente acaecido el día 7 de Junio de 2.006, cuando circulando dicho menor con su ciclomotor Gilera Runner 50 por la Gran Vía Fernando el Católico de esta Ciudad y haciéndolo por su carril, fue alcanzado por el vehículo-taxi Seat Toledo matrícula ....-NHF conducido por su titular Don Víctor y asegurado en la Mutua Valenciana Automovilística, contra quienes dirigió su pretensión. En el acto de la audiencia previa cuantificó su exigencia dineraria en la suma de 23.087 '19 euros por las lesiones y secuelas sufridas, más otros 934'67 euros en que se presupuestaron los desperfectos del ciclomotor. La parte demandada se opuso a dicha pretensión por motivos de fondo al entender que la responsabilidad del suceso correspondía al ciclomotor y además invocó, a los efectos que ahora interesan, con carácter previo la excepción de prescripción de la acción, en cuanto que desde la fecha del accidente hasta la presentación de la demanda, transcurrió más de un año, sin que mediase interrupción alguna. La sentencia de instancia desestimó la demanda, al acoger la excepción de prescripción de la acción y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandante.
Constituye el primer motivo de impugnación la improcedencia de la prescripción, siendo la razón por la que la juez " a quo" la acogió, la de entender que habiendo finalizado el juicio de faltas con archivo provisional el 5 de Julio de 2.006, la presentación de la demanda el 27 de Julio de 2.007, lo fue más allá del término establecido en el artículo 1.968. 2º del Código Civil , a cuyo tenor prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1.902 , desde que lo supo el agraviado, mas esta apreciación no resulta correcta, como a continuación pasamos a exponer. El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. De modo que la existencia del proceso penal interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo hecho, sin que tenga la menor trascendencia, al respecto, quién haya denunciado o comparecido en él, puesto que, en cualquier caso, ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, cuyo resultado es el que permite pasar al planteamiento de la cuestión desde el punto de vista civil y sin que sea óbice a dicho efecto interruptivo, la circunstancia de quién hubiera sido el denunciante, de quién hubiera sido el denunciado, ni de que el procedimiento penal se hubiera dirigido contra personas indeterminadas o incluso distintas de aquéllas contra las que posteriormente se esgrime la acción civil (SS. del. T.S. 30-9-93, 24-2-03 y 7-2-06, Sección 11ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 5-2-03, 27-9-04 y 29-10-04 y de esta Sala de 24-1-97 y 22-10-07 ), ya que el obstáculo que los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal suponen a la iniciación de un proceso civil, no deriva de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en la relación jurídica objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos ordenes jurisdiccionales (penal y civil), evitando la divergencia que pudiera...
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