STS 798/2006, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución798/2006
Fecha20 Julio 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 10 de noviembre de 1999, en el rollo número 90/1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 132/98 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos ; recurso que fue interpuesto por "GAS NATURAL DE CASTILLA Y LEÓN, S.A.", representada por la Procuradora doña África Martín-Rico Sanz, siendo recurrida doña Mariana, como defensora judicial del menor don Rosendo, representados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don César Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de don Fermín, quien actúa en nombre y representación de su hijo don Rosendo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos, contra "GAS CASTILLA Y LEÓN, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia en la que se declare la obligación de la demandada "GAS CASTILLA Y LEÓN, S.A." de indemnizar a Rosendo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, o si el Juzgador entiende que hay suficientes elementos de juicio en el procedimiento, que se señale directamente en la sentencia, así como al pago de todas las costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Concepción Santamaría, en nombre y representación de "GAS CASTILLA Y LEÓN, S.A.", la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) En su día dictar sentencia por la que: Estimando la excepción formal de litisconsorcio pasivo necesario propuesta, se desestime la demanda sin entrar en el fondo. Subsidiariamente, entrando en el fondo de la cuestión, se desestime la demanda al no estar legitimada pasivamente nuestra representada. Imponiendo las costas, en todo caso, a la demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos dictó sentencia, en fecha 11 de enero de 1999 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, con desestimación de la excepción planteada y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, debo declarar y declaro la obligación de la demandada "GAS CASTILLA Y LEÓN, S.A." de indemnizar a Rosendo en la cantidad de 20.433.600 pesetas (veinte millones cuatrocientas treinta y tres mil seiscientas pesetas). Se imponen las costas a la demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, en fecha 10 de noviembre de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "GAS CASTILLA Y LEÓN, S.A.", contra la sentencia dictada el 11 de enero de 1999, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos, en los autos de juicio de menor cuantía número 132/98 , y, en consecuencia, revocar parcialmente la citada resolución en el sentido de estimar sólo en parte la demanda, y reducir a quince millones ochocientas noventa y dos mil ochocientas pesetas (15.892.800 ptas) la cantidad que, en concepto de indemnización, deberá abonar la citada demandada-apelante a don Rosendo, en virtud de la condena que le imponemos, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias".

SEGUNDO

La Procuradora doña África Martín-Rico Sanz, interpuso, en fecha 5 de enero de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por inaplicación o indebida aplicación de los artículos 1104 del Código Civil en relación con los artículos 27.5-2, 27.6 y 27.7 del Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, que vino a aprobar el Reglamento General del Servicio Público de Gases y Combustibles, modificado por el Real Decreto 3484/1983, de 14 de diciembre , y en su caso por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil ; 2º) por infracción del artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ; 3º) por transgresión del artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 4º) por violación del artículo 1103 del Código Civil , y, terminó suplicando a la Sala: "(...) Admitir a trámite el recurso, y, en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo, casando la resolución recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho, de acuerdo con las pretensiones deducidas por nuestra representada en el juicio declarativo del que dimana el presente recurso, con los pronunciamientos que correspondan, o subsidiariamente y al estimar el motivo cuarto del presente recurso fijar la cuantía indemnizatoria como máximo en un 30% de la señalada por la sentencia objeto del presente recurso o en la cuantía que prudencialmente establezca el Tribunal al que nos dirigimos".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en su representación, lo impugnó mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 6 de julio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Fermín, en nombre y representación de su hijo menor de edad don Rosendo, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de la responsabilidad civil concerniente al accidente sufrido por doña Andrea, la cual, el día 15 de abril de 1997, falleció en su domicilio del piso NUM000 del edificio número NUM001 del PASEO000 de la ciudad de Burgos, a consecuencia de intoxicación por monóxido de carbono, ocasionada por la mala combustión del gas natural que servía de combustible a la caldera instalada para el calentamiento de agua corriente, producida, a su vez, mediante el taponamiento, por un nido de aves, de la chimenea de evacuación de humos, que provocó el retroceso de los relativos a la combustión hacia el quemador de la caldera y una concentración mortal de monóxido de carbono en la vivienda.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de reducir a 15.892.800 pesetas la cantidad que, en concepto de indemnización, deberá abonar la demandada a don Rosendo, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

"GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación o indebida aplicación del artículo 1104 del Código Civil , en relación con los artículos 27.5 2, 27.6 y 27.7 del Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, modificado por el Decreto 3483/1983, de 14 de diciembre , y, en su caso, por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha basado la responsabilidad de "GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A." en el hecho de que su actividad encierra evidentes peligros para los usuarios, derivados de la condición de fluido hidrocarburo altamente inflamable, así como de la toxicidad de los gases producidos tras su combustión en ciertas condiciones, y que ello obliga a las empresas concesionarias a inspeccionar las instalaciones en la forma establecida reglamentariamente, pero también a mantener a los usuarios periódica y suficientemente informados acerca de los riesgos que asumen al utilizar el gas como carburante doméstico, y de la manera en que deben mantener la instalación en adecuado estado de uso, y, también, ha declarado la no constancia de que la demandada informase en ningún momento a la usuaria del gas de la conveniencia de inspeccionar periódicamente el estado de la chimenea, ni de que se hubiesen tomado medidas tendentes a que en ella se introdujesen materiales y objetos, sin que pueda alegarse que fuera del todo imprevisible que un ave anide en una chimenea, y que esa falta de previsión puede ser imputable a la recurrente, que no ha acreditado el agotamiento de la diligencia que le era exigible, sin embargo los citados argumentos no son correctos, pues la resolución omite un dato básico relativo a que, en materia de obligaciones y responsabilidades de las variadas personas intervinientes en las distintas fases del proceso de suministro de gas combustible, los Decretos antes indicados distinguen con claridad las obligaciones de la empresa suministradora, de la instaladora, de las que realizan las inspecciones, así como de aquellas otras que competen a los propietarios y usuarios de los inmuebles, y la demandada ha probado suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, habida cuenta de que la última inspección periódica verificada tuvo lugar el 18 de marzo de 1994, y doña Andrea firmó el "conforme", donde declaró quedar enterada de que su instalación individual estaba en disposición de servicio, de la situación en que quedaban sus aparatos de utilización de gas y de su responsabilidad en el buen uso y mantenimiento posterior de la misma- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La doctrina jurisprudencial, como recoge la STS de 5 de diciembre de 2002 , ha acentuado el rigor con que debe ser aplicado el artículo 1104, definidor de la culpa o negligencia, que no se elimina siguiera sea con el puntual cumplimiento de las precauciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, y exige como canon la necesidad de agotar la diligencia (entre otras, SSTS de 20 de diciembre de 1982, y 10 de julio de 1985 y 5 de mayo de 1998 ), y, también, que en dicho precepto se hace referencia a la culpa en el aspecto de falta de diligencia y previsión, y su exoneración se produce cuando los sucesos no hubiesen podido preverse, lo que, en dimensión de responsabilidad, requiere la ausencia de todo resquicio a esta imprevisibilidad (STS de 7 de octubre de 1991 ), cuyas posiciones son de aplicación al supuesto debatido.

El motivo se apoya primordialmente en la inspección reglamentaria, girada por los servicios de la demandada en las instalaciones de gas natural de la vivienda de la madre del actor el 18 de marzo de 1994, pero tal reconocimiento rutinario no examinó el sistema de evacuación de humos por la chimenea, ni el estado de la misma, que están relacionados con el objeto de la comprobación verificada, tampoco se advirtió a doña Andrea de la necesidad de la vigilancia o control de tal conducto en previsión de taponamientos u otras deficiencias.

En definitiva, "GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A." actuó no solo sin la diligencia exigible según la naturaleza de la obligación y que correspondía a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, sino también ha omitido la referente al sector del tráfico en que su conducta se proyectó.

Por otra parte, la obstrucción por causa de un nido de aves no es un evento imprevisible, sino que su plasmación ocurre a veces en chimeneas, como en este caso, en los tejados o junto a las tuberías de desagüe de los edificios.

El artículo 1902 del Código Civil , que trata de cuestiones sobre la culpa civil, coincidentes en algún modo con las expresadas en el artículo 1104, ha sido citado, pero no aplicado por la sentencia de la Audiencia para dar respuesta al debate.

TERCERO

El motivo segundo del recurso, formulado de manera complementaria respecto al anterior -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 28 de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha razonado, para justificar la responsabilidad por riesgo, que la solución del problema planteado, al margen de la conducta de doña Andrea, desde una minoración del culpabilismo originario, viene dada por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, que debe indemnizar al que sufre un quebranto, y lo considera desde el apoyo normativo en los supuestos previstos en el citado artículo 28, no obstante dicha interpretación es errónea, ya que no tiene en cuenta que el daño, el fallecimiento de la madre del demandante, se produce fuera de las normas del "correcto uso y consumo" del servicio, toda vez que la lógica del precepto requiere que la responsabilidad por riesgo exige que el daño tenga lugar por la prestación del servicio dentro de esas reglas, pero no al margen de las mismas, que igualmente vinculan a los usuarios, en virtud de que lo contrario supondría dejar al arbitrio de la imprudencia de éstos la responsabilidad de los suministradores que actúan correctamente y con cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias- se desestima porque la sentencia recurrida integra, en su fundamentación, los criterios contenidos, entre otras, en las SSTS de 28 de mayo de 1990, 24 de enero de 1992, 14 de noviembre de 1994, 31 de mayo y 19 de junio de de 1995 , sobre la evolución de la jurisprudencia hacia el acercamiento de la responsabilidad por riesgo, e indica que las soluciones jurisprudenciales se revelan con mayor claridad y apoyo normativo en los supuestos previstos en el artículo 28 de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios , que resulta de plena aplicación al presente debate, lo que constituye un razonamiento complementario, del que no es consecuencia directa la parte dispositiva de la resolución, y, por tanto, está excluido del objeto del recurso de casación.

CUARTO

El motivo tercero del recurso, deducido igualmente de forma complementaria al primero -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1243 del Código Civil , en relación con el artículo 632 de la Ley Procesal Civil , puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha declarado que el informe pericial obrante en autos pone de manifiesto que los orificios para entrada de aire en la habitación eran de unas dimensiones inferiores a las reglamentariamente exigibles, lo cual acredita que la demandada dió el alta sin que cumplieran las prescripciones reglamentarias, y no ha probado que tal infracción no incidiese en ninguna medida en la causación del luctuoso suceso, pero, si bien el Perito informante hace esa referencia, igualmente ha explicado que el Reglamento exige una superficie de paso de 70 cm2 hasta aparatos de 60.200 Kcal/h., y la suma de los existentes en la vivienda solamente alcanzaban las 25.000 Kcal/h., es decir, el 41,5% de la potencia máxima permitida para esta ventilación, y concluye que los 42 cm2 de superficie libre de paso de aire que existían en la vivienda podrían ser suficientes incluso para dos calderas y dos cocinas similares, pues es el 60% de la superficie reglamentaria, de manera que, desde las reglas de la sana crítica, se ha producido un error en la valoración de la prueba pericial- se desestima porque esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como modulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo y 15 de junio de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia, en consideración a que el Perito, en la aclaración a su dictamen, ha manifestado que de las fotografías se desprende que los orificios para entrada de aire eran reglamentariamente insuficientes, dado que, aun siendo la rejilla de dimensiones reglamentarias, el agujero en los cristales y en la chapa de aluminio de la puerta de acceso a la terraza tenían una sección inferior a la rejilla.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso, invocado de manera subsidiaria a los anteriores -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1103 del Código Civil , debido a que, según censura, en el caso debatido incide un hecho difícilmente previsible, aunque la sentencia de apelación no lo considere así, como es el de que la obstrucción de la chimenea se haya producido como consecuencia de la formación de un nido de aves, y debió utilizarse en la instancia el indicado precepto porque dicho conducto es un elemento privativo de la vivienda y, por tanto, se incluía dentro de los elementos o instalaciones a conservar por la usuaria, por lo que, a los efectos de la determinación de una indemnización justa y proporcionada, mediante el soporte técnico de la compensación de culpas, procedía la reducción de la condena indemnizatoria a un 30% de la fijada o a la que prudencialmente se señale al dar respuesta a este recurso- se desestima porque la responsabilidad que procede de negligencia podrá moderarse por los Tribunales según los casos, pero, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, dicha facultad es discrecional sin que, respecto a su aplicación o inaplicación, sea susceptible de recurso de casación, por no estar sujeta a reglas, sino al prudente arbitrio de los Juzgadores de instancia (STS de 9 de febrero de 1990 y, en igual sentido, SSTS de 23 de febrero de 1996, 3 de marzo y 17 de septiembre de 1998 y 15 de diciembre de 1999 ).

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA, PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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