STS 924/2007, 5 de Septiembre de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:5817
Número de Recurso2663/2000
Número de Resolución924/2007
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Sonia María Morante Mudarra, en nombre y representación de Dª Marí Luz, contra la Sentencia dictada en veinticinco de abril de dos mil por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el Recurso de Apelación nº 113/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 448/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao. Ha sido parte recurrida " AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 10 conoció del Juicio de Menor Cuantía nº 448/96, promovido por demanda que presentó la representación de Dª Marí Luz contra AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (hoy AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS) y el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BILBAO (AYUNTAMIENTO DE BILBAO), en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivada de responsabilidad extracontractual y costas.

SEGUNDO

Ambas demandadas comparecieron y se opusieron a la demanda, solicitando la absolución con imposición de costas.

TERCERO

Por Sentencia dictada en 17 de enero de 1998 el indicado Juzgado desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción deducida por las demandadas y condenó solidariamente a ambas demandadas a abonar la cantidad de 5.630.735 pesetas, y a la Compañía de seguros demandada satisfaga el interés legal incrementado en un 50% de dicha cantidad desde el 22 de junio de 1994 hasta la completa satisfacción de la actora y al Instituto Municipal a que satisfaga a la actora otros dos millones de pesetas y los intereses legales elevados en dos puntos desde esta fecha, así como al abono por mitad entre ambas demandadas de las costas.

CUARTO

La sentencia fue apelada por las demandadas. Conoció de la alzada la Sección tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, Rollo 113/98. Esta Sala, por Sentencia que se dictó en 25 de abril de 2000, estimó el recurso de apelación y, revocando la sentencia de primera instancia, absolvió a las codemandadas, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de la apelación.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la representación de Dª Marí Luz, que formula al efecto un único Motivo, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 5 de mayo de 2003 .

SEXTO

Oportunamente ha presentado escrito de impugnación AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SÉPTIMO

Para votación y Fallo se señaló el día 13 de julio de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Destaca el Juzgado de Primera Instancia que en 22 de junio de 1994 la actora, que entonces contaba 16 años de edad, acudió en compañía de unos amigos, entre los que se encontraba Domingo, a unas piscinas que gestionaba en Bilbao el INSTITUTO MUNIPAL DE DEPORTES, cuyas responsabilidades estaban aseguradas mediante dos pólizas de AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con el Instituto Municipal y con el Ayuntamiento de Bilbao.

  1. - "Sobre las 13:45 horas,- sigue diciendo la sentencia de primera instancia - Marí Luz se bañaba en la piscina y Domingo decide tirarse desde una de las plataformas de 73 cms. de altura sobre el suelo, avisando de su intención, yendo a caer sobre Marí Luz, que no se apercibe de su advertencia, y a la que causa lesiones de las que tarda en curar 125 días, de los que 8 estuvo hospitalizada y 90 incapacitada para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas: a) Cifosis regional torácica de 15º Cobb, secundaria a los acuñamientos D5 y D6; b) Dorsalgias episódicas en relación con la sedentación prolongada; c) Mínima limitación a la movilidad de la columna dorso-lumbar con restricción de los últimos 5-10º para los diferentes arcos de movilidad dorso-lumbares; d) Probabilidad de que presente en un futuro lejano complicaciones articulares del tipo de artrosis postraumática a nivel de los espacios intervertebrales afectados (T4-T5 y T5-T6)".

    Pone de relieve el Juzgador que había dos monitores, los cuales declararon que ese día había en la piscina más de 300 personas.

  2. - Se siguieron actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción de Bilbao nº 8, en Juicio de Faltas 874/94, que terminaron por sentencia absolutoria.

  3. - El Sr. Juez de Primera Instancia enfatiza que el Instituto Municipal de Deportes tiene establecido un Reglamento de Servicios entre cuyas reglas se encuentra la "prohibición de aquellos juegos que puedan molestar a los demás, bien sea dentro o fuera del agua" y las "incorrecciones, así como los actos que alteren la convivencia social". La existencia de tal Reglamento - considera el Juzgado - "determina la adopción por el Instituto de las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento, que parece que en este caso se consigue mediante la contratación de socorristas". Destaca la existencia de las plataformas de 73 cms. (según el Juzgado), que son utilizadas por cualquiera de los bañistas sin restricción, así como que había en ese momento 300 personas, de lo que concluye que el Instituto Municipal no ha atendido con diligencia la obligación de velar por la seguridad de los usuarios. En el caso, no consta ninguna intervención de los socorristas, en tanto que entre las obligaciones del Instituto se encuentra la obligación de asegurar el cumplimiento del Reglamento, que prohibe las "incorrecciones" y como tal podría calificarse el lanzamiento desde una plataforma sin asegurarse que hay personas sobre las que se puede caer.

  4. - La Sala de apelación, después de descartar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por las codemandadas, considera errónea la hipótesis de que parte la sentencia de primera instancia, esto es, la infracción por parte del Instituto Municipal de Deportes del Reglamento de Servicios que rige su actuación, y estima que el accidente "no tuvo su origen en una actuación que infringiera las normas ya señaladas y que exigiera la adopción de especiales medidas de prevención". Esta convicción tiene un importante apoyo en la sentencia del juicio de faltas, que concluye : ".. Domingo advirtió de su propósito de lanzarse a la piscina, de lo cual no se apercibió Marí Luz que comenzó a nadar en ese momento, por lo que se interpuso en la trayectoria...La plataforma desde la que se lanzó Domingo se eleva sobre el nivel del agua 70 cms...La zona desde donde saltó Domingo no es una zona que deba ser acotada. No consta que por parte del Instituto Municipal o por parte de los denunciados se hayan infringido normas reglamentarias en materia de piscinas de uso público". La Sala destaca que al lanzarse Domingo, el azar o su propia negligencia provocaron la caída encima de su amiga. La actividad en sí no resulta especialmente peligrosa, no infringe las normas del Reglamento de Servicios y no exigía especial intervención de vigilancia por parte de los socorristas. La Sala, además de observar que no procede un pronunciamiento sobre la intervención del causante material del hecho lesivo, que no ha sido demandado, entiende que la posición del Juzgado extendería la responsabilidad, de modo objetivo, a cualquier evento lesivo que en el recinto acaeciera, con infracción o no del Reglamento de Seguridad, "tesis a juicio de este Tribunal desproporcionada y contraria a los principios que rigen la culpa civil".

SEGUNDO

En el motivo único, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código civil. La recurrente trata de revisar, fundamentalmente, la conducta culposa del agente, aceptando el daño en los términos en que lo determinaba la sentencia de primera instancia, y del mismo modo la cuantificación de la indemnización que allí se había producido, destacando la presencia de una "persona imprevisible e incontrolable", que disponía de las plataformas elevadas para zambullirse, frente a lo que se ha emplear la diligencia que exige el artículo 1104 del Código civil en un grado elevado, todo lo cual habría de dar pie a la responsabilidad del Instituto Municipal y, además, a la acción directa que establece el artículo 76 de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro frente a la aseguradora.

El motivo no puede prosperar.

Ante todo, ha de tenerse en cuenta que se trata de establecer la responsabilidad del Instituto Municipal de Deportes dependiente del Ayuntamiento de Bilbao, lo que acarrearía también la de la Compañía de Seguros que cubre tan responsabilidad, en los términos de los artículos 76, 100, etc. de la Ley de Contrato de Seguro

. No se ha demandado al bañista cuyo lanzamiento a la piscina causó el choque generador de los daños que se demandan, y ello impide una valoración de la conducta de tal agente.

Las sentencias de instancia aceptan la aplicación del principio culpabilístico, pero discrepan en la valoración del comportamiento o funcionamiento del servicio, en cuanto que en la primera instancia se aprecia negligencia en el cumplimiento de las obligaciones relativas a la seguridad de los usuarios, mientras que la Sala de apelación entiende razonablemente cumplidos los deberes de diligencia, entre los cuales las obligaciones atinentes a la seguridad de los usuarios.

Es copiosa la jurisprudencia que sostiene la vigencia del principio general de responsabilidad extracontractual basada en la culpa, expresamente citada en el artículo 1902 del Código civil (".. interviniendo culpa o negligencia..."), si bien en los últimos tiempos numerosas decisiones, buscando la mejor protección de las víctimas, tratan de objetivar moderadamente la responsabilidad ya mediante una inversión de la carga de la prueba, que muchas veces más que una inversión de la carga se traduce en la imposición de la carga en base al criterio de proximidad o facilidad probatoria (SSTS 14 de diciembre de 2005, 3 de abril y 3 de julio de 2006, etc.), ya acentuando el rigor de la diligencia exigible (SSTS 29 de enero y 25 de abril de 1983, 10 de marzo de 1997, 8 de abril de 1992, 8 y 20 de mayo de 1999, etc.) para llegar a lo que se ha denominado "expedientes paliativos del principio de culpabilidad" (Sentencia de 22 de noviembre de 2002 ) hasta "soluciones quasi objetivas", que acercan el tratamiento del caso a la responsabilidad por riesgo (SSTS 12 de noviembre de 1993,23 de abril y 21 de mayo de 1998, 18 de marzo y 14 de diciembre de 1999, 2 de marzo de 2000, etc., etc.). Esta posición ha sido descrita por la doctrina especializada subrayando la presunción de culpa en el autor del daño, con exigencia de la prueba de diligencia por razón del llamado principio de expansión de la apreciación de la prueba, lo que conduce a estimar que no basta con el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de cautelas, previsiones o garantías, pues si no han evitado el daño se revela que algo quedó por prevenir y que la diligencia no ha sido completa (SSTS 9 de octubre de 1996, 12 de abril de 2002, 1 de octubre de 2003, entre otras). Se produce así, una aplicación rigurosa del precepto contenido en el artículo 1104 del Código civil, en el sentido de exigir una diligencia que va más allá de los estándares habituales, atendiendo a una valoración severa de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, hasta alcanzar grados de prevención y de cautela exquisitos. Lo que en la doctrina se ha calificado alguna vez como la búsqueda de "briznas de culpa" o de "polvo de culpa", más allá incluso de la prestación de una culpa levísima (SSTS 22 de abril de 1987, 18 de diciembre de 1997, 9 de julio y 7 de octubre de 1998, 27 de junio, 17 de octubre y 29 de noviembre de 2001, etc.). Esta tendencia, sin embargo, encuentra un claro límite en el concepto de culpa como comportamiento no ajustado a los cánones éticos, comportamiento que contiene un elemento de falta de previsión, de falta de diligencia o de pericia. Esta concepción de la culpa no se deduce de un juicio de reprobabilidad subjetiva del comportamiento ni, por tanto, de la actitud psicológica del agente con sus dotes de inteligencia y prudencia, sino de "la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento en las mismas circunstancias concretas, a fin de evitar la lesión de intereses ajenos", esto es, que se trata de la conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumplen, pues la culpa se ha de entender a partir de una situación de deber, de un comportamiento exigible (SSTS 22 de abril 1987, 12 de julio de 1989, 8 de febrero y 4 de junio de 1991, 25 de febrero de 1992, 10 de marzo de 1993, 24 de diciembre de 1994, 7 y 24 de julio y 26 de septiembre de 1997, 7 de octubre de 1998,13 de junio de 2002, etc.), en lo que se ha denominado concepto normativo de la culpa que, de este modo, interviene como criterio de imputación en su doble papel en la secuencia jurídica de la causalidad y en la resarcibilidad de ciertos daños, esto es, para determinar si una cierta persona ha de ser responsable y para fijar la extensión de los daños resarcibles (SSTS 1 de abril de 1997, 29 de junio y 15 de octubre de 2001, 12 de diciembre de 2005, 5 de enero, 9 de junio y 27 de julio de 2006, etc.)

En el caso, hay que compartir el criterio de la Sala de instancia respecto de la observancia por parte del Instituto Municipal de Deportes del comportamiento razonablemente adecuado, además de que el daño se produce con intervención de un tercero cuyo comportamiento, ante su falta de presencia en el litigio, no ha podido ser valorado. Hay, de este modo, falta de causalidad adecuada, en su sentido jurídico, como secuencia determinante de la atribución de los daños. No cabe poner los daños a cargo del Instituto Municipal, en definitiva ni, por ello, sería correcto modificar la sentencia que ha pronunciado la absolución de las demandadas.

TERCERO

La desestimación del motivo único conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, a la del propio recurso, debiendo en tal caso imponerse las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María del Pilar García Gutiérrez en nombre y representación de Dª Marí Luz, contra la Sentencia dictada en 25 de abril de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Recurso de Apelación nº 113/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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